Micelio
54001233300020170011001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2019-10-01

Radicación interna: 5376 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Ilia Isabel Zafra Rincon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Actuación administrativa Interrumpió la prescripción Por una sola vez Por 3 años MÁS DE 3 AÑOS Venció término para demandar con eficacia de interrupción Bogotá D.C. 27 de enero de 2022 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 54001-23-33-000-2017-00110-01 (5376-2019) Demandante: Ilia Isabel Zafra Rincón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación; prescripción de mesadas pensionales SALVAMENTO DE VOTO Respetuosa de las decisiones mayoritarias tomadas por la Sala, me permito salvar mi voto a la sentencia de la referencia, en relación con la prescripción de mesadas que, en mi juicio, debió mantenerse tal como había sido decretada en la primera instancia por las razones que evidencia la actuación administrativa del caso que se sintetiza así: De acuerdo con lo anterior, y atendiendo el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, al transcurrir más de 3 años entre la interrupción1 de la prescripción y la presentación de la demanda, debió ser ésta última fecha la que determine el cómputo de la prescripción de las mesadas; razón por la cual, el efecto fiscal del 1 Ocurre por una sola vez y por un lapso igual.

Exigibilidad del derecho Deceso del causante 28/06/1990 Petición de reliquidación 26/01/2006 Negó solicitud, resolución de 14/12/2006 26/01/2009 12/05/2011 Presentó demanda después de configurada la prescripción Interpuso recursos 24/01/2007 Resuelve recursos, resolución de: 29/11/2010 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B restablecimiento debió ser a partir del 12 de mayo de 2008 tal como fue dispuesto en la primera instancia. La razón de lo anterior, es que la prescripción se interrumpe con el agotamiento de la vía gubernativa o presentación de la petición por una sola vez y por un lapso igual, sin que existan fenómenos propios de la actuación gubernativa que modulen la manera en que se computa el fenómeno extintivo.

En tal virtud, no comparto los razonamientos de la ponencia alrededor de que la prescripción tiene que evaluarse en función del tiempo que le toma a la administración resolver sobre el derecho pretendido por el interesado, sin que le sea imputable a éste las demoras fuera de los términos de ley. En efecto, la tardanza de la entidad previsional para resolver la petición y/o recurso, por supuesto supone la inactividad de la administración, pero en modo alguno constituye una interrupción indefinida de la prescripción de un derecho laboral, pues conforme a la ley, el acto presunto resultado del silencio administrativo es perfectamente demandable ante esta jurisdicción2.

El anterior, ha sido el criterio de esta Sala3, de la subsección A4, e inclusive de la sección segunda5, quedando evidenciado con las referencias de nota al pie. Así las cosas, la ficción del legislador derivada del silencio frente a la petición o recurso es una garantía dirigida al peticionario que lo habilita para acudir al juez en ejercicio del derecho de acción en busca de su derecho, y por tanto, no enerva la ocurrencia de la eventual prescripción. Entenderlo como se hace en la sentencia de la cual disiento, además de apartarse de los criterios jurisprudenciales anotados, es suponer que la certeza del derecho laboral requiere de manifestación expresa o declaración por parte de la administración, dejando de lado, que tratándose de la pensión de jubilación, el estatus acaece por el cumplimiento fiel de los requisitos normativos que lo definen, siendo congruente con la noción de derecho adquirido protegida por el ordenamiento jurídico.

También, sería dejar al arbitrio del peticionario la ocurrencia de la prescripción en las situaciones relacionadas con la ocurrencia del silencio administrativo o cuando la administración demora en resolver en forma expresa, dejando que pase el tiempo sin que ello sea lesivo de sus intereses a pesar de su inactividad, pues legalmente en dicha situación está habilitado para acudir a los estrados judiciales, desconociendo de paso que la extinción ocurre puntualmente por lo que establece el legislador.

Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 2 Así lo estableció el Decreto 01 de 1984 y reafirmado en la Ley 1437 de 2011. 3 Sentencias de 3 de noviembre de 2016, exp. 2655-2014; del 19 de julio de 2019, exp. 2063-2018 con ponencia de quien suscribe este comentario. 4 Sentencia del 9 de noviembre de 2017, exp. 3025-2015 con ponencia de Gabriel Valbuena Hernández. 5 Sentencia de unificación SUJ2-006-16, exp. 2686-2014, donde se unificó la manera de computa el quinquenio, en el ingreso base de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976.