Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de julio de 2023 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00208-02 (63245) Actor: Alirio Bohórquez González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – auto interlocutorio no hace tránsito a cosa juzgada - caducidad.
Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia por la prescripción de un proceso penal por el delito de homicidio culposo. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2018 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de diciembre de 2012, Alirio Bohórquez González, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial.
Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA. Declarar administrativamente y extracontractualmente, responsable a La Nación – Rama Judicial – dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los perjuicios causados a la parte demandante, consistente en FALLA DEL SERVICIO PROBADA – Por defectuoso por mora de la administración de justicia, como 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00208-02 (63245) Actor: Alirio Bohórquez González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 consecuencia de la omisión en dictar sentencia penal que evitara la prescripción de la acción penal dentro del proceso penal radicado en primera instancia bajo el No. 150013104001-2005-00204, adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y en segunda instancia ante el Honorable Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal bajo el No. 150012204001-2010-0661-00.” 2.
Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujeron: 3. 1) El 28 de noviembre de 2001 se presentó un accidente de tránsito en el que murió una menor de edad, el vehículo era manejado por Arsenio Suárez Moreno y, era de propiedad de Charles Uriel Cortázar Casas. Por lo anterior, se ordenó abrir investigación penal el 7 de diciembre de 2001 y, el 3 de junio de 2003 se profirió resolución de acusación en contra del conductor. 4. 2) El 20 de septiembre de 2006 se realizó la audiencia preparatoria y, mediante sentencia de 11 de junio de 2010, se declaró responsable a Arsenio Suárez Moreno por el delito de homicidio culposo; decisión en contra de la cual se presentó recurso de apelación por parte de la defensa.
Durante el trámite del recurso se configuró la prescripción de la acción, la cual fue declarada en decisión de 25 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 1.2. Posición de la parte demandada 5. El apoderado de la Nación – Rama Judicial2, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa, afirmó que la demora por la cual se configuró la prescripción de la acción penal obedeció a la cantidad de peticiones que se presentaron por las partes durante el proceso y, que en todo caso, la parte podía acudir ante la jurisdicción ordinara para reclamar la indemnización mediante la acción civil.
Finalmente, llamó en garantía a Rubiel Alejandro Munévar López, Juez 1 Penal del Circuito de Tunja3. 6. El llamado en garantía, Rubiel Alejandro Munévar López, contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones con fundamento en que la demora se debió a la alta congestión judicial, además, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho de un tercero”, “inoportuna vinculación del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal”, “inexistencia de la obligación de indemnizar daños materiales por falta de prueba” y la “innominada”.
A su vez, llamó en garantía5 a una magistrada del Tribunal Superior de Tunja, un fiscal delegado ante el Tribunal y otro, sin fundamentar el vínculo para su llamamiento ni su participación en la prescripción de la acción penal, 2 Folios 163 – 168 del C.1. 3 El llamamiento fue admitido por el Tribunal mediante Auto de 8 de marzo de 2016 (folio 177 del C.1.) 4 Folios 188 - 197 del C.1. 5 Folios 201 y 202 del C.2.
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00208-02 (63245) Actor: Alirio Bohórquez González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 motivo por el cual el tribunal, mediante Auto de 10 de marzo de 2007, negó esta solicitud6. 1.3.
Trámite relevante en primera instancia 7. La demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en decisión de 27 de junio de 20137, con fundamento en que encontró configurada la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que la decisión en la que se declaró la prescripción de la acción penal se notificó el 31 de agosto de 2010, la caducidad fue suspendida el 26 de julio de 2012 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2012, es decir, por fuera del término de 2 años establecido por la ley.
Se argumentó que la suspensión del término de caducidad mientras se surtía la conciliación extrajudicial no podía superar el término de 3 meses previsto en el ordenamiento jurídico. 8. Esta decisión fue apelada por la parte demandante8 y resuelta por esta Subsección, mediante Auto de 26 de junio de 20149, en el cual se revocó la decisión del a quo, con fundamento en que la parte actora solo tuvo a su disposición las diligencias que se llevaron a cabo en el trámite de conciliación extrajudicial el 12 de diciembre de 2012, razón por la cual resultaba válida la espera e interposición de la demanda sólo hasta el 18 de diciembre de 2012; el Magistrado Ramiro Pazos salvó el voto10 con fundamento en que la ley no establece esa situación como un evento de suspensión de la caducidad y que, en todo caso, el demandante podía presentar la demanda sin esa constancia y manifestar que se encontraba en trámite. 1.4.
Audiencia inicial 9. El 24 de julio de 2017 se realizó la audiencia inicial11 en la cual se declaró saneado el proceso porque no advirtió la configuración de ninguna nulidad, se declaró la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes, se incorporaron unas pruebas y se decretaron otras y se fijó el litigio así (se trascribe): “[D]eterminar si la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el señor llamado en garantía RUBIEL ALEJANDRO MUNEVAR LOPEZ son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados al demandante por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la declaratoria de prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor Arsenio Suárez Moreno como presunto responsable del punible de homicidio culposo en la humanidad de la menor Danna Gabriela Bohórquez hija del demandante.” 6 Folios 204 del C.2. 7 Folios 111 – 113 del C.1. 8 Folios 117 – 118 del C.1. 9 Folios 129 – 135 del C.1. 10 Folios 137 - 138 del C.1. 11 Folios 225 - 229 del C.2.
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00208-02 (63245) Actor: Alirio Bohórquez González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 10. El 30 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas12 en la que se incorporó las pruebas decretadas, se desistió de la práctica de una de ellas y se practicaron los testimonios; por lo anterior, se declaró precluida la etapa probatoria. 1.5.
Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Sentencia de 15 de noviembre de 201813, declaró responsable a la Nación – Rama Judicial por la prescripción de la acción penal y condenó a pagar 80 SMLMV, como indemnización del daño que denominó “trasgresión al derecho constitucional y convencionalmente amparado de acceso a la administración de justicia”. 1.6.
Recurso de apelación 12. La Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación14 en el cual afirmó que el daño no le era imputable toda vez que la demora se presentó como consecuencia de la congestión judicial y las solicitudes presentadas durante el proceso penal; además, destacó que la parte demandante aún contaba con otra vía para reclamar la indemnización de los daños sufridos. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 13. Resultaba procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 14.
En relación con la oportunidad de la acción15, la Sala pone de presente que, en la demanda, se pretendió la reparación del daño consistente en la pérdida de la oportunidad de recibir la indemnización como parte civil en el proceso penal y el hecho que quedó “impune la muerte de la menor Danna Gabriela”. 15. Sobre la cosa juzgada de algunas decisiones en el marco de un proceso judicial, la Corte Constitucional ha destacado la posibilidad de que el juez se aparte del contenido de un auto interlocutorio cuando la 12 Folios 241 – 243 del C.2 13 Folios 250 – 280 del C. Ppal. 14 Folios 283 – 286 del C.Ppal. 15 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00208-02 (63245) Actor: Alirio Bohórquez González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 conclusión del proceso no se acompase con la decisión previamente adoptada.
Sobre este punto, la Corte sostuvo: “Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez ‘cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad’.
En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa”15. 16. En esa medida, pese a que en una decisión anterior esta Corporación señaló que no operó la caducidad, esta Sala encuentra acreditado en el expediente que sí se configuró. En ejercicio de su competencia y potestad de verificar los presupuestos procesales al momento de dictar Sentencia de segunda instancia, esta Subsección concluye definitivamente que no está autorizada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y que está obligada a separarse de la decisión que inicialmente ordenó la admisión de la demanda, según pasa a exponerse16. 17.
La Sala revocará la Sentencia apelada y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción de reparación directa. Al respecto, debe destacarse que la decisión que declaró la prescripción de la acción penal y que, por lo tanto, generó los daño alegados en la demanda, es de 25 de agosto de 201017 y se notificó por estado No. 70 el 31 de agosto de 201018, por lo cual, el término de caducidad inició el 4 de septiembre del mismo año19, es decir, que el demandante contaba hasta el 4 de septiembre de 2012 para presentar la demanda.
Sin embargo, el 26 de julio de 2012 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial20, el 16 de octubre del mismo año se celebró la audiencia de conciliación y se declaró fallida pero, la constancia fue expedida sólo hasta el 12 de diciembre siguiente, es decir, por fuera del término de 3 meses establecido en la Ley. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, establece (se trascribe): “Suspensión de la prescripción o de la caducidad.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (subrayas fuera del texto). 16 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 1 de junio de 2020, expediente 47220. 17 Folios 38 – 42 del C.1. 18 Folios 109 anverso del C.1 19 Toda vez que el 31 de agosto fue un viernes, por lo que el siguiente día hábil fue el lunes 3 de septiembre de 2010. 20 Folios 59 y 60 del C.1.
Radicación: 15001-23-33-000-2013-00208-02 (63245) Actor: Alirio Bohórquez González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 18. De igual forma lo señaló el entonces Decreto 1716 de 200921 en su artículo 3.
En esa medida, la norma establece un término máximo de suspensión mientras se adelanta la conciliación extrajudicial de 3 meses sin excepciones. No puede el juez hacer excepciones donde la ley no las ha hecho y entender entonces que, si las constancias no se han expedido, el término de caducidad queda suspendido indefinidamente a criterio del Ministerio Público.
Aceptar ello, implica desconocer que la caducidad constituye un presupuesto de orden público que tiene unas reglas claras y definidas con el fin de que exista seguridad jurídica y todos los actores de la justicia conozcan los términos que tienen para acudir a ella. 19. En este caso, se advierte que, los 3 meses vencieron y el término de caducidad se reanudó el 27 de octubre de 2012.
Así, la parte demandante tenía hasta el 5 de diciembre de 2012 para presentar la demanda; como la misma fue radicada el 18 de diciembre de 201222, la Sala declarará la caducidad de la acción de reparación directa, cómo en su oportunidad, lo había hecho el Tribunal Administrativo de Boyacá. 20. Al respecto, la Sala destaca el argumento del salvamento del voto del Magistrado Ramiro Pazos, quien sostuvo que la parte actora podía presentar la demanda sin las constancias y manifestar que se encontraban en trámite, por lo cual no se generó una carga excesiva sobre la víctima. 2.2.
Sobre la condena en costas 21. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 22.
En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”. El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 23. La Sala, en virtud de la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado de la Nación – Rama Judicial, quien presentó recurso de apelación, pero no presentó alegatos de conclusión en esta instancia, considera razonable tasar las agencias en derecho en 3 smlmv.
De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 21 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. 22 Folio 18 del C.1. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00208-02 (63245) Actor: Alirio Bohórquez González Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la Sentencia de 15 de noviembre de 2018 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones, por las razones expuestas y, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción de reparación directa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija por valor de agencias en derecho la suma de 3 smmlv. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta sentencia, devolver al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con salvamento de voto Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado