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05001233300020210188801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-10

Radicación interna: 9961 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Mary Cruz Avila Martinez·Demandado: Consorcio Eucalipto 2019, Antioquia, Municipio De Carepa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 05001-23-33-000-2021-01888-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO ACTORA: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ TESIS: SE CONFIGURA LA AMENAZA A LOS DERECHOS COLECTIVOS POR LA INADECUADA OPERACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA VEREDA EUCALIPTO.

EL JUEZ POPULAR ESTÁ FACULTADO PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS QUE SEAN NECESARIAS PARA LA SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, SIEMPRE QUE TENGAN RELACIÓN CON LA CAUSA PETENDI. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE CAREPA1 contra la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia2 que amparó los derechos colectivos invocados. 1 En adelante el Municipio 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda La señora MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda ante el Tribunal, contra el MUNICIPIO, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA4, el CONSORCIO EUCALIPTO 20195 y la CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE URABÁ6-7, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública.

I.2. Hechos Señaló que la vereda Eucalipto del MUNICIPIO estaba conformada por invasiones que fueron legalizadas con la ayuda del Gobierno Municipal, Departamental y Nacional, razón por la que no contaban 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante el Departamento. 5 En adelante el Consorcio. 6 En adelante CORPOURABA. 7 Vinculada por medio de auto de 12 de julio de 2021. 3 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con servicios públicos domiciliarios, especialmente, el de alcantarillado, hasta que el DEPARTAMENTO, el MUNICIPIO y CORPOURABA suscribieron un convenio interadministrativo en el año 2019 para la provisión del servicio de alcantarillado y saneamiento básico, en el que quedó establecido que el ente territorial municipal sería el responsable de la obra.

Manifestó que en desarrolló del Convenio, se adelantó un proceso de licitación que tenía como uno de sus objetos la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR8, el cual le fue asignado al CONSORCIO, con quien suscribió el contrato núm. 147 de 2019 y, en consecuencia, en el año 2020 la PTAR fue terminada y puesta en funcionamiento.

Aseguró que la PTAR presentaba constantes fugas, lo que ocasionaba la inundación de las viviendas y predios aledaños, circunstancia que afectaba la salud y tranquilidad de los habitantes de la zona debido a los malos olores e irrigación de agua por las vías y predios particulares, con lo cual también se ponían en riesgo cultivos, edificaciones, entre otros. 8 En adelante PTAR. 4 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la planta generaba olores insoportables y que vertía sobre la quebrada cercana aguas servidas que afectaban negativamente y a largo plazo la flora, fauna cultivos y la salud de las personas y animales del sector, aunado a que la PTAR no cumplía con el retiro obligatorio de vías, viviendas y la quebrada.

I.3. Pretensiones Solicitó, además del amparo de los derechos invocados como vulnerados, lo siguiente: “[…] Segundo. Ordenar las medidas protección y restablecimiento de los derechos amenazados y conculcados. Tercero. Ordenar la reubicación de la planta de tratamiento de aguas residuales de la vereda Eucalipto del municipio de Carepa, con los ajustes técnicos necesarios, en un lugar donde no afecten los derechos de disfrute de ambiente sano y salubridad publica […]”.

I.4. DEFENSA I.4.1. El DEPARTAMENTO aseguró que cumplió con la competencia que le fue asignada en el artículo 7º de la Ley 142 de 11 de julio de 19949, en virtud de lo cual suscribió el convenio interadministrativo 9 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 5 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 4600009854 de 2019, en el que se estableció que su obligación se circunscribía a la entrega del recurso económico y no respecto de la ejecución material de la obra, por lo que no tiene incidencia alguna en los hechos de la demanda.

Manifestó que como el contrato idem estaba, para ese momento, en etapa de liquidación, requeriría al MUNICIPIO para que informara sobre el estado de la obra y así poder adelantar las acciones administrativas a que hubiere lugar. Informó las actividades realizadas por la supervisión de la Gerencia de Servicios para la liquidación del convenio, en el que destacó que no tenía conocimiento de lo que presuntamente estaba ocurriendo en el proyecto.

Arguyó que el MUNICIPIO era el llamado a la intervención y ejecución de las obras que llegaran a requerirse, pues es el que tiene a su cargo la planeación, prestación de servicios públicos y gestión del riesgo en su territorio, razón por la que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.2.

CORPOURABA advirtió que, dado que la PTAR se encontraba en una zona con pendiente, no era posible que un derrame de la misma causara la inundación de las viviendas aledañas, máxime si funcionaba en perfectas condiciones, conforme lo evidencia el informe técnico núm. 400-08-02-01-1469-2021, elaborado por un profesional de la entidad, en el que se indicó que la planta no presentaba: “[…] derrames de aguas residuales producto de reboses, cuando se presentan fuertes lluvias es el momento de mayor cantidad de agua a impulsar mediante la activación automática de bombas, las cuales posterior a estos eventos se desactivan por parte del operario.

Es de anotar que para garantizar el no rebose del sistema de tratamiento se debe realizar una correcta operación del sistema por parte del operario […]”. Señaló que la PTAR cumplía con la distancia mínima para la localización de sistemas de tratamiento centralizados, de acuerdo con lo ordenado en la Resolución núm. 0330 de 2017. Indicó que para la ejecución de la PTAR no se requerían permisos, autorizaciones, concesiones o licencia ambiental de su parte, no obstante, para su funcionamiento sí era necesario tramitar el respectivo permiso de vertimientos, de acuerdo con lo establecido en 7 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 2.2.3.3.4.10 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 201510, con el cual no contaba el MUNICIPIO, por el que abrió el expediente núm. 200-165126-0084-2021 por infracción a la normativa ambiental.

Aseguró que no ha recibido ninguna queja por las presuntas afectaciones ambientales señaladas en la demanda; y que como se verificó en la visita de campo, estas no existían por el funcionamiento de la PTAR. I.4.4. El MUNICIPIO propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, “inexistencia de violación al derecho al ambiente sano”, “inexistencia de violación al derecho a la salud y salubridad pública”, “inexistencia de acción u omisión”, “inexistencia de daño antijurídico”, “inexistencia de nexo causal”, “prevalencia del interés general y patrimonio público” y “oposición a los medios de prueba”, para lo cual argumentó lo siguiente: 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 8 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

Que la accionante no pertenecía a la comunidad de la vereda Eucalipto, tampoco era presidenta ni integrante de la Junta de Acción Comunal, ya que no vivía cerca de la PTAR. -.Que la PTAR satisfacía las necesidades de acueducto y saneamiento básico bajo condiciones técnicas soportadas en diseños y estudios aprobados por el DEPARTAMENTO y la autoridad ambiental, razón por la que la obra contó con los permisos y licencias ambientales requeridas.

Afirmó que ha realizado reuniones con la comunidad y sus lideres, quienes han expresado su satisfacción con el funcionamiento de la planta y agradecimiento con la inversión en la vereda, ya que se ha mejorado su calidad de vida al contar con sistema de acueducto y saneamiento básico. Puso de presente que la PTAR era supervisada por un miembro de la comunidad de la vereda Eucalipto, quien podía dar fe de las óptimas condiciones en que se encontraba y de su funcionamiento, por lo que desconocía las razones por las que la demandante pretendía la 9 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reubicación de la planta y de esa forma, privar a la comunidad de sus beneficios. -.

A su juicio, el derecho a la salud y salubridad pública no guardaba relación con lo solicitado en la demanda, pues este se refiere a la atención en salud, seguridad social y cobertura médica, y ningún miembro de la comunidad había sufrido enfermedad con ocasión del funcionamiento de la PTAR, pues contaba con las condiciones técnicas y ambientales requeridas.

Señaló que no era verdad que existían aguas residuales en las calles, viviendas, cultivos y quebradas del sector, pues la PTAR tenía con un óptimo funcionamiento y, aunado a ello, no había recibido quejas por los hechos objeto de la acción. -. Describió las actuaciones efectuadas para garantizar los derechos de la comunidad y, por las cuales, en su sentir, no ha incurrido en ninguna acción u omisión tendiente a ocasionar su afectación, tales como: i) la suscripción de un convenio interadministrativo con el DEPARTAMENTO y CORPOURABA y el contrato núm. 147 de 2019, en virtud del cual construyó la PTAR que en la actualidad funciona de 10 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera óptima; y ii) la planta es supervisada por un fontanero que se encarga de que funcione correctamente y en caso de que ocurran fallas debe solucionarlas o reportarlas, quien ha evidenciado el normal funcionamiento de la misma. -.

Advirtió que a la parte actora le correspondía probar el daño antijurídico, pues no se ha recibido ninguna queja por parte de la comunidad de la vereda sobre la supuesta afectación a cultivos, viviendas, calles y a la salud, quienes, por el contrario, han manifestado plena satisfacción con la obra. -. Argumentó que las acciones desplegadas por las entidades accionadas evidenciaban que no ha causado una amenaza a la comunidad, motivo por el cual, no existía nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y su proceder. -.

Puso de presente que la solicitud de reubicación de la planta iba en contravía del interés general de la comunidad de la vereda, pues perseguía un interés particular de parte de la actora al no ser parte de la misma y obviaba que dejaría sin PTAR a aproximadamente 300 personas que se encontraban satisfechas con la obra, aunado a que 11 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se habían invertido mil millones de pesos del erario en la construcción, con lo cual quedaba en evidencia la desproporción de la petición de la parte demandante. -.

Se opuso a las pruebas solicitadas en el escrito de la demanda, fundamentalmente porque las estimó contrarias al ordenamiento jurídico. I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 4 de octubre de 2021, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas y amparó los derechos colectivos al ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, para lo cual ordenó lo siguiente: 12 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia violación al derecho al ambiente sano y al derecho a la salud y salubridad pública, inexistencia de acción u omisión y de daño antijurídico, inexistencia de nexo de causalidad, prevalencia del interés general y patrimonio público presentadas por el Municipio de Carepa; y la de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Antioquia.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos alegados como violados por los actores populares, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados, se ORDENA lo siguiente, 1. El Municipio de Carepa deberá capacitar al señor Jorge Arrieta o a la persona o personas encargadas de la operación de la planta, en los puntos identificados en el informe de Empresas Públicas de Medellín y proveerle del respectivo manual de operación de la Planta de Tratamiento – PTAR; o en caso de estimarlo conveniente para la cesación de la vulneración de los intereses colectivos invocados, vincular para el funcionamiento de la estructura a una persona o personas que posean los conocimientos y experiencia necesaria para su adecuado funcionamiento, quienes en todo caso deberán atender cada una de las recomendaciones plasmadas en el informe de EPM.

Para el efecto, ya sea que se opte por la capacitación o la contratación de una persona con conocimientos específicos en la materia, contará con la asesoría de la Corporación Autónoma Regional- Corpourabá quien deberá brindarla a partir del marco de sus competencias legales. Si el Municipio de Carepa lo estima necesario luego de contar con la asesoría de la Corporación Autónoma, podrá buscar para este mismo fin a profesionales externos expertos en el manejo de estas estructuras, quienes a su turno también deben atender las falencias identificadas por EPM.

Para la implementación de estas acciones, el Municipio contará con el plazo de 3 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia. 2. El Municipio de Carepa deberá realizar los estudios necesarios y la instalación y puesta en funcionamiento de un sistema integral de almacenamiento y quema de biogás; además la implementación de 13 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un sistema de plataformas para que el operador de la planta pueda cumplir sus funciones de manera segura.

Para el desarrollo de esta acción tendrá un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, en todo caso, luego de instaladas estas estructuras deberá capacitarse de forma inmediata sobre su adecuado manejo y operación al operador de la PTAR. 3. El Municipio de Carepa deberá coordinar la toma de muestras y análisis de éstas con un laboratorio acreditado, a fin de dar cumplimiento al Decreto 1287 de 2014 y la Resolución 631 de 2015, atendiendo además las previsiones relativas a la frecuencia del análisis.

Para ello se contará con el plazo de 3 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia. 4. El Municipio de Carepa en virtud de las obligaciones que le asisten en materia urbanística deberá realizar un estudio técnico y socioeconómico que establezca si las viviendas identificadas en el informe de EPM a 6 y 15 metros de distancia de PTAR fueron construidas de manera ilegal, y con fundamento en ello determinar las alternativas a adelantar dentro de las cuales deberá estudiarse la opción de reubicación a partir de las soluciones institucionales que el ente territorial tenga para el efecto.

Para ello se contará con el plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia. 5. El Municipio de Carepa deberá realizar los trámites necesarios para la obtención del permiso de vertimientos ante la Corporación Autónoma Regional. Para ello se contará con el plazo de 3 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, en caso de no ser cumplida la Corporación Autónoma Regional deberá dar apertura al proceso que corresponda por la omisión de esa obligación. 6.

Una vez realizadas las anteriores órdenes deberán informarlas a la Corporación Autónoma Regional, para que esta última realice seguimiento periódico a la Planta de Tratamiento a fin de verificar que no existan fugas de gases malolientes y tomar muestras del agua residual que se vierte en afluentes hídricos para evitar que se presente contaminación ambiental. 14 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de existir alguna anomalía deberá comunicarla de forma inmediata al Municipio de Carepa, así como las medidas correctivas que deba implementar. 7.

El Departamento de Antioquia prestará asistencia al municipio de Carepa en el desarrollo de las actividades que corresponde al ente local y coordinará las acciones que correspondan para garantizar el cumplimiento de los Planes para el Manejo de los Servicios de Agua y Saneamiento, específicamente en lo relacionado con el funcionamiento de la PTAR.

CUARTO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i) el Magistrado Ponente; ii) la actora popular; iii) un representante de la comunidad; iv) un delegado de cada una de las entidades públicas obligadas, esto es, Municipio de Carepa, Corpourabá, y el Departamento de Antioquia; y v) el personero municipal de Carepa […]”.

Adujo, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el MUNICIPIO, que la demandante no tenía que probar que era parte de la comunidad o que habitaba cerca de la zona objeto de la acción, pues lo que aquí se pretendía era la satisfacción de un interés de carácter colectivo e impersonal, por lo que cualquier persona estaba facultada para presentar la demanda.

Consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si se afectaron los derechos colectivos al ambiente sano y salud o salubridad pública con ocasión de las fallas, filtraciones y desbordamientos que presentaba la PTAR de la vereda Eucalipto del MUNICIPIO. 15 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que dentro del plan de desarrollo 2016 – 2019 del MUNICIPIO se previó la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales en la vereda Eucalipto, por lo que aquel presentó un proyecto ante el DEPARTAMENTO, en virtud del cual se suscribió el convenio interadministrativo núm. 4600009854 entre los entes territoriales y CORPOURABA, en el que se estipuló que el DEPARTAMENTO aportaría $1.000.000.000, el MUNICIPIO $535.000.000 y la Corporación $400.000.000.

Puso de presente que el MUNICIPIO se comprometió a adelantar todas las gestiones para la contratación de la obra, lo cual dio como resultado el contrato de obra núm. 147 de 26 de septiembre de 2019, el cual tenía por objeto la construcción de la PTAR de la vereda Eucalipto. Advirtió que los testimonios, el material audiovisual aportado y la prueba documental evidenciaban que: i) la PTAR presentaba filtraciones o rebosamientos y malos olores; ii) que el señor Jorge Arrieta Cogollo, habitante de la vereda, era el aperador de la PTAR y que su labor era sufragada por la comunidad; y iii) que la planta era 16 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autosostenible y que el MUNICIPIO solo intervenía en determinados momentos.

Puso de manifiesto que el informe rendido por CORPOURABA daba cuenta que no se presentaban malos olores en el sector y que no había amenaza o riesgo de tipo ecológico o ambiental; que, por el contrario, la planta fue catalogada en buenas condiciones; y que, del mismo modo, en el informe rendido por el MUNICIPIO se aseguró que el agua en su proceso final era semi potable.

Manifestó que, por su parte, el dictamen pericial rendido por la Empresa Públicas de Medellín precisó que existían algunas falencias en la forma en la que era operada la PTAR, lo cual se relacionó con la posible generación de malos olores y concluyó que: i) si se habían presentado reboses o fugas, pues la estructura presentaba marcas que advertían de esa circunstancia; ii) en la estructura se identificaron falencias como la ausencia de quemadores de gases, por lo que se generaban malos olores; iii) resultaba necesario instalar plataformas seguras para el operador de la planta; y iv) existían dos viviendas ubicadas en cercanía al a PTAR, una a 6 metros y otra a 15 metros, con lo cual, se incumplió la Resolución núm. 330 de 2017. 17 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de manifiesto que frente a la vivienda ubicada cerca de la PTAR, el contratista informó que cuando se inició la construcción no había casas alrededor del lote, y que fue durante la suspensión ocasionada por el Covid 19 que fueron instaladas, por lo que consideró que la parte actora no probó que los inmuebles que se encontraban alrededor de la PTAR existían antes del inicio de la obra.

Concluyó que sí se presentó un riesgo o amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de la comunidad, habida cuenta que se acreditó la presencia de olores que salían de la PTAR, bien fuera por el deficiente manejo de esta o por el rebosamiento de agua, así como por la fuga de gases a la atmosfera, lo cual podía repercutir en el cuidado del medio ambiente y en la salud de las personas.

Manifestó, frente a la responsabilidad del MUNICIPIO, que era el encargado de asegurar la estructura básica de saneamiento, velar por el adecuado funcionamiento de la PTAR y realizar un constante monitoreo sobre las condiciones en que se encontraba la obra, pues era la autoridad encargada de la satisfacción en la prestación del servicio, razón por la que debía verificar permanentemente las 18 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de la planta y los conocimientos de la persona o personas encargadas de su manejo, en aras de no incurrir en un defectuoso funcionamiento y prevenir afectaciones que pudieran atentar contra el medio ambiente y la salubridad de los habitantes.

Consideró, en relación con el DEPARTAMENTO y CORPOURABA, que cumplieron con sus deberes constitucionales y legales en la intervención y participación del proyecto de la construcción de la PTAR, en aras de satisfacer la necesidad que presentaba el MUNICIPIO; no obstante, estimó que, en el marco de sus funciones y competencias, el ente territorial departamental debía apoyar al MUNICIPIO y la Corporación realizar un seguimiento a los tipos de riesgo ambiental que existieran para evitar afectar la salud humana.

Estimó que no había lugar a reubicar la PTAR, pues no se demostró que para el momento de la planeación de las obras e inicio de las mismas hubiesen viviendas que colindaran con la planta; y que para el traslado sería necesario adquirir recursos adicionales, cuando ya se habían invertido más de mil millones de pesos allí, aunado a que en el informe rendido por las Empresas Públicas de Medellín se 19 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguró que la problemática podía ser mitigada con la implementación de las medidas ordenadas.

III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El MUNICIPIO precisó que los señalamientos efectuados en la demanda se dirigieron a asegurar que con ocasión de las fugas que se presentaban en la PTAR, las viviendas, los predios aledaños e incluso las vías de la vereda se vieron afectadas por inundaciones, cuya situación amenazó pequeños cultivos, edificaciones, el espacio público y el cauce del río, y que incluso habían tenido que cerrar pozos privados de abastecimiento de agua, sumado a los malos olores.

Estimó que ninguna de las situaciones descritas fue demostrada dentro del proceso, ni con el informe rendido por las Empresas Públicas de Medellín, ni con los testimonios y mucho menos con los registros fílmicos que se aportaron. Argumentó que del dictamen pericial no era posible corroborar las afirmaciones realizadas por la actora popular, pues de allí no se 20 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluía que debido a los rebosamientos de la PTAR se ocasionaron inundaciones a las viviendas, daño a los cultivos, cierre de pozos privados de agua y/o contaminación de la quebrada aledaña. Adujo que ninguna de las personas que rindió testimonio en el proceso era habitante de la vereda Eucalipto, que incluso algunos de ellos no visitaban la zona hacía meses, y otros, aunque acudían al lugar, no permanecían mucho tiempo allí, de tal manera que llamaba la atención el hecho de que se afirmara que se estaba afectando a la comunidad, pero ninguno de los afectados acudió al proceso.

Manifestó que los verdaderos residentes de la vereda Eucalipto no se han visto afectados con la construcción de la PTAR, como lo aseguraba la demandante; y que, contrario a ello, la obra se adelantó para el bienestar de las más de 300 personas que habitaban la vereda, quienes por demás le han manifestado su agradecimiento por la planta y por mejorar su calidad de vida, tal y como lo aseguró el señor Jorge Luis Arrieta Cogollo, fontanero de la PTAR.

Señaló, específicamente, lo siguiente: “[…] Ahora bien, además de no residir en el lugar, los testigos de la parte actora hicieron manifestaciones que dejan en entredicho las afirmaciones de la demandante, como es el caso del señor HUGO 21 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALBERTO LÓPEZ AGUDELO quien aseguró al Despacho que antes de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, el predio adquirido por este por compra que le realizara a la señora Mary Cruz Ávila (actora popular) se inundaba y generaba malos olores; o lo manifestado por la señora VIRGINIA URREGO USUGA quien indicó en su declaración que las inundaciones que se presentaban en el lugar perjudicaban a los habitantes de la vereda la Yaya y no a los habitantes de la vereda Eucalipto, ambos declarantes entonces hacen referencia a unas presuntas inundaciones que perjudican a un sector, no obstante no es posible concluir que el sector afectado sea la vereda Eucalipto y mucho menos que la inundaciones ocasionadas sean consecuencia de la PTAR pues de acuerdo con la declaración del señor Hugo, estas inundaciones se presentaban antes de la construcción de la planta […]”.

Arguyó que del material audiovisual aportado por los testigos no era posible corroborar ninguna de las situaciones manifestadas por la parte accionante, ya que lo único que se advertía era el rebosamiento de la PTAR, el cual era tan mínimo que era imposible que causara inundaciones en las viviendas de la vereda o en los predios aledaños y que tampoco se podía observar que era un agua contaminada o que causaba malos olores, por lo que estimó que dicha prueba no era suficiente para acoger las pretensiones de la demanda.

Cuestionó la validez de los videos aportados por uno de los testigos, pues, según su dicho, la misma declarante aseguró que no los había realizado y que desconocía la fecha en que fue tomado, por lo que no era posible saber si lo que allí se observaba ocurrió antes o después de la puesta en funcionamiento de la PTAR, de manera que 22 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho medio de prueba era insuficiente para demostrar las situaciones expuestas por la actora popular.

Aseguró que la interposición de la presente acción obedecía a un interés netamente particular y no al interés general de los habitantes de la vereda Eucalipto, cuyo argumento no fue tenido en cuenta por el Tribunal al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues la señora Mary Cruz Ávila está inconforme con la presunta falta de pago del lote en el que se construyó la PTAR, el cual, a su juicio, era de su propiedad, razón por la que solicitó la reubicación de la planta, situación que, si bien tampoco quedó probada, fue lo que “realmente llevó a la interposición de la demanda” y no precisamente el bienestar de la comunidad de la vereda.

IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA IV.1. Mediante auto de 28 de abril de 202311, la Sección Tercera – Subsección “C” admitió el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO contra la sentencia de primera instancia y le advirtió al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el 11 Visible en el índice núm. 7 del expediente digital. 23 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, podría emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. -.

Posteriormente, mediante proveído de 16 de junio de 2023, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, para lo cual se les concedió el término de 5 días. IV.2.- En el término referido en precedencia únicamente el DEPARTAMENTO presentó alegatos de conclusión, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda referentes a la responsabilidad el MUNICIPIO como garante de la prestación de los servicios públicos y de la gestión del riesgo. -.

Mediante auto de 14 de septiembre de 2023, la Sección Tercera – Subsección “C” ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación para que conociera del presente asunto, por cuanto los derechos colectivos cuyo amparo se perseguía 24 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no incluía la moralidad administrativa y tampoco se trataba de un asunto de naturaleza contractual.

V.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. De lo expuesto en precedencia, el problema jurídico a resolver por la Sala es determinar si se configura la amenaza o vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y 25 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salubridad pública y, en esa medida, si son procedentes o no, las órdenes que le fueron impartidas a las accionadas en la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se relacionan los medios de convicción pertinentes y conducentes para establecer si hay amenaza o vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y seguridad y salubridad pública con ocasión del funcionamiento de la PTAR ubicada en la vereda Eucalipto del MUNICIPIO, así: -.

Convenio interadministrativo núm. 4600009854 de 26 de junio de 2019, suscrito entre el DEPARTAMENTO, el MUNICIPIO y CORPOURABA, que tenía por objeto la construcción del alcantarillado sanitario y sistema de tratamiento de aguas residuales en la vereda Eucalipto, para lo cual las partes aunaron esfuerzos para aportar recursos que permitieran alcanzar el objetivo trazado.

La Sala destaca que en la cláusula tercera del contrato se pactó que el objetivo del convenio se estimaba en la suma de $1.941.571.661; y que, el valor de los aportes, serían así: i) el DEPARTAMENTO, a 26 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de la Gerencia de Servicios Públicos, hasta $1.000.000.000 del costo del proyecto; ii) el MUNICIPIO la suma de $535.000.0000; y iii) CORPOURABA la suma de $406.571.661. -.

Licitación pública núm. LP-007 de 2019, realizada por el MUNICIPIO, cuyo objeto era la construcción del alcantarillado sanitario y sistema de tratamiento de aguas residuales en la vereda Eucalipto, por valor de mil ochocientos catorce millones quinientos cincuenta y dos mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($1.814.552.954), la cual fue asignada al Consorcio Eucalipto 2019 mediante Resolución núm. 2761 de 5 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, suscribieron el contrato de obra núm. 147 de 26 de septiembre de 2016, por un plazo inicial de 6 meses, producto del cual se construyó la PTAR objeto de la presente acción. -.

Informe técnico de autoridad ambiental de fecha 23 de julio de 2021, elaborado por CORPOURABA, en el que se conceptuó lo siguiente12: “[…] – Debido a una sobrecarga, una de las bombas de impulsión se encuentra fuera de servicio, razón por la cual la planta se encuentra 12 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento “ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) NroActua 2”, archivo “19RecepcionContestacionAccionPopularCorpourabaYAnexos”. 27 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajando solo con una de las 2 bombas de impulsión; sin embargo, esta tiene la capacidad de impulsar la totalidad de las aguas residuales recolectadas por las redes de alcantarillado de la vereda hacia la PTAR. - No se perciben olores, aun cuando la bomba de impulsión se encuentra en funcionamiento. - No se evidencian derrames de aguas residuales producto de reboses.

El operario de la planta expresa que solo se presentan reboses cuando hay fuertes lluvias que inundan el sistema de impulsión lo cual hace que se activen las bombas, expresa también que cuando se presentan estas lluvias se realiza la desactivación del sistema automático de bombeo para evitar la situación mencionada. Cabe anotar que debido al encerramiento de la planta y la pendiente del terreno no es posible que un derrame producido en la planta de tratamiento inunde las viviendas aledañas. - La planta de tratamiento se encuentra funcionando en perfectas condiciones, lo cual se puede corroborar con las condiciones organolépticas del efluente y las instalaciones se encuentran en buenas condiciones. - A 5 metros del encerramiento de la planta se encuentra instalada una vivienda, el contratista de la obra manifiesta que cuando se inició la construcción de la planta no se encontraban viviendas aledañas, estas fueron instaladas mientras la obra se encontraba suspendida por la pandemia del Covid – 19; sin embargo, teniendo en cuenta la tecnología del sistema de tratamiento este se encuentra cumpliendo con la distancia mínima a centros poblados. […] Una vez revisada la base de datos de CORPOURABA no se encuentra expediente de permiso de vertimiento para la planta ni quejas interpuestas relacionadas con el funcionamiento de ésta. 6.

Conclusiones La planta, aunque se encuentra funcionando solo 1 de las bombas de impulsión está operando adecuadamente, realizando el tratamiento de las aguas residuales de manera eficiente. No se perciben olores ofensivos alrededor de la planta aun cuando se encuentra en operación. 28 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La planta de tratamiento de aguas residuales cumple con el artículo 183 del RAS, en lo concerniente a distancia mínima a centros poblados.

La planta de tratamiento no cuenta con permiso de vertimiento vigente. […] ANEXO FOTOGRÁFICO […]”. -. Informe de visita a la PTAR de la vereda Eucalipto, realizado por el MUNICIPIO, de fecha 2 de agosto de 2021, del cual se resalta lo siguiente: “[…] Actualmente la planta de tratamiento brinda un funcionamiento de aproximadamente 24 horas, todos los días de la semana, a menos que factores externos, como falta de energía eléctrica en la vereda detenga el funcionamiento de la planta.

El sistema de alcantarillado cumple con un proceso para realizar el tratamiento del agua, el cual consiste en desplazar el agua por 6 estaciones del sistema […] En la visita técnica se observó que el sistema trabaja en óptimas condiciones, ya que a esta planta se le realiza un mantenimiento y supervisión diaria a manos del fontanero del sistema, quien es el señor Jorge Arrieta, y es de esta manera que cumple a cabalidad con el objetivo para el cual fue diseñado, que consiste en brindarle un tratamiento a las aguas residuales y convertirlas en aguas semi potables, como se puede observar en la imagen 7, que el agua después de realizar todo su proceso está lista para salir del sistema sin causar afectaciones en el ambiente o sus alrededores […]”13. 13 Cfr. Índice 2 de SAMAI.

Documento “ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) NroActua 2”, archivo “21RecepcionContestacionDemandaMunicipiodeCarepaConConstanciaDeTrasladoALasPartesYEscritoCo ntestacionDemanda”. 29 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

Informe de la visita técnica realizada al sistema de tratamiento de aguas residuales de la vereda Eucalipto del MUNICIPIO, por parte de Empresas Públicas de Medellín por orden del Tribunal, de fecha 8 de agosto de 2022, del cual se resalta que: “[…] Según el documento “CONSULTORIA PARA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS DEL ALCANTARILLADO SANITARIO EN LA VEREDA EUCALIPTO, MUNICIPIO DE CAREPA ANTIOQUIA el sistema de tratamiento de aguas residuales está compuesto por: un pretratamiento, dos reactores UASB, dos filtros anaerobios de flujo ascendente FAFA y dos lechos de secado.

La PTAR recibe las aguas colectadas por la red de alcantarillado del sector de diámetro 200 mm en PVC.” […] Según la Resolución 0330 del 08 de junio de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el “Artículo 183. Distancias mínimas para localización de sistemas de tratamiento de aguas residuales centralizados” la “Tabla 28.

Distancias mínimas de sistemas de tratamiento de aguas residuales con relación a otra infraestructura” establece que para una “PTAR con reactor anaerobio”, en este caso los UASB, la distancia con respecto a centros poblados es de mínimo 200 metros. […] En la visita realizada se encontró que la primera vivienda está a 6 metros de la pared del reactor UASB, lo que incumple el artículo 183 de la Resolución 0330 del 08 de junio de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

La segunda vivienda se encuentra a 15 metros de distancia. […]

2. CANAL DE ENTRADA […] En la visita realizada se encontró que hay una bomba en operación y la otra fuera de servicio para mantenimiento hace varios días, el señor Jorge Arrieta manifiesta que no se le realiza limpieza al canal de entrada ya que no se requiere. El bombeo no es automático, se enciende manualmente cada vez que va el operador, en la noche no hay bombeo de agua residual al sistema y se acumula en la cámara de entrada.

No se registra información ni se cuenta con la tabla de reporte la cantidad y las características del material extraído según el 30 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento “CONSULTORÍA PARA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS DEL ALCANTARILLADO SANITARIO EN LA VEREDA EUCALIPTO, MUNICIPIO DE CAREPA ANTIOQUIA”. […]

3. REJAS DE CRIBADO […] En la visita se encontraron marcas de rebose de agua residual sin tratar de las rejas de cribado y el desarenador, el señor Jorge Arrieta manifiesta que no se le realiza limpieza y que no es necesario, en el momento que se desborda el desarenador el agua residual corre fuera del sistema generando malos olores a la comunidad.

No se registra información ni se cuenta con la tabla de reporte según el documento “CONSULTORÍA PARA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS DEL ALCANTARILLADO SANITARIO EN LA VEREDA EUCALIPTO, MUNICIPIO DE CAREPA ANTIOQUIA”. Después de las rejas de cribado, el agua residual ingresa a un desarenador donde las arenas se depositan el fondo y el agua residual sedimentada continua hacia los UASB, las arenas son descartadas cada 1.5 a 2 días hacia los lechos de secado. […]

4. DIGESTOR DE LODOS UASB […] En la visita realizada el señor Jorge Arrieta manifiesta que no se le realiza medición de caudal, pH, alcalinidad o medición de producción de gas. 31 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En la visita realizada el señor Jorge Arrieta manifiesta que realiza purga de lodos cada 1.5 días, esto ocasiona que el UASB no se logre estabilizar, no se genera la cantidad y calidad del biogás que estos reactores permiten, lo que afecta a la comunidad por malos olores y la calidad del agua efluente. […] En la visita realizada se encontró que el sistema de tratamiento no cuenta con quemador de gases, lo que ocasiona que el poco gas que se produce va directamente a la atmósfera y genera malos olores a la comunidad.

5. FILTRO ANAEROBIO DE FLUJO ASCENDIENTE FAFA […] En la visita realizada el señor Jorge Arrieta manifiesta que no se requiere el lavado del material de soporte de la biomasa y por tal motivo no ejecuta esta actividad, esto en operación normal genera sobre carga del sistema y afecta el proceso y la calidad del efluente. […] En la visita realizada el señor Jorge Arrieta manifiesta que no es necesario remover las natas que se acumulan sobre la superficie del agua. […] En la visita realizada el señor Jorge Arrieta manifiesta que no purga una vez al día la línea de gas para remover el condensado y evitar el taponamiento de la red de gas.

Además, el gas se escapa a la atmósfera afectando a la comunidad con malos olores. 32 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En la visita realizada el señor Jorge Arrieta manifiesta que realiza purga de lodos cada 1.5 días, esto ocasiona que el FAFA no se logre estabilizar, lo que afecta a la comunidad por malos olores y la calidad del agua efluente. […] No se registra información ni se cuenta con los formatos de control todas las labores de operación realizadas en los FAFA, según el documento “CONSULTORIA PARA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS DEL ALCANTARILLADO SANITARIO EN LA VEREDA EUCALIPTO, MUNICIPIO DE CAREPA ANTIOQUIA”

6. FILTRO GRUESO DE PULIMIENTO […] En la visita realizada el señor Jorge Arrieta manifiesta que es un “Desarenador secundario” y lo opera completamente inundado, no lo opera como un filtro de pulimento. Además, lo purga cada dos días.

7. LECHOS DE SECADO DE LODOS DIGERIDOS […] En la visita realizada el señor Jorge Arrieta manifiesta que realiza purga de lodos cada 1.5 o 2.0 días, dependiendo del tanque lo que no permite un tiempo de deshidratación de siete (7) día en la celda, por lo que el lodo nunca se alcanza a secar y lo diluye a través del lecho enviando en el efluente final, lo que afecta la calidad del agua y del todo el tratamiento. […] En la visita realizada el señor Jorge Arrieta manifiesta que realiza purga de lodos cada 1.5 o 2.0 días, dependiendo del tanque lo que no permite un tiempo de deshidratación de siete (7) día en la celda, lo que no permite medir la altura de la torta de lodos y definir cuando se debe descartar. […] En la visita realizada el señor Jorge Arrieta manifiesta que realiza purga de lodos cada 1.5 o 2.0 días, dependiendo del tanque lo que no permite un tiempo de deshidratación de siete (7) día en la celda, lo que no permite determinar cuándo retirarlos de la planta. […] En la visita realizada el señor Jorge Arrieta manifiesta que lo poco que ha retirado de los lechos de secado lo dispone en el lote de la planta. […] En la visita realizada el señor Jorge Arrieta manifiesta que no repone la arena que sale adherida al lodo. 33 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Conclusiones: 1.

La PTAR no cumple con la distancia mínima según la Resolución 0330 de 8 de junio de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el “Artículo 183. Distancias mínimas para localización de sistemas de tratamiento de aguas residuales centralizados”. 2. En términos generales, el agua residual ingresa al sistema de tratamiento y pasa por los diferentes tanques, toda el agua residual al final se filtra por los lechos de secado. 3.

Los lodos y las arenas se descargan en los lechos de secado y se diluyen constantemente con el agua residual que proviene de los diferentes tanques. 4. El señor Jorge Luis Arrieta Cogollo quien es el que opera el sistema de tratamiento, realiza las actividades que según él le explicaron verbalmente, no cuenta con el manual de operación del sistema, se encontró la planta aseada y organizada. 5.

Con el fin de terminar el cumplimiento de la Resolución 0631 de 2015 para el agua residual efluente y el Decreto 1287 de 2014 para el biosólido, se debe contratar un laboratorio acreditado tanto para la toma de muestras como los análisis respectivos. Recomendaciones: 1. Verificar cómo cumplir con la distancia mínima según la Resolución 0330 del 08 de junio de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio […] 2.

Reentrenar al operador del sistema en cuanto a procesos (nombres, función de cada unidad o tanque) 3. Capacitar al operador en las rutinas diarias y entregarle físicamente el manual de operación. 4. Diligenciar y llevar registro de las actividades del operador según manual de operación. 5. Verificar y evitar la fuga de gases malolientes a la atmósfera, esto se puede mitigar implementando una operación adecuada de los UASB, FAFAS y adicionalmente, instalar un sistema integral de almacenamiento y quema de biogás. 6.

Dotar a la planta de un sistema o plataformas seguras para que el operador pueda, por ejemplo, revisar y mantener de forma segura las rejas de cribado, ya que se encontró una escalera de madera que no cumple con normas de seguridad ocupacional […]”14 (Resaltado de la Sala). 14 Cfr. Índice 2 de SAMAI. Documento “ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) NroActua 2”, archivo “144Respuestaexhorto271VisitaTecnica”. 34 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

Testimonio rendido por el señor Jorge Arrieta Cogollo, en su calidad de operador de la PTAR y del acueducto de la vereda Eucalipto, quien se refirió a la forma cómo opera la planta y las condiciones que ha presentado desde que inició su funcionamiento, reiterando el hecho de que no se han presentado inconvenientes en su funcionamiento.

Adicionalmente, advirtió que el predio en el que se ubicaba la planta era de propiedad de la señora Mary Cruz Ávila. -. Testimonio rendido por la señora Yuliana Carolina Mosquera Suárez, en su calidad de ingeniera civil vinculada al MUNICIPIO, quien se refirió a conceptos técnicos relacionados con las PTAR y a que no se tenían registros de quejas presentadas por la comunidad por problemas con la planta en la vereda Eucalipto.

Asimismo, informó que el fontanero que operaba la planta era contratado directamente por la comunidad y que se sufragaba con los ingresos que la misma producía. -. Testimonio rendido por el señor Ovidio de Jesús Ardila Rodas, en su calidad de ex alcalde del MUNICIPIO, quien se refirió a los antecedentes de creación de la vereda Eucalipto y de la PTAR que allí funciona y, además, manifestó que había escuchado que la planta 35 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba causando malos olores pero que no había podido ir hasta allá a verificar. -.

Testimonio rendido por el señor Wilmar Smith Anaya Ávila, residente de la vereda Eucalipto para los años 2019 – 2020, quien, sobre los hechos objeto de la presente acción aseguró que: i) el predio donde estaba ubicada la PTAR era de propiedad de la señora Mary Cruz Ávila y que este no le había sido comprado; ii) alrededor de la planta existían malos olores, de lo cual la comunidad se quejaba constantemente; y iii) la zona se llenaba de agua y que se rebosaba. -.

Testimonio rendido por el señor Hugo Alberto López Agudelo, en su calidad de propietario de un predio ubicado en la vereda Eucalipto, quien, sobre los hechos objeto de la presente acción, aseveró que la casa mas cercana a la PTAR estaba a más o menos 5 metros y que su propiedad estaba cerca de allí; y coincidió con que la planta expelía malos olores, que existían rebosamientos de agua que cuando llovía afectaban a la totalidad de la vereda y que antes de la PTAR no existía ningún tipo de sistema de alcantarillado. 36 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

Testimonio rendido por la señora Virginia Urrego Úsuga, habitante de la vereda la Yaya, quien afirmó que antes de la construcción de la PTAR no existía alcantarillado en la zona, que la vivienda más cercana a la planta estaba de 3 a 5 metros, que se presentaban malos olores, que existía rebosamiento de aguas y que eso ocurría en muchas ocasiones, sobre todo en época de lluvia.

Además, indicó que los malos olores le han causado vómitos, pese a estar en estado de embarazo, y ausencia de deseo de comer, afectaciones que, según su dicho, también han sufrido otros habitantes de la zona. -. Testimonio rendido por el señor Edinson Murillo Mosquera, en su calidad de asesor jurídico del MUNICIPIO para el momento en que se construyó la PTAR, quien aseguró que la vereda Eucalipto se creó producto de una invasión, razón por la que no contaba con acueducto ni alcantarillado, circunstancias que se subsanaron con el tiempo.

Declaró que luego de una visita que realizó en enero de 2020 al lugar donde está ubicada la planta, pudo observar que la vivienda situada en cercanías de la misma estaba a escasos 3 metros de distancia, que existían malos olores tanto en el sitio como en la vereda y rebosamientos de aguas, al parecer, servidas. 37 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, relató el procedimiento que adelantó mientras ejercía el cargo de asesor jurídico del ente territorial para la compra del predio en que se ubicaba la PTAR. -.

Videos y fotografías en las que se evidencia una planta de tratamiento con rebosamientos o derrames en los tanques que la componen, así como en el piso, tanto en el interior como en el exterior de la misma. De lo expuesto, la Sala evidencia que la PTAR ubicada en la vereda Eucalipto fue financiada con recursos del MUNICIPIO, del DEPARTAMENTO y de CORPOURABA, conforme lo estipulado en el convenio interadministrativo de asociación núm. 4600009854 de 2019; y que fue construida y entró en funcionamiento en el año 2020, y es operada por un fontanero miembro de la comunidad.

Del mismo modo, la Sala advierte que de los informes rendidos por el MUNICIPIO y por la autoridad ambiental, no se evidencia que el funcionamiento de la PTAR ha causado o causa una afectación al medio ambiente, pues según lo dicho, no presenta rebosamientos o desbordamientos que afecten a la comunidad y tampoco expele 38 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co malos olores, a contrario sensu, se asegura que funciona en óptimas condiciones y que cumple la función que le corresponde.

Sin embargo, el dictamen pericial rendido por Empresas Públicas de Medellín afirma que: i) la planta no cumple con la distancia mínima requerida en la Resolución núm. 0330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues la primera vivienda se encuentra a 6 metros de la pared de uno de los reactores y la segunda está a 15 metros de distancia; ii) toda el agua residual que ingresa al sistema de tratamiento, al final se filtra por los lechos de secado, lo que ocasiona malos olores a la comunidad; iii) los lodos y arenas se descargan en los lechos de secado y se diluyen en el agua residual que procede de los tanques; iv) el operador de la planta no cuenta con manual de operaciones y ejecuta su labor con base en la explicación verbal que le fue realizada; y v) para dar cumplimiento a la Resolución núm. 0631 de 2015 y el Decreto 1287 de 2014, se debía contratar un laboratorio acreditado para la toma de muestras y análisis respectivo.

Adicionalmente, se puso de presente que el sistema era manual y se ponía en funcionamiento cada vez que el operador iba a la planta, no 39 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existía registro de la información ni reporte de la cantidad y características del material extraído, tampoco se realiza medición del caudal, pH, alcalinidad o producción de gas y el biogás que se produce afecta a la comunidad por malos olores y la calidad de agua del afluente, entre otros aspectos, que ponen en evidencia que la planta no es operada con los conocimientos técnicos requeridos.

Conforme lo expuesto, la Sala considera que si bien no se encuentra acreditada suficientemente la vulneración de los derechos colectivos amparados en primera instancia, sí está demostrada su amenaza, pues del dictamen pericial practicado y de los testimonios rendidos, se advierte que existe una deficiente operación de la PTAR, lo cual podría afectar el derecho al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, ya que como se advirtió por parte de la empresa que realizó el peritaje, pese a que la planta funciona, lo cierto es que presenta una serie de deficiencias operativas que posiblemente ha ocasionado el derrame de aguas residuales, producción de gas o biogás directamente a la atmosfera y en esa medida malos olores. 40 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del carácter preventivo de las acciones populares la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que este medio de defensa también procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo está amenazado y es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro15.

En efecto, el artículo 2º de la Ley 472 faculta al juez para adoptar medidas de protección cuando se demuestran hechos causantes de «daño contingente, peligro o amenaza» para los derechos colectivos. Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que la naturaleza preventiva de las acciones populares implica que no es requisito para su ejercicio el que se consolide un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca en razón de los fines públicos que las inspiran16. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 13de febrero de 2018, número único de radicación 25000-23-15-000-2002-02704-01, CP: William Hernández Gómez. 16 Sentencia C-215 de 1999, Magistrada ponente (E): Martha Victoria Sáchica De Moncaleano. 41 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, atendiendo a las distintas dimensiones del derecho al goce al ambiente sano, en especial, aquella referida a su objetivo social, el cual supone la conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras, y al deber del Estado de conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos y fomento del desarrollo sostenible17, la Sala considera que el mencionado derecho colectivo se encuentra amenazado por la indebida operación de la PTAR objeto de la presente acción, la cual ha ocasionado derrames, rebosamiento de aguas residuales, malos olores, así como fuga de gases directamente a la atmosfera.

Asimismo, a juicio de la Sala, lo anterior también amenaza el derecho a la seguridad y salubridad pública, pues dicho derecho propende, entre otras, por la salvaguarda de la salud de la población por medio de acciones de salubridad, tanto individuales como colectivas, así como por la garantía del bienestar de la comunidad18. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 6 de junio de 2024. Rad: 630012333000202200040-01. M.P: Hernando Sánchez Sánchez. 18 Supra nota 17. 42 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, contrario a lo sostenido por el recurrente, la amenaza a los derechos colectivos invocados sí se encuentra debidamente fundamentada, pese a que no se demostraron los hechos narrados en el escrito de la demanda, en los términos expresamente señados, pues existe evidencia de que por la indebida operación de la PTAR de la vereda Eucalipto del MUNICIPIO, presenta rebosamientos o derrames de aguas residuales y malos olores, así como liberación de gases directamente a la atmosfera, lo que acredita que se está en presencia de una problemática social que debe ser atendida por parte del ente territorial, como encargado de la prestación del servicio público de alcantarillado.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la decisión de declarar la amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas por parte del ente territorial fue acertada, así como las órdenes impartidas, pues propenden: i) por la solución de la problemática social que fue advertida; ii) se acompasan con los instrumentos que establece el ordenamiento jurídico para la garantía de los derechos colectivos; y iii) se enmarcan en las competencias y deberes de las entidades accionadas. 43 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento efectuado por el MUNICIPIO a los testimonios valorados, la Sala estima que aun cuando se rindieron por personas que aseguran no vivir en la vereda Eucalipto, lo cierto es que si viven cerca de la misma y/o tienen conocimiento directo de lo que allí ocurre, además, son coincidentes en afirmar que la planta tiene rebosamientos o derrames, que expele malos olores y que muy cerca de la PTAR existen viviendas, cuyas afirmaciones concuerdan con el dictamen pericial que fue rendido por EPM.

Por lo tanto, la Sala al realizar un análisis conjunto de los medios de prueba considera que los testimonios rendidos deben ser valorados bajo la óptica previamente expuesta. Lo anterior, no desconoce el hecho de que la construcción de la PTAR por parte del ente territorial mejoró la calidad de vida de los habitantes de la vereda Eucalipto, ni el “agradecimiento” que según el MUNICIPIO muchos de ellos han manifestado.

Por el contrario, la presente acción propende porque esas buenas condiciones de vida permanezcan e incluso sean mejores que las actuales. 44 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en cuanto a las grabaciones y fotografías aportadas, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado de manera reiterada que: “[…] lo primero a tener en cuenta es que esta Corporación ha indicado que para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios de prueba complementarios […]”19.

Conforme con lo anterior, la Sala observa que en el presente caso ninguno de los videos y fotografías obrantes en el expediente permite tener un contexto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomados. Sin embargo, dicho valor probatorio no le resta firmeza a las conclusiones expuestas sobre la amenaza a los derechos colectivos invocados.

Finalmente, en cuanto al argumento de que la motivación de la demandante en la interposición de la presente acción es de carácter particular, porque al parecer el MUNICIPIO no le pagó el valor del lote en que en que se encuentra la PTAR, que es de su propiedad, la Sala considera que basta con señalar que: i) no existe ningún medio probatorio obrante en el expediente que acredite esta circunstancia; ii) esa discusión escapa de la órbita de competencia de la acción popular, pues en nada se 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de mayo de 2020. Rad: 68001 23 33 000 2018 00913 01. M.P: Oswaldo Giraldo López. 45 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relaciona con la amenaza a los derechos colectivos invocados; y iii) este hecho no le resta legitimidad a la actora para promover la presente acción, conforme lo consideró el Tribunal, pues cualquier persona puede acudir ante un juez para reclamar el amparo de los derechos colectivos cuando advierta su amenaza o transgresión, como en efecto ocurrió en el asunto sub examine.

Ahora, la Sala MODIFICARÁ el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto a que el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia estará integrado por el magistrado ponente del Tribunal, quien lo presidirá, y se confirmará en lo demás el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: 46 Número único de radicación: 05001 23 33 000 2021 01888 01 Actora: MARY CRUZ ÁVILA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “CUARTO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i) el Magistrado Ponente, quien lo presidirá; ii) la actora popular iii) un representante de la comunidad; iv) un delegado de cada una de las entidades públicas obligadas, esto es, Municipio de Carepa, Corpourabá, y el Departamento de Antioquia y v) el personero municipal de Carepa”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.