1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01645-01 Accionante: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ PARRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - El hecho de que la Corte Constitucional profiera una sentencia de tutela, con posterioridad a la finalización del proceso ordinario y de otro proceso de tutela, no configura un hecho nuevo en los términos de la jurisprudencia constitucional; por cuanto, a la sentencia T-012 de 2022, en la que se resolvió un tema pensional del INPEC, la Corte Constitucional no le dio efectos erga omnes, inter pares o inter comunis.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 19 de mayo de 2022, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Juan Carlos Gutiérrez Parra instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y debido proceso.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01645-01 Accionante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 Afirmó que sus derechos fueron vulnerados con la sentencia de 14 de febrero de 2020 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones con el objeto de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986.
Como consecuencia, presentó las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal): PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales de, ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBIDO PROCESO. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, proferida bajo el radicado No 66001333300620160022700 (J-1316-2017) y se ordene proferir en su lugar una nueva sentencia, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con la interpretación que hizo la Corte Constitucional respecto del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005, en la sentencia T 012- 2022.. 2.
Hechos relevantes El actor manifestó que el 10 de julio de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que solo exige el cumplimiento de 20 años de servicio para tal efecto. Afirmó que por medio de las Resoluciones Nos. GNR 324603 de 21 de octubre de 2015 y VPB 14425 de 31 de marzo de 2016, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional bajo el argumento de que no le resultaba aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, por cuanto no era beneficiario del régimen de transición. Señaló que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos y que por sentencia de 20 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, aunque se acreditaron 20 años de servicio, no resultaba aplicable la Ley 32 de 1986 para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, por no encontrarse dentro del régimen de transición previsto en el artículo Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01645-01 Accionante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 36 de la Ley 100 de 1993, ni del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
Esa decisión fue objeto de recurso de apelación que decidió el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. Afirmó que, en aquella providencia, se consideró que en virtud de lo expuesto en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC sean beneficiarios de la Ley 32 de 1986, deben cumplir con uno de los requisitos de régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los requisitos de la transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
Aseveró que contra esa decisión formuló una primera demanda de tutela, decidida por esta Subsección, en sentencia de 10 de septiembre de 2020, en la que se negó el amparo solicitado, decisión que fue confirmada a través de fallo de 29 de octubre de 2020, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Por último, relató que por medio de la sentencia T-012 de 2022 la Corte Constitucional estableció un criterio de interpretación sobre las normas que regulan el régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, especialmente del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo que, a su juicio, es posible evidenciar “el error interpretativo en que incurrió la accionada …”. 3.
Fundamentos de la demanda La parte accionante se refirió al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, señaló que se cumplen, pues si bien ya presentó una solicitud de tutela por los mismos hechos, lo cierto es que en esta ocasión la solicitud de amparo se sustenta en un nuevo hecho, la sentencia T-012 de 2022 en la cual, la Corte Constitucional fijó un criterio de interpretación sobre la normativa que regula el reconocimiento pensional a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01645-01 Accionante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 Respecto del presupuesto de la inmediatez manifestó que se cumple, porque la sentencia cuestionada se expidió “el 30 de junio de 2021”; sin embargo, el requisito de la inmediatez debe contabilizarse a partir de la fecha en que se comunicó la sentencia T-012 de 2022, en el boletín No. 016 de 25 de febrero de 2022 de la Corte Constitucional.
Adujo que la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Risaralda- incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida e interpretación errónea de las normas que rigen la pensión especial de vejez prevista para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional del INPEC, tales como la Ley 32 de 1982, artículo 96, la Ley 65 de 1993, artículos 172 y 173, el Decreto 407 de 1994, artículo 168 del Decreto 1835 de 1994, el Decreto 1950 de 2005, conjunto normativo que le permite acceder al reconocimiento pensional al acreditar 20 años de servicios sin que le sean exigibles los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, como equivocadamente lo exigió la parte accionada.
Del mismo modo, consideró que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que hizo una interpretación equivocada frente al contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y, principalmente, respecto del parágrafo 5 transitorio, siendo lo correcto aplicar el criterio de interpretación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2022.
A juicio de la parte actora, en la citada sentencia la Corte Constitucional estableció, a partir del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que ingresaron a dicho servicio con antelación al 28 de julio de 2003, se pensionan de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin que sea exigible el cumplimiento de los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos los requisitos de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
Finalmente, consideró que ese criterio de interpretación resulta vinculante en este caso porque recae sobre el Acto Legislativo 01 de 2005 y proviene de la Corte Constitucional como máximo intérprete y guardiana de la Constitución Política. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01645-01 Accionante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 18 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como terceros con interés. 4.2.
El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Lo anterior, porque anteriormente el actor había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, respecto de la cual el Consejo de Estado, negó en ambas instancias las pretensiones de la demanda.
Agregó que, por auto de 26 de febrero de 2021, la Corte Constitucional excluyó de revisión eventual ese asunto por lo que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada. Del mismo modo, consideró que no se cumple el presupuesto de la inmediatez y que no puede tomarse como referente la sentencia T-012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional para calcular este presupuesto pues si el actor pretende que se apliquen las reglas fijadas en esa sentencia, le corresponde iniciar nuevamente el procedimiento administrativo ante Colpensiones.
Indicó que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que el actor promueve la acción de tutela por el desacuerdo con la decisión cuestionada, sin evidenciar aspectos de abierta contradicción con la Constitución Política, arbitrariedad, capricho o ausencia de motivación. Manifestó que, en todo caso, aun cuando se considerara efectuar un estudio de fondo, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que la sentencia objeto de tutela se fundamentó en amplios razonamientos, tanto de orden legal como constitucional y jurisprudencial, que permitieron arribar a la decisión confirmatoria de la sentencia Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01645-01 Accionante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.
Precisó que en la sentencia T-012 de 2022, la Corte Constitucional estableció que existen dos posibles interpretaciones sobre el régimen de transición de la Ley 32 de 1986, a saber (i) que a la luz del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 se debe contar con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Decreto (2 de julio de 2003) y, además, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe cumplir con el requisito de tener 35 años mujeres, 40 años hombres o 15 años de servicio para el 1° de abril de 1994; y (ii) que con base en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplica la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, es decir, el 28 de julio de 2003, y que frente a ello en virtud del principio de favorabilidad laboral y la primacía de la Constitución Política debe aplicarse la segunda.
Finalmente, aseveró que no se puede acusar de incurrir en defecto sustantivo por el desconocimiento de la interpretación fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2022, por cuanto no estaba vigente en el momento en que se expidió la sentencia cuestionada. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra.
Lo anterior, por haberse configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional. También adujo que la sentencia T-012 de 2022 no constituye un hecho nuevo que justifique la interposición de una segunda acción de tutela, así se indicó: 4.3. La Sala encuentra que la sentencia T-012 de 2022, referida por el accionante como un hecho nuevo que justifica la interposición de una segunda acción de tutela, no cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para tal efecto, principalmente, porque se trata de una sentencia inter partes proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, como se indicó en la sentencia SU-055 de 2018, que no tiene la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01645-01 Accionante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 vocación de universalidad, presupuesto que exige la jurisprudencia de la misma Corporación para habilitar la interposición de una nueva acción de tutela por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones sin que se pueda declarar la configuración de la cosa juzgada constitucional. 6.
La impugnación El señor Juan Carlos Gutiérrez Parra impugnó el fallo de primera instancia, porque, a su juicio, si bien existe cosa juzgada constitucional, los efectos de la sentencia T 012 de 2022 son inter partes y la Corte Constitucional no moduló sus efectos, a lo que agregó que, a través de esa decisión, se estableció la forma correcta de interpretar el parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005.
Como consecuencia, expuso que la Corte Constitucional dejó en evidencia el yerro interpretativo en que durante años ha incurrido la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de la aplicación del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005 y de la sentencia C 651 de 2015, a la cual también se le ha dado un alcance equivocado.
También sostuvo que la ratio decidendi de las sentencias de tutela sí son vinculantes, para lo cual citó algunos fallos de la Corte Constitucional que, a su juicio, amparan su tesis. Finalmente, sostuvo que (se trascribe literal, incluidos errores): Pierde de vista el fallo de tutela de primera instancia que, con la sentencia T 012 de 2022, se pone fin a la regla interpretativa que durante años ha sostenido la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado en sede de tutela, respecto del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005.
Regla interpretativa esa que, durante años ha venido conculcando los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia de muchos miembros de Cuerpo de Custodia y Vigilancia, a quienes se le ha negado su derecho a la pensión de jubilación en los términos de la ley 32 de 1986, por exigirles equivocadamente el cumplimiento de los requisitos de transición de la ley 100 de 1993 y del decreto 2090 de 2003.
A partir de lo anterior, es posible concluir además que; la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda que ahora es atacada en sede de tutela, interpretó y aplicó erróneamente el parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005 y así también la regla interpretativa fijada en la sentencia C 651 de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01645-01 Accionante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 Lo anterior indiscutiblemente comporta una vulneración permanente y continua de mis derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, la vulneración de mis derechos fundamentales solo cesará, cuando la sentencia atacada en acción de tutela sea revocada y se conceda en su lugar, mi derecho a la pensión; en los términos de la ley 32 de 1986.
Así las cosas, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01645-01 Accionante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01645-01 Accionante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Análisis de la Sala En el caso objeto de estudio, el accionante manifestó que, en la sentencia T-012 de 2022, la Corte Constitucional decidió un caso similar al suyo, en el que determinó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, vinculados antes del 28 de julio de 2003, se pensionarán con los requisitos del artículo 96 de la Ley 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016- 02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016- 02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01645-01 Accionante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 32 de 1986, sin que sea necesario el cumplimiento de los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni los del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
A su juicio, esa circunstancia lo habilita para interponer nuevamente acción de tutela contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendía que se le ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Como ya se sabe, el amparo solicitado ya fue objeto de pronunciamiento en sede de tutela por parte de esta Corporación5 en el proceso de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2020-03501-00, razón por la cual, en la presente acción, se predica la existencia de cosa juzgada constitucional, pues en ese proceso y en caso sub judice, se presenta i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado, y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa6 2.2.2.
Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. 2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.
La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. En el caso concreto, la Sala advierte que lo pretendido en la acción de la referencia y lo pretendido en la demanda de tutela radicada bajo el número 2020-03501-00, 5 Sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, confirmada a través de sentencia de 29 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez. 6 Cita del original: “Sentencia SU-027 de 2021”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01645-01 Accionante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 guarda identidad de partes, toda vez que está dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. Tienen identidad fáctica, por cuanto se cuestiona la sentencia del 14 de febrero de 2020, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales le negaron su pensión. Por último, se observa que también guardan identidad de objeto, pues lo pretendido es que se deje sin efectos aquella providencia y se le ordene a dicha autoridad judicial que declare la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, que se le reconozca y pague la pensión de vejez.
Si bien el accionante manifestó que con posterioridad al fallo de tutela de primera y segunda instancia con radicado 11001-03-15-000-2020-03205-00, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-012 de 2022, en la que supuestamente avaló la tesis que formulada en sede de tutela por el aquí accionante, situación que, en su criterio, lo habilitaba para la interposición de una nueva solicitud de amparo por los mismos hechos, lo cierto es que dichos argumentos no son de recibo, pues el hecho de que la Corte Constitucional profiera una sentencia de tutela con posterioridad a la finalización del proceso ordinario y de otro proceso de tutela, no configura un hecho nuevo en los términos de la jurisprudencia constitucional y, en esas condiciones, la nueva solicitud de amparo deviene improcedente, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T- 407 de 2018: Dicho esto, cabe entonces estudiar si la emisión de sentencias de tutela con efectos inter partes puede considerase como un hecho nuevo que no estructura cosa juzgada y, por lo tanto, justifica la interposición de una nueva acción. Para ello, debe aclararse que las sentencias judiciales están amparadas por la protección que brindan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, circunstancia que explica no sólo su intangibilidad sino también por qué los efectos de una decisión judicial, particularmente de tutela, son, en principio, inter partes de cara a otros casos.
Es por esto que otra sentencia de amparo que verse sobre un mismo asunto, per se, no necesariamente fundará una línea obligatoria para el juez ni éste deberá, sin ninguna otra consideración, resolver un caso similar bajo dicho imperio decisional, y menos cuando se trata de alterar la solución que otro funcionario ya le ha dado a un asunto, en casos en los que se alegue una nueva sentencia como factor distintivo.
Frente a esto último, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, “(…) sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01645-01 Accionante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (impugnación) 13 ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos” (…) Así entonces, esos casos excepcionales han sido definidos por esta Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocación de universalidad, es decir que no simplemente solucionan un caso concreto o están atados a él, y sus efectos son distintos, por ejemplo, de aquellos propios de una sentencia de tutela con efectos inter partes.
Asimismo, la Corte Constitucional en su sentencia SU 349 de 2019 indicó que, “la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que la utilización de dispositivos amplificadores de los efectos de los fallos de tutela es una facultad reservada únicamente a la Corte Constitucional”; por tanto, contrario a lo sostenido por el actor en su impugnación, esta Sala no puede atribuir efectos que la propia Corte Constitucional no ha dado a sus fallos, como es el caso de la T-012 de 2022.
Queda claro, entonces, que la sentencia T-012 de 2022, en los anteriores términos, no puede ser aceptada por la Sala como un hecho nuevo que justifique la interposición de una nueva solicitud de amparo, pues no se trata de una sentencia con efectos erga omnes, inter pares o inter comunis. Allí se ampararon los derechos fundamentales de la señora Cristina Ardila Garzón y se ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que profiriera una nueva decisión, sin que de la lectura de dicha providencia se advierta que la Corte Constitucional hubiera otorgado efectos inter pares o inter comunis a esa decisión7.
De hecho, la acción de tutela identificada con radicado número 11001-03-15-000- 2020-03501-00, instaurada en su momento por el aquí demandante contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, surtió el proceso de selección ante la Corte Constitucional y no resultó seleccionada, de acuerdo con lo decidido en el auto de 26 de febrero de 20218. 7 Al respecto, ver fallo del 22 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01611-01, CP.
María Adriana Marín. 8 Sala de Selección N° 2 de 2021, de conformidad con la página de la Corte Constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01645-01 Accionante: Juan Carlos Gutiérrez Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (impugnación) 14 En ese sentido, como en la presente solicitud de amparo existe identidad de partes, de objeto y de causa con el proceso de tutela anterior, y teniendo en cuenta, además, que en el expediente 2020-03501-00 ya se surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF