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11001032500020210010800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-03-02

Radicación interna: 0531-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Cristian Cordoba Chaverra, Yarleisy Marina Parra Bejarano·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C, 19 de septiembre de 2022 Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-03-25-000-2021-00108-00 (0531-2021). Demandante: Yarleisy Marina Parra Bejarano en calidad de curadora del señor Cristian Córdoba Chaverra.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Se rechaza el recurso extraordinario de revisión por no subsanar. ______________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, indicando que el auto del 06 de julio 2021 mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, fue notificado por estado a la parte demandante, sin que esta realizara manifestación alguna.

I.

ANTECEDENTES. Del recurso extraordinario de revisión La señora Yarleisy Marina Parra Bejarano en calidad de curadora y representante legal del señor Cristian Córdoba Chaverra, interpuso con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 13 de febrero de 2020, argumentando que la sentencia cuestionada omitió reconocerle al actor el 88% de disminución de la capacidad laboral del actor, toda vez que en su sentir, debía aplicársele el porcentaje más favorable dada la existencia de 2 dictámenes periciales que arrojaron distintas valoraciones respecto de la disminución de la capacidad laboral, adicional de que se dejó de reconocer los perjuicios morales reclamados, 1Visible al índice 13 de la plataforma SAMAI. 2 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00108-00 (0531-2021).

Actor: Cristian Córdoba Chaverra. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014 – 0386 00/01. El Despacho mediante auto del 06 de julio de 2021, al hacer el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, observó que: «En cuanto a la procedencia el artículo 248 ibídem, establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

En el presente caso, se observa que la parte actora controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 13 de febrero de 2020. Sin embargo, no aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pide revisar, la cual es necesaria para establecer su ejecutoria y determinar la oportunidad en la presentación del recurso, según lo previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

Además, de la lectura al escrito contentivo del recurso, se observa que la parte demandante no cumplió con todos los requisitos legales, específicamente los previstos en el artículo 6.º del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente al momento de la interposición de la demanda,2 el cual prevé lo siguiente: << ARTÍCULO 6. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado>>. Se resalta nuestro. En el asunto bajo estudio, la parte demandante no cumplió con la precitada norma, en tanto no se acredita que haya remitido copia de la demanda y sus anexos al demandado.

Así como tampoco, indica el canal digital o correo electrónico al cual deba surtirse las notificaciones a la parte accionada, esto es, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.». 2 El despacho hace esta aclaración, toda vez que la Ley 2080 de 2021 acogió este requisito en el artículo 35, y lo adicionó al numeral 8.º del artículo 162 del CPACA. 3 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00108-00 (0531-2021).

Actor: Cristian Córdoba Chaverra. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- En consecuencia de lo anterior, el Despacho decidió inadmitir la demanda y le concedió a la parte recurrente el término de 5 días contados a partir de la notificación de esa providencia, para que subsanara los defectos anotados, so pena de ser rechazada la demanda.

El auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión fue notificado por estado el viernes 06 de agosto de 2021, con lo cual el término para presentar la subsanación venció el día viernes 13 de agosto de 2021, sin que se allegara el escrito de subsanación. II. CONSIDERACIONES. Respecto al trámite del recurso extraordinario de revisión, el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.» (Subrayado por el Despacho) Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el término otorgado a la parte recurrente para subsanar la demanda feneció el 13 de agosto de 2021, sin que se haya presentado escrito de subsanación, según se constata con el informe secretarial visible al índice 13 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Así las cosas, al no haberse subsanado la demanda del recurso extraordinario de revisión dentro de la oportunidad prevista para tal efecto, se configuran los presupuestos descritos en la norma precitada, razón por la cual se dispondrá su rechazo. 4 Ref: Expediente: 11001-03-25-000-2021-00108-00 (0531-2021). Actor: Cristian Córdoba Chaverra.

Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Yarleisy Marina Parra Bejarano en calidad de curadora y representante legal del señor Cristian Córdoba Chaverra contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014 – 0386 00/01.

SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el presente trámite. Dejar las anotaciones y constancias de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador