REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: JOSÉ AGUSTÍN RUBIANO Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL EN SERVICIO Síntesis del caso: el señor Diego Andrés Rubiano Moreno falleció mientras ejecutaba una misión ordenada por su superior consistente en custodiar a un militar detenido en el Centro de Reclusión Militar de Valledupar (Cesar) en el traslado al municipio de Agustín Codazzi (Cesar) para atender una calamidad doméstica, fallecimiento que se produjo en un accidente de tránsito mientras se dirigían a dicho municipio; su familia demanda la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por haber incurrido en falla del servicio debido a que ese traslado se efectuó sin los debidos protocolos y medidas de seguridad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar responsable administrativamente al Ejército Nacional de la muerte del suboficial Diego Andrés Rubiano Moreno, a raíz de los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2012, en el kilómetro 5 de la vía San Roque – La Paz, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios a favor de los demandantes de acuerdo con lo siguiente: 1- Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: 2 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia Nombre del beneficiario Parentesco Indemnización total José Agustín Rubiano Padre 100 SMLMV Flora Moreno de Rubiano Madre 100 SMLMV Edison Eduardo Rubiano Moreno Hermano 50 SMLMV Yersbleidy Rubiano Moreno Hermana 50 SMLMV Para dar cumplimiento a este fallo, la entidad condenada deberá liquidar las cifras dadas en salarios mínimos tomando el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria del presente fallo.
TERCERO: Negar las otras pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme este fallo, archívese en forma definitiva el expediente y anótese su terminación en el sistema SAMAI” (índice 94 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2014 (índice 1 SAMAI), los señores José Agustín Rubiano (padre), Flora Moreno de Rubiano (madre) y Édison Eduardo y Yersbleidy Rubiano Moreno (hermanos) promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (archivo 233 índice 109 SAMAI) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.- El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores JOSÉ AGUSTÍN RUBIANO y FLORA MORENO DE RUBIANO en su condición de padres y EDISON EDUARDO RUBIANO MORENO y YERSBLEIDY RUBIANO MORENO en su condición de hermanos, por fallas en el servicio que condujeron a la muerte del señor Cabo Primero RUBIANO MORENO DIEGO ANDRÉS (Q.E.P.D.), quien pertenecía al Ejército Nacional de Colombia.
SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivado, actuales y futuros, 3 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.800.00) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, de forma genérica.
(…)” (fl. 2 ibidem – mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 3 de septiembre de 2012, por orden del mayor del Ejército Nacional José David León Naranjo, el cabo primero Diego Andrés Rubiano Moreno debió trasladar al soldado profesional Deibis Paz Triana (privado de la libertad) desde Valledupar (Cesar) hacia el municipio de Codazzi (Cesar) para que atendiera una calamidad familiar. 2) Durante la ejecución de dicha operación táctica militar de custodia y mientras se desplazaban en un vehículo automotor particular de propiedad de Esperanza Gómez Durán, en el punto del kilómetro 5 de la vía San Roque–La Paz, el vehículo colisionó contra la baranda de un puente. 3) El accidente le ocasionó heridas de gravedad al suboficial Diego Andrés Rubiano Moreno, quien fue trasladado inicialmente a la clínica Laura Daniela en Valledupar y luego fue remitido al Hospital Militar Central en Bogotá, donde falleció el 27 de septiembre de 2012. 4) La víctima estaba adscrita al Centro de Reclusión Militar Baser no. 10 de Valledupar en el que cumplía funciones como custodio, las cuales incluía traslados de los militares privados de la libertad a citas médicas y cualquier diligencia ordenados por el director del aludido centro. 5) Ingresó al Ejército Nacional 16 de agosto de 2001 como soldado regular al Batallón de Apoyo y Servicio para la Educación Militar, posteriormente cursó formación en la Escuela Militar de Suboficiales Sargento Segundo “Inocencio Chincá” entre septiembre de 2003 y marzo de 2005, donde obtuvo el grado de cabo tercero. 4 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia 6) El mayor José David León Naranjo se encuentra vinculado a una investigación penal en el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar Baser no. 10 de Valledupar por hechos relacionados con la presunta falsedad ideológica en documento público y abuso de función pública, con ocasión de posibles maniobras para desdibujar el carácter oficial de la operación que cumplía la víctima cuando ocurrió el accidente.
Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) Hubo falla en el servicio porque la orden de traslado no cumplió los protocolos exigidos por la normatividad aplicable a los centros de reclusión militar, como la consulta y aprobación del desplazamiento por superiores, con las debidas medidas de seguridad y el uso de vehículos apropiados para ese tipo de diligencias, omisiones que representan una actuación imprudente por parte del mando superior que ocasionaron la muerte de la víctima. 3) El accidente de tránsito ocurrió cuando la víctima se encontraba en servicio activo, específicamente en cumplimiento de funciones de custodia en desarrollo de una orden directa impartida por su superior. 2.
Posición de la entidad demandada 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (archivo 223 índice 109 SAMAI) se opuso a todas las súplicas de la demanda por el hecho de que el suboficial fallecido se encontraba de permiso el día de los hechos, lo que excluye cualquier vínculo entre el daño y una orden oficial o actividad del servicio; además, el accidente fue producto de un caso fortuito en concurrencia con la culpa exclusiva de la víctima por haber intentado esquivar un perro en la vía y, en todo caso, de haber existido alguna orden de traslado, se trataría de un riesgo asumido voluntariamente por el suboficial cuando se incorporó al Ejército Nacional; asimismo, no estaba obligado a cumplirla si consideraba que no contaba con medios adecuados; sin embargo, su muerte fue calificada como “simplemente en actividad”, sin vínculo con funciones militares específicas. 5 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2) Propuso una única excepción que denominó “inexistencia de falla del servicio por parte de la entidad demandada”, para lo cual explicó que no se probó incumplimiento de deber alguno por parte de la administración, pues, el accidente ocurrió mientras el suboficial estaba de permiso y no se demostró la existencia de una orden oficial de custodia ni la omisión de protocolos por parte del mando militar; de igual manera, precisó que se trató de “riesgos propios del servicio”, debido a que el suboficial aceptó voluntariamente los riesgos inherentes a la actividad militar; solo se configura responsabilidad si el hecho excede esos riesgos ordinarios, lo cual no ocurrió en este caso; de otra lado, se dio la “configuración de la indemnización a forfait”, porque la familia del suboficial ya había recibido indemnización y pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto legalmente para integrantes de la Fuerza Pública y, por lo tanto, no procedía una reparación adicional con base en el régimen general de responsabilidad del Estado, pues, este tipo de daños no da lugar a indemnizaciones adicionales salvo prueba de falla del servicio, la cual no se aportó; además, hubo una “improcedencia de la obediencia debida” porque, incluso, si existiera una orden de traslado, esta no era legítima ni obligatoria si el suboficial no contaba con medios adecuados para cumplirla, de modo que la ley lo facultaba para abstenerse de ejecutarla en esas condiciones. 3.
Audiencia inicial El magistrado ponente de la primera instancia tuvo por saneado el proceso y, dado que la entidad demanda no propuso excepciones previas ni encontró ninguna que pudiera decretarse de oficio, procedió a fijar el litigio1; luego se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha de audiencia para su práctica (archivo 185 índice 109 SAMAI) la cual trascurrió en 1 Lo hizo en los siguientes términos: “Así entonces, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si en el presente asunto le asiste responsabilidad a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios que aduce haber sufrido el Sr. JOSÉ AGUSTÍN RUBIANO (padre de DIEGO ANDRÉS RUBIANO MORENO) y su núcleo familiar, como consecuencia de la muerte de su hijo el pasado 27 de septiembre de 2012 mientras prestaba sus servicios al Ejército Nacional o si, por el contrario, no se configura la responsabilidad Estatal en el caso planteado en tanto no se demostró la existencia de los elementos que la configuran y que además era improcedente la obediencia debida del soldado, según afirmó la accionada en su escrito de contestación de la demanda, evento en el cual sería lo procedente desestimar las pretensiones de reparación solicitadas.” (archivo 185 índice 109 SAMAI – mayúsculas sostenidas originales). 6 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia condiciones normales, y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión (índices 65 y 87 SAMAI). 4.
Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte actora (índice 89 SAMAI) manifestó que los hechos expuestos en la demanda fueron acreditados, especialmente con los testimonios rendidos por el detenido Deibis Páez Triana y por Yerandine Olave Torres, pareja sentimental de la víctima, los cuales evidencian que sí existió una orden directa para ejecutar el traslado, y que el mayor del Ejército Nacional José David León Naranjo tenía pleno conocimiento de ello; además, el testimonio rendido por este durante el proceso fue contradictorio y reveló su falta de diligencia como director del centro de reclusión, quien, a su vez, fue condenado penalmente por el delito de falsedad ideológica en documento público, por haber rendido un informe administrativo con datos contrarios a los hechos reales. 2) A su turno, la entidad demandada (índice 90 SAMAI) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3) El Ministerio Público guardó silencio. 5.
La sentencia apelada 1) El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 10 de octubre de 2024 (índice 94 SAMAI) declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada de la muerte de Diego Andrés Rubiano Moreno por encontrar acreditada la falla del servicio alegada, toda vez que, el traslado del interno sí fue ordenado por un superior y la víctima actuaba en ejercicio de sus funciones; sin embargo, el desplazamiento se realizó en un vehículo particular, sin escolta, sin plan de seguridad y sin observar los protocolos establecidos para la custodia de reclusos, lo cual pone en evidencia una actuación irregular e imprudente por parte del mando militar. 2) Para llegar a esa conclusión, analizó las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, particularmente los testimonios de 7 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia Yeraldine Olave y Deibis Páez Triana, quienes afirmaron que el mayor José David León Naranjo ordenó el traslado del interno a Codazzi y que el cabo Rubiano cumplía esa instrucción al momento del accidente; asimismo, la declaración rendida por la compañera sentimental del suboficial, quien refirió que él le contó que debía realizar el traslado en cumplimiento de una orden; por su parte, el testimonio del mayor León Naranjo hizo afirmaciones contradictorias y evasivas y, además, en declaración rendida en sede penal reconoció haber firmado el permiso del interno, lo cual corroboró que tenía conocimiento del traslado; aunado a ello, el mayor indicó que fue condenado penalmente por falsedad ideológica en documento público debido al informe rendido tras el fallecimiento del suboficial, lo que resta credibilidad a su versión. 3) De otro lado, descartó la existencia de una causa extraña que interrumpa el nexo causal, pues, el hecho no se le puede atribuir a la víctima, porque no se demostró que el suboficial hubiera actuado por su cuenta o en contravía de órdenes; por el contrario, se probó que fue sometido a una situación de riesgo innecesaria, en la que no se adelantó la debida gestión y supervisión sobre la operación de traslado por parte de la entidad; en efecto, el Ejército Nacional no hizo ninguna gestión distinta a exigirle a Diego Andrés Rubiano Moreno que adelantara el traslado del recluso, con omisión de los requisitos de seguridad y protección establecidos en la ley, lo cual no guarda ninguna proporción con la magnitud de la actividad que se ordenó, de manera que, sometió a dicho suboficial a un riesgo excesivo que no acompasa con la lógica con que debe desempeñarse la actividad de la Fuerza Pública; esa desproporción en el riesgo superó aquel al cual se someten los miembros de la Fuerza Pública al incorporarse a la institución, por lo tanto, se configuró en este caso un riesgo de tipo excepcional que responsabiliza a la entidad demandada por el daño ocasionado. 4) En consecuencia la condenó al pago de perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes y negó los perjuicios materiales por falta de prueba. 6.
El recurso de apelación 1) La entidad demandada (índice 98 SAMAI) solicita que se revoque la 8 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia sentencia de primera instancia por considerar que la víctima asumió el propio riesgo, por cuanto, incluso si se acepta que existió una orden de traslado impartida por el mayor José David León Naranjo, el suboficial Diego Andrés Rubiano Moreno no estaba obligado a cumplirla si consideraba que no reunía los requisitos de legalidad, oportunidad y seguridad establecidos en la Ley 836 de 2003; el suboficial tenía la opción de negarse a ejecutarla y, al no hacerlo, consintió y asumió voluntariamente los riesgos derivados de su cumplimiento; no está probado que desconociera los protocolos para el traslado de personas privadas de la libertad. 2) Aunado a lo anterior, en este caso se configuró el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debido a que el daño fue causado por la conducta del propio suboficial, quien conducía el vehículo al momento del accidente, pues, según el informe de tránsito, el siniestro ocurrió por pérdida de control del automotor, lo cual rompe el nexo de causalidad entre la supuesta orden de servicio y el daño producido. 3) El tribunal hizo énfasis en valoraciones relacionadas con la responsabilidad penal o disciplinaria del mayor José David León Naranjo, pero, no se pronunció con rigurosidad sobre los requisitos del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado; de igual manera, otorgó valor probatorio excesivo a testimonios que no desvirtúan las razones de defensa. 4) Subsidiariamente, pidió la reducción de la condena impuesta, por concurrencia de culpas por parte de la víctima, para que se reduzca proporcionalmente el monto indemnizatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 9 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en este asunto la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del militar profesional Diego Andrés Rubiano Moreno en un accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2012.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada, por cuanto la muerte de la víctima ocurrió por haberla expuesto a un riesgo mayor al asumido al ingresar a las Fuerzas Militares. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) La atribución de responsabilidad consignada en la demanda se centra en argüir que la muerte de la víctima es atribuible a la entidad demandada porque el accidente de tránsito ocurrió mientras se encontraba en servicio activo, específicamente en cumplimiento de funciones de custodia en desarrollo de una orden de traslado de un recluso impartida por su superior, en el curso de la cual hubo falla en el servicio, pues, no cumplió con los protocolos exigidos por la normatividad aplicable a los centros de reclusión militar. 2) El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad accionada con fundamento en la comprobación de la falla del servicio alegada en la demanda, debido a que, si bien es cierto que el traslado del interno fue ordenado por un superior y la víctima actuaba en ejercicio de sus funciones, también lo es que el desplazamiento se realizó en un vehículo particular, sin escolta, sin plan de seguridad y sin observar los 2 Como la muerte de la víctima ocurrió el 27 de septiembre de 2012 (fl. 16 archivo 232 índice 109 SAMAI), la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 18 de septiembre de 2014 la cual se declaró fallida según constancia del 27 de noviembre de 2014 (fls. 51 a 52 ibidem) y la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2014, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos (2) años de caducidad para impetrar el medio de control de reparación directa de que trata el artículo 164 del CPACA. 10 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia protocolos establecidos para la custodia de reclusos, lo cual pone en evidencia una actuación irregular e imprudente por parte del mando militar y, por ende, el sometimiento a una situación de riesgo innecesario y excesivo al que se sometió cuando ingresó voluntariamente a la Fuerza Pública; de modo que, se configuró un riesgo de tipo excepcional; descartó el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, porque no se demostró que el suboficial hubiera actuado por su cuenta o en contravía de órdenes. 3) En el recurso de apelación la entidad demandada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, por el hecho de que la víctima asumió el propio riesgo, pues, si se acepta que existió una orden de traslado impartida por el mayor José David León Naranjo, el suboficial Diego Andrés Rubiano Moreno no estaba obligado a cumplirla si consideraba que no reunía los requisitos de legalidad, oportunidad y seguridad establecidos en la Ley 836 de 2003; por lo tanto, si aceptó ejecutarla consintió y asumió, voluntariamente, los riesgos derivados de su cumplimiento y, en todo caso, se configuró el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debido a que era quien conducía el vehículo al momento del accidente, el cual ocurrió por pérdida de control del automotor, lo cual rompe el nexo de causalidad entre la supuesta orden de servicio y el daño producido. 2.1 Hechos probados En ese contexto, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: 1) Diego Andrés Rubiano Moreno falleció el 27 de septiembre de 2012, según el respectivo registro civil de defunción (fl. 16 archivo 232 índice 109 SAMAI). 2) Cuando Diego Andrés Rubiano Moreno falleció era soldado profesional de rango cabo primero del Ejército Nacional adscrito al Batallón ASPC no. 10 "Cacique Upare" de Valledupar (Cesar) y ocupaba el cargo de “suboficial custodio”, quien fue retirado del servicio por causa “muerte simplemente en actividad”, según extracto de hoja de vida, actos administrativos expedidos por 11 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia la entidad, el formulario 2 del folio de vida y un oficio remitido por la entidad fl. 4 archivo 85, fls. 4 a 6 archivo 98 y fls. 1 a 8 y 43 a 46 archivo 232 índice 109 SAMAI). 3) En el informe de tránsito se plasmó que el incidente ocurrió el 3 de septiembre de 2012 en la vía que de San Roque conduce a La Paz (Cesar), consistente en un choque contra baranda; el conductor era Diego Andrés Rubiano Moreno, quien conducía un vehículo Mazda 323 cuya propietaria era la señora Esperanza Gómez Durán; el impacto se produjo con un puente de la vía debidamente señalizado (señal preventiva SP36); la hipótesis consignada fue “pérdida de control del vehículo” y en observaciones se consignó: “el conductor por esquivar un perro sobre la vía perdió el control del vehículo” (fls. 37 y 38 archivo 232 índice 109 SAMAI). 4) De conformidad con un oficio remitido por el subdirector de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJUPA de Valledupar (Cesar), el señor Deibis Páez Triana estuvo privado de la libertad en ese centro penitenciario desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 25 de “enero agosto” (sic) de 2017, cuando el Juzgado Cuarto Penal del Distrito Especializado del Cesar le concedió libertad inmediata por vencimiento de términos dentro del proceso penal no. 2011-000-62, estadía durante la cual no hubo traslado al municipio de Agustín Codazzi (fl. 1 archivo 195 índice 109 SAMAI). 5) En el presente proceso se practicó el testimonio del señor José David León Naranjo (índice 113 SAMAI), quien se desempeñaba como director del Centro de Reclusión Militar de Valledupar (Cesar), quien manifestó que el accidente de tránsito ocurrió en actos por fuera del servicio, porque no fue en vehículo militar sino particular, la víctima se encontraba con la novia, había ingerido licor y no había orden de operación ni escolta; sin embargo, aclaró que él no fue testigo presencial de los hechos, lo llamaron a informar del accidente y toda la información la averiguó después; no le hizo seguimiento a Diego Andrés Rubiano Moreno porque no estaba en operación militar; él no dio ninguna orden de operaciones porque debe haber algún requerimiento de juez o fiscal (orden de remisión) y esto no existió; desapareció un documento donde, 12 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia supuestamente, firmó y autorizó la salida, pero, eso no es cierto;
Deibis Páez Triana sí estaba detenido el día de los hechos, pero, no hay certeza de que hubiera sido trasladado, pues, no hay prueba de ello y dicho detenido declaró en forma contradictoria en los distintos procesos respecto de si hubo tal traslado o no; el testigo aseguró que fue condenado en un proceso penal por falsedad ideológica en documento público y está en curso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena de primera instancia. 6) El proceso penal al que hizo referencia el testigo fue trasladado a este proceso de reparación directa en virtud de la solicitud probatoria efectuada por la parte actora, cuyas pruebas pueden ser valoradas por esta Sala, toda vez que, fueron practicadas con audiencia de la entidad demandada por ser precisamente quien instruyó el proceso, pues, se trató de un proceso de la jurisdicción penal militar; con esas pruebas se acreditaron los siguientes hechos relevantes: a) La investigación penal se abrió el 18 de junio de 2013 por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar en contra del mayor José David León Naranjo por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, con base en la denuncia presentada por la madre de la víctima Diego Andrés Rubiano Moreno, por cuanto, contrario a lo asegurado por el mayor José David León Naranjo en el informe del accidente, cuando este ocurrió, la víctima no se encontraba de permiso, sino en cumplimiento de una orden de custodia para trasladar a un recluso (fls. 84 y 85 archivo 22 índice 74 SAMAI). b) Dicho informe del accidente, realizado por el mayor José David León Naranjo, como director del Centro de Reclusión Militar Baser 10 de Valledupar, se hizo en los siguientes términos: “[Él] día 03 de septiembre de horas de la mañana el Cabo Primero RUBIANO MOREN DIEGO ANDRÉS solicitó un permiso el cual se otorgó y siendo aproximadamente las 12:30 horas el día 3 de septiembre del presente año [2012] en vehículo donde viajaba el mencionado suboficial se salió de la vía estrellándose contra las barandas de un puente ubicado en las afueras del corregimiento de la Paz Cesar, informados por intermedio de un agente de policía del accidente de tránsito que había sufrido el señor CP RUBIANO 13 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia MORENO, afectando su integridad de inmediato fue auxiliado por los señores agentes de policía donde fue remitido en una ambulancia a la clínica Laura Daniela, se efectuó diligencia médica el cual los médicos diagnosticaron trauma cráneo facial severo, luxación de cadera y fractura de tibia y peroné, fue llevado a cirugía por neurología. Fue trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá” (fl. 25 archivo 22 índice 74 SAMAI – resalta la Sala). c) Con base en el anterior informe, el Teniente Coronel Luis Giovanni Gallo Acevedo, comandante del batallón ASPC no. 10 Cacique Upar, realizó el informe administrativo con el siguiente concepto: “De acuerdo al Decreto 1211 de 1990 artículo 191 la muerte del señor CP.
(Q.E.P.D) RUBIANO MORENO DIEGO ANDRÉS (…) ocurrió SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD3” (fl. 26 archivo 22 índice 74 SAMAI). d) En la indagatoria, el mayor José David León Naranjo manifestó que le dio un permiso verbal de tres (3) días a la víctima para una cuestión personal, por lo cual, el día del accidente estaba de permiso y no iba en compañía del interno Deibis Páez Triana, que el carro en el que se movilizaba no era oficial sino particular, y explicó que la orden de remisión normalmente opera con orden judicial y conlleva una orden de operaciones, servicio de escolta y un carro oficial, pero, él nunca le impartió esa orden al militar Diego Andrés Rubiano Moreno, porque estaba de permiso (fls. 98 a 102 archivo 24 y fls. 19 a 20 archivo 25 índice 74 SAMAI). e) El 5 de octubre de 2015, la Fiscalía 23 ante Juzgado Quince de Brigada – Justicia Penal – Militar – Ministerio de Defensa Nacional profirió resolución de acusación en contra del investigado como presunto autor responsable del delito de abuso de función pública en concurso con falsedad ideológica en documento público, con base en que, como director del centro de reclusión militar BASER10, otorgó un permiso al recluso Deibis Solid Páez Triana para asistir al cumpleaños de su mamá, quien se encontraba recluido en virtud de una medida de aseguramiento por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir, sin tener la autoridad para conceder dicho permiso, facultad que tenía exclusivamente la fiscalía que conocía el 3 De conformidad con el Decreto 1211 de 1990, la muerte simplemente en servicio se distingue de las muertes en combate o en misión del servicio y otorga menos prestaciones a los beneficiarios (artículo 189, 190 y 191). 14 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia proceso; en cuanto al segundo delito, debido a que en el informe del accidente dirigido al comandante del batallón ASPC no. 10 de Valledupar se consignó un hecho falso, esto es, que se trató de un permiso y no de una orden de traslado (fls. 148 a 174 archivo 25 índice 74 SAMAI). f) El 31 de julio de 2019, el Juzgado 15 de Brigada dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró responsable y condenó al mayor José David León Naranjo por el delito de falsedad ideológica en documento público por encontrar acreditados los hechos denunciados; de otro lado, lo absolvió por el delito de abuso de la función pública, por el hecho de que dentro de sus deberes como director del centro de reclusión estaba el de conceder permiso de conformidad con la Directiva Permanente no. 03 de 2011 y la Ley 65 de 1993 (fls. 133 a 171 archivo 26 índice 74 SAMAI). g) En el proceso trasladado no obra la sentencia penal militar de segunda instancia, aunque, el propio condenado que rindió testimonio en este proceso, aseguró que la condena fue confirmada en segunda instancia. h) Las declaraciones de la madre de la víctima4, del padre de la víctima5, 4 La señora Flora Moreno de Rubiano, madre de la víctima, rindió dos declaraciones procesales, en las cuales fue coincidente en afirmar que fue informada del accidente por llamada telefónica por parte de la novia de su hijo e inmediatamente viajó y en la clínica se encontró con ella, con Deibis Páez Triana y con el mayor José David León Naranjo, quienes le explicaron que su hijo había salido en misión de custodio para trasladar al detenido a la casa de su madre por el cumpleaños de ella en Codazzi por orden de dicho mayor; él le permitió pernoctar en el batallón las primeras noches posteriores al accidente, junto con su esposo y demás hijos, en donde dicho mayor le pidió que le entregara el salvoconducto de su hijo; posteriormente, cambió su versión y pidió que dijera que la víctima había salido de permiso con su novia, incluso, al detenido le ordenaba que no se dejara ver en la clínica.
Además, aseguró: “al tercer día llegó mi hija YERSIN BLEIDY RUBIANO MORENO, y en la noche al encontrarme por el lado de la piscina estábamos llorando le estábamos contando la situación y apareció el señor LEON haciéndome comentario y con palmaditas el hombro diciéndome tranquila señora que llegando a casos externos si su hijo falleciera en este momento a usted el gobierno le paga todo, pero toca arreglar unas cositas”.
De otra parte, afirmó que en el batallón se le acercó el militar Juan Camilo Jaramillo porque le quería mostrar unos documentos y al día siguiente se encontraron cerca de la clínica Laura Daniela en donde le mostró una foto de un documento en su celular en donde decía “salgo con el detenido Deibis Páez con destino a Codazzi a cumplir una calamidad familiar” que estaba escrito con la letra de su hijo y tenía la fecha 3 de septiembre de 2012 (fls. 74 a 77 archivo 22 y 190 a 194 archivo 24 índice 74 SAMA). 5 Por su parte, el padre de la víctima, el señor José Agustín Rubiano, rindió una declaración procesal en la cual manifestó que su hijo no estaba de permiso, que incluso acababa de regresar de vacaciones y que ese día llevaba la pistola, que cuando ocurrió el accidente su hijo tenía la orden de llevar a un detenido y que sabía que hay una constancia de esa salida, pero, se perdió o la hicieron desaparecer; que el mayor José David León Naranjo los presionaba mucho para tranquilizarlos (fls. 79 a 80 archivo 22 índice 74 SAMAI). 15 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia de la pareja de la víctima6, del agente de tránsito que efectuó el informe y croquis del accidente7, uno de los agentes de policía que acudió al lugar de los hechos inmediatamente ocurrió el accidente8, el hermano del detenido9 y 6 La señora Yeraldine Olave Torres rindió dos declaraciones procesales, una declaración extraprocesal y una entrevista, en las cuales narró de manera similar los hechos, particularmente que el accidente ocurrió alrededor de la 1:00pm del 3 de septiembre de 2012, que iban tres personas en el vehículo, esto es, la víctima que era su novio, el detenido Deibis Páez Triana y ella; que su novio Diego Andrés Rubiano Moreno debía trasladar al detenido al municipio de Codazzi (Cesar) para el cumpleaños de su madre, por orden del mayor José David León Naranjo, quien lo autorizó para ir a dicha diligencia con su novia, diligencia que hizo en calidad de custodio; que la víctima no estaba de permiso, quien incluso acababa de regresar de vacaciones y que el vehículo en el que se transportaban era de propiedad de una amiga del detenido; que el accidente ocurrió por esquivar un perro que apareció en la vía y se fueron contra la baranda de un puente, donde el carro quedó atrapado; que todos fueron trasladados a la clínica Laura Daniela, pero, ni el detenido ni ella sufrieron lesiones de gravedad; que la denuncia del accidente la efectuó el hermano del detenido; que la víctima llevaba el arma y el salvoconducto, este último fue entregado por la madre al mayor José David León Naranjo por petición de este luego del accidente, el arma ya estaba en su poder.
También dijo que cuando estaban en la clínica, el mayor estaba pendiente de que el detenido Deibis Páez Triana no resultara relacionado con el accidente y que a eso se debió que su hermano no lo relacionara en la denuncia. Adicionalmente, manifestó lo siguiente: “[el Mayor José David León Naranjo] me dijo que mirara a ver qué era lo que iba a decir porque ya no se podía hacer nada porque Andrés se había muerto, me dijo que el muerto muerto estaba y que ahora teníamos que vivir por los que quedábamos vivos y que lo mejor era que yo dijera que Andrés y yo íbamos solos para Codazzi porque Andrés estaba de permiso, yo le dije que en ese momento no estaba pensando en nada de eso, y que estaba muy afectada por lo sucedido”; a su turno, dijo lo siguiente: “[la mamá de Diego Andrés] me dijo que se había encontrado con el señor Mayor David León Naranjo y que él le había comentado que le había autorizado el permiso a Deibis y que sí tenía conocimiento de que Andrés iba a ir conmigo pero que nunca pensó que eso iba a suceder, porque si él hubiese sabido no habría dado autorización para que nadie fuera” (fls. 71 a 73 y 125 a 126 archivo 22, 204 a 205 archivo 23 y 199 a 201 archivo 24 índice 74 SAMAI). 7 El agente Luis Armando Rondón, rindió entrevista y declaración procesal, en las cuales manifestó que cuando ocurrió el accidente, en el vehículo iban tres personas: el conductor Diego Andrés Rubiano Moreno, Deibis Páez Triana y Yeraldine Olave Torres, pero, solamente reportó en el informe al primero como único lesionado, toda vez que los otros dos no registraron gravedad y les dieron de alta inmediatamente en la clínica Laura Daniela (fls. 4 a 5 y 115 a 116 archivo 24 índice 74 SAMA).
De todas maneras, en “la actuación del primer respondiente” de la policía judicial sí quedaron reportadas las tres víctimas (fls. 10 a 11 archivo ibidem). 8 El agente Jorge Eliécer Delgado Botello, manifestó que encontraron el carro incrustado entre las barandas de un puente y que los paramédicos que estaban en el sitio manifestaron que en el vehículo iban tres personas, luego supo que sus nombres eran Deibis Triana, Diego Andrés Rubiano Moreno y Geraldine Olave Torres, quienes fueron llevados a la clínica Laura Daniela, luego de que pudieron sacar a Diego Andrés porque había quedado atrapado (fls. 135 a 136 archivo 25 índice 74 SAMAI). 9 El señor Jainer Páez Triana, hermano del detenido Deibis Páez Triana, fue quien interpuso la denuncia del accidente con información que le suministraron los agentes que atendieron el accidente; aunque en esta solo registró como víctimas al militar Diego Andrés Rubiano y a su novia Yerladine Olave Torres, luego supo por su mismo hermano que en el vehículo también iba él, quien salió ileso, motivo por el cual se fue de la clínica para el batallón rápidamente, y que le habían dado el permiso para ir a Codazzi a visitar a la mamá (fls. 124 a 125 archivo 23 y fls. 202 a 203 archivo 24 índice 74 SAMAI).
Dicha denuncia obra en el expediente (fl. 116 archivo 22 ibidem). 16 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia el propio detenido10, fueron coincidentes en afirmar que en el vehículo del accidente iban tres personas, esto es, la víctima Diego Andrés Rubiano Moreno, el detenido Debisi Páez Triana y la novia de la víctima Yerladine Olave Torres, quienes se dirigían al municipio de Codazzi (Cesar) a visitar a la madre del detenido que estaba de cumpleaños, con permiso otorgado por el mayor José David León Naranjo, para cuyo efecto le ordenó a la víctima custodiarlo en ese traslado y esta última invitó a su pareja para hacer dicha diligencia, además el vehículo se los prestó una conocida del detenido. i) Esas declaraciones son corroboradas con dos declaraciones más de otros militares, quienes dieron cuenta de la pérdida de una hoja de la minuta de guardia del centro de reclusión militar del día de ocurrencia de los hechos, respecto de la cual existe una fotografía que fue mostrada en la audiencia de declaración y en la cual se observó que se registró la salida de la víctima Diego Andrés Rubiano Moreno del centro de reclusión militar con el detenido Deibis Páez Triana para custodiarlo en el permiso otorgado por el mayor José David 10 El señor Debis Páez Triana, quien se encontraba recluido con detención preventiva en el Centro de Reclusión Militar de Valledupar por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, si bien en dos declaraciones iniciales manifestó que no iba en el vehículo cuando ocurrió el accidente (fls. 5 a 7 y 202 a 203 archivo 23 índice 74 SAMAI), luego, en ampliación de su declaración, rendida voluntariamente, se retractó y manifestó decir esta vez la verdad.
Explicó que el Mayor José David León Naranjo le dio permiso para ir a Codazzi a reclamar un subsidio y aprovechar para visitar a su mamá que estaba de cumpleaños, para lo cual asignó al cabo Diego Andrés Rubiano de custodio, quien hizo la anotación en el libro. Para el traslado, el mismo recluso consiguió el carro que era de una conocida y se fueron ellos dos y la novia del cabo de nombre Yeraldine.
El accidente ocurrió por perder el control al esquivar a un perro e irse contra la branda de un puente, a él que iba en la parte de atrás no le pasó nada, la novia del cabo, que iba en el puesto de copilota, al principio quedó inconsciente pero luego ya estaba bien y, el cabo, quien conducía el vehículo tenía el “rostro partido” y quedó atrapado, no lo podían sacar; llamó al primero Lombana que era el subdirector del centro de reclusión militar y fue testigo del permiso que le dio el Mayor León. Llegaron dos patrulleros al sitio y luego se fueron en ambulancia a la clínica Laura Daniela, llamó a su hermano Jainer Páez, quien puso la denuncia del accidente.
Más tarde llegó el Mayor León y lo llevó al batallón. Cuando se le preguntó por qué había dado otra versión de los hechos anteriormente contestó: “Porque en varias ocasiones mi mayor León me llamó y me dijo que si me llamaban a declarar no dijera las cosas como fueron porque le repercutía en la carrera de él, y el proceso en su contra, y que él me había hecho era un favor, además me daba miedo las acciones que pudiera tomar él en mi contra, porque no sé qué puede pasar ahora contra mí cuando sepa de esta declaración” (fls. 104 a 108 archivo 23 índice 74 SAMAI).
En declaración efectuada ante la Procuraduría General de la Nación reafirmó los mismos hechos, con excepción de que en esta vez afirmó que quien dio la orden de su permiso fue “mi Primero Lombana” (fls. 76 a 80 archivo 26 índice 74 SAMAI), lo cual no acompasa con ninguna otra declaración o prueba distinta. 17 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia León Naranjo para atender una calamidad doméstica de dicho detenido11. j) Según el informe final de toxicología forense, la víctima no había ingerido bebidas alcohólicas cuando ocurrió el accidente (fls. 2 y 3 archivo 24 índice 74 SAMAI). 2.2 Análisis de la imputación 1) Con fundamento en el anterior panorama probatorio, la Sala encuentra acreditado que cuando ocurrió el accidente el señor Diego Andrés Rubiano Moreno era militar profesional y estaba en servicio, en cumplimiento de una orden de su superior, pues, tenía el rango de cabo primero del Ejército Nacional adscrito al Batallón ASPC no. 10 "Cacique Upare" de Valledupar (Cesar) y ocupaba el cargo de “suboficial custodio”, en calidad de la cual fue encomendado para custodiar al recluso Deibis Páez Triana en el traslado al municipio de Codazzi para visitar a su madre, por orden del director del Centro de Reclusión Militar Baser 10 de Valledupar, mayor José David León Naranjo. 2) Aunque su entonces superior, el mayor José David León Naranjo, negó haberle dado la orden de custodiar al detenido Deibis Páez Triana en dicho traslado, sino que, el día de los hechos, la víctima se encontraba de permiso, todas las declaraciones rendidas en el proceso penal dan cuenta de que ello no fue así, que ese permiso nunca existió y que dicha orden sí se dio, incluso hay evidencia de la salida del centro de reclusión militar de la víctima junto con el recluso en los folios de la minuta que extrañamente desaparecieron. 11 Declaró el suboficial del Centro de Reclusión Militar Baser no. 10, Fidel Humberto Montes González, quien pasó revista de todos los libros de guardia el día de los hechos y se dio cuenta que hacía falta una hoja con los folios 75 y 76, novedad que comunicó al comandante de guardia Montoya.
En el informe de esa novedad se anexó la fotografía de un informe que se adelantó por parte de la sección de contrainteligencia con anterioridad, la cual le fue mostrada en la declaración y se leyó que en esta decía: “personal, sale CP RUBIANO MAURICIO DIEGO suboficial custodio CRM BASER 10 con el interno SLR PAEZ TRIANA DEIBIS sale con un permiso hasta las 18:00 horas por calamidad doméstica autorizado por el MAYOR LEON NARANJO JOSE director CRMBAS10” (fls. 145 a 147, 160 a 161 y 175 a 176 archivo 24 índice 74 SAMAI – mayúsculas sostenidas del texto original).
A su turno, el sargento Edilberto Montoya Castro aseguró que el sargento Fidel Humberto Montes González le comunicó esa novedad y que le dijo que en esos folios estaba la anotación de que el mayor León había autorizado al cabo Rubiano salir de la unidad el día de los hechos (fls. 148 a 151 ibidem). 18 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3) Para la Sala, las declaraciones de los padres y de la pareja de la víctima, así como también de los demás militares y policías que declararon en el proceso penal, muchos de los cuales fueron testigos presenciales de los hechos, son coincidentes entre sí en cuanto a que la víctima se desplazaba junto con su novia y el detenido en cumplimiento de la orden de su jefe inmediato; además, el mayor José David León Naranjo fue condenado penalmente por falsificar el documento a través del cual rindió el informe del accidente; de manera que, la causa del retiro del servicio (muerte simplemente en actividad) quedó desvirtuada, pues, se efectuó con base en dicho documento. 4) Con base en lo anterior, se puede concluir, válidamente, que la víctima falleció cuando cumplía una orden de su superior; sin embargo, esta Sala echa de menos medios de prueba que acrediten que el militar estaba preparado para la misión encomendada, pues, de la sola incorporación voluntaria al Ejército Nacional, no puede asumirse que estaba formado y preparado para todo tipo de misión que le fuera encomendada. 5) Si bien en este caso se acreditó que la víctima ocupaba el cargo de “suboficial custodio”, no hay evidencia de que dentro de sus funciones se encontrara la de conducir vehículos para los traslados de los detenidos; al expediente solamente se aportó un formulario en el cual se describen las funciones y responsabilidades de dicho cargo, dentro de las cuales no se observa ninguna relacionada con dicha actividad (fl. 5 archivo 98 índice 109 SAMAI); además, se pregunta la Sala cómo podía custodiar al recluso si se encontraba manejando el carro en el cual ocurrió el accidente. 6) En ese orden de ideas, no se trató de un riesgo propio del servicio que debe ser asumido por él, sino que consistió en un riesgo adicional que no estaba obligado a soportar, pues la asignación de conductor o de protocolos especiales de conducción hacía que la exposición al riesgo fuera menor; por ello, el daño padecido es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 7) La Sala precisa que aunque el traslado se llevó a cabo en un vehículo particular y, en general, sin observar los protocolos establecidos para la 19 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia custodia de reclusos12, contrario a lo que concluyó el tribunal de primera instancia, no se probó la relación causal entre dicha falla del servicio13 y la causa del accidente de tránsito, pues, este fue provocado por la aparición de un perro en la vía, lo que hace indiferente el carácter del vehículo, o al menos no se probó cosa distinta; a pesar de ello, sí está acreditado que a la víctima se la expuso a un riesgo mayor al asumido en su incorporación voluntaria y consciente al servicio de la institución, en tanto no se comprobó que estaba preparada específicamente para la misión encomendada. 8) Es evidente la mala fe con la que actuó el Ejército Nacional en este caso, pues, el director del centro de reclusión pretendió ocultar los rastros de la actuación irregular en que incurrió e, incluso, los argumentos de la defensa en este caso se basaron en premisas contrarias a la verdad. 9) Aunado a ello, no es cierto que la víctima no tenía la obligación legal de cumplir la orden de su superior, como lo alega la defensa, toda vez que, es evidente la sumisión que tienen los militares subalternos en el cumplimiento de órdenes superiores so pena de alguna recriminación en su contra o deducción de alguna responsabilidad de índole disciplinario o penal por determinación legal, como ocurriría en cualquier relación laboral. 10) Ahora bien, en atención a que el señor José David León Naranjo rindió testimonio en este proceso e insistió en que el accidente de tránsito ocurrió mientras el señor Diego Andrés Rubiano Moreno se encontraba de permiso y no en cumplimento de una orden dada por él, la Sala ordenará el envío de copias de este expediente a la Fiscalía General de la Nación para que en el ámbito de su autoridad y ejercicio funcional determine si amerita investigar la conducta desarrollada por él. 12 Se hizo junto con un civil (la novia de la víctima) y sin orden de operación. Artículo 102 13 Según el Acuerdo 11 del 31 de octubre de 1995, por el cual se expide el reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios (vigente para la época de los hechos), “[l]as remisiones deben efectuarse en vehículos Oficiales señalados para el efecto por el director del establecimiento, salvo autorización en contrario, previamente acondicionados y revisados en su funcionamiento y seguridad” (artículo 101).
También dispone que “[l]os traslados de internos se efectuarán a través de una orden de operaciones que debe considerar la eventualidad de interferencias o ataques” (artículo 102). 20 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3. Indemnización de perjuicios 1) En la demanda se solicitó la suma de dinero equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) en favor de los todos los demandantes; el tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de este perjuicio, de la siguiente manera: 100 SMLMV en favor de cada uno de los padres y 50 SMLMV en favor de cada uno de los hermanos. 2) La Sala encuentra acertada la decisión tomada por el a quo, motivo por el cual la confirmará, por cuanto se acreditó, con los respectivos registros civiles de nacimiento obrantes en el expediente, que la señora Flora Moreno de Rubiano era la madre de la víctima directa, el señor José Agustín Rubiano era su padre y los señores Édison Eduardo y Yersbleidy Rubiano Moreno eran sus hermanos (fls. 15, 22 y 23 archivo 232 índice 109 SAMAI) y el monto acompasa con los parámetros fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera para casos de muerte de personas14. 3) En relación con la denegación de los perjuicios materiales, esta Sala no hará pronunciamiento, debido a que la entidad demandada es apelante única, lo cual implica que su situación no se puede desmejorar. 4.
Conclusión Como se comprobó que el fallecimiento del joven Diego Andrés Rubiano Moreno ocurrió porque la entidad demandada lo expuso a un riesgo mayor al asumido por él cuando ingresó voluntariamente a prestar el servicio militar, se confirmará la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de dicho daño antijurídico provocado a los actores, asimismo, se confirmará la condena por indemnización de perjuicios morales en los mismos términos de la decisión de primera instancia. 14 Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, proceso no. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251), MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia 5.
Condena en costas La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque a la entidad demandada se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación; para el efecto, el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, con inclusión de las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2°) Envíense copias integrales del expediente a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se adelanten las actuaciones pertinentes, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 3°) Condénase en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en favor de la parte actora, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 22 Expediente 20001-23-39-001-2014-00385-01 (72.431) Actor: José Agustín Rubiano y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Aclara voto La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.