Micelio
11001031500020240336701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-09-10

Radicación interna: 7815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carmen Rodriguez Figueroa·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Temas: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna en el trámite de querella policiva en la que se ordenó la restitución de un inmueble ocupado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que interpone la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo deprecado. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Carmen Rodríguez Figueroa promueve acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres (Santander), la Inspección de Policía de Sabana de Torres y el Tribunal Administrativo de Santander. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa La accionante formula las siguientes súplicas: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales [al debido proceso y derecho de contradicción y defensa, derecho a una vida digna y derecho a la vivienda digna]. 2. Consecuentemente se [declare la nulidad] del proceso policivo por violación al debido proceso, hasta la etapa de notificación y [se me permita comparecer al mismo en calidad de persona con interés jurídico] ocupante de una parte del predio [sin cédula catastral] y que fuera delimitado en las coordenadas del estudio topográfico realizado por el municipio y que se anexan para su conocimiento, pues claramente es diferente al predio usado en la querella y en la notificación como [Villa Luzelen y Las Delicias. 3.

Ordénese a la [Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, identificar plenamente el predio objeto de desalojo] y suspender cualquier diligencia de desalojo respecto de la suscrita y otras víctimas de desplazamiento forzado, sin que antes se nos permita defendernos respecto del predio identificado con coordenadas y sin cédula catastral, que es diferente al predio [Villa Luzelen y Las Delicias] 4.

Subsidiariamente, y en cualquier caso [ordénese] a la [Alcaldía] Municipal de Sabana de Torres, a la UARIV, y a la [inspectora de policía], cumplir con todo el procedimiento de caracterización, con suficiente tiempo de anticipación a la fecha de un eventual desalojo, para lo cual deberán entregar las ayudas para arriendo con suficiente tiempo de antelación porque de lo contrario no se cumpliría con los fines de la Sentencia SU-016 de 2021. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) Es víctima de la violencia por el conflicto armado, debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV). Ante la situación de pobreza y necesidad en febrero de 2023, en compañía de su hijo ocupó un lote de nueve metros de frente por dieciocho metros de fondo, el cual estaba abandonado, sin explotación económica y, por el contrario, estaba siendo usado para arrojar basuras a cielo abierto, el cual hace parte de uno de mayor extensión y que al parecer es un inmueble baldío, ya que no registra cédula catastral y así lo determinó el topógrafo de la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres (Santander). ii) Durante varios días, familias desplazadas, a las que el Estado no les ha resuelto su situación de víctimas, invadieron diferentes lotes de terreno dentro del predio de 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa mayor extensión de aproximadamente doce hectáreas, que se reitera no cumplía con los fines de la propiedad, toda vez que no estaba siendo explotado agrariamente, sino como depósito de basuras ilegal y sin control de las autoridades. iii) El terreno ocupado ubicado al lado de un predio privado de ochenta y siete hectáreas denominado Villa Luzelen fue desenglobado de uno de mayor extensión, pues antes tenía ciento veinticinco hectáreas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 303-37595, cédula catastral 00-01-0005-0130-000, que inicialmente pertenecía a la señora Lily Alba Jiménez Alzate, quien en 2014 efectuó el trámite ante la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres que a través de Planeación Municipal expidió la Resolución 0314-00001 del 27 de enero de 2014, acto en el que se alteraron los linderos beneficiando ilegalmente a la propietaria, pues el límite sur por la línea férrea que tenía 360 metros pasó a 1325 metros, sin explicación alguna. iv) Contra ese acto se interpuso revocatoria directa ante el alcalde de la época, no obstante, no fue aceptada por la señora Jiménez Alzate, en consecuencia, no se cumplió el requisito del artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que tenía que demandarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual al parecer no ocurrió. El predio fue enajenado mediante Escritura Pública 338 del 25 de mayo de 2022, a las señoras Leidy Daniela Alzate de Oro y Rosa Antonia Alzate de Oro, con la alteración ilegal de los linderos que hasta la fecha no se ha corregido por la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres. v) Luego de la ocupación del predio hoy denominado Vista Hermosa y Villa Nueva, que a diferencia de Villa Luzelen no tiene cédula catastral, la señora Daniela Alzate de Oro impetró querella policiva por perturbación a la posesión, en la que no señala ni identifica el inmueble invadido, sino que únicamente se refiere que actúa en calidad de propietaria y poseedora y allegó escritura pública para cumplir el requisito de los linderos, los que se repite, están alterados por la Resolución 314-00001 del 27 de enero de 2014. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa vi) Después del juicio policivo con radicado 007 2023, dirigido por la señora Nayive Argüello Amado, inspectora de policía de Sabana de Torres (Santander), que no fue notificado en debida forma a todos los ocupantes, con lo que se violó el debido proceso, a través de fallo del 20 de febrero de 2023 declaró poseedora a la señora Daniela Alzate sin verificar ni determinar de manera concreta si el predio ocupado por las más de cincuenta familias víctimas de desplazamiento y otras 150 vulnerables, correspondía al predio Villa Luzelen, máxime que el terreno sobre el cual ordenó el desalojo es diferente al que se querelló, pues este ni siquiera tiene cédula catastral. vii) En el aludido proceso no se hizo el emplazamiento legal, para que todos los ocupantes tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, de manera que nunca fue notificada y cuando acudió a la inspección de policía le informaron que ya se había dictado fallo. viii) No obstante, ni el alcalde ni la inspectora de policía de Sabana de Torres (Santander) ni la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) han dispuesto de una caracterización real, atención, acompañamiento y ofrecimiento de soluciones, a todas las victimas habitantes del predio, que «creemos es un baldío de la nación» de acuerdo con los estándares dispuestos en la sentencia de unificación SU-016 de 2021, por la Corte y en el fallo del 15 de febrero de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela con radicación 68081 33 33 003 2023 00280 01, el 28 de mayo de 2024, se fijó como fecha para el desalojo el 12 de julio de 2024, sin que se le notificara la disposición de albergue o ayuda económica por tiempo determinado mucho menos para todos los desplazados, como se ordenó por el operador constitucional. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega la violación de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, al efecto esgrimió los siguientes argumentos: 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa i) La inspectora de policía no notificó en debida forma a los indeterminados la iniciación de la querella y tampoco se identificaron a todos los ocupantes, ya que son diferentes áreas, y se profirió decisión de desalojo sobre un terreno con unas coordenadas que no corresponden al predio Villa Luzelen sobre el que se «presentó y notificó» la querella y que no tiene cédula catastral. ii) Lo anterior es importante, porque si el inmueble es un baldío de la nación, la señora Daniela Alzate de Oro no tendría el derecho de posesión que le reconoció la inspectora de policía, sino que se trataría de un bien fiscal del que se pretende desalojar a víctimas del conflicto armado para urbanizarlo ilegalmente. iii) El Tribunal Administrativo de Santander pese a que ordenó cumplir los requisitos contemplados en la Sentencia SU-016 de 2021, no ha tenido en cuenta que las entidades accionadas no lo han acatado, con lo que se violan sus derechos a una vida y a una vivienda digna. iv) Además no se protegió el debido proceso como víctima del conflicto armado, tampoco se le ha notificado la ayuda humanitaria en caso de desalojo por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la inspección o la alcaldía; por el contrario, cuando solicitó información le manifestaron que debía hacerlo por escrito, pero circula un video en el que la inspectora dice que el desalojo no tiene reversa, lo que le genera zozobra y angustia permanente. 1.5.

Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela mediante proveído del 3 de julio de 2024, que se ordenó notificar a la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres, a la Inspección de Policía de Sabana de Torres y al Tribunal Administrativo de Santander, como demandados. Así mismo, se dispuso vincular conforme con lo previsto en el artículo 13 del Decreto-Ley 2591 de 1991, a la señora Leidy Daniela Alzate de Oro querellante en el proceso policivo con radicado 007 2023, para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe y, denegó la 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa medida provisional consistente en que se suspendiera la orden de desalojo programada para el 12 de julio de 2024. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Santander. El magistrado Iván Fernando Prada Macías solicita declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: i) Le incumbió conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta por los señores Yuli Paola Fandiño, María Aurora Fonseca Rodríguez y Robinson Martínez Pacheco contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja dentro del radicado 68081 33 33 003 2023 00280 00. ii) Es así como mediante fallo del 15 de febrero de 2024, se estimó necesario modificar la sentencia de primera instancia, en el entendido de que se debía suspender por un plazo máximo e improrrogable de 30 días la orden de desalojo, para que se efectuaran las caracterizaciones de la población ubicada en el predio de propiedad de la señora Leidy Daniela Alzate de Oro, a fin de brindar un albergue temporal a las víctimas de desplazamiento forzado que estuvieran en situaciones extremas o graves en materia de alojamiento y de los sujetos de especial protección constitucional por circunstancias diferentes con necesidades de vivienda, que cumplieran los requisitos para el efecto en las bases de datos de los programas de vivienda vigentes de acuerdo con sus particularidades, sin que ello implicara modificar el orden de las personas que se postularon previamente ni la inscripción en proyectos concretos. iii) Lo anterior, porque se verificó que para el obedecimiento efectivo de la medida debía atenderse lo dispuesto en la sentencia SU 016 de 2021, toda vez que se observó que el problema involucraba un contexto de ocupación irregular de un predio privado, por parte de personas en situación de pobreza y sujetos de especial protección constitucional por diversas condiciones. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa iv) Esa decisión se ajusta a derecho y ni de los hechos ni de las pretensiones de la tutela de la referencia se evidencia algún reproche por la configuración de un defecto atribuible a la providencia señalada, sino que se limita al debate jurídico por la presunta «omisión» en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el numeral segundo de la sentencia del 15 de febrero de 2024; las cuales se establecieron a cargo de la Inspección de Policía de Sabana de Torres, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres (Santander). v) Así las cosas frente al incumplimiento que se alega y conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto-Ley 2591 de 1991 corresponde a la accionante, que funge como vinculada en la tutela con radicación 68081 33 33 003 2023 00280 01, solicitar la apertura del trámite incidental, dentro del cual debe establecerse si efectivamente las autoridades accionadas desobedecieron lo ordenado en la sentencia del 18 de diciembre de 2023 modificada en el fallo del 15 de febrero de 2024, que resulta el mecanismo idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento del mandato, por tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad, lo que impone declarar su improcedencia. vi) En este orden de ideas, es claro que los hechos relatados y los fundamentos de derecho expuestos por la accionante no reúnen los requisitos de procedencia determinados por la jurisprudencia constitucional, ya que como se ha insistido, la actuación procesal surtida en el curso de la segunda instancia observó los parámetros de interpretación de la Corte Constitucional así como de la normativa que la rige y en ningún momento se apartó de ella observando los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-016 de 2021. 1.6.2.

De la Alcaldía Municipal de Sabana de Torres (Santander). El señor Darío Buchenicow Caballero Chiquillo en su condición de alcalde, rinde informe en los siguientes términos: i) Las pretensiones formuladas por la señora Carmen Rodríguez Figueroa no tienen vocación de prosperidad, toda vez que el debate planteado fue objeto de decisión en 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa la acción de tutela instaurada por la señora Leidy Daniela Alzate de Oro en su contra y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) bajo la radicación 68081 33 33 003 2023 00280 00, tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja. ii) En el referido proceso se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2023, en la que se amparó el derecho al debido proceso de la accionante; en consecuencia, ordenó al municipio de Sabana de Torres (Santander), Inspección de Policía de Sabana de Torres que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia procediera a ejecutar la medida correctiva de desalojo decretada en el fallo del 20 de febrero de 2023, proferido dentro del juicio policivo con radicado 007 2023. iii) El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 15 de febrero de 2024, confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de ordenar a la Inspección de Policía de Sabana de Torres, que tan pronto se adoptaran las medidas de albergue temporal de «acuerdo con las garantías del debido proceso, procedimiento que [debía] realizarse en un término máximo de 30 días siguientes a la notificación de esta providencia y, para lo cual [deberá] convocar a las diligencias a las autoridades con competencias en relación con los sujetos de especial protección constitucional para que acompañen las actuaciones y adopten las medidas que consideren necesarias», procediera a efectuar la orden de desalojo. iv) Por consiguiente, se halla cumpliendo un mandato judicial, que fue confirmado en segunda instancia, en consecuencia, realizó la caracterización de la población que se asentaba en el predio ocupado y, posteriormente, reconoció a la comunidad censada, dentro del cual no se hizo parte la accionante, y a través de diversas resoluciones concedió auxilios económicos con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y esenciales dentro del Estado social de derecho, en atención a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 4800 de 2011. v) De acuerdo con lo expuesto, se demuestra que no ha transgredido ni por acción ni por omisión las garantías iusfundamentales de la accionante, toda vez que ha 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa protegido los derechos de los ocupantes y ejecutó con apoyo en la información suministrada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la caracterización pertinente para individualizar a los habitantes del predio a desalojar. vi) Así las cosas, por medio de múltiples resoluciones otorgó el reconocimiento monetario a la comunidad del predio Villa Luzelen y ha adelantado las acciones pertinentes para ubicarlas en un espacio conforme a sus necesidades, por lo que ha cumplido a cabalidad con la protección de los derechos fundamentales de la población, entregando ayudas humanitarias como lo prevé la Sentencia SU-016 de 2021 y en el ámbito de sus competencias, por tanto, pide se declare improcedente la acción de tutela, o en caso contrario, se deniegue la protección deprecada. 1.7.

La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 9 de agosto de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional, por los siguientes motivos: i) En el presente asunto, la señora Carmen Rodríguez Figueroa plantea dos aspectos a partir de los cuales entiende vulnerados sus derechos fundamentales porque 1) el trámite de querella policial que dio origen al presente conflicto presenta diversas irregularidades, esto es, no se notificó a todos los habitantes y se adoptó una decisión de restitución sin establecer los linderos del predio ocupado y 2) se omitió verificar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dictada dentro de la acción de tutela con radicación 68081 33 33 003 2023 00280 00 [01]. ii) La solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se demostró que la notificación del proceso policivo fuera inadecuada y, además, porque la accionante tuvo la oportunidad de elevar las inconformidades propuestas ante la Inspección de Policía de Sabana de Torres o en calidad de vinculada al trámite de tutela mencionado acudir a las figuras de solicitud de 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa cumplimiento o incidente de desacato en procura de alcanzar las garantías reconocidas por los jueces de tutela en el referido asunto y tampoco se demostró que la notificación del proceso policivo fuera inadecuada. iii) A pesar de que la parte actora alega que se intentó hacer un emplazamiento físico en una valla que no cumplía los fines de notificación, de la revisión del expediente 007 2023, se advierte que la Inspección de Policía de Sabana de Torres fijó aviso con el fin de enterar a personas indeterminadas y a la comunidad en general de las querellas policivas por perturbación a la posesión objeto de controversia.

Con ocasión de esa actuación, un grupo de ciudadanos, alrededor de 180 personas, elevó solicitud de suspensión de desalojo del asentamiento humano hasta tanto se estableciera la propiedad del bien respecto del cual se reclama la restitución. iv) En ese contexto, se tiene que la notificación a la comunidad y personas afectadas cumplió su objetivo, en cambio, la accionante no logró demostrar que no fue vinculada y no pudo conocer del trámite policivo objeto de amparo; por tanto, las supuestas irregularidades debieron ser cuestionadas al interior del proceso a efectos de que el juez natural adoptara las decisiones que sobre el particular correspondieran, incluso poner en conocimiento de la autoridad policiva la eventual irregularidad, máxime cuando la acción de tutela no puede emplearse para reabrir una oportunidad procesal precluida, ya que no se interpusieron los recursos del caso. v) Por otra parte, no se presenta un perjuicio irremediable, en la medida que en el juicio de tutela con radicación 68081 33 33 003 2023 00280 00 [01] se dispuso que, previo a llevar a cabo el desalojo de las personas consideradas invasoras en los predios objeto de controversia, se adelantaran las siguientes actuaciones: 1) actualizar la caracterización de los ocupantes del predio Villa Luzelen y de todos los hogares ubicados en el predio que cuenten con personas desplazadas y, con base en los resultados seguir suministrando o proveer la atención humanitaria que correspondiera; 2) brindar un albergue temporal o ayuda económica a las víctimas de desplazamiento forzado cuya calificación de carencias arroje necesidades extremas o graves en materia de alojamiento, acorde con el alcance definido por la Corte Constitucional en 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa la Sentencia SU-016 de 2021; y 3) tan pronto se adoptaran las medidas de albergue temporal, adelantara las actuaciones de desalojo de acuerdo con las garantías del debido proceso. vi) En suma, pese a que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de desplazada por la violencia, los jueces de tutela se ocuparon de ofrecer las garantías necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales, con lo que se descarta la configuración de un daño que haga procedente la solicitud de amparo de manera transitoria. vii) La accionante puede acudir a las figuras de cumplimiento o incidente de desacato en procura de alcanzar los derechos reconocidos en el trámite de tutela con radicado 68081 33 33 003 2023 00280 00 [01] dado que fue vinculada e incluso presentó escrito de intervención; por tanto, está facultada para acudir ante el juez de primera instancia a efectos de exigir el obedecimiento del fallo o que se adelante incidente de desacato contra las autoridades obligadas a cumplir la orden de amparo, con lo cual, la acción no resulta procedente, en virtud de la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial. 1.8.

Impugnación La accionante impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales, con base en lo siguiente: i) La primera instancia resolvió que no se probó que la notificación del proceso policivo fuera inadecuada y, además, que tuvo la oportunidad de elevar las inconformidades propuestas ante la Inspección de Policía de Sabana de Torres o en su calidad de vinculada a la acción de tutela con radicación 68081 33 33 003 2023 00280 00 [01], puede hacer uso de las figuras de solicitud de cumplimiento o incidente de desacato en procura de alcanzar las garantías reconocidas por los jueces de tutela. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa ii) Sin embargo, la Subsección C de la Sección Tercera no valoró ni tuvo en cuenta que la notificación de la querella no correspondía con lo decidido por la Inspección de Policía de Sabana de Torres, ya que lo que se notificó correspondía a los terrenos denominados Villa Luzelen y Las Delicias, pero el fallo policivo se dictó sobre un predio identificado con coordenadas diferentes a aquellos, lo que se explicó detalladamente en el escrito de tutela, sin que se atendiera al momento de emitir sentencia. iii) Por lo anterior, se incurre en un defecto por indebida valoración probatoria por parte del a quo, ya que sí demostraron las razones por las cuales dicha notificación fue inadecuada; por ello impugna el fallo del 9 de agosto de 2024, para que se revise en su totalidad el escrito de tutela y se proceda a revocarlo, concediendo el amparo constitucional en los términos pedidos en la demanda original. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo decidió la primera instancia, la acción de tutela no es procedente para discutir la presunta vulneración de los derechos al debido 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna alegada por la señora Carmen Rodríguez Figueroa. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala La señora Carmen Rodríguez Figueroa impugna la sentencia del 9 de agosto de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo deprecado, porque alega que no valoró ni tuvo en cuenta que la notificación de la querella no correspondía con lo decidido por la Inspección de Policía de Sabana de Torres, ya que lo que se comunicó correspondía a los terrenos denominados Villa Luzelen y Las Delicias, pero el fallo policivo se dictó sobre un predio identificado con coordenadas diferentes a aquellos, como se explicó detalladamente en el escrito de tutela, sin que se atendiera al momento de proferir el fallo.

Pues bien, como lo señaló el a quo, en el proceso se demostró que contrario a lo alegado por la accionante, la notificación a la comunidad y a las personas afectadas por la decisión de la inspectora de policía cumplió su objetivo, mientras que la señora Rodríguez Figueroa no logró probar que no fue vinculada y no pudo conocer del trámite de la querella, además, las supuestas irregularidades debieron discutirse ante la autoridad policiva, toda vez que la acción de tutela no puede emplearse para reabrir una oportunidad procesal precluida o para subsanar las omisiones de las partes en el curso de una actuación, y en el asunto sub examine no se acreditó que hubiera utilizado ningún mecanismo de impugnación frente a la que denomina comunicación inadecuada de la decisión de restitución del predio en el que actualmente habita.

Ahora, como lo indicó la primera instancia, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, la accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla.

La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa provengan de una sentencia de segunda instancia o de una de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones.3 El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.

La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso de que el operador judicial evidencie el desobedecimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece lo siguiente: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que se agoten los recursos o medios de defensa judicial que se tengan al alcance, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional establece que prevalece el principio de 3 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa subsidiariedad, ello «implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente».

Al respecto, ha previsto como causales que generan la improcedencia de la acción de tutela «que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario».4 En ese sentido, debido a que las pretensiones de la accionante se dirigen a lograr por esta vía que se cumpla lo ordenado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, decisión contra la que tiene otro mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr la efectividad de los derechos cuyo amparo reclama por esta vía, esto es, el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, la solicitud de tutela de amparo se torna en improcedente.

Ahora como lo señaló el a quo, en el asunto sub examine, no se observa la configuración de un perjuicio irremediable, pues no obstante la accionante es un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de desplazada por la violencia, los jueces de tutela al resolver la solicitud de amparo con radicación 68081 33 33 003 2023 000 280 00 [01], trámite al que fue vinculada mediante auto del 12 de diciembre de 2023 y, en el que incluso presentó memorial de intervención, se ocuparon de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales, entre ellas las siguientes: […] previo a llevar a cabo el desalojo de las personas consideradas invasoras en los predios objeto de controversia, se debían adelantar las siguientes actuaciones: (i) actualizar la caracterización de los ocupantes del predio Villa Luzelen y la caracterización de todos los hogares ubicados en el predio que cuenten con personas desplazadas y, con base en los resultados de dicha caracterización, seguir proveyendo o proveer la atención humanitaria que corresponda;

(ii) brindar un albergue temporal o ayuda económica a las víctimas de desplazamiento forzado 4 Corte Constitucional. Sentencia T-001-17. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa cuya calificación de carencias arroje necesidades extremas o graves en materia de alojamiento, acorde con el alcance definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-016 de 2021; y (iii) tan pronto se adopten las medidas de albergue temporal, adelantar las actuaciones de desalojo de acuerdo con las garantías del debido proceso.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección y como ya se dijo en la acción de tutela que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Santander, se ordenó garantizar los derechos de los ocupantes del predio a desalojar y, para el efecto, se impusieron obligaciones a cargo de las autoridades demandadas a fin de que se hiciera con estricto apego a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-016 de 2021. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante no hizo uso de los medios de impugnación existentes para discutir la notificación de la orden de restitución decretada por la Inspección de Policía del municipio de Sabana de Torres (Santander), así mismo no ha agotado los mecanismos de defensa idóneos y eficaces con los que cuenta para lograr el acatamiento de las órdenes de tutela impartidas en el proceso con radicación 68081 33 33 003 2023 000 280 00 [01], esto es, el trámite de incumplimiento o el incidente desacato.

En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Carmen Rodríguez Figueroa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03367 01 Demandante: Carmen Rodríguez Figueroa F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 9 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Rodríguez Figueroa, de acuerdo con la parte considerativa que antecede.

Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM