Micelio
11001032600020160001400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-01-20

Radicación interna: 56164 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Iris Lizzette Buitrago Almanza, Alvaro Ivan Santoro Calderon·Demandado: Ministerio De Salud Y De La Proteccion Social

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00 y 11001-03-24-000-2017-00053-00 (Acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00 y 11001-03-24-000- 2017-00053-00 (Acumulado) Demandante: IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Teniendo en cuenta que, mediante proveído del 9 de noviembre de 20201, se dispuso la acumulación de los procesos radicados con los números de la referencia, el 2016- 00014-00 promovido por la señora Iris Lizzette Buitrago Almanza, y el radicado con el nro. 2017-00053-00 promovido por el señor Álvaro Iván Santoro Calderón, quienes, en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la expresión “todos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en trasplante del órgano ofertado”, contenida en los respectivos Manuales de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud, anexos a las Resoluciones números 1441 del 6 de mayo de 20132 y 1 Folios 195 a 198 del expediente nro. 2017 00053. 2 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones” Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00 y 11001-03-24-000-2017-00053-00 (Acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2003 del 28 de mayo de 20143, proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se resolverá sobre la medida cautelar en cada caso solicitada.

Los actos acusados dispusieron: La Resolución nro. 1441 del 6 de mayo de 2013: “MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 00001441 DE 2013 (6 DE MAYO DE 2013) Por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, (…)

CONSIDERANDO

(…)

RESUELVE

Artículo 2. Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud. Adóptese el Manual de Habilitación de Prestaciones de Servicios de Salud, el cual hace parte integral de la presente resolución”. (…) MANUAL DE HABILITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD (…) 2.3.2.7. Quirúrgicos (…) Cirugía Servicio: Trasplante de órgano Descripción del Servicio: Es el conjunto de recursos, actividades y procedimientos que disponen los prestadores de servicios de salud, para garantizar el estudio 3 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud” Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00 y 11001-03-24-000-2017-00053-00 (Acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretrasplante, el procedimiento quirúrgico del trasplante y el seguimiento postrasplante de cada uno de los componentes anatómicos definidos en el registro especial de prestadores de servicios de salud (REPS).

Para el caso de trasplante de órganos, deberán garantizar procesos y procedimientos para obtener, preservar, disponer y trasplantar órganos. Comprende el trasplante de riñón, hígado, corazón, páncreas, pulmón, intestino, multivisceral y los demás que el Gobierno Nacional autorice. El Ministerio de Salud y Protección Social, será el encargado de establecer los estándares para todos los servicios que no se encuentren contemplados en la presente norma.

Trasplante de órgano Estándar Criterio Talento Humano (…) Además de los requisitos de talento humano de servicios quirúrgicos de alta complejidad; cuenta con: para trasplante de riñón cirujano general o urólogo; para hígado, cirujano general, para intestino y multivisceral: cirujano general, para corazón, cirujano cardiovascular; para pulmón, cirujano cardiovascular y/o cirujano de tórax según lo requiera el paciente de acuerdo a su situación de salud.

Todos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en trasplante del órgano ofertado, a excepción de los cirujanos para trasplante de corazón y pulmón quienes deberán certificar formación en el trasplante ofertado. (…) […]” (el aparte subrayado es el acusado) La Resolución nro. 2003 del 28 de mayo de 2014: “MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 00002003 DE 2014 (28 MAY 2014) Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud.

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, (…)

CONSIDERANDO

(…) Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00 y 11001-03-24-000-2017-00053-00 (Acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE (…) Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto definir los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud, así como adoptar el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud que hace parte integral de la presente resolución. (…) MANUAL DE HABILITACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD (…) Grupo: Quirúrgicos Servicio: Trasplante de órganos Descripción del Servicio: Es el conjunto de recursos, actividades y procedimientos que disponen los prestadores de servicios de salud, para garantizar el estudio pretrasplante, el procedimiento quirúrgico del trasplante y el seguimiento postrasplante de cada uno de los componentes anatómicos definidos en el registro especial de prestadores de servicios de salud (REPS).

Para el caso de trasplante de órganos, deberán garantizar procesos y procedimientos para obtener, preservar, disponer y trasplantar órganos. Comprende el trasplante de riñón, hígado, corazón, páncreas, pulmón, intestino, multivisceral y los demás que el Gobierno Nacional autorice. Trasplante de órgano Estándar Criterio Talento Humano (…) Además de los requisitos de talento humano de servicios quirúrgicos de alta complejidad; cuenta con: Para trasplante de pulmón: cirujano cardiovascular y cirujano de torax, uno de los dos con certificado de formación en transplante de pulmón. Todos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en trasplante del órgano ofertado, a excepción de los cirujanos para trasplante de corazón y pulmón quienes deberán certificar formación en el trasplante ofertado (…) […]” (Se subraya el aparte demandado) 1.

Las solicitudes de suspensión provisional Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00 y 11001-03-24-000-2017-00053-00 (Acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los demandantes pidieron la suspensión provisional de los apartes acusados contenidos en las precitadas resoluciones4, quienes argumentaron, en idéntico sentido, lo siguiente5: Arguyeron que, confrontada la expresión que se cuestiona de los actos acusados con los artículos 26, 121 y 150 de la Constitución Política y 1 y 2 de la Ley 14 del 28 de julio de 19926, se evidencia la intromisión grosera del ejecutivo en una materia de competencia exclusiva del legislador, como es la de exigir como título de idoneidad a los médicos especialistas con formación y entrenamiento en trasplantes el de sub especialista en trasplante del respectivo órgano. Señalaron que las resoluciones demandadas favorecen de manera exclusiva a un pequeño sector de la comunidad médica “cercenando” los derechos de todos aquellos que venían cumpliendo “la reglamentación del 2006”, que exigía tiempo de entrenamiento y número de trasplantes, pero de ningún modo el título de sub especialista.

Indicaron que esa superposición de funciones por parte del Ministerio de Salud y Protección Social “[e]stá perjudicando a la sociedad colombiana por cuanto los médicos capacitados no pueden hacer parte del talento humano de hospitales públicos y clínicas que quieran prestar el servicio de trasplantes, dejando sólo en cabeza de unas pocas instituciones la prestación de este servicio, negándoselo a las personas de escasos recursos que son atendidos en la red pública, porque no cuentan con personal sub- especializado, pero es a dicha red pública a la que llega el mayor número de órganos […]”. 4 La actora en escrito separado de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del aparte acusado de la Resolución nro. 1441 de 2013 y con la reforma de la demanda pidió también se decretara la medida cautelar frente a la Resolución nro. 2003 de 2014, para ello reprodujo los argumentos expuestos en la primera solicitud. 5 Folios 16 a 19 y 107 a 112 del cuaderno de medida cautelar del expediente con radicado nro. 2016 00014 y folios 26 a 31 del proceso con radicación nro. 2017 00053. 6 “Por la cual se modifican parcialmente los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990”.

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00 y 11001-03-24-000-2017-00053-00 (Acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveraron que la necesidad de decretar la medida cautelar “[e]stá dada por el bienestar mismo de la sociedad colombiana, pues recientemente el Congreso de la República aprobó un proyecto de ley que obliga a los colombianos a la donación de órganos, lo que implica que ante la disponibilidad de órganos para salvar las vidas, se impida que los médicos entrenados, certificados y altamente capacitados en trasplante de órganos ejercer su profesión de manera libre y practicar este tipo de cirugía, tanto en clínicas como en hospitales, y que estas entidades puedan habilitarse para prestar este servicio […]”.

Por lo anterior, solicitaron la suspensión de los efectos de los apartes acusados, bajo la consideración que vulneran el derecho al trabajo de los médicos que se encuentran capacitados y certificados para realizar trasplantes; asimismo, pidieron que se ordene al organismo demandado “[l]e otorgue nuevamente vigencia a la Resolución nro. 1043 de 2006, exclusivamente en lo relacionado con el numeral 6º del ANEXO TÉCNICO Nro. 2 RESOLUCIÓN 1043 DE 2006 que consagró los ‘CRITERIOS DE HABILITACIÓN COMPLEMENTARIOS AL MANUAL ÚNICO DE ESTÁNDARES Y VERIFICACIÓN PARA LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD CON PROGRAMAS DE TRASPLANTE DE COMPONENTES ANATÓMICOS […]”.

(mayúsculas originales). 2. Traslado de la solicitud a la parte demandada 2.1. En el proceso con radicado nro. 2016 000147: 2.1.1. Por auto del 22 de junio de 2016 se ordenó correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de 7 La demanda fue radicada en la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación y correspondió por reparto al entonces Consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth, quien por auto del 22 de junio de 2016 ordenó correr traslado de la medida cautelar y en proveído del 31 de agosto del mismo año remitió el expediente a esta Sección por competencia. Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00 y 11001-03-24-000-2017-00053-00 (Acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional del aparte acusado de la Resolución nro. 1441 de 20138 y el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social lo descorrió por escrito radicado el 3 de agosto de 2016, en el que pidió que fuera denegada dicha petición en razón a que la Resolución nro. 1441 de 2013 fue derogada por el artículo 21 la Resolución nro. 2003 de 20149. 2.1.2.

Mediante proveído del 2 de abril de 2019 el despacho corrió traslado de la medida cautelar solicitada en la reforma de la demanda, frente a la Resolución nro. 2003 de 201410 y por escrito radicado el 9 de abril de 2019 el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social lo descorrió en los siguientes términos11: Adujo que el Decreto 1011 del 3 de abril de 200612 estableció que el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), debe ajustar periódicamente y de manera progresiva los estándares que hacen parte de los diversos componentes del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SOGCS), de conformidad con el desarrollo del país, los avances del sector y los resultados de las evaluaciones adelantadas por las dependencias departamentales y distritales de salud así como por la Superintendencia Nacional de Salud.

Indicó que, con fundamento en las disposiciones del mencionado decreto, ese ministerio expidió las Resoluciones números 1043 de 2006, 2680 y 3763 de 2007 y 1441 de 2013, mediante las cuales se determinaron las condiciones y requisitos que debían cumplir los diferentes actores para prestar los servicios de salud con calidad, oportunidad y eficiencia. 8 Folio 46 del cuaderno de la medida cautelar del expediente nro. 2016-00014. 9 Folio 62 y 63 del cuaderno de medida cautelar del proceso 2016 00014. 10 Folio 135 ibídem. 11 Folios 144 a 148 ibídem. 12 “Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00 y 11001-03-24-000-2017-00053-00 (Acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que los artículos 19 de la Resolución nro. 2003 de 2014 y 17 de la Resolución nro. 1441 de 2013 prevén un procedimiento para la actualización de la norma al disponer que: “[L]a actualización de las condiciones del Sistema Único de Habilitación, mediante el análisis de las condiciones, estándares y criterios allí definidos, se realizará mediante procedimiento que, de manera permanente y periódica, analice hallazgos y requerimientos conforme a las condiciones del sector, las innovaciones necesarias que permitan disponer de alternativas en la prestación de los servicios, así como la minimización de riesgos en la prestación de los servicios de salud”.

Mencionó que, por lo anterior, ese organismo ha venido trabajando con todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud en la actualización y ajustes de la normativa, especialmente en las condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios para brindar una atención oportuna y segura a los pacientes y, por ello, se expidió la Resolución nro. 2003 de 2014. 2.2.

En el proceso con radicado nro. 2017 00053 Por auto del 5 de junio de 2018 se ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar del aparte acusado contenido en la Resolución nro. 2003 de 201413 y la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social lo descorrió por escrito radicado el 19 de junio de 201814, en el que aseguró que las disposiciones de la citada resolución y de su “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” no establecieron ni definieron competencias para el talento humano en salud y tampoco exige registros, licencias, autorizaciones, tarjetas o cualquier otro requisito diferente a los previstos por la Ley 1164 de 2007. 13 Folio 34 del cuaderno de la medida cautelar del expediente nro. 2017 00053. 14 Folios 39 a 44 ibídem.

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00 y 11001-03-24-000-2017-00053-00 (Acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el artículo 18 de la Ley 1164 dispuso que, para el ejercicio de las profesiones del área en salud, se requiere acreditar el título de educación superior otorgado por una institución de educación superior debidamente reconocida en Colombia o la convalidación del título expedido en el exterior, por lo que el numeral 1 ibídem previó el deber de acreditar el título de especialización para ejercer las competencias, so pena de incurrir en ejercicio ilegal.

Arguyó que la expresión acusada lo que establece “[e]s que el profesional médico con título de especialización de trasplante, ya cumple con el requisito de contar con especialidad en dichos órganos, riñón, hígado, páncreas, intestino y multivisceral; y por lo tanto, no se debe entender que además de ésta especialización se debiera contar [con] una especialidad en cada órgano”.

Afirmó que no es posible acceder a la petición de los demandantes consistente en que se de aplicación a lo establecido en el anexo 2 de la Resolución nro. 1043 de 2006, dado que eso iría en contravía de lo dispuesto por la Ley 1164 de 2007, que prevé que, para el ejercicio de las profesiones y especializaciones en el área de la salud, se debe acreditar el respectivo título otorgado por institución de educación superior o su convalidación. 3.

Consideraciones frente a las medidas cautelares Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00 y 11001-03-24-000-2017-00053-00 (Acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: “[…] Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…).” En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014-0379915, ha dicho: “[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o 15 Expediente radicación 11001 03 15 000 2014 03799 00.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00 y 11001-03-24-000-2017-00053-00 (Acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]”. 4.

El caso concreto En el presente asunto, los demandantes pretenden la suspensión provisional de los efectos de la expresión “todos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en trasplante del órgano ofertado”, contenida en los respectivos Manuales de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud, anexos a las Resoluciones números 1441 del 6 de mayo de 2013 y 2003 del 28 de mayo de 2014, proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto estiman que aquella infringe los artículos 26, 121 y 150 de la Constitución Política, 1 y 2 de la Ley 14 de 1992, y que se invadieron las competencias del legislador que es el único que puede exigir títulos de idoneidad a los médicos especialistas con formación y entrenamiento en trasplantes, genera un perjuicio para la sociedad y vulnera el derecho al trabajo de los médicos.

Uno de los argumentos que expuso la parte demandada para oponerse al decreto de la medida cautelar, es que la Resolución 1441 de 2013 fue derogada por la Resolución nro. 2003 de 2014 y que los actos acusados prevén un procedimiento para su actualización. En ese sentido, antes de examinar los argumentos formulados por los demandantes, el despacho considera pertinente establecer si los actos que contienen las expresiones acusadas están o no produciendo efectos jurídicos y, al respecto, se verifica que la Resolución nro. 1441 de 2013 fue derogada por el artículo 21 de la Resolución nro. 2003 de 2014 al disponer: Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00 y 11001-03-24-000-2017-00053-00 (Acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…)

ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 1441 de 2013 y las demás disposiciones que le sean contrarias (…)”. (negrillas originales, subrayas ajenas). A su vez, la Resolución nro. 2003 de 2014 fue modificada por las Resoluciones números 22616 y 515817 de 2015 y 1416 de 201618, y finalmente derogada por el artículo 27 de la Resolución nro. 3100 de 2019, “por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”, que dispuso: “(…)

ARTÍCULO 27. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 2003 de 2014, 5158 de 2015, 226 de 2015 y 1416 de 2016 (…)”. (negrillas originales, subrayas ajenas) En consecuencia, se concluye que los actos que contienen las expresiones demandadas no están produciendo efectos jurídicos y, por ende, resulta inocuo estudiar los cargos formulados en la medida cautelar.

Al respecto, esta sección ha señalado19 que la finalidad de la suspensión provisional del acto administrativo no es otra que la de evitar que éste siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que ponga fin al proceso, por lo que es presupuesto que ello esté ocurriendo; situación 16 “Por medio de la cual se adiciona el numeral 2.2 del Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, adoptado mediante la Resolución 2003 de 2014, en el sentido de establecer un trámite especial para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud”. 17 “Por la cual se adiciona el artículo 15 de la Resolución 2003 de 2014”. 18 “Por la cual se adiciona el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud adoptado por la Resolución 2003 de 2014”. 19 Consejo de Estado.Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto del 18 de julio de 2016. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Expediente radicación número: 11001- 03-24-000-2016-00111-00. Radicación: 11001-03-26-000-2016-00014-00 y 11001-03-24-000-2017-00053-00 (Acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferente es que la jurisdicción deba hacer el estudio de legalidad del acto acusado en la sentencia que ponga fin al proceso, en razón de los efectos que pudo producir durante su vigencia. Así las cosas, como los actos acusados a la fecha no están produciendo efectos jurídicos se denegará la medida cautelar solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera, RESUELVE Primero: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por los motivos señalados en la parte considerativa. Segundo: En firme vuelvan las diligencias al despacho para proseguir el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.