CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GRENFIETH DE JESÚS SIERRA CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Referencia: |MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL | | |DERECHO | |Radicación: |17001-23-33-000-2015-00705-00 (3369-2018) | |Demandante: |OSCAR ALBEIRO CARDONA TRUJILLO | |Demandado: |NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE | | |ADMINISTRACION JUDICIAL. | | | | |Temas: |Prima especial del 30 %, artículo 14[1] de la Ley 4ª | | |de 1992.
Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019. | SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas y que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el señor Luis Fernando Hermosa Rojas. 1.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial el señor Oscar Albeiro Cardona Trjillo solicitó: 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJMZR14-977 fechada el 29 de septiembre de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional Manizales, y la Resolución No. 4177 del 07 de julio del 2015 notificada el 29 del mismo mes y año, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, doctora CELINEA ORÓSTEGUI DE JIMÉNEZ, decisiones que negaron en primera y segunda instancia la reliquidación y pago del salario y las prestaciones sociales laborales de mi mandante (cesantías, vacaciones, primas de servicios, de navidad, bonificación por servicios prestados y demás), desde enero de 1993 y en adelante contabilizando como factor salarial la prima especial de servicios equivalente al 30% del ingreso básico mensual, la que debe adicionarse al salario básico y no deducirse, para que la liquidación de sus prestaciones se haga con el 100% de su remuneración mensual y no con el 70%, como ha ocurrido hasta ahora, según se desprende de la certificación salarial que se anexa. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la NACIÓN RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-pagar al demandante, a título de restablecimiento y debidamente indexada, la diferencia salarial existente entre lo que se le ha liquidado y pagado en salario y prestaciones sociales hasta ahora y lo que legalmente le corresponde teniendo en cuenta como base para la liquidación la prima especial de servicios correspondiente al 30% de sus ingresos, la que debe adicionarse al salario básico y no deducirse, para que la liquidación de sus prestaciones se haga con el 100% de su remuneración mensual y no con el 70%, como hasta ahora ha ocurrido desde enero de 1993 y en adelante. 3.
Que la demandada sea condenada a pagar todas las sumas que resulten probadas en este proceso como NO pagadas o desconocidas por la accionada a mi mandante en relación con la prima especial con carácter salarial correspondiente al 30% del salario básico. 4. El cumplimiento de la sentencia, por parte de la entidad demandada, se efectuará en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA. 5.
Se condenará al pago de los intereses comerciales y/moratorios en la forma como lo dispone el artículo 195 del CPACA. 2. Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 1. El señor Albeiro Cardona Trujillo se desempeña como juez de la República desde enero de 1988, ejerce como juez penal del Circuito desde enero primero de 1993, cargo que ha desempeñado en diferentes despachos y al momento de presentar la demanda presta sus servicios en la ciudad de Manizales. 2.
El Gobierno Nacional en desarrollo de normas generales consagradas en la Ley 4ª de 1992, fijó un porcentaje equivalente al 30% de la remuneración que perciben los servidores públicos que allí enlista, como prima especial “sin carácter salarial”. Esta expresión ha sido objeto de múltiples demandas porque atenta contra la integridad del salario y las prestaciones sociales, pues despojó de efectos salariales el porcentaje fijado como prima especial.
Mediante sentencia del 14 de febrero del año 2002, se anuló la expresión sin carácter salarial contenida en el artículo 7 del Decreto 038 de 1999, para que se incluyera dicho porcentaje como parte del salario que serviría de base para la liquidación de las demás prestaciones sociales. 3. Anualmente el Gobierno expide los decretos que fijan el régimen salarial con la previsión de que el 30% del salario constituye una prima especial sin carácter salarial y entiende que ese 30% constituye la prima misma, por lo que la deduce del salario, modificando así el orden jurídico al limitar el alcance de lo reglado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a sabiendas de que el salario y los factores que lo integran están deferidos a la ley, y es el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo el que expresamente lo define indicando que se compone no solo de la remuneración ordinaria fija o variable, sino de todo aquello que percibe el trabajador en dinero o en especie y como contraprestación al servicio, cualquiera sea la denominación que adopte, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, etc.
Para los servidores públicos es el artículo 41 del Decreto 1042 de 1978, que dispone: “…constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” 4. Las diferencias que se reclaman provienen, entonces, de una equivocada interpretación del artículo 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992 lo que vulnera los derechos laborales del accionante a percibir una remuneración acorde con los lineamientos legales en la forma como lo ha dispuesto la Constitución Nacional y la Ley, en relación con los criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en igualdad de condiciones para todos aquellos que enlista el artículo 14 de la Ley 4º de 1992. 5.
Mediante escrito petitorio del 09 de septiembre del año 2014, dirigido al señor Director Ejecutivo Seccional de Manizales, el Doctor TRUJILLO CARDONA solicitó el reconocimiento y pago de todas sus prestaciones desde enero de 1993 y en adelante. 6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, Mediante Resolución No. DESAJMZ14-977 del 29 de septiembre de 2014, decidió no acceder a la petición elevada decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. 4177 del 7 de julio del año 2015, notificada el 29 del mismo mes y año, confirmando la decisión de primera instancia. 7.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Expone que en este caso la falsa motivación es uno de los vicios que detenta el acto administrativo proferido por la Dirección Seccional de Caldas, pues se argumenta en su contenido que cumplen a cabalidad con la disposición que consagra la prestación, y se allanan a la interpretación que le ha dado el Gobierno Nacional al proferir los Decretos que fijan el Régimen salarial; no obstante que ya fueron anuladas, por sentencia judicial ejecutoriada.
Indica que los derechos que se reclaman en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales del accionante constituyen un derecho real y cierto, no una mera expectativa, pues es de disposición legal la creación de la prestación con carácter constitutivo de factor salarial. 4. Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Fls. 97-103) se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda al considerar que esa entidad le ha venido pagando al actor su salario y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable y a los cargos desempeñados en la Rama Judicial.
Además, consideró que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. Propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. 5. Sentencia de primera instancia El día 23 de febrero de 2018 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió:
PRIMERO: Inaplicar por inconstitucionales y sólo para este caso concreto, los preceptos legales que señal que la prima de servicios del 30% regulada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, atendiendo lo señalado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Declárese como no probadas las excepciones ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuesta por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Declárese la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de las resoluciones DESAJMZR14-977 de 29 de septiembre de 2014, DESAJMZR14-1107 de 04 de noviembre de 2014 y la nº 4177 de 07 de julio de 2015.
CUARTO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda a liquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicios como factor salarial, a favor de OSCAR ALBEIRO CARDONA TRUJILLO, y pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, desde el 01 de enero de 1993 fecha en que ya se encontraba vigente la ley 4ª de 1992 y hasta el 14 de enero de 2016, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente del 30% por concepto de la prima especial de servicio, y ordenar que en adelante sea tenida la prima de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada año y de los demás factores salariales de la demandante.
Valor que será actualizado conforme quedo (sic) expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
QUINTO. Sin costas por lo expuesto. 6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional interpuso recurso de apelación[2] contra la sentencia de primera instancia argumentando que la prima especial de servicio no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
Expuso además que la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales han venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7. Audiencia de conciliación El día 16 de mayo de 2018 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 8.
Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante auto de 26 de julio de 2018 la Sección Segunda – subsección A del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación.[3] 8.2. Mediante providencia del día 07 de noviembre de 2018[4] la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.3.
La parte demandante presento escrito de alegatos solicitando declara el derecho del accionante sin que haya termino prescriptivo. 8.4 Una vez vencido el termino, la parte demandada y Ministerio publico Guardaron silencio. 8.5. Mediante providencia de fecha 06 de agosto de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 8.6 Mediante providencia de 13 de noviembre de 2020,[5] la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.7 El día 01 de marzo de 2021[6] se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces.
II. Consideraciones 1. Impedimento manifestado por uno de los Conjueces de la Sala El Doctor Héctor Santaella Quintero, manifestó a la Sala que se encuentra impedido para actuar en el presente proceso en razón a que se encuentra inmerso en la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Ciertamente y conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, se configura impedimento cuando existe un pleito pendiente entre el Juez y cualquiera de las partes y como el Dr. Santaella Quintero tiene un pleito pendiente contra la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encuentra la Sala que le asiste razón al Señor Conjuez Dr Santaella Quintero, situación que conduce a la aceptación del impedimento y por lo tanto se le separa del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el nombramiento de otro Conjuez al no desconfigurarse el quorum decisorio. 2.
Problema jurídico - Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y se configura la prescripción de los derechos reclamados.
Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 3.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,[7] después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.
Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” [8] 4.
Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Encuentra la sala que la parte actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de servicio desde enero de 1993 y en adelante hasta que por razones del cargo tenga derecho. Respecto a la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando lo regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo.
De conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamada por el actor se encuentra sometida a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que, con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados por éste se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el día 09 de septiembre de 2014.
(fls. 27 al 28) y se encuentra probado que el actor fungió como Juez al servicio de la Rama Judicial desde el 18 de enero de 1988 cargo que desempeñaba al momento del presentar el medio de control conforme a la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (cuaderno 2 fl.2). En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentada la petición, es decir, el 09 de septiembre de 2014 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las sentencias de unificación el derecho reclamado será reconocido a partir del 09 de septiembre de 2011.
“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”[9] A la luz de lo anterior, es imperativo declarar probada la excepción de prescripción, lo que da lugar a negar parcialmente las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como ya se advirtió se encuentra demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue radicada el 09 de septiembre de 2014, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 09 de septiembre de 2011 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100% del salario y del 30% de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En consecuencia, el pago de 100% del salario básico y/o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada (09 de septiembre de 2011). 5. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que el señor Oscar Albeiro Cardona Trujillo prestó sus servicios laborales personales como juez de la república en varios periodos desde el 18 de enero de 1998, cargo de desempañó hasta el día 14 de enero de 2016 en el Juzgado 6 Penal del Circuito de Manizales[10] b) El demandante sólo presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 09 de septiembre de 2014 con el fin de que se le reconociera y pagar las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima de Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual. c) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo Resolución No. DESAJMZR14-977 de 29 de septiembre de 2014 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas, contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. d) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. 4177 de 07 de julio de 2015, confirmando en todas sus partes la Resolución No. DESAJMZR14-977 de 29 de septiembre de 2014. e) Al disminuirse la asignación básica mensual del actor, la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su salario básico. f) En vista de que la negativa a la reliquidación contenida en los actos administrativos Resolución No. DESAJMZR14-977 de 29 de septiembre de 2014 y Resolución No. 4177 de 07 de julio de 2015 son contrarios a la ley, por lo explicado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, traída a colación, esta Sala de Decisión declarará su nulidad. g) En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho el señor Oscar Albeiro Cardona Trujillo, causadas entre el 09 de septiembre de 2011 y hasta el día 14 de enero de 2016, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30% de prima especial, como se venía haciendo. ii) Reconocer y pagar al demandante dentro del mismo periodo la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, entendida como un agregado o valor adicional al salario. iii) Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. iv) Se condena a la parte demandada a pagar a demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
Se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social de la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas. Finalmente, y siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derechos, estas se revocaran, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado,[11] en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.
Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala negará la condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la causación de gastos y costas en el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
PRIMERO:: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el conjuez doctor Héctor Santaella Quintero. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales anteriores al 09 de septiembre de 2011 conforme la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO, TERCERO y QUINTO de la sentencia de 23 de febrero de 2018 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas.
QUINTO: MODIFICAR el numeral CUARTO del fallo de 30 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, el cual quedará así:
SEXTO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a liquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicios como factor salarial, a favor de OSCAR ALBEIRO CARDONA TRUJILLO, y pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, desde el 09 de septiembre de 2011 fecha en que ya se encontraba vigente la ley 4ª de 1992 y hasta el 14 de enero de 2016, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente del 30% por concepto de la prima especial de servicio, y ordenar que en adelante sea tenida la prima de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada año y de los demás factores salariales del demandante.
Valor que será actualizado conforme quedó expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SÉPTIMO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas que la Entidad hubiese cancelado al actor en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
OCTAVO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
NOVENO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
DECIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GRENFIETH DE JESÚS SIERRA CADENA Conjuez Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Impedido HECTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [2] Fls 175 a 176 [3] Fl. 194 [4] Fl. 231. [5] Fls. 219 [6] Fl. 220. [7] Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [8] Corte Constitucional en sentencia C- 681 de 2003. [9] Decreto 3135 de 1968 [10] Cuaderno 2 Fls. 2 Certificación de tiempos laborados constancia No. 0806 de 25 de mayo de 2017. [11] «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.
“( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada ”».