CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00237-00 Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A., interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto de 21 de octubre de 2022, a través del cual, entre otros, el Despacho prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA y se abstuvo de tener como prueba el documento aportado por la actora, visible a folio 155 del expediente físico.
Fundamentó el recurso, en síntesis, en que no era procedente denegar el decreto del dictamen pericial aportado por ella, debido a que, a su juicio, en esta instancia procesal únicamente le corresponde al juez analizar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y/o aportadas. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00237-00 Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. 2 Manifestó que la etapa procesal pertinente para verificar si se cumplen o no los requisitos del dictamen pericial, previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, corresponde al momento de proferir la sentencia, situación que vulnera su derecho al debido proceso.
En virtud de los argumentos expuestos, la recurrente solicitó revocar el auto de 21 de octubre de 2022, mediante el cual el Despacho se abstuvo de tener como prueba el documento aportado por la actora, visible a folio 155 del expediente físico y, en su lugar, se decrete como dictamen pericial y se celebren las audiencias previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA.
Dentro del término del traslado1 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y el señor MARIO MARTÍN CHOCANO AIRALDI, tercero con interés directo en las resultas del proceso, guardaron silencio. Para resolver, se CONSIDERA: 1 El 10 de noviembre de 2022 se corrió traslado a las partes e intervinientes del recurso de reposición interpuesto por la actora, el cual inició el 11 y terminó el 16 de ese mes y año, según el índice núm. 72 del expediente digital.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00237-00 Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. 3 A través de proveído de 8 de agosto de 2017 el Despacho admitió la demanda instaurada, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A., a través de apoderado, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 60005 de 12 de septiembre de 2016, “Por la cual se decide una solicitud de registro”; y 89937 de 27 de diciembre de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y ordenó el trámite de rigor.
Posteriormente, el Despacho, mediante auto de 21 de octubre de 2022, en aplicación de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20212, decidió, entre otros, prescindir de realizar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, fijar el litigio, tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte de la SIC, abstenerse de tener como prueba el documento aportado por la actora, visible a folio 155 del expediente físico, y ordenar que el expediente 2 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00237-00 Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. 4 permaneciera en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegara la Interpretación Prejudicial correspondiente. En efecto, en la parte resolutiva de la providencia, se dispuso: “[…]
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda, su reforma y la contestación de la misma por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
CUARTO: ABSTENERSE de tener como prueba el documento aportado por la actora, visible a folio 155 del expediente físico, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: TENER a la doctora DIANA CAROLINA OSORIO RODRÍGUEZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 56 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.
SEXTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.
SÉPTIMO: INFORMAR a las partes que la audiencia inicial programada para el día 31 de octubre de 2022 no se llevará a cabo, por las razones expuestas en este proveído […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00237-00 Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. 5 Dentro de la ejecutoria de la referida providencia, el apoderado de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica al estimar que no era procedente denegar el decreto del dictamen pericial aportado por ella, debido a que, a su juicio, en esta instancia procesal únicamente le corresponde al juez analizar la conducencia, pertinencia, utilidad y/o si son o no superfluas las pruebas solicitadas.
Manifestó que la etapa procesal pertinente para verificar si se cumplen o no los requisitos del dictamen pericial, previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, corresponde al momento de proferir la sentencia, situación que vulnera su derecho al debido proceso. Precisado lo anterior, el Despacho considera que no le asiste la razón al apoderado de dicha compañía, por lo siguiente: De conformidad con el artículo 226 y subsiguientes del Código General del Proceso –CGP-, aplicables por remisión expresa del artículo 218 del CPACA3, el dictamen pericial es un medio de prueba 3 “[…]
ARTÍCULO 218. PRUEBA PERICIAL. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00237-00 Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. 6 a través del cual se busca verificar hechos que interesan al proceso y frente a los cuales se requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos.
Los mencionados artículos disponen lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.
Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.
El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso. […]”. (Destacado fuera de texto). Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00237-00 Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. 7 El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.
ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00237-00 Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. 8 juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. […]” (Destacado fuera de texto) Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A del CPACA, le corresponde al Juez mediante auto pronunciarse sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del CGP.
En efecto, el artículo 173 señala: “[…]
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. […]”.
En ese sentido, se tiene que para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00237-00 Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. 9 jurisdicción de lo contencioso administrativo o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad.
A su turno, la prueba pericial presenta características especiales en lo que tiene que ver con su procedencia, puesto que se trata de un elemento material probatorio que se recauda para el entendimiento o comprensión de aspectos de debate que exigen el apoyo y la visión de conocimientos técnicos, científicos o artísticos de los cuales carece el juez.
Es por lo anterior que se requiere de un experto en la materia que rinda la experticia acompañada de todos los documentos que acrediten su idoneidad, como se desprende del citado artículo 226 del CGP. En el caso sub examine la actora aportó un documento consistente en un estudio de mercado, con el que se pretendía corroborar si la denominación “APUESTO.CO” generaba o no confusión con el término “APOSTAR”; sin embargo, de la revisión de este se observa que no se anexaron los documentos idóneos que habilitaran a quien lo elaboró para su ejercicio, tales como los Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00237-00 Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. 10 títulos académicos o aquellos que certificaran la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.
Así las cosas, y contrario a lo afirmado por la actora, la oportunidad procesal pertinente para determinar si el documento allegado cumple o no los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP para que procediera su decreto como dictamen pericial, era la prevista en el artículo 182A del CPACA, como en efecto se indicó en el auto de 21 de octubre de 2022.
Lo anterior descarta la vulneración del debido proceso, en la medida en que, se insiste, no es al momento de dictar la sentencia que deba verificarse si los documentos allegados cumplen los requisitos o no para ser decretados como dictamen pericial, sino en la etapa en la que se decida sobre el decreto de las pruebas. Por lo expuesto en precedencia, el Despacho no repondrá el auto de 21 de octubre de 2022 y remitirá el expediente al Despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso ordinario de súplica interpuesto por la actora contra la citada providencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00237-00 Actora: GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S.A. 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 21 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso ordinario de súplica interpuesto por la actora contra la providencia de 21 de octubre de 2022.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera