Micelio
11001032500020150065800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-06-04

Radicación interna: 2009-2015 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: William Giraldo Giraldo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2015-00658-00 (2009-2015) Demandante: William Giraldo Giraldo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1 Temas: Recurso de reposición: improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente el mecanismo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del CPACA, por conducto de apoderado judicial, el señor William Giraldo Giraldo formuló solicitud2 en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-00632- 01 (1434-14), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la entidad a pagarle sus mesadas pensionales sin sujeción de los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013. 1 En adelante Colpensiones. 2 Folios 95 al 113. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00658-00 (2009-2015) Demandante: William Giraldo Giraldo 1.2.

El auto recurrido Esta Subsección, en providencia del 31 de marzo de 2022,3 declaró improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia solicitada por el señor William Giraldo Giraldo, en razón a que se consideró imperativo mantener los lineamientos establecidos por esta corporación y la Corte Constitucional a lo largo de los años respecto a la aplicación del tope pensional para todas las mesadas reconocidas con fondos públicos, con el fin de garantizar la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializar los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal.

Con base en lo anterior, se hicieron las siguientes precisiones: i) Si bien en la sentencia de unificación deprecada se estableció que los magistrados de las altas cortes, beneficiarios del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acreedores del régimen especial del Decreto 546 de 1971 (como es el caso del convocante), no estaban sujetos a los topes fijados en la sentencia C-258 de 2013, dado que el fallo referido se centró únicamente en la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, lo cierto es que sí se advirtió que dichas pensiones estaban sujetas a las nuevas disposiciones del Acto Legislativo 1 de 2005. ii) La Corte Constitucional, mediante la Sentencia de Unificación SU-210 de 2017, amplió el alcance de la providencia C-258 de 2013 al determinar que el límite de las mesadas pensionales también afecta a las personas cuyo estatus pensional fue adquirido antes de la expedición de dicha decisión y del Acto Legislativo mencionado anteriormente. iii) Los límites al valor de las pensiones existían antes de la Sentencia C-258 de 2013 y del Acto Legislativo 1 de 2005, inclusive, antes de la promulgación de la Constitución de 1991, tal y como lo determinaron en su oportunidad las Leyes 4.ª de 1976; 71 de 1988; 100 de 1993, y 797 de 2003, refrendadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante las sentencias C-089 y C-155 de 1997. 3 Folios 263 al 270. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00658-00 (2009-2015) Demandante: William Giraldo Giraldo 1.3.

El recurso de reposición Inconforme con la anterior decisión, el señor William Giraldo Giraldo, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de reposición el cual sustentó así: 4 i) La providencia «SU-1434-14», en aplicación de los artículos 2, inciso 2.º, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, garantiza plenamente los derechos sociales adquiridos con justo título, condición que la Corte Constitucional no puede legalmente desconocer.

Esta decisión es vinculante respecto de las normas que se aplicaron para dictarla y de la interpretación que emana de ellas, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos sobre sentencias de unificación. Al respecto, precisó que si el juez de extensión, cuya autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de los jueces colegiados, se aparta injustificadamente de ese marco sustantivo y procedimental, así como de la sentencia de unificación solicitada, incurriría en un vicio de incompetencia que configuraría una vía de hecho por defecto orgánico. ii) Su caso particular, que contiene argumentos de política económica y garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que afirma no ser del resorte judicial y que es propio del ámbito competencial del ejecutivo y del legislativo, de conformidad con los artículos 48, inciso 6, y 334 de la Constitución Política, establece expresamente que «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva». iii) La sentencia SU-210 de 2017, no se aplica a su situación específica, comoquiera que no se subsume en el supuesto de hecho que la Ley 4.ª de 1992 estipula para la aplicación del régimen especial para congresistas y magistrados cuyo derecho pensional se otorgó bajo el régimen especial del Decreto 546 de 1971, que directamente se le aplicó. En esas condiciones también lo excluye de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013.

En consecuencia, al negar la petición de 4 Índice 59 de Samái. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00658-00 (2009-2015) Demandante: William Giraldo Giraldo extensión, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo en cuenta la sentencia SU- 210 de 2017, y, al hacerlo, está incurriendo en un «defecto fáctico sustantivo», en una vía de hecho, lo que deslegitima su decisión. Asimismo, del escrito de reposición se observan cargos expuestos por el actor que no son determinantes para revocar la decisión de fondo, ya que no abordan aspectos centrales que cuestionen la providencia recurrida, los cuales abarcan entre otros, los siguientes argumentos: i) En la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada ante esta corporación se solicitó ordenarle a Colpensiones el envío de los antecedentes administrativos.

Sin embargo, en el auto del 8 de agosto de 2016 se omitió dicha petición al admitir el mecanismo de la referencia por encontrarse ajustado a derecho. ii) El escrito de extensión de la jurisprudencia, el auto admisorio, el pronunciamiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los alegatos de las partes contienen hechos que constituyen su fundamento fáctico, los cuales no han sido confirmados ni desvirtuados por ninguno de los órganos que representan al Estado. iii) Para descorrer el traslado de la presente petición, la ANDJE en su contestación se limitó a afirmar que la sentencia de unificación no reconoció ningún derecho, sin aportar ningún argumento de peso y demostrativo de su prédica. iv) Colpensiones respondió al traslado mediante un escrito lleno de inconsistencias, presentado por un apoderado sustituto el 30 de septiembre de 2016, quien no tenía facultades para hacerlo, toda vez que la sustitución se le otorgó mediante un escrito dirigido al Consejo de Estado para actuar en una diligencia de conciliación dentro de una acción de nulidad y restablecimiento de derecho.

Como consecuencia de estas irregularidades, pidió que dicho escrito debe considerarse como no presentado. v) Colpensiones arbitrariamente impuso un tope de 25 SMMLV, acatando una inexistente orden de la Corte Constitucional emitida en la sentencia C-258 de 2013. Límite que de conformidad por lo manifestado por el señor Giraldo afecta los 5 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00658-00 (2009-2015) Demandante: William Giraldo Giraldo principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, según lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Finalmente, solicitó que se revoque el auto recurrido, se continúe con el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y se acceda a las súplicas de la solicitud. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el auto del 31 de marzo de 2022, que negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor William Giraldo Giraldo, estuvo ajustado a derecho. 2.2.

Análisis de la Sala. Caso concreto Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a desatar cada uno de los cargos propuestos que abordan directamente el auto recurrido, de la siguiente manera: i) La apoderada del recurrente señaló que la providencia deprecada, en aplicación de los artículos 2, inciso 2.º, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, garantizan plenamente los derechos sociales adquiridos con justo título.

Por lo tanto, dicha sentencia es vinculante respecto de las normas aplicadas para dictarla y de su interpretación, tal como lo ha reconocido expresamente el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos sobre sentencias de unificación. En consecuencia, si el juez de extensión de la jurisprudencia se aparta injustificadamente de ese marco sustantivo y procedimental, así como de la sentencia de unificación solicitada, incurriría en un vicio de incompetencia que configuraría una vía de hecho por defecto orgánico.

Sobre el particular, conviene precisar que la actual jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encargado de armonizar su interpretación del derecho con la desarrollada por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, en aras de salvaguardar los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema 6 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00658-00 (2009-2015) Demandante: William Giraldo Giraldo pensional.

Tal es el caso de la sentencia SU-210 de 2017, que amplió la esfera de aplicación de la providencia C-258 de 2013 al determinar que el límite de las mesadas pensionales cobijaba, también, a las personas cuyo estatus lo hubieren adquirido con anterioridad a su expedición y a la del Acto Legislativo 1 de 2005. En otras palabras, la tesis sostenida en la sentencia cuyos efectos se pretende sean extendidos ha perdido validez a lo largo de los años, por lo que no sería adaptable a la realidad jurídica actual, situación que se planteó en la providencia recurrida.

Por consiguiente, esta corporación no se está apartando injustificadamente de la sentencia invocada, pues ha procedido conforme a no desconocer los lineamientos que ha establecido junto con la Corte constitucional a lo largo de los años sobre la aplicación del tope pensional a todas las mesadas reconocidas con fondos públicos, así como en pro de garantizar los principios constitucionales de equidad y sostenibilidad financiera. ii) Por otro lado, el recurrente determinó que, en casos como el presente, dónde se emplean argumentos de política económica para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Constitución Política es clara en sus artículos 48, inciso 6, y el parágrafo del artículo 334, al establecer que ninguna autoridad administrativa, legislativa o judicial puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva bajo ninguna circunstancia. Con relación a este cargo, es importante señalar que el Acto Legislativo 1 de 2005, al modificar el artículo 48 de la Constitución Política, incorporó en la normativa constitucional el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones al destacar la importancia de asegurar que el sistema sea económicamente viable a largo plazo para garantizar el pago adecuado de las pensiones, situación que también han previsto los órganos judiciales al asegurarse que las decisiones en materia de pensiones respeten tanto los derechos individuales como la viabilidad financiera del sistema, sin menoscabar los derechos fundamentales de los beneficiarios. iii) Por último, se advirtió que, al negar la petición de extensión, la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó la sentencia SU-210 de 2017, y al hacerlo 7 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00658-00 (2009-2015) Demandante: William Giraldo Giraldo está incurriendo en un defecto fáctico sustantivo, en una vía de hecho, lo que deslegitima su decisión, toda vez que el fallo citado excluye de su aplicación a su caso particular, pues no se subsume en el supuesto de hecho que la Ley 4.ª de 1992 estipula para la aplicación del régimen especial para congresistas y magistrados cuyo derecho pensional fue otorgado bajo el régimen especial del Decreto 546 de 1971, que directamente se le aplicó. En esas condiciones, también lo excluye de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013.

Respecto a este reparo, se itera que la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-210 de 2017 amplió la esfera de aplicación de la Sentencia C-258 de 2013, en el sentido de determinar que el límite de las mesadas pensionales cobijaba, también, a las personas cuyo estatus lo hubieren adquirido con anterioridad a su expedición y a la del Acto Legislativo 1 de 2005.

Aunado a lo anterior, se destaca que los límites al valor de las pensiones han existido con anterioridad a la expedición de la Sentencia C-258 de 2013 y del aludido Acto Legislativo, inclusive, antes de la promulgación de la Constitución de 1991, tal y como lo establecieron en su oportunidad las Leyes 4.ª de 1976; 71 de 1988; 100 de 1993 y 797 de 2003, refrendadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante las sentencias C-089 y C-155 de 1997. 3.

Conclusión Dentro de este contexto, en el asunto bajo estudio, no hay lugar a revocar la decisión recurrida, ya que los argumentos expuestos por la apoderada del señor Giraldo Giraldo no prosperaron. Así las cosas, la Sala confirmará el auto impugnado por la parte convocante y, una vez quede ejecutoriada esta providencia, se ordenará el archivo del expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 31 de marzo de 2022, mediante el cual se negó la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor William Giraldo Giraldo. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00658-00 (2009-2015) Demandante: William Giraldo Giraldo Segundo. Archivar el expediente, una vez quede ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente AAP/DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.