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11001031500020210674100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-10-04

Radicación interna: 9673 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Gloria Sofia Mejia De Quintero·Demandado: Providencia Del 20 De Agosto De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2021-06741-00 Demandante: Gloria Sofía Mejía de Quintero Temas: Numeral 8 del artículo 250 del CPACA.

Las sentencias de tutela no constituyen cosa juzgada para impedir el pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre la legalidad de actos administrativos. __________________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero contra la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se revocó la proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío del 26 de agosto de 2016, en su lugar declaró la nulidad de varios actos administrativos y denegó las pretensiones de la demanda.1 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: «Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 26 de 2016, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

En su lugar, se dispone: Declarar la nulidad de las Resoluciones 682 de 30 de mayo de 2007, 50108 de 16 de octubre de 2007, UGM 003446 de 5 de agosto de 2011, UGM 022220 de 23 de diciembre de 2011, UGM 053891 de 3 de agosto de 2012 y RDP 026168 de 7 de junio de 2013, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal-, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Los efectos fiscales de la decisión surtirán a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Segundo.- Denegar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]». 2 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP formuló demanda, en la modalidad de lesividad, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) Nros. 682 y 50108 del 30 de mayo y 16 de octubre de 2007; ii) UGM 003446 del 5 de agosto de 2011; iii) 022220 de 23 de diciembre de 2011; iv) UGM 053891 del 3 de agosto de 2012 y v) RDP 026168 del 7 de junio de 2013, la primera de ellas reliquidó la pensión con el promedio del salario más elevado devengado en el último año de servicios y las demás la modificaron.2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero a i) reintegrar a la demandante las sumas recibidas por concepto de reliquidación de la pensión, las cuales deberán reintegrarse indexadas y ii) declarar que a la demandada no le asiste el derecho a la reliquidación en los términos en que se consignó en los actos administrativos acusados. 1.1.1.

Los hechos de la demanda Como hechos y fundamentos de derecho relevantes se señalaron los siguientes: i) La señora Gloria Sofía Mejía de Quintero, nació el 24 de febrero de 1950 y prestó por 32 años 1 mes y 15 días servicios a la Rama Judicial, vale decir, por el lapso comprendido del 16 de marzo de 1973 hasta el 30 de abril de 2005; adquirió el estatus pensional el 24 de febrero de 2000.

El último cargo que desempeñó fue el de magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia. ii) El 8 de marzo de 2004 mediante la Resolución No. 6444, Cajanal reconoció a favor de la señora Mejía de Quintero, la pensión de vejez en cuantía de $5.871.892 efectiva a partir del 1º de febrero de 2003 condicionada a demostrar su retiro definitivo.

Para decidir el recurso de reposición que se interpuso, se profirió en forma adversa a los pedimentos, la Resolución No. 8591 del 30 de septiembre de 2004. iii) El 4 de abril de 2006 a través de Resolución No. 15727 la entidad reliquidó la prestación teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios y la 2 Radicado: 6300123330002015003600 (4384-2016) 3 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bonificación por compensación y aumentó la cuantía en la suma de $6.731.993 efectiva a partir del 1º de mayo de 2005.

Para decidir el recurso de reposición que se interpuso, se profirió en forma adversa a los pedimentos, la Resolución No. 7227 del 18 de agosto de 2006. iv) El 18 de enero de 2007 se expidió el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual se ordenó a Cajanal reconocer a la señora Mejía de Quintero una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios para lo cual se dispuso, aplicar en su integridad el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, incluyendo las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios, vacacional y demás que haya devengado y que se encuentren certificadas sin limitación alguna. v) El 30 de mayo de 2007 Cajanal expidió la Resolución No. 0682 en cumplimiento del fallo de tutela y reliquidó la prestación en cuantía de $7.106.806 efectiva a partir del 1º de mayo de 2005, la cual fue modificada por la Resolución No. 50108 del 16 de octubre de 2007, en el sentido de indicar que el monto de la pensión ascendía a $7.475.481 a partir de la fecha antes indicada. vi) El 5 de agosto de 2011 se expidió la Resolución UGM 003446 del 5 de agosto de 2011 que elevó nuevamente la cuantía a la suma de $11.308.263,10 efectiva a partir del 1º de mayo de 2005.

Esta última decisión, fue adicionada con la Resolución UGM 022220 del 23 de diciembre de 2011, para corregir un error involuntario el cual consistió en que se ordenó cancelar las diferencias presentadas respecto a lo reconocido en las Resoluciones No. 6444, 15727, 682 y 50108 del 8 de marzo de 2004, 4 de abril de 2006, 30 de mayo y 16 de octubre de 2007. vii) El 3 de agosto de 2012, se expidió la Resolución UGM 053891 mediante la cual se indicó que la suma a descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la señora Mejía de Quintero equivalen a $83.935 por concepto de aportes dejados de realizar a la entidad de previsión y, además, se dispuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debía cancelar el monto de $251,805 como parte de los aportes adeudados de conformidad con el informe del 30 de julio de 2012 expedido por el Registro Nacional de Afiliados de Cajanal en liquidación. 4 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Los fundamentos de derecho de la demanda y el concepto de violación En el libelo demandatorio se indicaron como vulnerados los artículos 1, 2,4, 6, 48, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; el principio de legalidad y el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013 y SU -230 de 2015. i) La señora Gloria Sofía Mejía de Quintero es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es otro que el especial consignado en el Decreto 546 de 1971 el cual se aplicó para dar cumplimiento a la orden de tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 18 de enero de 2007 mediante la cual se dispuso la reliquidación de la prestación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales. ii) A partir de la promulgación de la sentencia C-258 de 2013, relacionada con el régimen que se debe aplicar al momento de liquidar las prestaciones económicas reconocidas a los empleados de la Rama Judicial, y dado que en la sentencia de unificación SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional se analiza la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la cual estableció que la transición solamente comprende los conceptos de edad, tiempo y monto se debe dar aplicación a esta línea jurisprudencial.3 1.2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 26 de agosto de 2016 en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: i) Para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones respecto de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 100 de 1993 —1 de abril de 1994— la señora Mejía de Quintero contaba con 44 años de edad, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición y, por ende, su derecho pensional se 3 Expediente digital 5 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rige por el Decreto 546 de 1971 en torno a la edad y monto, interpretado este último como la tasa de reemplazo, así como el ingreso base de liquidación. ii) De acuerdo con lo anterior, el IBL aplicable para liquidar la pensión equivale al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, como en efecto lo realizó la Caja Nacional de Previsión en la Resolución No. 682 del 30 de mayo de 2007 en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral en sentencia del 18 de enero de 2007, al acoger la posición expuesta por la Corte Constitucional en sentencia T-631 de 2002. iii) Aunado a lo anterior, el fallo de tutela fue proferido con anterioridad a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 por lo cual no puede predicarse que con esa decisión y, de contera, con los actos acusados se violó el precedente allí fijado y si bien es cierto existía la sentencia C-168 de 1995, su contenido no constituye precedente por cuanto se emitió en un juicio de constitucionalidad. iv) Una interpretación en sentido contrario constituye clara violación al derecho adquirido de la pensionada en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 en la cual se aludió a «la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad está garantizada, en favor del titular del derecho, por una acción o por una excepción» y a la condición más beneficiosa; principios «mínimos fundamentales» que deben protegerse y garantizarse. 4 1.3.

La sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A5 mediante sentencia del 20 de agosto de 2020 dispuso lo siguiente: «Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 26 de 2016, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

En su lugar, se dispone: 4 Foliatura digital 156 a 175 Expediente digital. Consejo de Estado. 5 5 Radicado: 6300123330002015003601 (No. Interno: 4384-2016) 6 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Declarar la nulidad de las Resoluciones 682 de 30 de mayo de 2007, 50108 de 16 de octubre de 2007, UGM 003446 de 5 de agosto de 2011, UGM 022220 de 23 de diciembre de 2011, UGM 053891 de 3 de agosto de 2012 y RDP 026168 de 7 de junio de 2013, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal-, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Los efectos fiscales de la decisión surtirán a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Segundo.- Denegar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Sin condena en costas».

En sustento de la decisión, se expusieron los siguientes aspectos: i) Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 20206 que constituye precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. ii) En ese sentido, la providencia en cita destacó, en primer lugar, que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976. iii) En segundo lugar, previó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y, en tercer lugar, el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. iv) Para el efecto, se acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 porque tal posición se acompasa 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE SUJ S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. En ese proceso la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el consejero: Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. 7 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la anunciada por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018. v) En cuarto lugar, la sentencia de unificación se refirió a los factores salariales que hacen parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previsto para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad, pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. vi) Como consecuencia de lo anterior, se consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. vii) En el proceso no se discute que la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; lo anterior debido a que nació el 24 de febrero de 1950, lo que significa que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. viii) En cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 18 de enero de 2007, que ordenó a Cajanal reconocer a la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponde durante el último año de servicios, aplicando en su integridad el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, incluyendo las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios, vacaciones y demás factores que haya devengado y certificado sin limitación alguna, Cajanal dio cumplimiento a la decisión y, para el efecto, emitió Resoluciones las No. 0682 del 30 de mayo de 2007, No. 50108 del 16 de octubre de 2007, UGM 003446 del 5 de agosto de 2011 y UGM 022220 del 23 de diciembre de 2011. ix) Así las cosas, como la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: i) el promedio de lo devengado en el 8 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo que le hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo anterior en el entendido de que adquirió el estatus pensional con el cumplimiento del requisito de edad. x) Corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, 1º del Decreto 610 de 1998, 1º del Decreto 1102 de 2012, 1º del Decreto 2460 de 2006, 1º del Decreto 3900 de 2008 y 1º del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. xi) Conforme a lo expuesto, es claro que la reliquidación de la pensión de la señora Mejía de Quintero, bajo el régimen de transición no se ajustó a derecho, por cuanto los factores de prima de servicios, vacaciones y navidad, no se encuentran previstos dentro del listado taxativo que consagra el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales para los funcionarios de la Rama Judicial. xii) Resta agregar que no habrá lugar a impartir órdenes adicionales relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Mejía de Quintero, pues como ya se vio, el reconocimiento prestacional que se adoptó en la Resolución No. 15727 del 8 de mayo de 2008, acto que no fue demandado en este proceso, se ajustó a las reglas de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, esto es, en cuanto al período a liquidar y a los factores salariales que hicieron parte del IBL.7 1.4.

La causal de revisión invocada La parte actora estimó que la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado del 20 de agosto de 2020, se subsume en la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella 7 Foliatura digital 156 a 175, expediente digital Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 1.5. Pretensiones de la demanda de revisión La recurrente en este acápite solicitó: PETICIÓN Fundamentado en los hechos y consideraciones expuestas, solicito respetuosamente de la Honorable Sala Plena del Consejo de Estado realizar las siguientes declaraciones: 7.1.

Que se encuentra fundada la causal octava del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- 7.2. Que es invalida la sentencia revisada. 7.3. En consecuencia, profiérase sentencia en el sentido de que se CONFIRMA la dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 26 de agosto de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra Gloria Sofía Mejía de Quintero. 7.4 Ordénese también a la UGPP, por consiguiente, el reintegro de los dineros materia de la rebaja pensional. 1.6.

Fundamentos de hecho del recurso extraordinario En la demanda se expresan los siguientes fundamentos fácticos: i) El fallo que se recurre violó la cosa juzgada y desconoció derechos adquiridos por la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero con justo título representados en el incremento salarial denominado «bonificación por compensación» que le fuera judicialmente reconocido por las sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda fechadas el 28 de febrero de 2005 y el 1º de junio de 2007. ii) A pesar de que estas sentencias no han sido anuladas por autoridad competente, se desconoció con la decisión recurrida el reconocimiento mencionado en el numeral anterior, por cuanto se dejó vigente la pensión de la señora Mejía de Quintero que se reliquidó a través de la Resolución No. 15727 del 8 de mayo de 2006, acto administrativo que no incluyó el mencionado incremento salarial de bonificación por compensación. 10 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En consecuencia, la pensionada no podrá recuperar ese incremento por mandato de la sentencia que se solicita revisar, pues esta advirtió que no se impartirían órdenes adicionales en cuanto a la reliquidación de la pensión dado que el reconocimiento prestacional adoptado en la citada Resolución No. 157247 del 8 de mayo de 2006 se ajustaba a las reglas de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. iv) No sobra advertir que la pérdida de este incremento salarial, esto es, de la bonificación por compensación que había adquirido la señora Mejía de Quintero, por efectos de la sentencia recurrida deviene en injusta y flagrantemente contraria al derecho (que había adquirido con justo título) por cuanto no fue un tema discutido y materia de demanda por la UGPP, y sucede que de forma sorpresiva la segunda instancia «por autoría de la jurisdicción contencioso administrativa deja a la demandada en estado de indefensión». 1.7.

Fundamentos de derecho del recurso extraordinario Se indican los siguientes argumentos: i) De conformidad con la jurisprudencia constitucional, plasmada en las sentencias T-185 del 10 de abril de 2013, T-219 del 5 de junio de 2018, T-089 del 1º de marzo de 2019, SU 027 del 5 de febrero de 2021, T- 272 del 17 de junio de 2019 y T-032 del 30 de enero de 2020, es unánime que la cosa juzgada cobija las sentencias dictadas dentro de las acciones de tutela, cuando hayan sido revisadas por la Corte Constitucional y aún en el evento de que ello no se haya producido. ii) En ese orden de ideas, la Corte Constitucional indica que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela son en los términos de la sentencia T-185 del 10 de abril de 2013: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;

(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hacen la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela». 11 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia dictada el 20 de agosto de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la UGPP contra la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero, radicado: 63001233300020150036001 (4384-2016), omitió tener en cuenta la cosa juzgada y permitió que subsistan dos sentencias contradictorias. iv) La primera sentencia fue proferida el 18 de enero de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó el fallo impugnado dictado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Sofía Mejía de Quintero en contra de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE- que resolvió: «TUTELAR EN FORMA DEFINITIVA los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso invocados por la Doctora GLORIA SOFÍA MEJIA DE QUINTERO, quien actúa en nombre y representación propios, identificada con la C.C. N° 24.475.840 de Armenia.

En consecuencia, se ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, a través de la Subdirección de Prestaciones Económicas o del funcionario competente, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas reconozca una mesada pensional a la accionante equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponde durante el último año de servicios, aplicando en su integridad el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, incluyendo las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios, vacacional y demás que haya devengado y certificado, sin limitación alguna».

Como ese fallo no fue seleccionado para revisión adquirió el carácter de cosa juzgada conforme al criterio adoptado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-185 de 2013, T-089 de 2019, T-272 de 2019, T-032 de 2020 y SU -027 de 2021. La cosa juzgada derivada de esta sentencia de tutela produjo estos efectos: A. Fijó con certeza el régimen jurídico en materia pensional aplicable a su beneficiaria y la forma de liquidar su mesada pensional.

B. Clausuró la posibilidad de revivir la controversia sobre el mismo tema para alcanzar otra solución diferente, a instancias de quien fue parte en el proceso o de quien lo sucedió. C Limitó la atribución para que una autoridad judicial volviera a decidir el debate concluido y, en consecuencia, lo resuelto se tornó en inmutable, vinculante y definitivo. 12 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) La segunda sentencia fue proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 20 de agosto de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la UGPP contra la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero ante el Tribunal Administrativo del Quindío, radicado 63001233300020150036001 (4384-2016). vi) Sucede que en el mes de diciembre del año 2015 cuando la UGPP demandó ante el Tribunal Administrativo del Quindío a la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero para que enfrentara el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya contaba a su favor con la sentencia de tutela pronunciada el 18 de enero de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en la que se determinó el régimen pensional que le era aplicable y la forma de liquidar su mesada pensional. vii) Este último fallo imprimió la garantía de la cosa juzgada por cuanto no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión y a la fecha de instauración de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión está vigente dado que no ha sido revocado, modificado o anulado por ninguna autoridad. viii) Sin embargo, en la providencia del 20 de agosto de 2020, se volvió a analizar el régimen pensional aplicable a la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero y la forma de liquidar su mesada pensional, y sin existir el presupuesto indispensable para su procedencia acogió las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, respecto del ingreso base de liquidación para los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ix) Sucede que no concurrían los presupuestos indispensables para la aplicación de la mentada sentencia por cuanto su propio contenido excluyó expresamente de su aplicación con efectos retrospectivos los casos en los que exista sentencia ejecutoriada, pues esta es una forma de garantizar el respeto por la cosa juzgada.

Lo anterior, por cuanto textualmente se indicó que: «[e]n consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 13 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co x) En ese sentido como ya se había proferido la sentencia de tutela por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 18 de enero de 2007 la situación de la demandante era inmodificable por virtud de la cosa juzgada y, por ende, la sentencia recurrida no podía disponer que la reliquidación efectuada «no se ajustó a derecho, por cuanto los factores de prima de servicios, vacaciones y navidad, no se encuentran previstos dentro del listado taxativo que consagra el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales para los funcionarios de la Rama Judicial». xi) Además, la sentencia recurrida, cerró la posibilidad de reliquidación pensional y dejó vigente un acto administrativo expedido con anterioridad al fallo de tutela (Resolución 15727 del 8 de mayo de 2006) lo cual implica que no se apreciaron las copias aportadas con la demanda de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 28 de febrero de 2005 y confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, el 1 de junio de 2007 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Gloria Sofía Mejía de Quintero en contra de la Nación, Rama Judicial. xii) Las citadas sentencias, modificaron notoriamente las bases para liquidar la pensión al reconocer y ordenar el pago en favor de la demandante de la bonificación por compensación, «correspondiente al 60% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los magistrados de las Altas Cortes del país, desde el (1°) primero de septiembre al 31 de diciembre de 1999; el 70% durante el año 2000 y del 80% para el año 2001 y en adelante con todas las consecuencias jurídicas que conlleva, acorde a lo establecido por los Decretos 610 y 1239 de 1998». xiii) Es decir, «la maniobra utilizada para sacrificar los derechos laborales» adquiridos por la demandada «con justo título» que presenta la sentencia del 20 de agosto de 2020, consiste en señalar que la Resolución No. 15727 del 8 de mayo de 2006 que reconoció el derecho pensional de la demandada continuaba vigente, lo cual implica la imposibilidad de que se lleve a cabo otra reliquidación posterior a dicho pronunciamiento lo que se traduce en el sacrificio de derechos reconocidos judicialmente a la señora Mejía de Quintero, concretamente la bonificación por compensación conforme a los pronunciamientos judiciales. xiv) En conclusión, existe: 14 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Identidad de partes: por cuanto la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero compareció como demandante en la acción de tutela y fue convocada como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que en su contra instauró la UGPP, entidad que es causahabiente de Cajanal -EICE., que como demandada enfrentó la vía de amparo. - Identidad de causa: porque los hechos que sirven de apoyo a las pretensiones coinciden en ambos asuntos: edad y tiempo laborado al servicio de la Rama Judicial por la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero, adquisición de su estatus pensional, régimen especial aplicable y factores a tener en cuenta para la liquidación de su mesada pensional. - Identidad de pretensiones: En ambos casos se reclamó la determinación del régimen pensional aplicable a la jubilada y la forma de liquidar su mesada. 1.8.

Oposición La UGPP no contestó la demanda. 1.9. Concepto del Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, conceptúo que se declare infundado el recurso extraordinario con fundamento en las siguientes razones: i) De acuerdo a los elementos normativos de la causal de revisión invocada, el interesado debe demostrar i) que existen dos sentencias contradictorias; ii) que la sentencia contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue proferida y frente al segundo proceso -lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa- y iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. ii) Respecto del primer elemento de la causal invocada, se aprecia que las decisiones judiciales aluden a la misma controversia, esto es, referida al IBL para la liquidación de la pensión de la señora Gloría Sofía Mejía de Quintero, por lo cual se 15 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trataría de decisiones contradictorias.

No obstante, en relación con el segundo elemento, vale decir, que la sentencia contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue proferida y frente al segundo proceso, se encuentra que la providencia respecto de la cual se pregona la cosa juzgada en realidad no surtió tales efectos en el caso concreto. iii) Ciertamente se trata de un fallo proferido por un juez de tutela, que resuelve la controversia desde la perspectiva de la eventual vulneración de derechos fundamentales, pero que no tiene incidencia respecto de la competencia del juez de lo contencioso-administrativo. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 5 de octubre de 2021, 8en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, cuyo artículo 249, confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión».9 Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.

Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237, numeral 6, de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del CPACA, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 8 Expediente digital Visto SAMAI 9 Esta expresión fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 2015. 16 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 que contiene el «reglamento interno del Consejo de Estado» sobre la competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por sus secciones o subsecciones establece: Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: «1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado». 2.2. Presupuestos procesales 2.2.1. El cómputo de caducidad de la revisión El término de caducidad de un año resulta aplicable al sub-lite al tenor del citado artículo 251 del CPACA, toda vez que como la causal invocada es la del artículo 250 numeral 8 ibidem, el lapso señalado es el aplicable para instaurar el recurso extraordinario de revisión. La sentencia del 20 de agosto de 2020 fue notificada electrónicamente el 10 de octubre de 2020, 10 y el recurso extraordinario de revisión se promovió el 5 de octubre de 2021, es decir dentro de la oportunidad legal. 2.3.

Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 20 de agosto de 2020, está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en 10 SAMAI ACTUACIÓN 25, radicado 63001233300020150036001. cTipo: Envió de Notificación envió de notificación - consta fallo-1-4384-16 consta fallo.doc»«Se notifica FALLO de fecha 20 08 2020 de RES22863 Noti 47083 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S enviado email RES22863 Noti 47084 LAURA GOMEZ MONTEALEGRE enviado email RES22863 Noti 47085 LUIS ALFONSO RAMIREZ HINCAPIE enviado email RES22863 Noti 47086 PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA ANTE CE enviado email RES22863 Noti 47087 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO enviado email Anexos 2». 17 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 2.3.1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha providencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] 18 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.

(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición del fallo recurrido, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.11 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que Sala Plena del Consejo de Estado determinó que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).

C.P: María Elena Giraldo Gómez. 19 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.

Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente.

En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».12 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,13 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia altera de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter 12 Artículo 249 CPACA. 13 Artículo 251 CPACA. 20 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental.14 En sentencia de 8 de mayo de 2019,15 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede adicionalmente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 14 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.

De la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada» El instituto de la cosa juzgada tiene por finalidad dotar a las decisiones judiciales del carácter de definitivas y vinculantes, en aras de evitar que se abra un nuevo litigo entre idénticas partes y en el que se promuevan pretensiones iguales a las que fueron objeto de decisión por vía judicial.

Este principio de la res iudicata se soporta en el artículo 29 de la Constitución Política y, por ende, su origen en el debido proceso busca que la decisión esté cobijada por la seguridad jurídica, elemento de la esencia de la función del juez y del recto funcionamiento de la administración de justicia en los términos de los artículos 228 ibidem y 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, la cosa juzgada como causal de revisión procura hacer eficaz la unidad de jurisdicción dado que las sentencias contradictorias generan incertidumbre en la comunidad jurídica.

Además, porque cuando se propicia la falta de certeza de la decisión se afectan los principios fundantes de las sentencias, vale decir el carácter inmutable, vinculante y definitivo que se expresa en que i) no pueden ser modificadas, ni siquiera por el mismo juez que la profirió; ii) son de obligatorio cumplimiento y iii) lo decidido no puede ser discutido nuevamente en sede judicial.16 El artículo 303 del CGP establece que «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Los elementos que integran la identidad de objeto, de causa y de partes, han sido definidos, así: 16 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 10 de agosto de 2023, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, asunto: recurso extraordinario de revisión, radicación: 11001-03-15-000-2021-00651-00, demandante: Julio César Benavides Borja. 22 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identidad de objeto indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico definido en el litigio anterior, y, por tanto, en relación con este aspecto, la identidad responde al interrogante sobre qué se litiga.

La coincidencia, en torno a este aspecto, debe indagarse principalmente en la demanda, en la situación fáctica generadora de consecuencias jurídicas concretas, cotejando la demanda inicial con la posterior demanda y cuyas situaciones jurídicas requieren una respuesta de la administración de justicia. La identidad de causa se identifica con el hecho jurídico que funge como fundamento a las súplicas, esto es, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción, dicho de otro modo, se trata de la «narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia».

Por tanto, el hecho jurídico es equivalente cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior. En ese orden, la identificación de la causa petendi debe indagarse en la demanda y responde a la cuestión de por qué se litiga, con apoyo en qué, al soporte del petitum. […] Finalmente, la identidad de partes, se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica73 de los sujetos vinculados al pleito, ya que la fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido en el proceso en el cual se profirió.17 Además respecto de la causal específica del artículo 250 numeral 8 del CPACA, es necesario para que se configure la concurrencia de tres presupuestos esenciales, a saber: i) que existan dos sentencias contradictorias; ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso ─lo cual ocurre cuando este involucra a las mismas partes del proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa─ y iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. 18 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto El fundamento del recurso extraordinario consiste en que se reúnen las condiciones para que se proceda a la infirmación de la sentencia del 20 de agosto de 2020, por estructurarse la causal prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, esto es, «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes 17 Sentencia ibidem 18 Sentencia ibidem 23 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada» Para efectos de examinar la procedencia de la mentada causal, la Sala relaciona las siguientes actuaciones obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 6300123330002015003600/01 (4384-2016), promovido por la UGPP contra la señora Gloria María Mejía de Quintero. i) El 18 de enero de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. decidió la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE,19 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. 20 Los siguientes fueron los antecedentes de la solicitud: «[…]La entidad demandada, en una actitud violatoria de la ley, reconoció su pensión de jubilación con fundamento únicamente en la Ley 100 de 1993, liquidándola con el promedio de los últimos 8 años, sin tener en cuenta los factores salariales que ordena la ley.

Una vez interpuestos los recursos de Ley la decisión fue íntegramente confirmada. La pensión debió liquidarse sobre el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, que debe comprender además del salario básico, todas las sumas percibidas habitual o periódicamente por retribución de sus servicios. La Corte Constitucional ha dicho de manera reiterada que se viola el debido proceso y se incurre en vías de hecho cuando no se aplica correctamente el régimen pensional a los servidores de la rama judicial y el ministerio público.

Se vulnera el derecho a la igualdad en la medida en que CAJANAL ha reconocido a innumerables ex funcionarios de la rama judicial pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que se solicitan. El Tribunal Superior de Bogotá ha fallado favorablemente lo solicitado como juez de segunda instancia, en donde revoca decisiones de tutela de primera instancia […]» En la parte resolutiva se dispuso: «PRIMERO.- REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar TUTELAR EN FORMA DEFINITIVA los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso 19 TUT No. 21-200600030-01, Sala Laboral, acción de tutela de segunda instancia. 20CD Tribunal Administrativo del Quindío, foliatura digital del 329 al 338, con salvamento de voto del magistrado Manuel Eduardo Serrano Baquero la cual se sustentó, así: «[c]onsidero que la acción natural para resolver definitivamente el derecho pretendido por la demandante es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en vía judicial contencioso administrativa.

Por ello, en aplicación del artículo 8º del decreto 2591 de 1991, el amparo debió ser transitorio y solamente por el tiempo que tome a la autoridad judicial competente definir, mediante la acción que el ordenamiento contempla para este tipo de conflictos, el fondo del asunto planteado» 24 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados por la Doctora GLORIA SOFIA MEJIA DE QUINTERO quien actúa en nombre y representación propios, identificada con la C.C. No. 24.475.840 de Armenia.

En consecuencia se ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a través de la Subdirección de Prestaciones Económicas o del funcionario competente, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas reconozca una mesada pensional a la accionante equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponde durante el último año de servicios, aplicando en su integridad el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, incluyendo las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios, vacacional y demás que haya devengado y certificado, sin limitación alguna.

SEGUNDO

NOTIFIQUESELE en legal forma a las partes el resultado de esta providencia». ii) El 26 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Oral21 decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UGPP contra la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero y solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 682 del 30 de mayo de 2007, No. 50108 del 16 de octubre de 2007, No. UGM 003446 del 5 de agosto de 2011, No. UGM 022220 del 23 de diciembre de 2011, No. UGM 053891 del 3 de agosto de 2012 y No. RDP 026168 del 7 de junio de 2013, la primera de ellas reliquidó la pensión con el promedio del salario más elevado devengado en el último año de servicios y las demás la modificaron.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó se ordene a la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero, reintegrar a la UGPP las sumas recibidas por concepto de reliquidación de la pensión, debidamente indexadas y que se declare que a la demandada no le asiste derecho a la reliquidación en los términos en que se consignó en los actos administrativos acusados.

En la parte resolutiva, se denegaron las pretensiones de la demanda. iii) El 20 de agosto de 202022 se expidió la sentencia recurrida que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia anterior, plasmó las siguientes consideraciones: 21 Sentencia 181, radicado: 63-001-23-33-000-2015-00360-00, Cuaderno Consejo de Estado.

Foliatura digital del 59 al 104 22 Radicación: 63-001-23-33-000-2015-00360-01. Cuaderno Consejo de Estado. Foliatura digital del 159 al 175 25 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «2.1.

Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202023, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos « […] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: « […] 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;24 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194525, el Decreto 3135 de 196826, Ley 33 de 198527 y la Ley 71 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. 24 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 25 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 26 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 27 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a 26 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 198828, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197129, 929 de 197630 y 937 de 197631.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.

Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201832.

Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella.

Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 28 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 29 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 30 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 31 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». 32< Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 27 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hayan efectuado los aportes correspondientes».

La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;33 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°34 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 3.

Caso concreto. Análisis de la Sala En el proceso no se discute que la señora Gloría Sofía Mejía de Quintero es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 24 de febrero de 195035, lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. 33 Artículo 1.° 34 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». 35 Folio 69 (cd), se anexa copia de la cédula de ciudadanía. 28 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Mejía de Quintero prestó sus servicios así en la Rama Judicial entre el 16 de marzo de 1973 y el 30 de enero de 2003.36Lo anterior, significa que estuvo vinculada con la entidad por un tiempo superior a los 29 años.

La Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 6444 de 8 de marzo de 2004,37 en ella expuso: […] Que en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo36 de la Ley 100 de 1993, respetó tres requisitos como son tiempo de servicio, la edad y el monto del régimen anterior vigente, se estableció que en el presente caso se aplicará el Decreto 546 de 1971 para estos requisitos y la liquidación como a continuación se aplica.

Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años y 9 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2002. […] En el reconocimiento de la pensión de jubilación, se tuvo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación. Esta prestación se reconoció a partir del 1 de enero de 2003 en cuantía de $5.871.892, quedando condicionada al retiro definitivo de la entidad.

Respecto de la resolución anterior se interpuso recurso de reposición el cual se desató por Resolución 8591 de 30 de septiembre de 2004, en forma negativa. Mediante Resolución 15727 de 4 de abril de 2006,38 se reliquidó la prestación elevando la cuantía a la suma de $6.731.993 efectiva a partir del 1 de mayo de 2005. En ella se expuso: […] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de enero de 2003, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional.

Que el periodo sobre el cual se liquida la pensión así como los factores salariales que debe tomarse en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que no contempla, la prima de navidad, de vacaciones, de alimentación y de servicios, así como los auxilios que no se encuentran en el ingreso base liquidación. […] La anterior resolución tuvo en cuenta los factores de asignación básica, bonificación por servicios y la bonificación por compensación. La demandada, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución antes mencionada, que fue confirmada por la Resolución 7227 de 18 de agosto de 2006».

Seguidamente se indicó: «El 18 de enero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela ordenando a Cajanal reconocer a la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero una 36 Folio 69 (cd), según la Resolución 644 de 8 de marzo de 2004. 37 Folio 69, (cd) 38 Folio 69 (cd) 29 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponde durante el último año de servicios, aplicando en su integridad el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios, vacacional y demás factores que haya devengado y certificado, sin limitación alguna.

El 30 de mayo de 2007, se dio cumplimiento al fallo de tutela, mediante el cual se le ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación de la demandada con la inclusión las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios, vacacional y demás factores que haya devengado y certificado sin limitación alguna. Por lo anterior se emitió la Resolución 068239 que elevó a de la prestación a la suma de $7.106.806 a partir del 1 de mayo de 2005.

Posteriormente, la citada Resolución fue modificada por la Resolución 50108 de 16 de octubre de 2007, en el sentido de indicar que la suma de la pensión ascendía a $7.475.481 a partir de la fecha antes relacionada. De igual forma se emitió la resolución UGM 003446 de 5 de agosto de 2011, elevando nuevamente la cuantía. Esta última resolución fue adicionada por la Resolución UGM 022220 de 23 de diciembre de 2011, debido a que se presentó un error involuntario, toda vez que no se ordenó descontar las diferencias presentadas respecto de lo reconocido en las resoluciones que modificaron la prestación y las resoluciones 6444, 15727, 682 y 50108 de 8 de marzo de 2004, 4 de abril de 2006, 30 de mayo y 16 de octubre de 2007.

Finalmente, mediante Resolución UGM 053891 de 3 de agosto de 2012 se indicó que la suma a descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la demandada, es de $ 83.935, por concepto de aportes para pensión, de aquellos factores sobre los cuales no se realizaron las cotizaciones. Igualmente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá cancelar un valor de $251,805, correspondiente a la cotización que debe realizar a la entidad de previsión social, de conformidad con el informe del 30 de julio de 2012 expedido por el Registro Nacional de Afiliados de Cajanal en liquidación. Así las cosas, como la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad[…]».40 La parte recurrente sustenta la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA en que la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 18 de enero de 2007 está revestida del atributo de la cosa juzgada y, por ende, la Sección Segunda, Subsección A, en el fallo que se recurre no estaba facultada para emitir la decisión anulatoria de las Resoluciones No. 682 del 30 de mayo de 2007, No. 50108 del 16 de octubre de 2007, No. UGM 003446 del 5 de agosto de 2011, No. UGM 022220 del 23 de diciembre de 2011, No. UGM 053891 del 39 Folio 69 (cd) 40 24 de febrero de 2000, cumplió los 50 años. 30 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de agosto de 2012 y No. RDP 026168 del 7 de junio de 2013, que se expidieron para dar cumplimiento a las órdenes del juez constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala procede a realizar el siguiente análisis: En primer lugar, observa que la sentencia de tutela del 18 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no resulta contradictoria con la expedida por la Sección Segunda, Subsección A del 20 de agosto de 2020 que se recurre en el medio extraordinario, dada la diferencia sustancial que existe entre la finalidad que cumplen tanto los jueces constitucionales como los de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

En efecto, la jurisdicción constitucional en el ámbito de la acción de tutela tiene por propósito fundamental en los términos del artículo 86 de la Constitución Política la defensa de los derechos fundamentales, mientras que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, entre otras, funciones, ejercer el control de legalidad de los actos administrativos a través de los medios de control establecidos en el CPACA.41 En ese sentido, para la edificación de la causal, es necesario que la decisión que se invoca contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y, sucede que en cuanto al primer elemento, a saber, el objeto, se tiene que la acción de tutela versó en la defensa de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la señora Mejía de Quintero mientras que en el proceso ordinario las pretensiones giraron en la pretensión de nulidad de las siguientes Resoluciones: i) Nros. 682 y 50108 del 30 de mayo y 16 de octubre de 2007; ii) UGM 003446 del 5 de agosto de 2011; iii) 022220 de 23 de diciembre de 2011; iv) UGM 053891 del 3 de agosto de 2012 y v) RDP 026168 del 7 de junio de 2013, que se expidieron para dar cumplimiento a la orden de tutela.

La ausencia del primer elemento estructural de la cosa juzgada releva a la Sala de analizar los restantes dada la exigencia de la concurrencia en los términos del artículo 303 del CGP y del numeral 8 del artículo 250 del CPACA, 41 En cabeza del Consejo de Estado. Conforme al numeral 1º del artículo 237 ibidem son atribuciones de este órgano: «[d]esempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley». 31 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se infiere de lo expuesto, que no es dable esbozar la cosa juzgada constitucional que se deriva de la sentencia de tutela respecto de los derechos fundamentales amparados a la señora Mejía de Quintero, para impedir a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo el pronunciamiento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la legalidad de los actos administrativos que se expidieron para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la acción de tutela.42 En segundo lugar, la falta de contrariedad permite concluir que no tiene fundamento el argumento consistente en que la providencia recurrida no podía aplicar el efecto retrospectivo de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, que sentó nuevas bases respecto del ingreso base de liquidación para los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por cuanto ya existía una sentencia ejecutoriada amparada por la cosa juzgada.

Sobre el particular, se aprecia que en el numeral segundo de la citada sentencia de unificación43 se dispuso: «Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 42 En sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 28 de marzo de 2022, referencia: recurso extraordinario de revisión, radicación: 11001-03-15-000-2021-09676-00, recurrentes: Teresa Reyes Peinado y otra, sobre el particular, se indicó al pronunciarse sobre un asunto de contornos similares en los siguientes términos: «En tales condiciones, es claro que el análisis de derechos fundamentales efectuado en el marco de las referidas acciones de tutela, así como su decisión no pueden ser tenidos como pronunciamientos que constituyan cosa juzgada respecto de las decisiones de los jueces contencioso administrativos que conocieron de las demandas presentadas por las ahora recurrentes, por cuanto si bien se pronunciaron respecto de un origen común de la controversia estudiaron hechos y fundamentos jurídicos diversos» 43 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 2020, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083- 2017), demandante: Cándida Rosa Araque de Navas, demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), tema: Sentencia de unificación jurisprudencial- Régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público/ Beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993/ Ingreso Base de Liquidación. Ley 1437 de 2011 32 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA».

Como se anotó, la sentencia de tutela del 18 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tiene alcance de cosa juzgada constitucional respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso amparado a la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero; sin embargo, esa decisión no enervaba la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia el conflicto judicial aún no resuelto por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y, por ende, la Sección Segunda, Subsección A, podía trazar en la sentencia recurrida las pautas sentadas en la citada sentencia de unificación. En tercer lugar, la recurrente expresa su inconformidad con la parte considerativa de la sentencia en cuanto dejó vigente la Resolución No. 15727 del 8 de mayo de 2006 que reconoció de forma inicial el derecho pensional de la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero y, para el efecto, expresa los siguientes argumentos: «Conforme a lo expuesto, es claro que la reliquidación de la pensión del demandado, bajo el régimen de transición no se ajustó a derecho, por cuanto los factores de prima de servicios, vacaciones y navidad, no se encuentran previstos dentro de listado taxativo que consagra el Decreto 1158 de 1994 y las normas especiales para los funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, con fundamento en las reglas de la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, procede la revocatoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 26 de agosto de 2016, a efectos de declarar la nulidad de las Resoluciones 682 de 30 de mayo de 2007, que reliquidó la prestación en cumplimiento de un fallo de tutela; 50108 de 16 de octubre de 2007, UGM 003446 de 5 de agosto de 2011, UGM 022220 de 23 de diciembre de 2011, UGM 053891 de 3 de agosto de 2012 y RDP 026168 de 7 de junio de 2013, que modificaron la resolución de reliquidación. Los efectos fiscales de la decisión surtirán a partir de la ejecutoria de la presente providencia Resta agregar que no habrá lugar a impartir órdenes adicionales relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, pues como ya se vio, el reconocimiento prestacional que se adoptó en la Resolución 15727 de 8 de mayo de 2006, acto que no fue demandado en este proceso, se ajustó a las reglas de la sentencia 33 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación del 11 de junio de 202044, esto es, en cuanto al periodo a liquidar y a los factores salariales que hicieron parte del IBL».

Se aduce que se cerró la posibilidad de reliquidación pensional conforme a las órdenes impartidas en la sentencia proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 28 de febrero de 2005 confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda el 1 de junio de 2007, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero en contra de la Nación, Rama Judicial.

En síntesis, se afirma que «la maniobra utilizada para sacrificar los derechos laborales» adquiridos por la demandada «con justo título» consiste en señalar que la Resolución No. 15727 del 8 de mayo de 2006 que reconoció inicialmente el derecho pensional continuaba vigente, lo cual implica la imposibilidad de que se lleve a cabo otra reliquidación posterior concretamente la derivada de la bonificación por compensación conforme a los pronunciamientos judiciales anteriores.

La Sala observa que el 28 de febrero de 2005 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero contra la Nación, Rama Judicial45 en la cual se decidió: «PRIMERO: DECLARASE configurado el silencio administrativo frente a la petición presentada por demandante el 11 de octubre de 2001 ante la dirección Ejecutiva de Administración Judicial, orientada a obtener la aplicación de los Decretos 610 y 1239 de 1998, en cuanto al reconocimiento y pago de la bonificación a que tienen derecho.

SEGUNDO: DECLARANSE no probadas las excepciones de indebida representación por pasiva, falta de competencia, inexistencia del demandado, inepta demanda, cobro de lo no debido, propuestas por la demandada por las razones expuestas.

TERCERO: CONDENASE a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL-, a reconocer y pagar al demandante por concepto de bonificación por compensación, el valor correspondiente al 60% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los magistrados de las Altas Cortes del país, desde el (1º) primero de septiembre al 31 de diciembre de 1999; el 70% durante el año 2000 y del 80% para el año 2001 y en adelante con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva, acorde a lo establecido por los Decretos 610 y 1239 de 1998.

Para la liquidación se descontarán los valores que a la fecha haya recibido el actor por este mismo concepto. 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. 45 Sala de Decisión de Conjueces, referencia: sentencia, expediente No. 63-001-2331-2002-0273-02. 34 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: INAPLICASE por ilegal el Decreto 664 del 13 de abril de 1999, para efectos del restablecimiento del derecho al actor.

QUINTO: Las sumas a pagar deberán ser actualizadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, conforme a certificación expedida por el DANE entre la fecha en que debieron cancelarse y la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, con aplicación de la siguiente fórmula: Vp= Vh Índice Final/ Índice inicial Donde Vp: es la suma actualizada Vp: es la suma que se actualiza Índice Final: es el que certifique el DANE para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Índice Inicial: el existente a la fecha en que se empezó a causar el perjuicio.

SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: La sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia»46 (sic en todo el texto) El 1º de junio de 2007 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces,47 confirmó la sentencia de primera instancia. 48 Sobre el particular, la Sala observa que los argumentos expuestos no tienen ninguna relación con las exigencias de la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA y, por ende, serán desestimados.

En síntesis, se advierte con nitidez: i) que no se reúne el primer presupuesto para la procedencia de la causal invocada porque no existe contrariedad entre la sentencia de tutela del 18 de enero de 2007 y la recurrida y ii) que la sentencia de tutela no tiene la virtualidad ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de ser invocada con el carácter de cosa juzgada.

Por esos motivos, la Sala considera innecesario continuar con el examen de los restantes requisitos de la causal invocada consignada en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA. 46 CD Tribunal Administrativo del Quindío, foliatura digital del 295 al 309 47 Expediente No. 5655-2055. 48 CD Tribunal Administrativo del Quindío, foliatura digital del 310 al 328. 35 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

De la condena en costas El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA y previó que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». El artículo 86 ibidem, en lo atinente a la vigencia establece que reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su promulgación –26 de enero de 2021–.

Por tanto, como el recurso extraordinario se presentó el 5 de octubre de 2021, –a través de una nueva demanda– para la Sala es aplicable al presente asunto la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que, para la fecha de presentación del recurso, ya estaba en vigor la nueva ley.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365 numeral 8 ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos. Además, observa que como la UGGPP no intervino en la actuación por cuanto no contestó la demanda no es viable reconocer a su favor agencias en derecho, 3.

Conclusión La Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, toda vez que los argumentos invocados no permiten subsumir la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 20 de agosto de 2020 en la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA.

No procede la condena en costas a título compensatorio a favor de la UGPP. 36 Radicado: 11001-0315-000-2021-06741-00 (REV) actora: Gloria Sofía Mejía de Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Gloria Sofía Mejía de Quintero contra la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UGPP, radicado 6300123330002015003600 (4384-2016).

Segundo. No procede la condena en costas. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Aclaración y salvamento parcial de voto WILSON RAMOS GIRÓN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.