Micelio
11001031500020240515500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-24

Radicación interna: 8320 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Evelio Ascanio Naranjo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05155-00 Accionante: LUIS EVELIO ASCANIO NARANJO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Evelio Ascanio Naranjo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Luis Evelio Ascanio Naranjo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido en conexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00105-00 y acumulado número 11001-03-28-000-2023- 00162-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el señor Edgar Fernando Guzmán Robles interpuso la demanda de nulidad electoral núm. 11001-03-28-000-2023-00105-00 contra el acto de elección 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00 Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo del señor Renson de Jesús Martínez Prada como Gobernador del Departamento de Arauca, por la causal de doble militancia, consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política y en el artículo 2 -numeral 8- de la Ley 1475 de 14 de julio de 20111. 2.2.

Señaló que, mediante auto de 2 de abril de 2024, se decretó la acumulación de los procesos núm. 1001-03-28-000-2023-00105-00 y 11001-03-28-000-2023-00162. 2.3. Expuso que, mediante sentencia de única instancia de 27 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda. 2.4. Expresó que la sentencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido en conexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, por presuntamente haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, de violación directa de la Constitución, de desconocimiento del precedente jurisprudencial y en error inducido. 2.5.

Expuso, frente al defecto fáctico, que la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó “[…] la exigencia de supuestos fácticos diferentes a los cuales en anteriores y recientes casos se configura la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo […]”, esto es que “[…] [l]a conducta que en casos anteriores se consideró como constitutiva de doble militancia en modalidad de apoyo, en este caso se califica simplemente de no tener certeza de las circunstancias en que fueron capturadas […]”. 2.6.

En cuanto al defecto sustantivo, adujo que la sentencia incurrió en la “[…] falta de aplicación del artículo 2 de la ley 1475 de 2011, en relación con su mandato que establece que: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político […]”. [Negrilla original del texto]. 2.7.

Acerca de la violación directa de la Constitución mencionó que se debió a la violación directa de los derechos fundamentales frente a los cuales solicita el presente amparo constitucional. 2.8. Indicó, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, que no se tuvieron en cuenta las reglas contenidas en las sentencias de 23 de junio de 20222, y 9 de noviembre de 20233, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que tratan sobre la doble militancia. 1 “Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente núm.70001-23-33-000-2020-00001-00 y 70001-23-33-000-2020-00003- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente núm. 11001-03-28-000-2022-00258-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00 Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo 2.9.

Finalmente, sobre el error inducido sostuvo que “[…] el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afectó derechos fundamentales; como en el presente caso fue advertido en su momento procesal por el coadyuvante señor Elvin Abril y se reiteró en el escrito de alegatos de conclusión […]”. 2.10.

Agregó que ese error llevó a la autoridad judicial accionada a desconocer las capturas de pantalla, las fotografías y videos que “[…] dan cuenta de publicidad política conjunta e idéntica del demandado, apoyo en tarima, reuniones y manejo publicitario en las redes sociales con candidatos de distintos cargos, todos ellos distintos a los de su Partido Liberal Colombiano, aun cuando éste tenía candidatos por ese partido a los mismos cargos […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declarar que la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de fecha 27 de junio de 2024, dentro del radicado 11001-03-28- 000-2023-00105-00, mediante la cual DENEGÓ la nulidad del acto de elección del señor RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA, incurrió en violación de mis derechos fundamentales. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se REVOQUE la sentencia dictada el 27 de junio de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, ORDENE anular la elección del señor RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA como Gobernador del Departamento de Arauca para el periodo 2024 – 2027. 3. Sea retirado del cargo como Gobernador al señor RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA. 4.

Se ordene al Presidente de la Republica convocar a nuevas elecciones de conformidad con las normas que regulan la materia […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 26 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores “[…] Renson de Jesús Martínez Prada, Edgar Fernando Guzmán Robles, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al Partido Liberal Colombiano […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00 Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo 5.

A través de providencia de 23 de octubre de 2024, la Magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda a cargo del conocimiento del asunto ordenó remitir la presente acción de tutela al Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 6. Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador de esta Sección, negó la acumulación de la tutela de la referencia al proceso núm. 11001- 03-15-000-2024-04674-00, avocó conocimiento del asunto y vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Elvin Joney Abril Guerrero, Julio Alexander Mora Mayorga, Carlos Alberto Merchán Espíndola y Claudia Viviana Muñetón Londoño. V. INTERVENCIONES 7.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 7.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó, a través del magistrado ponente de la decisión de 27 de junio de 2024, que con la presente acción constitucional la accionante pretende una instancia adicional del proceso de nulidad electoral. 7.2.

Agregó que “[…] el señor Édgar Fernando Guzmán Robles presentó una acción de tutela contra la misma providencia judicial objeto de controversia, con idénticas razones a las ahora expuestas, la cual se encuentra en trámite del despacho del Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes con el radicado 11001-03-15- 000-2024-04674-00, razón por la cual solicito que el presente trámite sea acumulado a aquel […]”. 7.3.

Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplirse el requisito general de relevancia constitucional. 7.4. El Consejo Nacional Electoral señaló, por medio de apoderado judicial, que esa entidad no tenía participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción constitucional, por lo que solicita que se le desvincule por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 7.5.

La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló, a través del jefe de la oficina jurídica, que no era responsable de la vulneración de los derechos señalados por el accionante porque no expidió la providencia cuestionada. Por lo anterior, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.6. El señor Renson de Jesús Martínez Prada solicitó, a través de apoderado judicial, negar las pretensiones de la acción de tutela porque la providencia 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00 Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo reprochada no violó los derechos fundamentales del accionante, ni incurrió en los defectos denunciados. 7.7.

Adicionalmente, pidió que se acumulara la presente acción constitucional a la que se tramitó con radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04674-00 “[…] y en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 se remita este expediente a la Sección Primera al despacho del Honorable Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes para que se adopte una sola decisión en relación con la solicitud de amparo […]”. 7.8.

El señor Edgar Fernando Guzmán Robles solicitó que sean amparados los derechos desconocidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la providencia de 27 de junio de 2024, en razón a que pese a haber “[…] mantenido una línea pacifica respecto de la doble militancia y en las más recientes decisiones del año 2021 en adelante adoptó de igual manera una posición pacifica frente a la doble militancia en modalidad de apoyo […]”. 7.9.

Agregó que “[…] en lo que respecta al fallo que da origen a esta acción de tutela desconoció todo el precedente jurisprudencial que ya había trazado en esta materia, restándole importancia a la prueba en lo que respecta a su contundencia y demostración de la voluntad del demandado […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.

VI.2. Cuestión previa 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00 Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo 10.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 11.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron parte dentro del medio de control de nulidad electoral en el que se profirió la sentencia de única instancia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 12.

Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos violación directa de la Constitución, fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente jurisprudencial y en error inducido. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00 Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo 14.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00 Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo 19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 22. El señor Luis Evelio Ascanio Naranjo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido en conexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00105-00 y acumulado número 11001-03-28-000-2023- 00162-00. 23.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00 Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo VI.5.1.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 24. En cuanto al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 25.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 26.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto]. 27.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00 Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00 Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 28.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 29. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 30.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 31.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución, de desconocimiento del precedente jurisprudencial y en error inducido. 32.

Expuso, frente al defecto fáctico, que la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó “[…] la exigencia de supuestos fácticos diferentes a los cuales en anteriores y recientes casos se configura la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo […]”, esto es que “[…] [l]a conducta que en casos anteriores se consideró como constitutiva de doble militancia en modalidad de apoyo, en este caso se califica simplemente de no tener certeza de las circunstancias en que fueron capturadas […]”. 33.

En cuanto al defecto sustantivo, adujo que la sentencia incurrió en la “[…] falta de aplicación del artículo 2 de la ley 1475 de 2011, en relación con su mandato que 19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00 Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo establece que: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político […]”. [Negrilla original del texto]. 34.

Acerca de la violación directa de la Constitución mencionó que se debió a la violación directa de los derechos fundamentales frente a los cuales solicita el presente amparo constitucional. 35. Indicó, respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, que no se tuvieron en cuenta las reglas contenidas en las sentencias de 23 de junio de 202221, y 9 de noviembre de 202322, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que tratan sobre la doble militancia. 36.

Finalmente, sobre el error inducido sostuvo que “[…] el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afectó derechos fundamentales; como en el presente caso fue advertido en su momento procesal por el coadyuvante señor Elvin Abril y se reiteró en el escrito de alegatos de conclusión […]”. 37.

Agregó que ese error llevó a la autoridad judicial accionada a desconocer las capturas de pantalla, las fotografías y videos que “[…] dan cuenta de publicidad política conjunta e idéntica del demandado, apoyo en tarima, reuniones y manejo publicitario en las redes sociales con candidatos de distintos cargos, todos ellos distintos a los de su Partido Liberal Colombiano, aun cuando éste tenía candidatos por ese partido a los mismos cargos […]”. 38.

Esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 39. Esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 40. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente núm.70001-23-33-000-2020-00001-00 y 70001-23-33-000-2020-00003- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente núm. 11001-03-28-000-2022-00258-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00 Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido en conexidad con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron. 41.

Además, el accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de única instancia denegó las pretensiones de la demanda. 42. En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] Según se tiene, en el presente evento se cuestiona por parte de los demandantes el hecho de que el señor Renson de Jesús Martínez Prada, pese a pertenecer y haber sido candidato a la Gobernación de Arauca por el Partido Liberal Colombiano para el período 2024-2027, haya supuestamente apoyado la candidatura de aspirantes a las alcaldías de los municipios de Arauca, Tame, Arauquita y Cravo Norte; así como, a la duma departamental, avalados por organizaciones políticas diversas a la suya, pese a que aquella inscribió candidatos propios. […] Conforme al estudio precedente, la propaganda electoral es una actividad esencial de las campañas políticas, que se difunde por diversos medios, directos e indirectos, individuales y masivos, con el fin de conquistar el apoyo ciudadano en las urnas.

El control de su desarrollo corresponde al Consejo Nacional Electoral y el conducto regular para identificar a los responsables de las piezas de publicidad son los informes de ingresos y gastos de campaña que deben rendir los partidos y las campañas. Precisado lo anterior, se advierte que aunque en algunas de las fotografías aparece publicidad de los dos candidatos con los mismos colores amarillo y negro de ello no se puede deducir más allá de toda duda que el demandado apoyó la candidatura del señor Panqueva Torres, toda vez que ni siquiera hay prueba de quién sufragó dicha propaganda.

En otras palabras, no existe la más mínima evidencia de que haya sido voluntad del demandado generar propaganda política con los mismos colores que el señor Panqueva Torres y mucho menos apoyarlo en su camino hacia la Alcaldía de Arauquita. Además, en ninguna de las fotografías se observa al señor Martínez Prada vistiendo alguna prenda con esta publicidad ni haciendo referencia al otro candidato, siempre son terceros sin identificar quiénes lo hacen.

Asimismo, la Sección Quinta frente a controversias similares, ha advertido que la sola presencia del demandado en eventos políticos ajenos a los de su 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00 Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo partido o con publicidad de otros candidatos es insuficiente para estructurar la doble militancia. Por el contrario, en estos casos resulta indispensable demostrar que su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleve al convencimiento de que brindó el respaldo prohibido23, lo cual en este caso no aflora en el expediente. […] Adicionalmente, en este preciso caso el hecho de que aparezcan algunas fotografías con el que parece ser el logo de la campaña del demandado no implica un acto de apoyo por cuanto se desconoce por completo quién lo incorporó al material fotográfico; de hecho, ni siquiera hay forma de establecer con certeza si dicho material se publicó en el perfil de la señora Ortiz Ramírez por cuanto, se itera, los enlaces proporcionados con la demanda no abren y la consulta del material probatorio solo es posible a través del Drive aportado con las demandas.

Asimismo, todos los mensajes que se relacionan en las capturas de pantalla provienen presuntamente de la señora Ortiz Ramírez y no del demandado. En cuanto a los videos que obran en el Drive se evidencia que es la señora Maricel Ortiz quien hace campaña y menciona al demandado, pero no al contrario24. […] Precisado lo anterior y valorado el material probatorio allegado al proceso (con la salvedad de las últimas fotografías), resulta del caso insistir en que para la estructuración de la referida prohibición se requiere «la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político»25, actos que no se acreditan en este evento con las pruebas anteriormente relacionadas respecto de las cuales ni siquiera se tiene certeza de las circunstancias en que fueron capturadas; es decir, no es posible determinar, con exactitud, si los medios probatorios corresponden a hechos que tuvieron lugar entre la inscripción de los candidatos hasta el día de las elecciones.

Conforme con lo anterior, no existe ninguna prueba de que el señor Renson de Jesús Martínez Prada haya desplegado actos de apoyo ciertos y inequívocos a favor de ninguno de los candidatos relacionados por los demandantes ni de ninguno otro que no perteneciera al Partido Liberal Colombiano, agrupación política que avaló su candidatura a la Gobernación de Arauca para el período 2024 – 2027.

En tales condiciones es claro que no se encuentran configurados los elementos objetivo y modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda […]”. [Subrayado fuera del texto]. 23 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03- 28-000-2020-00016-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 24 Minutos 1:47 del video de Saravena, 0.49 y 2:06 del video de Fortul y 2:01 del video de Arauquita. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00 Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo 43. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia objeto de esta acción y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el medio de control de nulidad electoral. 44.

Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que son las señaladas por el accionante como desconocidas, para desvirtuar y explicar por qué no se pueden considerar como pruebas de la presunta doble militancia del señor Renson de Jesús Martínez Prada. 45. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”26. 46.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”27.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”28. 47. Conforme a lo indicado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 26 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05155-00 Accionante: Luis Evelio Ascanio Naranjo FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.