Micelio
11001030600020250015500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-03-21

Radicación interna: 157 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Fabián Darío Baca Chapman·Demandado: Procuraduria General De La Nacion - Procuraduria Delegada Disciplinaria De Juzgamiento 2, Comision Seccional De Disciplina Judicial De Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veintiocho (28) de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00155-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento (II).

Asunto: autoridad competente para continuar con el trámite disciplinario iniciado contra un inspector de policía. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Debido a que en el presente caso se realizaron actuaciones por distintas autoridades y que las mismas sucedieron de manera paralela, para una mejor comprensión, los antecedentes expuestos a continuación se catalogan por subtítulos.

I. Proceso policivo adelantado por la presunta perturbación a la posesión 1.1. El 10 de junio de 20213, mediante resolución, la Inspección Quinta de Policía de Soledad resolvió en primera instancia el proceso policivo por perturbación a la posesión que surgió por «la presunta perturbación a la posesión ejercida por la Sociedad Constructora Bolívar S.A. por parte de los señores Michael Aron Baca, Mary Guzmán y otros en inmediaciones del proyecto urbanístico “CIUDAD DEL PUERTO” 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00155-00 que reposa en SAMAI. 3 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°2, FL.72.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 en jurisdicción del barrio Normandía del municipio de soledad». En esa oportunidad, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: […]

SEGUNDO: Existe una licencia de construcción con su respectiva modificación No. CUS0082 expedida por la Curaduría Urbana No. 1, donde se autoriza a la Constructora Bolívar S.A. para actos de construcción, la cual es un acto que está en firme y que las partes tienen la facultad de buscar los mecanismos para lograr su revocatoria, y, en consecuencia, se LEVANTA EL STATUS QUO decretado el día 4 de junio de 2021. 1.2.

El 28 de octubre de 20214, mediante resolución, la señora Yesenia Margarita Ocampo Barrios, alcaldesa (e) de Soledad (Atlántico), resolvió la segunda instancia del proceso policivo de la siguiente manera:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tornada en primera Instancia por el Inspector Quinto de Policía de Soledad, Teddy Ordoñez, el día 10 de junio de 2021, en el sentido de DEJAR EN LIBERTAD, a las partes para que se continúe resolviendo las diferencias expuestas en este proceso ante la justicia ordinaria, hasta que se profiera un pronunciamiento de fondo y de acudir a la autoridad competente para lo ateniente a la revocatoria de la licencia de construcción expedida a favor de la Constructora Bolívar SA.

SEGUNDO: LEVANTAR el statu quo decretado el 4 de junio de 2021 sobre los predios segmentados, ubicados en el barrio Normandía, jurisdicción del municipio*, Soledad, pertenecientes al proyecto de construcción de vivienda de interés social denominado "CIUDAD DEL PUERTO" de propiedad de la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO CIUDAD DEL PUERTO, REPRESENTADA POR LA CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A., que son objeto de la presente querella, hasta tanto no exista pronunciamiento de fondo de la autoridad judicial competente, en cuanto a la vigencia y legalidad de la licencia de construcción CUS008212021 o en cuanto a derechos reales se refiere.

II. Proceso disciplinario ante la Personería Municipal de Soledad (Atlántico) 2.1. El 15 de junio de 20215, el señor Fabian Darío Baca Chapman presentó una solicitud ante la Personería Municipal de Soledad para que iniciara una investigación disciplinaria por las supuestas irregularidades cometidas en el proceso policivo por perturbación a la posesión o mera tenencia adelantada por Inspector Quinto de Policía de Soledad – Atlántico. 4 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°2, FL.74. 5 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, carpeta OneDrive_2025-03-25 (2).zip, documento Anexo n°2, FL.3.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 Irregularidades que se dieron porque «al parecer el doctor TEDDY ORDOÑEZ, profirió fallo el día 11 de junio de 2021 a favor de la CONSTRUCTORA BOLIVAR, revocando un statu quo, sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 041-101795, permitiendo de esta manera que se diera inicio a construcciones en dicho predio cuando carecía de licencia de construcción, constituyéndose tal conducta en un presunto prevaricato por acción.». 2.2.

El 25 de junio de 20216, mediante auto, la Personería Municipal de Soledad dio apertura a la indagación previa, bajo el expediente núm. 018 de 2021, en contra del señor Teddy Ordoñez Reales, en su condición de inspector quinto de Policía del Municipio de Soledad, por presuntamente haber incurrido en «prevaricato, al revocar el statu quo y permitir la construcción en el predio referido sin la respectiva licencia de construcción». 2.3.

El 14 de diciembre de 20227, la Personería Municipal de Soledad profirió auto de archivo definitivo del proceso disciplinario núm. 018 de 2021. Lo anterior, porque en el marco de la indagación previa encontró que obraba en el expediente del proceso policivo adelantado por el Inspector Quinto de Policía del Municipio de Soledad «las resoluciones Nos. CUS-0081/2021 y CUS-0082/2021, mediante las cuales la Curaduría Urbana No. 2 del Municipio de Soledad, otorgó licencia de construcción a la Constructora Bolívar y a la Fundación Normandía, el día primero de marzo de 2021, sobre el predio objeto de queja.».

Conforme lo anterior, la Personería concluyó lo siguiente: Así las cosas, este despacho, previo análisis del material probatorio recaudado, concluye que el doctor TEDDY ORDOÑEZ REALES, en ningún momento quebrantó el debido proceso en este caso, por lo cual, este despacho no encuentra argumento alguno para continuar con la presente investigación 2.4.

El 25 de abril de 20238, la Personería del Municipio de Soledad expidió un auto de corrección del auto de archivo del proceso núm. 018 de 2021 proferido por esa misma autoridad el 14 de diciembre de 2022. Lo anterior, porque en el señalado auto se anotaron de manera incorrecta los números de folios del acápite de pruebas. En ese sentido, resolvió: 6 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, carpeta OneDrive_2025-03-25 (2).zip, documento Anexo n°2, FL.20. 7 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, carpeta OneDrive_2025-03-25 (2).zip, documento Anexo n°2, FL.237-255. 8 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, carpeta OneDrive_2025-03-25 (2).zip, documento Anexo n°2, FL.269.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 ARTÍCULO PRIMERO: Se corrige los números de folios del acápite de pruebas relacionadas en el auto de archivo de la indagación preliminar de fecha 14 de diciembre de 2022, tal y como consta en el punto cuarto del presente auto. 2.5. También el 25 de abril de 20239, la apoderada del señor Fabian Darío Baca Chapman presentó recurso de apelación en contra del auto de archivo definitivo del proceso disciplinario núm. 018 de 2021 proferido el 14 de diciembre de 2022 y corregido ese mismo 25 de abril de 2023. 2.6.

El 5 de mayo de 202310, la Personería Municipal de Soledad profirió auto que concede el recurso de apelación en contra del auto de archivo definitivo del proceso disciplinario núm. 018 de 2021. 2.7. El 21 de julio de 202311, la Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico Profirió un auto mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario núm. 018 de 2021.

Lo anterior, en virtud de los siguientes argumentos: En este instante procesal, sería del caso entrar a resolver las alegaciones presentadas por el señor Fabian Darío Bacca Chapman, contra la decisión de archivo tomada por la Personería Municipal de Soledad mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2022, de no advertir el despacho un vicio de competencia en la toma de la decisión objeto de alzada.

Lo anterior demuestra que la decisión de archivo de fecha 14 de diciembre de 2022, fue suscrita por la Dra. IVETTE VALEGA CÁCERES, sin tener ésta la competencia para la adopción de la misma, pues la servidora carece de facultad para la toma de decisiones en materia disciplinaria ya que estas están en cabeza del personero Municipal de Soledad como titular de la potestad disciplinaria.

Tales circunstancias, devienen naturalmente en nulidad de la decisión de conformidad con los dispuesto en el en artículo 202 del CGD. 2.8. El 10 de agosto de 202312, la Personería Municipal de Soledad profirió auto por el que ordenó cumplir lo decidido por la Procuraduría Regional de Instrucción del Atlántico en el auto del 21 de julio de 2023 y continuar con el proceso disciplinario núm. 018 de 2021. 9 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, carpeta OneDrive_2025-03-25 (2).zip, documento Anexo n°2, FL.329. 10 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, carpeta OneDrive_2025-03-25 (2).zip, documento Anexo n°2, FL.354. 11 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, carpeta OneDrive_2025-03-25 (2).zip, documento Anexo n°2, FL.358. 12 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, carpeta OneDrive_2025-03-25 (2).zip, documento Anexo n°2, FL.368.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 2.9. El 10 de noviembre de 202313, la Personería Municipal de Soledad profirió auto por el que decidió «PRIMERO: Abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del señor TEDDY ORDOÑEZ PEREZ, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 72.139.742 de Barranquilla, en su condición de Inspector Quinto de Policía del Municipio de Soledad». 2.10.

El 18 de abril de 202414, la Personería Municipal de Soledad profirió auto por el cual resolvió: «PRIMERO. Remitir por competencia a la Procuraduría General de la Nación Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, ubicada en la carrera 44 no. 38 11 piso 10 edificio Banco Popular en Barranquilla, el expediente No 018-2021 donde aparece como disciplinado el señor TEDDY ORDOÑEZ REALES, Inspector 5°. de policía del Municipio de Soledad.» 2.11.

El 25 de abril de 2024, mediante auto, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación resolvió favorablemente la solicitud de la Personería del Municipio de Soledad e incorporó las diligencias adelantadas en el proceso núm. 018 de 2021 al expediente IUS E-2022-396380 (D- 2022-2484879) de la Procuraduría. III.

Proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional del Atlántico, Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla, Dirección Nacional de Investigaciones Especiales y Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento (II)) 3.1. El 1° de diciembre de 202115, el señor Arturo Baca Chapman solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional del Atlántico, un acompañamiento especial a la diligencia de desalojo que se celebraría el 3 de diciembre de 2021 por parte del Inspector Quinto de Policía de Soledad.

En dicha solicitud señaló lo siguiente: Resulta que en este fallo es totalmente adverso [se refiere al fallo proferido en el proceso policivo], anexo copia, pues el SEÑOR INSPECTOR QUINTO DE POLICIA EN SU FALLO resuelve No 2 DICE (Sic) EXISTE LICENCIA DE CONSTRUCCION CUS 062 y así lo RECONOCE el ALCALDE DE SOLEDAD pues, en la resolución aludida No 0107 de octubre del 2021en el acápite de IV DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA y resulta, que en el RESUELVE DEL RECURSO se hace mención a una LICENCIA DE CONSTRUCCION QUE NO EXISTÍA PARA EL MOMENTO DEL FALLO QUE ES CUS 0082 DEL 2021 pero que resulta esta no la conocíamos, pues, 13 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, carpeta OneDrive_2025-03-25 (2).zip, documento Anexo n°2, FL.385. 14 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°2, FL.220. 15 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°2, FL.3.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 como le pruebo la que según 1 mes después del fallo apareció es la CUS 0081 DEL 2021, y a la que a fecha JULIO 14 DEL 2021, se presentó queja contra la curadora 2 Ia cual fue recibida ese día en audiencia celebrada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE NOTARIADO Y REGISTRO DE BOGOTÁ y sobre la cual existe una investigación y solicitud de suspensión. 3.2.

El 5 de enero de 202216, el apoderado judicial de la Sociedad Constructora Bolívar S.A. dentro del proceso policivo adelantado en contra del señor Arturo Baca y otros, solicitó a la Procuraduría General de la Nación lo siguiente: «DESIGNAR UN DELEGADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA APOYAR LA DILIGENCIA DE DESALOJO DE PERTURBACIONES DE UN BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR NORMANDÍA, DEL MUNICIPIO DE SOLEDAD, PROPIEDAD DE LA CONSTRUCTORA BOLÍVAR Y LE SOLICITO ADEMÁS SE INVESTIGUEN LAS PRESUNTAS CONDUCTAS IRREGULARES». 3.3.

El 6 de enero de 202217, la Procuraduría Provincial de Barranquilla resolvió iniciar una acción preventiva en contra de funcionarios de la Inspección Quinta de Soledad por la solicitud interpuesta por el señor Arturo Baca Chapman. Lo anterior bajo el radicado núm. E-2021-667305. 3.4. El 20 de septiembre de 202218, la Procuraduría Provincial de Barranquilla resolvió acumular la solicitud presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Constructora Bolívar S.A. al radicado núm. E-2021-667305. 3.5.

También el 20 de septiembre de 202219, la Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante Auto núm. 00715, decidió remitir el expediente del radicado núm. E-2021-667305 a la Procuraduría Regional del Atlántico. 3.6. El 28 de noviembre de 202220, la Procuradora Regional de Instrucción del Atlántico avocó conocimiento del caso y designó a un funcionario adscrito a esa procuraduría regional para que adelantara las diligencias pertinentes. 16 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°2, FL.107. 17 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°2, FL.101. 18 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°2, FL.160. 19 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°2, FL.162. 20 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°2, FL.170.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 3.7. El 24 de enero de 2023, mediante auto21, la Procuradora Regional de Instrucción del Atlántico resolvió remitir las diligencias del proceso disciplinario a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. Dicha remisión la realizó en virtud de que los hechos de la presente investigación se relacionan con una problemática de posesión, titularidad y tenencia de tierras de manera irregular dentro del departamento del Atlántico.

Problemática que fue asignada, en virtud del numeral 8 del Decreto Ley 262 de 2000, por la entonces procuradora general de la Nación a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. En ese sentido señaló: En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que los hechos objeto de análisis dentro de la presente queja guardan relación con la problemática tratada anteriormente, procederá esta Agencia Regional a remitir el expediente a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, de conformidad con lo dispuesto en el acto administrativo de designación. 3.8.

El 17 de febrero de 202322, la directora nacional de investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación avocó conocimiento del caso y designó a un funcionario adscrito a esa dirección para que adelantara las diligencias pertinentes. Asimismo, se asignó a la investigación disciplinaria un nuevo radicado: núm. IUS E- 2022- 396380 (IUC- 0-2022-2484879). 3.9.

El 25 de enero de 202423, mediante auto, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación resolvió:

PRIMERO: DECLARAR EL CIERRE de la investigación disciplinaria adelantada bajo el radicado IUS E-2022-396380 (IUC D-2022-2484879), iniciada en contra de TEDDY ORDOÑEZ REALES, en su condición de Inspector Quinto de Policía de Soledad - Atlántico para la época de los hechos.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días al disciplinado para que presente alegatos previos a la evaluación de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código General Disciplinario 3.10. El 25 de abril de 202424, mediante auto, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación resolvió la solicitud presentada por la Personería del Municipio de Soledad, relativa a la acumulación o incorporación de las actuaciones del proceso disciplinario adelantado 21 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°2, FL.172. 22 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°2, FL.180 y 182. 23 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°2, FL.193. 24 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°2, FL.226.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 contra el Inspector Quinto de Policía de Soledad, por los mismos hechos, bajo el radicado núm. 018-2021, al proceso disciplinario adelantado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, identificado con el radicado IUS E-2022-396380 (D- 2022-2484879). En el auto, la Procuraduría decidió que era procedente la incorporación al expediente IUS E-2022-396380 (D-2022-2484879) las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Personería Municipal de Soledad bajo el radicado No.018-2021. 3.11.

El 23 de mayo de 202425, a Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación profirió un auto mediante el cual evaluó la investigación disciplinaria y, en el mismo, formuló pliego de cargos contra el señor Teddy Ordóñez Reales, en su calidad de Inspector Quinto de Policía de Soledad, por hechos relacionados con presuntas irregularidades en el trámite del proceso policivo por perturbación a la posesión, entablado por la Sociedad Constructora Bolívar S.A. en contra de los señores Michael Aron Baca, Mary Guzmán y otros.

En el mismo auto remitió el expediente al funcionario que correspondiere dentro de la Procuraduría General de la Nación para adelantar el juzgamiento del proceso disciplinario núm. IUS E-2022-396380 (D-2022-2484879). 3.12. El 11 de julio de 202426, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento (II), avocó conocimiento del proceso disciplinario núm. IUS E-2022-396380 (D-2022- 2484879) en etapa de juzgamiento y corrió traslado para la presentación de descargos. 3.13.

El 22 de agosto de 202427, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento (II) profirió auto por medio del cual dispuso la remisión por competencias del expediente disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Lo anterior, porque consideró no ser competente de adelantar el proceso disciplinario pues: [A]l ser la conducta del señor TEDDY ORDOÑEZ REALES, en su calidad de inspector quinto de policía de Soledad (Atlántico), proferir fallo de primera instancia en un proceso policivo,[…], para esa data la competencia para conocer del asunto de la referencia radica en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con competencia para conocer en primera instancia las quejas formuladas contra abogados, jueces de la 25 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°2, FL.274. 26 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°2, FL.290. 27 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°3, FL.103.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 república (servidores de funciones jurisdiccionales excepcionales), empleados judiciales[…]. En el mismo auto, propuso conflicto negativo de competencias administrativo entre esa Procuraduría Delegada y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en caso de que esta última autoridad no aceptara la competencia para adelantar el proceso.

IV. Proceso disciplinario ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. 4.1. El 12 de diciembre de 202428, mediante auto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Atlántico se declaró incompetente para adelantar el proceso disciplinario contra el señor Teddy Ordoñez Reales, en su calidad de Inspector Quinto de Policía de Soledad.

La Comisión señaló que, por la calidad del sujeto investigado, esto es, ser funcionarios públicos, la Procuraduría General de la Nación es la competente para adelantar el proceso disciplinario. En el mismo auto resolvió «Remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de la Secretaría de esta Corporación, a efectos de que dicha superioridad decida el conflicto negativo de competencia suscitada entre este Despacho y la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, que en esta providencia se plantea».

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 141 del 21 de marzo de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, es decir, desde el 28 marzo hasta el 3 de abril de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial del 21 de marzo de 2025, consta que se libraron comunicaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento (II). 28 SAMAI, Expediente digital, 9ED_EXPEDIENTE_11C01Principalzip(.zip), documento 004RemitePorCompetencia20241212.pdf.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 De otro lado, en informe secretarial del 4 de abril de 2025, consta que, dentro del término de fijación del edicto, la procuradora delegada disciplinaria de juzgamiento (II) presentó alegatos, las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Ahora bien, frente al disciplinado la secretaría de la Sala informó que no le fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201929; dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquel.

No obstante, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente se encontró que el 23 de mayo de 202430, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación profirió auto por el cual evaluaba la investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos en contra del señor Teddy Ordóñez Reales, en su condición de Inspector Quinto de Policía de Soledad.

Teniendo en cuenta la etapa procesal en que se encuentra el proceso disciplinario y, según los criterios que ha decantado la Sala de Consulta y Servicio Civil, el despacho ponente vio necesario comunicar la existencia del presente conflicto de competencias al disciplinado. Lo anterior, mediante auto de mejor proveer del 30 de abril de 2025, donde se le concedió un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de ese auto, para que, si lo estimaba pertinente, allegara sus consideraciones sobre el asunto en referencia La secretaría de la Sala, mediante informe secretarial del 4 de abril de 2025, informó que, dentro del término conferido por el auto de mejor proveer, el señor señor Teddy Ordóñez Reales guardó silencio. 29 Artículo 115: RESEVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 30 SAMAI, Expediente digital, 8ED_EXPEDIENTE_10ANEXOSrar(.rar) NroActua 2, documento Cuaderno n°2, FL.274.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 4.1.1.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico Aunque no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 12 de diciembre de 202431, mediante el cual declaró su falta de competencia. En dicho auto, la Comisión Seccional citó en extenso los siguientes preceptos normativos: artículo 257A constitucional, artículos 114 y 115 de la Ley 270 de 1996 y artículos 92 y 95 de la Ley 1952 de 2019.

Teniendo en cuenta dichas normas, concluyó que los inspectores de policía, al no ser funcionarios o empleados de la Rama Judicial, deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, lo sustento de la siguiente manera: [P]ara el despacho es claro que no se tiene competencia para conocer de este asunto, precisamente, en virtud de la calidad de los sujetos disciplinados, puesto que, si bien los hechos de presunta relevancia disciplinaria ocurrieron en junio de 2021, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, sin embargo, a criterio de este despacho, ni el anterior artículo 75 del Código Disciplinario Único, y el actual artículo 92 del Código General Disciplinario, le otorgaron competencia a las Comisiones de Disciplina Judicial para conocer de procesos contra los Inspectores de Policía, pues no está taxativamente descrito en la Ley y no está contemplado en la Ley estatutaria de Administración de Justicia ni mucho menos en el artículo 257 de la Constitución Nacional, que es norma prevalente sobre las anteriores citadas. 2.

Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento (II) -Procuraduría General de la Nación - En sus alegatos de fecha del 3 de abril de 2025, esta autoridad expresó sus consideraciones respecto de su falta de competencia para continuar con el proceso disciplinario en contra del señor Teddy Ordóñez Reales, en su condición de inspector quinto de Policía de Soledad.

En esa oportunidad, señaló que ratificaba los argumentos expuestos en el Auto del 22 de agosto de 2024, por el cual remitió el proceso disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. En ese sentido señaló que, para esa Procuraduría Delegada, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 1126 de 2023, los inspectores cuando adelantan procesos policivos por perturbación a la posesión están ejerciendo funciones jurisdiccionales. 31 SAMAI, Expediente digital, 9ED_EXPEDIENTE_11C01Principalzip(.zip), documento 004RemitePorCompetencia20241212.pdf.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 Conforme lo anterior, trajo a colación la Ley 1952 de 2019 donde se preceptúa lo siguiente: «A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente».

La Procuraduría, concluyó entonces que es competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico conocer de la responsabilidad disciplinaria del investigado Teddy Ordoñez Reales, en su condición de inspector quinto de policía de Soledad (Atlántico). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón del proceso disciplinario adelantado en Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 contra del señor Teddy Ordoñez Reales, en su calidad de inspector quinto de policía de Soledad (Atlántico), por las presuntas irregularidades en el trámite de la primera instancia del proceso policivo adelantado por la presunta perturbación a la posesión ejercida por la Sociedad Constructora Bolívar S.A., según lo alegado por los señores Michael Aron Baca, Mary Guzmán y otros iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación disciplinaria.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo32, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos33. 1.3. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de 32 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063; Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168, entre otras. 33 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala].

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva34. 1.4. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente.

En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 2.

Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria promovida en contra del Señor Teddy Ordoñez Reales, en su calidad de inspector quinto de policía de Soledad (Atlántico), por las presuntas irregularidades en el trámite de la primera instancia del proceso policivo por perturbación de la posesión alegada por parte de los señores Michael Aron Baca, Mary Guzmán y otros, en contra de la Sociedad Constructora Bolívar S.A. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico declaró su falta de competencia por considerar que los inspectores de policía al no ser empleados o funcionarios de la Rama Judicial, no son sujetos disciplinables por esa comisión. Expuso, que conforme el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 esa competencia es de la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento (II) manifestó no ser competente para conocer y asumir la investigación disciplinaria, en tanto, para el Ministerio Público, esa competencia es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en virtud del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: 34 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 i) La naturaleza del proceso de policía de perturbación a la posesión, tenencia y servidumbre. Competencia en primera y segunda instancia para adelantar el proceso de policía por perturbación a la posesión, tenencia y servidumbre. Reiteración; ii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o excepcional.

Reiteración; iii) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración; iv) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La naturaleza del proceso de policía de perturbación a la posesión, tenencia y servidumbre. Competencia en primera y segunda instancia para adelantarlo35. Reiteración36.

La Ley 1801 de 2016 establece una normativa específica para los procesos policivos relacionados con la protección y amparo de la posesión, tenencia y servidumbre. A partir de esta ley, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido consistente y reiterada en reconocer la naturaleza jurisdiccional de los juicios de policía en materia de protección a la posesión, tenencia y servidumbre.

El artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, establece que los comportamientos contrarios a la posesión y tenencia de bienes inmuebles, son los siguientes: 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. 3.

Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente. 4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones. 5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho. En relación con la protección de bienes inmuebles, y en especial de la posesión, tenencia y servidumbre, el artículo 79 de la misma ley, dispone: 35 Respecto la naturaleza de este proceso, la Sala se ha pronunciado en distintas decisiones, entre ellas la núm. 11001 03 06 000 2024 00280 00 36 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de febrero de 2025, radicación 11001-03-06-000-2024-00619-00. Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 Artículo 79. Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 1.

El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2. Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados. El procedimiento único a que se refiere la norma anterior, es el consagrado en el capítulo I, título III del Libro III del mismo cuerpo normativo denominado proceso único de policía, que en los términos del artículo 214 rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de policía. Pasa el artículo 215, del mismo código, a definir la acción de policía, así: Artículo 215.

Acción de policía. Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla. Finalmente, el artículo 223 y siguientes de la norma en cita disponen las etapas del trámite del proceso verbal abreviado que concreta la acción o juicio de policía, es decir, el procedimiento bajo el cual se tramitan, entre otras, las querellas presentadas ante las autoridades policivas para la protección de la posesión, tenencia y servidumbre sobre bienes inmuebles.

Por su parte, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

ARTÍCULO 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. […] Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado37 ha considerado que la competencia de las inspecciones de policía frente a los amparos posesorios y a los conflictos jurídicos entre particulares tienen carácter jurisdiccional, y los que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, son funciones administrativas.

Al respecto, ha precisado: Frente a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección del Consejo de Estado se ha referido en múltiples oportunidades. De manera reiterada se ha admitido que las decisiones que ponen fin a una controversia en un juicio policivo, son jurisdiccionales.

En decisión del 13 de octubre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera38 concluyó que: Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto. Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status (sic) de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes.

Por ello, representan un [remedio] de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación 016 de 2021, al declarar procedente una acción de tutela indicó: En primer lugar, se ha señalado que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo.

Por lo tanto, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción no conocerá de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. [Resalta la Sala] Y en la Sentencia T-006 de 2022, precisó la Corte, que: Las providencias que dicten las autoridades de policía son actos excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 105 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, no pueden ser objeto de control de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía regulados en la Ley 1801 de 37 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 25 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-26-000- 2019-00007-00 (63151). 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Rad: 08001-23-31-000-2006-01493-01(44005). Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 2016, tales como las relacionadas con el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre. Ahora bien, respecto a la competencia para adelantar el proceso policivo en caso de perturbación a la posesión, tenencia y servidumbre, es importante revisar las disposiciones de la Ley 1801 de 2016.

La autoridad de policía competente en primera instancia está definida en el artículo 79 del Código de Policía, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 79. Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas podrán instaurar querella ante el inspector de policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código. [Resalta la Sala].

Asimismo, el artículo 206, modificado por el artículo 3.º de la Ley 2030 de 2020, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: […] 4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Suspensión de construcción o demolición; b) Demolición de obra; c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles; e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205; f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales; g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas; h) Multas; i) Suspensión definitiva de actividad. […].

(negrillas propias) Las medidas correctivas descritas en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, modificado por el artículo 3.º de la Ley 2030 de 2020, son las mismas que se encuentran señaladas en el parágrafo primero del artículo 77 de dicha ley, en relación con la acción de protección de los bienes inmuebles.

En este sentido, queda claro que la autoridad competente para conocer el proceso policivo por perturbación a la posesión, tenencia y servidumbre, en primera instancia, es el inspector de policía. Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 Ahora bien, para determinar la autoridad de policía competente, en segunda instancia, se debe acudir al artículo 205, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2030 de 2020, donde se señala lo siguiente:

ARTÍCULO 205. Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde: […] 8. Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia. […] 14.

Resolver el recurso de apelación de las decisiones tomadas por las autoridades de Policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre que no sean de competencia de las autoridades especiales de Policía. […]. Entonces, salvo que en el municipio o distrito en cuestión existan autoridades de policía especiales para conocer de la segunda instancia del proceso policivo por perturbación a la posesión, tenencia y servidumbre, será competente para conocer de la segunda instancia el alcalde municipal39.

Conforme a lo anterior, y a pesar de que los inspectores de policía y los alcaldes son autoridades administrativas, excepcionalmente, ejercen funciones jurisdiccionales en virtud de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política40 cuando adelantan juicios policivos a partir de querellas presentadas por perturbación a la posesión, tenencia y servidumbre ya sea en el caso del inspector de policía en primera instancia o el alcalde en segunda instancia. 39 Respecto la competencia de los alcaldes municipales para para conocer y resolver los recursos de apelación presentados en el trámite de un proceso policivo: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión núm. 11001-03-06-000-2024-00075-00 40 «Artículo 116.

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley».

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 5.2. Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o excepcional. Reiteración41. Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 - artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTÍCULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. 41 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación número 2024-00367. Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].

Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].42. [subrayas y resaltado de la Sala]. De acuerdo con la norma expuesta: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 original de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.

De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional no le asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales competencia para adelantar 42 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 control disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1° y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, preceptuaron que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial.

Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por personas que administran justicia de manera ocasional o transitoria, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión. Bajo tal interpretación, la Sala concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no tenían competencia respecto de quienes ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional (autoridades o particulares).

Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones) que, en sus artículos 55 y 56 modificó los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, respectivamente, y reafirmó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así: Artículo 55.

Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. [ ]. [Destaca la Sala]. Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 Artículo 56.

Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 112. funciones de la Comisión nacional de Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.

Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Destaca la Sala].

La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias43, declaró exequibles los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024. En relación con el artículo 55, señaló que dicha disposición responde al artículo 116 de la Carta que habilita a los particulares y autoridades administrativas para ejercer la función judicial de carácter transitoria, y al artículo 123 ibidem que le atribuye a la ley la potestad de determinar los regímenes aplicables a particulares que desempeñen temporalmente funciones públicas.

Por su parte, sobre el artículo 56, la Corte consideró que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»44. 43 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8. Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. 44 Sentencia C-134 de 2023.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 Por lo anterior, la Sala revisó45 su posición y concluyó que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 5.5.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración46. De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función, la Sala concluye que, actualmente, existen las siguientes reglas aplicables, según el caso: 1.

Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) De conformidad con el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales eran las competentes para disciplinar a las personas que excepcional, transitoria u ocasionalmente ejercían la función jurisdiccional. 45 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación 2024-00367; Decisión del 16 de octubre de 2024, radicación 2024-00528-00. 46 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación número 2025-00046. Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasaron al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 2.

Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales con fundamento en la siguiente normativa: a) La competencia para disciplinar a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional estaba atribuida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, según el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002. b) Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional (particulares y autoridades), excepto quienes tengan fuero especial, de conformidad con lo establecido por los artículos 2°, inciso sexto y 239 ibidem, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021.

Dicha competencia fue reafirmada por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023. 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria en contra del señor Teddy Ordoñez Reales, en su calidad de inspector quinto de policía de Soledad (Atlántico), por las presuntas irregularidades en el trámite de la primera instancia del proceso policivo por perturbación a la posesión alegada por parte de los señores Michael Aron Baca, Mary Guzmán y otros, en contra de la Sociedad Constructora Bolívar S.A., es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en razón a lo siguiente: i) Las quejas con implicaciones disciplinarias se presentaron por hechos ocurridos en junio de 2021, momento para el cual ya había entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 ii) En efecto, las quejas que dan origen al conflicto fueron formuladas contra un inspector de policía por las irregularidades en las que presuntamente incurrió el mencionado servidor público en el trámite de la primera instancia del proceso policivo adelantado debido a la presunta perturbación a la posesión ejercida por la Sociedad Constructora Bolívar S.A., según lo alegado por los señores Michael Aron Baca, Mary Guzmán y otros, en las inmediaciones del proyecto urbanístico «Ciudad del Puerto», ubicado en la jurisdicción del barrio Normandía, en el municipio de Soledad.

Adicionalmente, sobre este punto es importante resaltar que ninguna de las partes en conflicto discute que el inspector de policía ejerció funciones jurisdiccionales en el proceso de perturbación a la posesión por el que se le investiga. En adición, dichas funciones se ejercen de manera transitoria y ocasional. iii) No comparte la Sala el argumento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, según el cual, no es competente para continuar la actuación disciplinaria porque los inspectores de policía no hacen parte de la Rama Judicial.

Lo anterior, en atención a que la competencia para disciplinar a quienes ejercen funciones jurisdiccionales de forma excepcional, ocasional o transitoria está en cabeza de la comisión de forma expresa en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 y, también en la reforma a la Ley Estatutaria, que reafirmó dicha competencia. En ese sentido además de los abogados, empleados y funcionarios de la Rama Judicial, son sujetos disciplinables para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial quienes ejercen funciones jurisdiccionales de forma excepcional, ocasional o transitoria. iv) En conclusión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para continuar con el proceso disciplinario en contra del Señor Teddy Ordoñez Reales, en su calidad de inspector quinto de policía de Soledad (Atlántico), por las presuntas irregularidades en el trámite de la primera instancia del proceso policivo por perturbación de la posesión alegada por parte de los señores Michael Aron Baca, Mary Guzmán y otros, en contra de la Sociedad Constructora Bolívar S.A. Radicación: 11001 03 06 000 2025 0015500 SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento (II), a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y al señor Teddy Ordoñez Reales.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.