Radicado: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: DARÍO NICANOR DE LAS SALAS BLANCO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 7 DE MARZO DE 2024, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto en el presente asunto.
Consideró que los cargos propuestos por la parte actora en el escrito de tutela relacionados con los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente judicial no cumplían con el requisito general de subsidiariedad. Para sustentar los referidos defectos, la parte actora alegó, de un lado, que la decisión cuestionada modificó el fallo de primera instancia en lo que le había sido favorable en su condición de apelante único y, del otro lado, el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus.
Al respecto, debo señalar que, tal como lo he afirmado en otras oportunidades, los cargos dirigidos a cuestionar la falta de congruencia1 de las sentencias y el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus no pueden ser estudiados a instancias de la acción de tutela contra providencia judicial, porque, frente a estos resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, al amparo de la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
De manera que, la parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior resulta suficiente para predicar la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y, con ello, la improcedencia del mecanismo, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, para alegar los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente judicial invocados por el actor. 1 De conformidad con la sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15- 000-2008-00294-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, «la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia (…)». 2 «Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)». Radicado: 11001-03-15-000-2023-07166-00 Demandante: Darío Nicanor de las Salas Blanco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador