Micelio
85001233300020240001401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-30

Radicación interna: 195 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Beimer Alejandro Puentes Gil·Demandado: Numael Eduardo Parra Martinez, Luis Francisco Ramirez Contreras

Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicación: 85001-23-33-000-2024-00014-01. Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil. Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), periodo 2024 a 2027.

Temas: Procedimiento de elección de los representantes de las ESAL. Aplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2025, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Beimer Alejandro Puentes Gil solicitó la nulidad1 del acto de la elección de los señores Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL) ante el Consejo Directivo de Corporinoquia, para el periodo 2024 a 2027, con sustento en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.1.1.

Hechos 2. Mediante la Resolución 862 del 31 de agosto de 2023, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijó el procedimiento de elección de los representantes de las ESAL ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. En cumplimiento de lo anterior, se publicó el cronograma para elegir a dichos representantes ante el 1 Índice 3 Samai del tribunal.

Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 consejo directivo de Corporinoquia y, el 11 de octubre de ese año, la directora general realizó la convocatoria del caso. 3.

Luego de agotadas las etapas de inscripción y verificación de requisitos2, el 28 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la reunión de elección. Al principio de esta se dio lectura a cuatro (4) recusaciones contra los demandados (dos por cada uno), por cuanto hacían parte del consejo directivo de Corporinoquia (2020 a 2023) y fueron postulados para ser reelegidos. 4.

Leídas las recusaciones y escuchado el concepto emitido por la jefe de la oficina asesora jurídica de la corporación, los 193 representantes legales de las ESAL decidieron por votación unánime el no cumplimiento de los requisitos de formalidad de los escritos presentados para su trámite. 5. En vista de lo anterior, se procedió a las votaciones y, en consecuencia, resultaron elegidos los demandados, Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras, cada uno con nueve (9) sufragios, como representantes de las ESAL(2024 a 2027). 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación 6. El demandante consideró que el acto de elección era nulo, con fundamento en los artículos 1374, en concordancia con el 275 del CPACA, por cuanto no se siguió el procedimiento del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, pues los demandados eran consejeros al momento de la elección. 7. Lo anterior, por cuanto al no regularse el trámite de las recusaciones en la Resolución 862 de 2023, a su juicio, era aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, se debía suspender la actuación y dar traslado a la procuraduría. 8.

Asimismo, sostuvo que la señora Leidy Hernández, jefe de la oficina jurídica, no tenía competencia para emitir concepto en relación con el no cumplimiento de los requisitos de las recusaciones. 9. Además, indicó que el comité de verificación designado por Corporinoquia no apreció los documentos presentados legítimamente por las entidades participantes, de manera que sus decisiones no fueron autorizadas por la asamblea, sino que fueron aleatorias y arbitrarias5. 2 Publicación de resultados, reclamaciones, respuestas a estas e informe final de resultados. 3 Del recinto se retiró el señor Luis Francisco Ramírez Contreras, postulado y representante de la Corporación de Ingeniería, Tecnología y Gestión Ambiental (ITGA). 4 Conforme el inciso segundo que establece: «Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió». 5 Lo que planteó en los siguientes términos: «En mismo sentido se rechazaron varios participantes por no anexar los documentos requeridos en la resolución 862 de 2023, situación que se puso de presente por los mismos representantes de las ESALES en múltiples reclamaciones, las cuales dejaron de presente que se llegaron en debida forma y que corporación no los avizoro de manera correcta. //El comité de verificación, Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.

Admisión 10. El 22 de febrero de 20246, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos del artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en el expediente disponible en la sede electrónica - Samai. 1.3. Contestaciones 11. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones, que se resumen así: 1.3.1.

Demandado Luis Francisco Ramírez Contreras 12. Mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, razón por la que afirmó que las recusaciones no cumplían los requisitos formales para su trámite, en tanto se cuestionó a dos representantes de ESAL de los veinte habilitados para votar, de manera que el cuórum decisorio existió. 13.

Además, adujo que el régimen de impedimentos y recusaciones del CPACA aplica únicamente a servidores públicos y particulares que cumplen funciones públicas, no a personas naturales que participan como candidatos o electores en procesos de elección de representantes ante órganos de administración de entidades públicas. 1.3.2. Demandado Numael Eduardo Parra Martínez 14.

A través de apoderada solicitó negar las pretensiones porque, a su juicio, la elección de las ESAL se rigió por la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente. 15. Además, afirmó que las recusaciones se resolvieron conforme a los lineamientos estatutarios y jurisprudenciales, como lo determinaron los representantes legales de las ESAL habilitadas, a partir de un concepto jurídico, la normativa y los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, según consta en el acta de elección. 1.3.3.

Corporinoquia 16. La apoderada de la entidad señaló que el acto no debe ser anulado porque el procedimiento de elección cumplió con lo reglado en la Resolución 862 de 2023, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. de igual modo, se tomó atribuciones que no le correspondían al extralimitarse en sus funciones y adelantar revisiones arbitrarias, tomando a su vez decisiones sin la autorización de una asamblea, la cual tiene voz y voto dentro de las actividades relacionadas y direccionadas a la elección de representante de las empresas sin ánimo de lucro. // De igual forma el comité además de vulnerar principios fundamentales de los participantes, violo la prevalencia del derecho sustancial, sin avizorar o valorar el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o función de la Resolución No. 862 de 2023». [Énfasis del original y sic a la transcripción]. 6 Índice 6 Samai del Tribunal.

Asimismo, con providencia del 17 de junio de 2024, negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por demandado Luis Francisco Ramírez Contreras y Corporinoquia (índice 30 Samai del tribunal). Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.

Aclaró que la función del comité era revisar la documentación de las ESAL participantes, mientras que la elección recaía en los representantes de estas entidades. Finalmente, indicó que las recusaciones presentadas contra los postulados no fueron acreditadas y que los escritos presentados no cumplieron los requisitos formales para su trámite, decisión tomada unánimemente tras analizar la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3.4.

Departamento de Casanare7 18. El apoderado del departamento de Casanare indicó que el ente territorial acusado no participó directamente en el acto acusado; no obstante, apoyó las pretensiones del medio de control, dado que las recusaciones no se tramitaron conforme al artículo 12 del CPACA8. 1.4. Audiencia inicial 19. El 21 de agosto de 20249, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Casanare adelantó la diligencia en la que decretó pruebas y fijó el litigio en los siguientes términos: 3.1.- Examinada la demanda y las contestaciones, el magistrado fijó el litigio, señalando que consiste en establecer: 3.1.1.- Si por los motivos señalados en la demanda, hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, el “ACTA DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2024 – 2027”, por medio de la cual se eligió a los señores NUMAEL EDUARDO PARRA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía […] y LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía […], como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, para el periodo 2024 – 2027. 3.1.2.- En caso de declararse la nulidad de (sic) acto demandado, si es procedente ordenar al Consejo Directivo de Corporinoquia adelantar nuevamente el proceso de elección para suplir los cargos en mención. 1.5.

Audiencia de pruebas 20. El 13 de septiembre de 202410, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Casanare adelantó la diligencia en la que se incorporaron algunas pruebas documentales 7 Índice 6 del tribunal. En el auto admisorio de la demanda del 22 de febrero de 2024, se ordenó notificar personalmente al «CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORINOQUIA a los buzones de correo electrónico o secgeneral@corporinoquia.gov.co, atencionusuarios@corporinoquia.gov.co defensajudicial@casanare.gov.co». 8 Para lo cual citó la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicado 1001-03-28- 000-2023-00091-00. 9 Índice 51 Samai del tribunal. 10 Índice 59 Samai del tribunal.

Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requeridas11, recibió el testimonio de la señora Leydi Yohana Hernández Oviedo (jefe de la oficina jurídica de Corporinoquia) y prescindió12 de las declaraciones de Magaly Andrea Rodríguez Casas y Andrés Felipe Ocampo Gómez, ante su inasistencia. 21.

Finalmente, consideró innecesaria la audiencia de juzgamiento y ordenó presentar alegatos de conclusión por escrito. 1.6. Sentencia de primera instancia 22. El 13 de febrero de 202513, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió las pretensiones de la demanda porque no se cumplió el trámite de las recusaciones, conforme con los artículos 11 y 12 del CPACA, al considerar que son aplicables por cuanto la Resolución 862 de 2023 ni los estatutos de Corporinoquia (Resolución 1367 de 21 de septiembre de 2005), establecen como hacerlo. 23.

Al respecto, explicó que la decisión sobre las recusaciones fue tomada por un órgano incompetente, en tanto, como lo afirma la jurisprudencia14 del Consejo de Estado, cuando la recusación recae sobre un miembro del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma Regional, la competencia para resolverla recae en los demás integrantes de dicho cuerpo colegiado. 24.

En el orden de ideas expuestas, el tribunal afirmó que Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras, eran miembros vigentes del Consejo Directivo de Corporinoquia al momento de la elección y, por consiguiente, podían ser recusados conforme el régimen del CPACA, el cual aplica a particulares que cumplen funciones administrativas. 25.

También, ordenó remitir copia de la decisión a la Procuraduría General de la Nación – Regional Casanare, a fin de investigar si la actuación de la abogada Leydi Yohana Hernández Oviedo es o no constitutiva de falta disciplinaria, en su condición de servidora pública, al estimar que como jefe de la oficina jurídica15, indujo en error respecto al trámite que se debía darse a las recusaciones. 11 «En la audiencia inicial, se decretó de manera oficiosa la incorporación de Certificación de la Dirección de Corporinoquia para hacer constar si la esposa o compañera permanente de Numael Eduardo Parra Martínez, Bibiana Carpintero Vargas, identificada con cédula de ciudadanía número 53.001.445, tuvo vínculo laboral, contractual, o comercial con la Corporación. // Consta en el expediente que la apoderada de Corporinoquia allegó la certificación solicitada, de acuerdo con los documentos del expediente digital, índice SAMAI 00054». 12 En el acta se dejó asentado, lo siguiente: «Concluido el testimonio, el magistrado requirió al doctor William Alexander Rojas Vega, a fin de que manifestara si insistiría en la toma de los testimonios, previendo la justificación de su inasistencia, a lo que respondió que desistía de su práctica». 13 Índice 74 Samai del tribunal. 14 Citó aportes del «Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 4 de agosto de 2016, Exp. 2015- 0054-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio». 15 Sobre este aspecto el tribunal consideró: «10.9.15. No obstante, pese a que, para efectos de la determinación de la nulidad electoral, no sea objeto de estudio a profundidad la inducción a error, la Sala sí tiene a bien precisar que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Corporinoquia pudo haber incurrido en una extralimitación a sus funciones, por cuanto emitió concepto sobre la legalidad de una actuación en la asamblea de los representantes de las ESAL, estando en calidad de miembro del comité verificador y, además, actuando en desconocimiento del trámite de las recusaciones, emitiendo un juicio de valor precipitado sobre estas».

Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.

Finalmente, respecto al cargo contra el comité verificador, para el tribunal no prosperó, toda vez que, la parte demandante no aportó prueba alguna de estas acusaciones, ni soportó las irregularidades previas al acto de elección. 27. Mediante providencia del 13 de marzo del año en curso16, el tribunal negó la solicitud de aclaración de la sentencia. 1.7.

Recursos de apelación 28. El 20 de marzo de 202517, el demandado Luis Francisco Ramírez Contreras, mediante apoderado, apeló la decisión y solicitó su revocatoria, porque el tribunal no valoró adecuadamente la forma de participación de los candidatos, en tanto, aquellos se inscribieron como particulares en representación de sus ESAL, razón por la que el consejo directivo no era competente para resolver las recusaciones presentadas, por cuanto no eran aplicables los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los demandados no estaban en ejercicio de ninguna función pública. 29.

Adicionalmente, señaló que la sentencia de primera instancia omitió el análisis de excepciones fundamentales, como la legalidad del proceso electoral y la falta de incidencia de las recusaciones, las cuales, además de no cumplir con los requisitos formales, tampoco afectaban el cuórum decisorio ni el resultado final de la elección. 30.

El 21 de marzo de 202518, Corporinoquia apeló y pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En su escrito objetó la competencia del consejo directivo para dirimir las recusaciones, pues los aspirantes no ostentaban la calidad de consejeros. En consecuencia, solicitó distinguir entre la investidura del cargo y la participación como persona natural en la elección, para demostrar la inaplicabilidad de la normativa invocada, esto es, los artículos 11 y 12 del CPACA. 31.

A su vez, el recurrente defendió la competencia de los representantes de las ESAL para decidir sobre las recusaciones conforme a la normativa ministerial. Por último, cuestionó la omisión del tribunal al no resolver las excepciones presentadas19, lo cual, a su juicio, vulnera el derecho de defensa. 32. El 21 de marzo de 202520, el demandado Numael Eduardo Parra Martínez, mediante apoderada, apeló la decisión y solicitó su revocatoria, por cuanto la sentencia desconoció su condición de particular aspirante a una reelección, la cual lo eximía de ser objeto de recusaciones. 16 Índice 81 Samai del tribunal. 17 Índice 87 Samai del tribunal. 18 Índice 88 Samai del tribunal. 19 Manifestó que se plantearon las siguientes excepciones: 1) la legalidad de la actuación electoral de los dos (2) representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corporinoquia; 2) los requisitos formales que debe cumplir el escrito presentado para ser considerado como una recusación; 3) el quórum decisorio nunca fue afectado – la decisión de rechazo fue aprobada de manera autónoma por la mayoría de los asistentes y 4) la ausencia del requisito de incidencia para declarar la nulidad de la elección. 20 Índice 89 Samai del tribunal.

Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33.

De igual forma, anotó que el fallo erró al negar la competencia del comité elector para resolver dichas impugnaciones y, en cambio, la atribuyó sin fundamento al Consejo Directivo de Corporinoquia. Por tanto, como lo refirió, la providencia judicial interpretó equivocadamente la normativa y omitió el precedente21 del Consejo de Estado que privilegia la eficacia del voto sobre vicios procesales no sustanciales. 1.8.

Concesión de los recursos 34. Mediante auto del 4 de abril de 202522, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió los recursos presentados. 1.9. Admisión en segunda instancia 35. El 7 de mayo de 202523, el magistrado ponente admitió los recursos de apelación y dispuso no tener como pruebas las imágenes incorporadas en los interpuestos por los demandados Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras. 1.10.

Traslado para alegar de conclusión 36. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público24, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto. Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: 37. Los demandados Numael Eduardo Parra Martínez25 y Luis Francisco Ramírez Contreras26 reiteraron los argumentos de la apelación. 38.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado27 solicitó revocar la sentencia apelada conforme los argumentos que a continuación se resumen: • Explicó que, ante la falta de una norma expresa en la CAR del trámite de las recusaciones, se aplica el CPACA. Además, puso de presente que, si un miembro del consejo directivo se declara impedido o es recusado, se suspende la actuación hasta que se resuelva la situación y la competencia para decidirlas recae en los demás integrantes del consejo directivo no implicados y, en caso de que, estas afecten a la mayoría, la Procuraduría General de la Nación las resuelve. 21 Citó aportes del «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de, 15 de diciembre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Bermúdez, Rad. 13001-23-33-000-2016-00106-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00036-00, M.P. Rocío Araújo Oñate» 22 Índice 91 Samai del tribunal 23 Índice 5 Samai. En esta decisión se reconoció personería jurídica a la abogada Diana Carolina Cepeda Gómez como apoderada del demandado Numael Eduardo Parra Martínez y al abogado José Alfredo Rojas Pérez como apoderado de Corporinoquia. 24 Entre el 20 y el 22 de mayo de 2025 (índice 11 Samai) y desde el día siguiente hasta el día 29 del mismo mes y año (índice 13 Samai), respectivamente. 25 Índice 9 Samai. 26 Índice 12 Samai. 27 Índice 14 Samai.

Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • También destacó que, la jurisprudencia28 subraya la necesidad de verificar los requisitos mínimos de una recusación para que esta tenga efectos jurídicos.

Por lo tanto, los escritos presentados deben incluir la identificación del solicitante, la designación del servidor público recusado y las razones del conflicto de interés alegados. • En el caso analizado, afirmó que se presentaron recusaciones contra los demandados, pero fueron rechazadas por incumplir los requisitos de procedibilidad.

Sin embargo, consideró que la decisión de aquellas no correspondía al consejo directivo, sino a la asamblea electoral de los miembros de las ESAL, al hacer «parte del proceso deliberativo y decisorios de una instancia de participación autónoma, verbigracia la Asamblea electoral de los miembros de las ESAL, quien contrario a lo considerado por el Tribunal, sí resultaba competente para decidirlas, y determinar su procedencia». • Finalmente, el Ministerio Público concluyó que, el trámite dado a las recusaciones no tiene la incidencia29 para afectar la validez de la elección, dado que la designación de los accionados se produjo con una votación mayoritaria de las ESAL habilitadas para elegir (20 en total).

Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. Esta Sección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con los artículos 15030 y 152, numeral 7.º, literal a)31 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 8032 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Caso concreto 40. Como se explicó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que los electores de las ESAL no tenían competencia para pronunciarse respecto a las recusaciones presentadas contra los demandados y, además, no se adelantó el trámite establecido en los artículos 11 y 12 del CPACA para ser resueltas. 28 Citó apartes del «Consejo de Estado Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 18 de marzo de 2021, rad. 11001-03-28-000-2019-00084-00 (acum), demandado: DIRECTOR GENERAL DE CORPONOR». 29 Citó apartes del «Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 16 de febrero de 2023, Rad 11001- 03-28-000-2022-00002-00. M.P.: Pedro Pablo Vanegas Gil». 30 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 31 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales […]». 32 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41.

Los demandados y Corporinoquia cuestionaron la sentencia, pues, a su juicio, los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 no eran aplicables y las recusaciones no cumplían con los requisitos legales. 42. Advirtieron que, en caso de considerarse procedentes las recusaciones, se debe tener en cuenta que aquellas se resolvieron por el ente competente, conforme a la Resolución 862 de 202333 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 43.

En el orden de los antecedentes expuestos, la Sala determinará si se confirma, modifica o revoca el fallo apelado, a partir del estudio de las pruebas allegadas al expediente, aspectos que se abordarán a partir de los argumentos planteados en las apelaciones. 44. Dicha precisión se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)34, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente35. 45.

Previo a resolver la apelación, la Sección hará unas breves consideraciones sobre el i) el procedimiento de elección de los representantes de las ESAL y, finalmente, ii) se solucionará el problema jurídico. 2.2.1. Procedimiento de elección de los representantes de las ESAL ante los consejos directivos de las CAR 46. La ley 99 de 1993, en su artículo 26, estableció cómo están integrados los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, en los siguientes términos: Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados.

Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. 33 «Por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones». 34 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. [Énfasis de la Sala]. 47.

Se debe tener en cuenta que, el parágrafo primero de la normativa en cita dispuso que la reglamentación de los representantes de los literales f) y g) sería expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 48. En cumplimiento de lo anterior, dicho ministerio profirió la Resolución 86236 del 31 de agosto de 2023, en la que definió el procedimiento actual para la elección de los representantes de las ESAL ante los consejos directivos de las CAR del país. 49.

En su artículo 4 consagró las siguientes etapas en el procedimiento de elección, así: 1. Convocatoria37. 2. Inscripción para participar de la reunión de elección y para postular candidato38. 3. Verificación de requisitos para participar en la reunión de elección y de candidatos habilitados39. 4. Presentación de reclamaciones40 al informe de resultados de verificación de requisitos. 5.

Respuesta a las reclamaciones41. 6. Publicación de la versión final del informe de resultados de verificación de requisitos. 7. Realización de la reunión de elección. 50. La elección de representantes de las ESAL ante el consejo directivo de las CAR se rige por el artículo 13 de la resolución, norma que establece que la reunión debe efectuarse en el lugar, fecha y hora indicados en la convocatoria, con transmisión en vivo y observando varias fases. 51.

Primeramente, la instalación de la reunión requiere un cuórum deliberatorio, 36 «Por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones». 37 Se desarrolla en el artículo 5. 38 Se desarrolla en el artículo 6 al fijar la inscripción y requisitos para participar en la reunión de elección y el artículo 7 fija los requisitos para inscripción y requisitos para postular candidato. 39 El artículo 9 establece como se constituye el comité de verificación de requisitos para participar en la reunión de elección y de candidatos habilitados.

Quienes conforme con el artículo 10 hacen la verificación de requisitos para participar en la reunión de elección y de candidatos habilitados. 40 El artículo 11 inciso primero regula las reclamaciones al informe de resultados de verificación de requisitos. 41 El artículo 11 inciso segundo fija el plazo para respuesta a las reclamaciones y lo relacionado con el informe final.

Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 correspondiente a la mitad más una de las ESAL habilitadas.

La instalación debe realizarla un representante de las ESAL del consejo directivo del periodo saliente; en su defecto, el director o el secretario general de la corporación pueden hacerlo. Si ninguno está presente, cualquier representante legal de las ESAL habilitadas puede instalar la reunión. 52. Después de la enunciada instalación, los asistentes elegirán un presidente y un secretario para dirigir la reunión. Es importante destacar que ni el presidente ni el secretario pueden postularse como candidatos a representantes de las ESAL. 53.

Elegidos estos cargos, un miembro del comité verificador presentará el informe final de resultados de la verificación de requisitos. Seguidamente, los candidatos realizarán sus presentaciones en orden alfabético de apellido. El presidente de la reunión determinará el tiempo de cada intervención, asegurando igualdad de condiciones. 54.

Los representantes legales de las ESAL habilitadas, según el informe del artículo 11, participarán en la elección con voz y voto. El sufragio es indelegable y se depositará en una urna física. Cada ESAL votará por un único candidato, y no se elegirán suplentes. El conteo de votos lo efectuará el secretario, con apoyo de funcionarios designados por el director general. 55.

Entonces, los dos candidatos con mayor votación serán electos representantes. En caso de empate, se realizarán votaciones adicionales hasta deshacerlo. Se levantará un acta con los resultados de la elección, firmada por el presidente y el secretario. La corporación proporcionará el apoyo logístico necesario para la reunión y su transmisión. 56.

Por su parte, el artículo 14 estableció que el periodo de los representantes de las ESAL ante el consejo directivo inicia el 1.º de enero del año siguiente a su elección y concluirá el 31 de diciembre del último año del periodo institucional del director general y que podrían ser reelegidos. Además, en su parágrafo único se precisó que no se extenderá por ampliación en la convocatoria para elegir nuevos representantes. 57.

Finalmente, los artículos 15 a 17 establecen las faltas temporales, absolutas y la forma de llenar estas últimas. 2.2.2. Solución al problema jurídico 58. Con sustento en la evidencia allegada al expediente, se revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que en este caso no eran aplicables los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, como se explicará a continuación. a) Inaplicación de los artículos 11 y 12 del CPACA 59.

Afirmaron los apelantes que se debe distinguir entre la investidura del cargo y la participación como persona natural en la elección, para demostrar la inaplicabilidad de la normativa invocada, por cuanto las recusaciones no cuestionan una actuación administrativa adelantada por los demandados en su condición de representantes de las Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ESAL ante el Consejo Directivo de Corporinoquia, para el periodo 2020 a 2023, sino que, por el contrario, lo evidente es su postulación como participantes, con el fin de ser reelegidos para el periodo 2024 a 2027. 60.

En ese sentido, el artículo 123 de la Constitución Política fija que son «servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. […] La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio». 61.

Este último supuesto, sería el caso, de los representantes de las ESAL ante el consejo directivo de las CAR, pues serían particulares que ejercen funciones públicas42, mientras están en el cargo. 62. Por su parte, el artículo 11 del CPACA establece las causales de impedimento y recusación que puede afectar a todo servidor público, conforme con su inciso primero, en los siguientes términos: Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, llevar a cabo investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: […]. [Énfasis de la Sala]. 63. En ese sentido, las causales de impedimento o recusación, según la anterior disposición, parten de una presunción legislativa, consistente en que ciertas circunstancias pueden comprometer la objetividad e imparcialidad de un servidor público en la resolución de un asunto administrativo, razón por la que se justifica y se prescribe su separación del conocimiento de este. 64.

Por ello, las causales taxativas de carácter objetivo señaladas en dicha norma constituyen prohibiciones para actuar, independientemente de la percepción subjetiva del funcionario, ante la configuración del supuesto de hecho allí consagrado y, en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, sin cabida a la analogía o aplicación por extensión43. 65.

En el presente caso, con las pruebas aportadas se allegaron los antecedentes administrativos44 del acto de elección demandado y, a partir de ellos, se evidenció que se agotaron las etapas de: 1) convocatoria; 2) inscripción para participar de la reunión de elección y para postular candidato; 3) verificación de requisitos para participar en la reunión de elección y de candidatos habilitados; 4) presentación de reclamaciones al 42 Sobre el tema consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2011, expediente 11001-03-28-000-2010-00040-00, MP.

María Nohemí Hernández Pinzón. 43 Sobre el tema se puede consultar del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de octubre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-05556-02, MP. Nicolás Yepes Corrarles. 44 Índice 3 Samai, archivo «5_EXPEDIENTEDIGI_004ANEXOSZIP_20240219160849». Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 informe de resultados de verificación de requisitos; 5) respuesta a las reclamaciones; 6) publicación de la versión final del informe de resultados de verificación de requisitos y 7) realización de la reunión de elección. 66.

En el informe final45 de resultados de verificación de requisitos para participar en la reunión de elección y candidatos habilitados para ser elegidos representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corporinoquia, periodo 2024 a 2027, se estableció que 21 entidades podrían participar y que los siguientes postulados cumplieron los requisitos exigidos del artículo 7.º de la Resolución 862 de 2013, así: Del mismo modo, este comité considero que los candidatos postulados que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la precitada resolución son:

1. NUMAEL EDUARDO PARRA MARTINEZ, Corporación Semilla

2. LUIS FRANCISCO RAMIREZ CONTRERAS, Corporación ITGA

3. KAROL DAYANA ACHAGUA SIGUA, Corpoaire

4. VICTOR ALFONSO CRISTANCHO, Fundación Conservación Cerro El Venado. [Énfasis del original y sic a toda la transcripción]. 67. De lo anterior, se evidencia que el señor Numael Eduardo Parra Martínez fue postulado por la Corporación Semilla y Luis Francisco Ramírez Contreras por la Corporación de Ingeniería, Tecnología y Gestión Ambiental (ITGA), para participar en la elección del 28 de diciembre de 2023, como posibles representantes de las ESAL (periodo 2024 a 2027). 68.

Dichas postulaciones fueron posibles, por cuanto el artículo 14 de la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente, definió, de forma clara y precisa, el periodo en dicha dignidad, al establecer: Período. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 28 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, el periodo de los representantes de las ESAL ante los consejos directivos de las Corporaciones será de cuatro (4) años, y podrán ser reelegibles.

En todo caso, el período a que hace referencia este artículo se iniciará el primero (1°) de enero del año siguiente a su elección y concluirá el treinta y uno (31) de diciembre del último año del periodo institucional del Director General. Parágrafo. En ningún caso el período de los representantes de las ESAL ante los consejos directivos de las Corporaciones se extenderá más allá de aquel para el cual fueron elegidos.

Las ampliaciones de la convocatoria de que trata el inciso tercero del artículo 12 de la presente Resolución, no facultarán a los actuales representantes para seguir desempeñando ese rol dentro del consejo directivo de la Corporación más allá de la fecha de terminación de su período. [Negrilla con subrayado de la Sala]. 69. De lo anterior se advierte que la regulación del ministerio permite la reelección de los representantes de las ESAL ante los consejos directivos de las CAR, además, de que el periodo es fijo y no se prorroga por la ampliación de la convocatoria para la elección de uno nuevo. 45 Índice 3 Samai, archivo «5_EXPEDIENTEDIGI_004ANEXOSZIP_20240219160849», documento «40 Informe Definitivo ESAL Ampliación II», ver folios 2 y 3.

Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 70.

También se tiene que, a partir del acta de la reunión del 28 de diciembre de 202346 y el video de esta47, la intervención del señor Numael Eduardo Parra Martínez como representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corporinoquia, para el periodo 2020 a 2023, se limitó a la instalación de la reunión de elección, como lo ordena el artículo 13.248 de la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Se lee en el acta, sobre este punto, lo siguiente: Seguidamente el señor Numael Parra Martínez, en calidad de Representante de la ESAL en el actual periodo institucional ante el Consejo Directivo de Corporinoquia, saluda a los asistentes, verifica el quórum, de lo cual da cuenta que hay presentes 20 representes de ESAL de las 21 habilitadas para participar en el proceso (se anexa lista de asistencia), así las cosas; se tiene quorum decisorio.

Seguidamente, se procedió a instalar la reunión, no sin antes dar lectura al artículo 13 de la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023 el cual trata de las fases para llevar a cabo la reunión, en consecuencia, se desarrolla en el lugar y hora establecida en la convocatoria. [Sic a toda la transcripción]. 71. Una vez realizada la instalación, se eligió una presidenta y un secretario de entre los integrantes de las ESAL habilitadas, conforme el artículo 13 de la Resolución 862 de 2023, para dirigir todo lo relacionado con la reunión de elección, pues son las mismas ESAL quienes eligen (literal g del artículo 26 de la Ley 99 de 1993).

En el acta49 se lee: Se procede a realizar la votación, obteniendo los siguientes resultados 1. Gloria Astrid Rodríguez de la Fundación Somos Huellas, 12 Votos 2. Magola Sánchez Rojas de la Fundación Fundepax, 7 Votos En consecuencia, queda designada como presidenta la señora Gloria Astrid Rodríguez de la Fundación Somos Huellas.

Seguidamente, se realiza la postulación para secretario de la reunión, presentándose únicamente el señor BERNARDO ARGUELLO SANTOS de Empresa Comunitaria de Aseo, Acueducto y Alcantarillado de Saravena, quien es elegido por unanimidad (19 votos). 72. Luego, en la reunión se dio lectura de 4 recusaciones presentadas contra los demandados, el mismo día de la elección, esto es, el 28 de diciembre de 2023.

Después se escuchó el concepto jurídico dado por la jefe de la oficina jurídica de Corporinoquia respecto a estas y el cuerpo elector de las ESAL, decidió: De acuerdo al concepto jurídico y luego de análisis de la plenaria, los representantes deciden por votación el no cumplimiento de los requisitos de formalidad de los escritos presentados por unanimidad de los 19 representantes legales de las ESALES presente y se Ilama a los dos candidatos para continuar la sesión. 46 Índice 3 Samai, carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_004ANEXOSZIP_20240219160849» y documento «ACTAELECCIÓN REPRESENTANTES ESAL (2).pdf», ver folio 1. 47 «https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=1044437613473988», enlace aportado con la demanda y decretado como prueba. 48 «La reunión de elección deberá ser instalada por al menos uno de los representantes de las ESAL que en ese período institucional integren el consejo directivo de la respectiva Corporación; en ausencia de éstos, la reunión será instalada por el Director o el Secretario General de la Corporación y en ausencia de todos los anteriores, por cualquier representante legal de las ESAL habilitadas para participar en dicha reunión que se encuentre presente». [Énfasis de la Sala]. 49 Índice 3 Samai, carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_004ANEXOSZIP_20240219160849» y documento «ACTA ELECCIÓN REPRESENTANTES ESAL (2).pdf», ver folio 4.

Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Se anexa cuadro de votos de los 19 representantes participantes en la deliberación y que hacen votación por unanimidad. 73.

En los escritos de recusación50 se cuestionó la postulación de los demandados, así: • Las presentadas por Magaly Andrea Rodríguez Casas: En relación con los candidatos aceptados por el comité evaluador el cual fue asignado por CORPORINOQUIA actualmente bajo su consideración, nos permitimos presentar el presente documento de recusación en contra del señor NUMAEL EDUARDO PARRA MARTÍNEZ.

En virtud de las siguientes consideraciones: […] De acuerdo al informe presentado por CORPORINOQUIA donde habilitan al señor: LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS para el proceso de elección de consejeros de las ESALES ante (sic), nos permitimos presentar el presente documento de recusación. En virtud de las siguientes consideraciones: […]. [Énfasis de la Sala]. • Las radicadas por Andrés Felipe Ocampo Gómez: 1.

El señor NUMAEL EDUARDO PARRA MARTÍNEZ fue representante de las entidades sin ánimo de lucro por tres periodos consecutivos, tanto así que en el presente año sigue ejerciendo su cargo, ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia). 2. Es un hecho y para nadie es un secreto que el recusado NUMAEL EDUARDO PARRA MARTÍNEZ votó por la directora en el 2019, volvió a votar por la misma directora en el 2022, y volvió a votar por la misma directora en el 2023. 3.

El señor NUMAEL EDUARDO PARRA MARTÍNEZ en las elecciones realizadas para el periodo 2024-2027, decidió postularse nuevamente como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia). […] 1. El señor LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS fue representante de las entidades sin ánimo de lucro por cinco periodos consecutivos, tanto así que en el presente año sigue ejerciendo su cargo, ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia). 2.

Es un hecho y para nadie es un secreto que el recusado LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS votó por la directora en el 2019, volvió a votar por la misma directora en el 2022. 3. EI señor LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS, hace uso indebido de las ONG para realizar contratos con las empresas privadas y las empresas petroleras, presionando a estas últimas con dichos contratos para poderles dar los permisos que estas tramitan ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia). 4.

El señor LUIS FRANCISCO RAMÍREZ CONTRERAS en las elecciones realizadas para el periodo 2024-2027, decidió postularse nuevamente como representante de las entidades sin ánimo de lucro ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia). [Énfasis de la Sala]. 74. A partir de dichos antecedentes se advierte que el Consejo Directivo de Corporinoquia 50 Índice 3 Samai, carpeta « ESAL - ONG» y subcarpeta «Recusaciones Pso ESAL».

Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 no interviene en la elección de los representantes de las ESAL ante dicho órgano, pues conforme el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, son las propias entidades sin ánimo lucro los que realizan dicho proceso eleccionario. 75.

Así, revisado el material probatorio, es claro que las recusaciones se dirigieron en contra de los demandados en su calidad de participantes o postulados, por lo tanto, estas no procedían. 76. Si bien, uno de los representantes de las ESAL del periodo saliente instaló la reunión de elección (Numael Eduardo Parra Martínez), conforme el artículo 13 de la Resolución 862 de 2013, ninguna de las recusaciones cuestionó tal actuación. 77.

En ese mismo sentido se debe precisar que en ningún momento se esbozó una recusación contra los demandados en su condición de representantes de la ESAL, para el periodo 2020 a 2023, respecto a alguna actuación administrativa que debieran adelantar o sustanciar, llevar a cabo una investigación, practicar pruebas o tomar decisiones de fondo, como miembros del Consejo Directivo de Corporinoquia, para que se cumpliera el supuesto de hecho establecido en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y, de esta manera, se debiera realizar el trámite en los términos fijados en el artículo 12 idem y en la jurisprudencia51 de la Sección Quinta. 78.

Por ello, le asiste razón a los apelantes, cuando plantean que no se puede confundir la condición de candidato postulado por una ESAL para ser representante para el periodo 2024 a 2027, con la dignidad de miembro del Consejo Directivo de Corporinoquia por el periodo 2020 a 2023, de ahí que no resultaban aplicables los artículos 11 y 12 del CPACA. 79.

Por lo tanto, no era necesario proceder con el trámite de las recusaciones ante el Consejo Directivo de Corporinoquia, como concluyó el tribunal y, en consecuencia, no se presenta la irregularidad que motivó la anulación de la elección de los representantes de las ESAL, para el periodo 2024 a 2027, lo que justifica la revocatoria de la sentencia del tribunal. 80.

Aunado a lo anterior, los apelantes alegaron que, conforme con la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cuerpo electoral de las ESAL habilitadas tenía la capacidad de tomar todas las decisiones necesarias en desarrollo de la reunión de elección. 81. Ello encuentra sustento en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Resolución 862 de 2013, que establece: Parágrafo 2.

Los representantes de las ESAL ante los Consejos Directivos de las 51 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras decisiones, las siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de diciembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00039-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. Sentencia del 19 de septiembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00094-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 18 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00060-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia 1.º de febrero de 2024, expediente 68001-23-33-000-2023-00189-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Corporaciones serán elegidos con el mayor número de votos obtenidos.

Las demás decisiones que deban tomarse durante el desarrollo de la reunión de elección requerirán para su aprobación, la mitad más uno de votos favorables de las ESAL presentes en la reunión de elección. [Énfasis de la Sala]. 82. Con fundamento en la disposición en cita, como se explicó, el cuerpo electoral decidió por unanimidad52 no darles trámite a las recusaciones presentadas contra la postulación de los demandados y finalmente, se tiene probado que la elección se realizó con el voto de 20 ESAL habilitadas para tal fin y el resultado fue el siguiente53: 83.

En conclusión, en el presente caso no eran aplicables los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no había lugar a tramitar las recusaciones ante el Consejo Directivo de Corporinoquia como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Casanare, pues en aquellas se reprochó la postulación de los demandados como aspirantes en la reunión de elección del 28 de diciembre de 2023. b) La falta de resolución de las excepciones por parte del tribunal 84.

En los escritos de apelación se sostuvo que el tribunal no resolvió todas las excepciones planteadas al contestar la demanda, como fueron 1) la legalidad de la actuación electoral de los dos (2) representantes del sector privado ante el consejo directivo de Corporinoquia; 2) los requisitos formales que debe cumplir el escrito presentado para ser considerado como una recusación; 3) el quórum decisorio nunca fue afectado – la decisión de rechazo fue aprobada de manera autónoma por la mayoría de los asistentes y 4) la ausencia del requisito de incidencia para declarar la nulidad de la elección, con lo que se vulneró el derecho de defensa. 85.

Para la Sala, aunque el Tribunal Administrativo de Casanare no mencionó explícitamente cada una de las excepciones presentadas, esto no implica que no haya considerado los planteamientos expuestos por los distintos sujetos procesales. De la lectura de la sentencia cuestionada se desprende que se plasmaron los fundamentos de defensa de las partes involucradas. 86.

Entonces, tras analizar estos argumentos y las pruebas del proceso, el tribunal concluyó que era necesario anular la decisión debido a que no se tramitaron adecuadamente algunas recusaciones, conforme lo estipula el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las excepciones quedaron desvirtuadas, pero como se concluyó esa normativa no era aplicable en el presente caso. 52 Con 19 votos de las 20 ESAL habilitadas, pues para decidir sobre el trámite de las recusaciones del recinto se retiró el señor Luis Francisco Ramírez Contreras, postulado y representante de la Corporación de Ingeniería, Tecnología y Gestión Ambiental (ITGA). 53 Índice 3 Samai, carpeta «5_EXPEDIENTEDIGI_004ANEXOSZIP_20240219160849» y documento «ACTA ELECCIÓN REPRESENTANTES ESAL (2).pdf», ver folio 10.

Demandante: Beimer Alejandro Puentes Gil Demandados: Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (2024 a 2027) Radicado: 85001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 87.

En consecuencia, al prosperar los argumentos de los apelantes, la Sección Quinta revocará la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negará. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

III. FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 13 de febrero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de Numael Eduardo Parra Martínez y Luis Francisco Ramírez Contreras como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, para el periodo 2024 a 2027 y, en su lugar, negarlas, conforme las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx