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20001333300620220004501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-07-27

Radicación interna: 4606-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Veronica Alejandra Velandia Soto·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 20001-33-33-006-2022-00045-01 (4606-2023) Demandante: Verónica Alejandra Velandia Soto Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES 1.

La señora Verónica Alejandra Velandia Soto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión del referido emolumento. 2.

Mediante escritos del 27 de abril, 11 de mayo, 15 y 29 de junio de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP. Al respecto, la funcionaria Doris Pinzón Amado advirtió que le asiste un interés en las resultas del proceso, dado que lo discutido en el asunto de la referencia puede afectar la situación jurídica de los servidores que hacen parte de la planta de personal del despacho que preside y, al mismo tiempo indicó que la bonificación judicial perseguida tiene relación con la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, de la cual es beneficiaria.

De otra parte, los magistrados María Luz Álvarez Araújo y Carlos Mario Arango Hoyos señalaron que, cuando fungieron como jueces de la República, presentaron demandas con similares pretensiones a las del presente proceso. Radicación: 20001-33-33-006-2022-00045-01 (4606-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el doctor José Antonio Aponte Olivella mencionó que se encuentra en una situación similar a la demandante, razón por la cual acudió a la jurisdicción con el fin de obtener el pago de las diferencias adeudadas por concepto de dicha prima. 3.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.

Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados María Luz Álvarez Araújo, Carlos Mario Arango Hoyos y José Antonio Aponte Olivella, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, pues debido a las demandas instauradas podrían tener intereses similares a los de la demandante.

En lo que respecta al impedimento manifestado por la funcionaria Doris Pinzón Amado, esta Subsección lo declarará fundado, comoquiera que, según la causal invocada, le asiste un interés directo en el objeto de controversia, dado que, si bien, lo discutido en el presente asunto no es la bonificación judicial, sino el Radicación: 20001-33-33-006-2022-00045-01 (4606-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por concepto de la prima especial de servicios de que trata la Ley 4.ª de 1992, la situación invocada se adecúa a lo previsto en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, por lo que debe entenderse que hubo un error al momento de presentar el escrito, que no interfiere en la voluntad que la motivó a solicitar que se le apartara de la litis.

No así en relación con el interés que se hace derivar de los empleados de la corporación, por cuanto para que se configure el impedimento del numeral 1.º del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para que proceda al sorteo de los conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente