Radicado: 68001-23-33-000-2016-00730-01(26978) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-00730-01 (26978) acumulado con 68001- 23-33-000-2016-00731-011 Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: IVA Bimestres 4 y 6 de 2013.
Base gravable en la venta y transporte de concreto. Artículos 420 y 447 del ET. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA______________________________________ La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: «PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos demandados (únicamente en cuanto al monto de la sanción por inexactitud), esto es, Liquidaciones Oficiales de Revisión del Impuesto sobre las Ventas Nos. 042412015000058 y 042412015000057 del 25 de mayo de 2015 y Resoluciones Nos. 003784 y 003778 del 24 de mayo de 2016, por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4 y 6 bimestre del año gravable 2013, e impone sanción por inexactitud, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES que la sanción impuesta por inexactitud y el saldo a pagar a cargo de HORMIGÓN COLOMBIA S.A. será el equivalente al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.
TERCERO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia […]».
ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2013, HORMIGÓN COLOMBIA SAS2 (en adelante Hormigón) presentó la declaración de IVA correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 1 Acumulación decretada mediante auto del 24 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 2 La sociedad tiene como objeto social principal la producción y comercialización de concreto y los productos generados por la industria concretera en todas sus modalidades, la comercialización de materiales para las construcciones a saber: arena, gravas, Radicado: 68001-23-33-000-2016-00730-01(26978) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2013, en la que registró ingresos excluidos por $766.423.000, gravados por $817.931.000 y saldo a favor de $14.326.0003.
Previo requerimiento especial y respuesta de la contribuyente, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga expidió la Liquidación Oficial de Revisión 042412015000057 del 25 de mayo de 2015, en la que reclasificó los ingresos por operaciones excluidas a ingresos gravados ($766.423.000), impuso sanción por inexactitud ($225.581.000), y fijó total saldo a pagar de $352.243.0004.
Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración5 que fue decidido mediante Resolución 003778 del 24 de mayo de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar6. El 23 de enero de 2014, Hormigón presentó la declaración de IVA correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2013, en la que registró ingresos excluidos por $913.822.000, gravados por $1.192.095.000 y saldo a pagar de $512.0007.
Previo requerimiento especial y respuesta de la contribuyente, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga expidió la Liquidación Oficial de Revisión 042412015000058 del 25 de mayo de 2015, en la que reclasificó los ingresos por operaciones excluidas a ingresos gravados ($913.822.000), impuso sanción por inexactitud ($247.136.000), y fijó total saldo a pagar de $402.108.0008.
Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración9 que fue decidido mediante Resolución 003784 del 24 de mayo de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar10. DEMANDA Hormigón Colombia SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones11: «Exp. 2016-00731-01 – Cuarto bimestre 2013. 1.
Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión 042412015000057 del 25 de mayo de 2015 mediante la cual la DIAN impuso sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional. 2. Declarar la nulidad de la Resolución 003778 del 24 de mayo de 2016 por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración. mixtos, piedra, madera, griferías, inmunizantes, aditivos, impermeabilizantes, cementos, concretos, hierro, platinas, tuberías, ángulos pvc, perfilarías.
Fl. 21 vto c.p.1 3 Fl. 140 c.p.2 4 Fls. 151 a 160 c.p.2 5 Fls. 162 a 174 c.p.2 6 Fls. 172 a 182 c.p.2 7 Fl. 140 c.p.1 8 Fls. 156 a 166 c.p.1 9 Fls. 167 a 179 c.p.1 10 Fls. 183 a 193 c.p.1. 11 Fls. 16 y 220 c.p.2 y fls. 18 y 451 c.p.1 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00730-01(26978) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Se restablezca el derecho y en consecuencia se declare la firmeza de la declaración de IVA del periodo discutido levantando la sanción. 4. Como pretensión SUBSIDIARIA si los Honorables Magistrados luego de un análisis probatorio consideran que efectivamente se deben trasladar los ingresos percibidos por concepto del servicio de transporte de excluidos a gravados, solicitamos se declare la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión levantando la sanción por inexactitud propuesta, teniendo en cuenta que los hechos y cifras declarados son reales. 5.
Condenar en costas a la parte demandada. 6. Que se me reconozca personería jurídica para actuar. Exp. 2016-00730-01 – Sexto bimestre 2013. 1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión 042412015000058 del 25 de mayo de 2015 mediante la cual la DIAN impuso sanción por inexactitud en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional. 2.
Declarar la nulidad de la Resolución 003784 del 24 de mayo de 2016 por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración. 3. Se restablezca el derecho y en consecuencia se determine que mi mandante no está obligado a cancelar impuesto y se levante la sanción por el período investigado. 4. Como pretensión SUBSIDIARIA si los Honorables Magistrados luego de un análisis probatorio consideran que efectivamente se deben trasladar los ingresos percibos por concepto del servicio de transporte de excluidos a gravados, solicitamos se declare la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión levantando la sanción por inexactitud propuesta, teniendo en cuenta que los hechos y cifras declarados son reales. 5.
Condenar en costas a la parte demandada. 6. Que se me reconozca personería jurídica para actuar». La actora invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política • Artículos 420, 424, 429, 447, 468, 476, 683 y 684 del Estatuto Tributario • Artículo 981 del Código de Comercio • Decretos 1107 y 1372 de 1992 • Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 • Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente12: La actuación acusada está falsamente motivada al tratar el transporte de carga como un servicio gravado con IVA, sin tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 476 [2] ET, se encuentra excluido del impuesto; la Administración aplicó de manera literal el artículo 447 ET para desconocer que la sociedad se fundamentó en los artículos 468 y 476 ib., y en los conceptos 001 de 2003 y 018136 de 27 de marzo de 2013 de la DIAN, según los cuales el servicio de transporte se encuentra excluido de IVA.
Existe una diferencia conceptual entre el término acarreo, que es un gasto accesorio, y el servicio de transporte; la previsión del artículo 447 ET, según la cual el acarreo integra la base gravable del IVA, no es aplicable al caso por cuanto solo rige para servicios gravados, y no para los servicios excluidos como es el servicio de transporte prestado por la actora. 12 El concepto de violación es idéntico en ambos procesos.
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00730-01(26978) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como la sociedad se dedica a la producción y comercialización de concreto, factura de manera separada la venta de dicho material y el servicio de transporte del mismo, por ser excluido y realizado a través de un tercero, sin incumplir lo previsto en el artículo 447 ET; no es cierto que se haya evadido el IVA en una operación integral pues, como se constató en la inspección tributaria, los ingresos obtenidos por el servicio de transporte se contabilizaron y declararon como excluidos por tratarse de una operación independiente a la venta de concreto.
En el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión se utilizó la expresión mercancía, término aduanero, y no tributario, para imputar el pago del impuesto al transporte; y la demandada no efectuó las diligencias necesarias para la correcta determinación del tributo de acuerdo con el artículo 684 [f] ET, con lo cual se vulneró el principio in dubio pro contribuyente toda vez que la Administración no tuvo en cuenta que la sociedad no era propietaria de los vehículos que transportaban el concreto, ni debía trasladarle la carga de la prueba a Hormigón. La sanción por inexactitud es improcedente, porque hubo diferencia de criterios frente al derecho aplicable pues, mientras la Administración consideró que no se aplicó el artículo 447 ET, la sociedad dio cumplimiento a los artículos 420, 468 y 476 [2] ET, al declarar de manera correcta sus ingresos y facturar conforme al artículo 617 ib.
No se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración, ni se probó en qué medida se afectó el recaudo, toda vez que los hechos y cifras denunciados fueron completos y verdaderos y; debe aplicarse el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 29 de la CP y 197 [3] de la Ley 1607 de 2012. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Conforme al artículo 447 ET, la base gravable sobre la cual se liquidó el impuesto fue el valor total de la operación, porque la actora vendió concreto y se encargó de transportarlo para la entrega al comprador; es indiferente que los vehículos que transportaron el concreto fueran de la contribuyente o de un tercero, pues los ingresos fueron declarados en su totalidad por Hormigón. No es de recibo la afirmación sobre la falsa motivación, por cuanto la actuación de la Administración se sustentó en el artículo 447 ib., y en el Concepto Unificado 001 de 2003, en relación con los factores que integran la base gravable; se probó que la contribuyente facturó por separado, en la misma fecha, al mismo cliente y con numeración consecutiva, el valor de la mercancía y el del transporte, por lo que no se puede tratar como excluida una parte de la operación integral gravada con el impuesto, resultando inaplicable el artículo 476 ET.
Es procedente la sanción por inexactitud, porque la sociedad llevó datos y factores equivocados a las declaraciones de IVA cuestionadas, de los cuales se derivó un menor impuesto a pagar, sin que exista diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00730-01(26978) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2019, no se presentaron excepciones ni se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda13 y su contestación. El litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, anuló parcialmente los actos acusados con fundamento en las siguientes consideraciones14: No le asiste razón a la demandante pues la venta de concreto y el servicio de transporte de la mercancía vendida por la sociedad hacen parte de una misma operación, no excluida del gravamen, así se facture por separado.
Es procedente la sanción por inexactitud, con aplicación del principio de favorabilidad15. RECURSOS DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: El Tribunal no tuvo en cuenta que la sociedad declaró como ingresos propios los obtenidos por el servicio de transporte y los trató como excluidos con base en la interpretación del artículo 476 ET; con la prueba pericial y la información aportada - comprobantes de contabilidad, facturas, cuentas de cobro, tarjetas de propiedad y contratos de prestación de servicios- se evidenció que se pagaron sumas de dinero por concepto de transporte a terceros, glosa no objetada por la DIAN.
Se vulneró el principio in dubio pro contribuyente previsto en el artículo 745 ET, toda vez que la Administración omitió que la sociedad no era propietaria de los vehículos que transportaban concreto, por lo que si tenía una duda razonable debió resolverla a favor de la contribuyente, sin trasladarle la carga de la prueba; la DIAN no tuvo en consideración hechos que de haber sido valorados habrían conllevado a que se tomara una decisión diferente, en cuanto se demostró la veracidad de las transacciones.
Insistió en los argumentos expuestos en la demanda en relación con (i) la falsa motivación, (ii) la diferencia conceptual entre acarreo y el servicio de transporte, (iii) el cumplimiento de los artículos 420, 424, 429, 468, 476 y 617 del ET, y (iv) la improcedencia de la sanción por inexactitud. La demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó condenar en costas a la demandante porque i) el fallo fue favorable a la DIAN y ii) para el reconocimiento de las agencias en derecho no se requiere aportar pruebas que acrediten su causación. 13 Se decretó como prueba el dictamen pericial aportado por la parte demandante. 14 Índice 2 Samai. 15 El a quo ordenó a la DIAN reliquidar la sanción por inexactitud.
Radicado: 68001-23-33-000-2016-00730-01(26978) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante guardó silencio frente al recurso interpuesto por la DIAN. La demandada se opuso al recurso interpuesto por la actora.
Al efecto, citó sentencias del Consejo de Estado que resolvieron litigios con identidad fáctica y jurídica en las que se avaló la legalidad de los actos administrativos demandados. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres cuarto y sexto del año gravable 2013, presentadas por HORMIGÓN COLOMBIA SAS.
En los términos de los recursos de apelación, se debe determinar si (i) el servicio de transporte de concreto prestado por la actora está excluido del impuesto sobre las ventas; (ii) se valoraron debidamente las pruebas aportadas por la parte demandante; (iii) es procedente la sanción por inexactitud y iv) procede la condena en costas a Hormigón. La demandante considera los actos están falsamente motivados al tratar como gravado con el impuesto sobre las ventas el servicio de transporte de concreto prestado por la actora pues, en su entender, se encuentra excluido de IVA conforme al artículo 476 [2] ET.
Por su parte, la Administración estima que la sociedad, al realizar una operación integral -venta y transporte de concreto-, debe dar aplicación al artículo 447 ib., para calcular el impuesto sobre el valor total de la operación, sin que se pueda considerar al transporte como una prestación independiente excluida de IVA. Sobre la controversia planteada, entre las mismas partes y frente a igual situación fáctica, la Sección ya se pronunció y fijó su criterio entre otras, en sentencias del 29 de octubre y del 3 de diciembre de 202016, por lo que, en lo pertinente, se reiteran.
Es un hecho reconocido y no controvertido por las partes que la venta de concreto se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas conforme a lo previsto en el artículo 420 del ET. Desde el punto de vista técnico, el concreto se produce mediante la «mezcla de tres componentes esenciales, cemento, agua y agregados, a los cuales eventualmente se incorpora un cuarto componente que generalmente se designa como aditivo.
Al mezclar estos componentes y producir lo que se conoce como una revoltura de concreto se introduce de manera simultánea un quinto participante representado por el aire. La mezcla íntima de los componentes de concreto convencional produce una masa plástica que puede ser moldeada y compactada con relativa facilidad; pero gradualmente pierde estas características hasta que al cabo de algunas horas se torna rígida y comienza a adquirir el aspecto, comportamiento y propiedades de un cuerpo sólido, para 16 Exp. 22968, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez y exp. 24167, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiteradas en sentencia del 11 de febrero de 2021, exp. 25231, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00730-01(26978) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 convertirse finalmente en el material mecánicamente resistente que es el concreto endurecido»17.
(Se resalta) Es decir, que para producir concreto «no basta con tener materiales de buena calidad y ser mezclados en proporciones correctas, sino que también hay que tener en cuenta otros factores como el mezclado, transporte, colocación o vaciado y curado (…). El equipo de transporte debe ser capaz de llevar el suministro de concreto al sitio de colocación sin segregación, y sin interrupciones que pudieran causar pérdidas de plasticidad entre incrementos sucesivos (ACI 318-02, 2004).
En la mayoría de las obras, el concreto se entrega en camiones mezcladores que vienen de la planta de batido fuera del proyecto»18. (Se resalta) Conforme a lo expuesto, se reitera19 que, en el caso, para producir, vender y entregar el concreto en el sitio de colocación en obra, el transporte hace parte integral de la operación económica, teniendo en cuenta el estado en el que se debe mantener el material (mezclado permanentemente) hasta su destino final.
El artículo 447 del ET establece la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas a cuyo efecto indica que, por regla general, está integrada por el valor total de la operación, la cual incluye, entre otros conceptos, los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. Al respecto, la Sección señaló que «siendo los gastos de transporte un elemento natural del contrato de compraventa», se determina que el artículo 447 ib. ordene «analizar la operación de venta en conjunto, como unidad, para incluir en la base gravable del impuesto todas la “erogaciones complementarias” del negocio gravado con el IVA, incluyendo el transporte ocasionado por la venta de bienes»20.
De acuerdo con lo previsto en la referida norma, si para vender un bien se deben realizar otras actividades, tales como, la instalación del bien adquirido o el traslado del mismo al lugar indicado por el contratante, el IVA se debe calcular sobre el valor total de la operación, es decir, sobre la suma de todos los factores que integran la prestación principal contratada que, en este caso, consiste en la venta de concreto.
El hecho de que los conceptos que hacen parte de la operación económica se facturen de manera separada, no modifica de manera alguna la obligación que tiene el vendedor frente al IVA, por lo que, se reitera, si la operación principal se encuentra gravada con el impuesto, también lo estarán las prestaciones que la complementan. Hormigón Colombia SAS tiene como objeto social «la producción y comercialización de concreto y los productos generados por la industria concretera en todas sus modalidades»21, y como actividad económica principal, la identificada con el código 2395 «Fabricación de artículos de hormigón22, cemento y yeso»23.
Es un hecho reconocido y no controvertido por las partes que, para los períodos en discusión, la sociedad facturó y contabilizó de manera separada la venta del concreto y el servicio de transporte del mismo. 17 https://sites.google.com/site/construcciondeestructura/unidad-i/1-1-propiedades-del-concreto-y-sus-componentes 18 https://sites.google.com/site/construcciondeestructura/unidad-i/1-4-transportacion-del-concreto 19 Sentencia del 3 de diciembre de 2020, exp. 24167, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Sentencia del 29 de octubre de 2020, exp. 22968, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, actor Hormigón Colombia. 21 Fl. 21 vto. c.p.1 22 RAE. 1. Material que resulta de la mezcla de agua, arena, grava y cemento o cal, y que, al fraguar, adquiere más resistencia. 23 Fl. 24 vto. c.p.1 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00730-01(26978) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De los antecedentes administrativos se advierte que la DIAN «pudo establecer que los ingresos declarados por el contribuyente como excluidos, corresponden al servicio de transporte del concreto u hormigón desde la planta de producción hasta la puesta final en obra, determinándose en consecuencia que el mismo debió ser sujeto del impuesto sobre las ventas y por tanto se debió tener en cuenta para la determinación de la base gravable de la respectiva venta, por tratarse de una operación integral […].
Por lo anterior se determinó que la sociedad HORMIGON COLOMBIA S.A incumple con lo dispuesto en el artículo 447 del Estatuto tributario […]»24. Dicho hallazgo, se fundamentó en las siguientes pruebas: • Acta de visita realizada el 30 de julio de 2014, en la que se entregó25: - Balance de comprobación y auxiliar de las cuentas de ingresos e impuestos correspondientes al cuarto bimestre de 2013, con el detalle de lo contabilizado en las cuentas 41205401 “ELAB.
ART HORMIGÓN Y CONCRETOS” y 41450501 “SERVICIO DE TRANSPORTE”, en las que se registraron saldos de $792.402.851 y $766.423.414, respectivamente26. - Copia de facturas de venta emitidas por la sociedad en julio y agosto de 2013, por la venta de concreto y el servicio de transporte: - Hoja de trabajo en la que se relacionaron los ingresos del auxiliar de la declaración de IVA del bimestre 4 de 2013, por la venta de concreto y el servicio de transporte27. 24 Fl. 106 c.p.1.
Informe final de la acción de fiscalización de 29 de agosto de 2014 (Bimestre 6 2013). Fl. 105 c.p.2. Informe final de la acción de fiscalización del 29 de agosto de 2014 (Bimestre 4 de 2013). 25 Fls. 28 a 29 c.p.2 26 Fls. 31 a 64 c.p.2 27 Fls. 104 c.p.2 Factura Fecha Valor Cliente Concepto IVA 16% Folio cp2 FVBG 6502 4/07/2013 1.596.000 $ ESTRADA QUINTERO WILLIAM TRANSPORTE Excluido 66 FVBG 6501 4/07/2013 1.913.793 $ ESTRADA QUINTERO WILLIAM CONCRETO Gravado 65 FVBG 6500 4/07/2013 852.500 $ SEPULVEDA SUESCUN ALEJANDRO TRANSPORTE Excluido 67 FVBG 6499 4/07/2013 877.155 $ SEPULVEDA SUESCUN ALEJANDRO CONCRETO Gravado 68 FVBG 6497 2/07/2013 2.711.207 $ CONTRUCCIONES ZABDI SAS CONCRETO Gravado 69 FVBG 6498 2/07/2013 2.108.000 $ CONTRUCCIONES ZABDI SAS TRANSPORTE Excluido 70 FVBG 6495 2/07/2013 16.995.690 $ CONSTRUCTORA ISCANA SAS CONCRETO Gravado 71 FVBG 6494 2/07/2013 3.625.000 $ CONSTRUCTORA G&O SAS TRANSPORTE Excluido 72 FVBG 6493 2/07/2013 3.987.069 $ CONSTRUCTORA G&O SAS CONCRETO Gravado 73 FVBG 6492 2/07/2013 3.741.400 $ CONSTRUCTORA INNOVA LTDA TRANSPORTE Excluido 74 FVBG 6491 2/07/2013 3.987.069 $ CONSTRUCTORA INNOVA LTDA CONCRETO Gravado 75 FVBG 6490 2/07/2013 3.010.000 $ VILLEGAS RINCON EDILSON TRANSPORTE Excluido 76 FVBG 6489 2/07/2013 2.508.621 $ VILLEGAS RINCON EDILSON CONCRETO Gravado 77 FVBG 6510 6/07/2013 1.885.000 $ VITELSA SA TRANSPORTE Excluido 78 FVBG 6509 6/07/2013 2.073.276 $ VITELSA SA CONCRETO Gravado 79 FVBG 6518 8/07/2013 1.560.000 $ CONSTRUCCIONES EM SAS TRANSPORTE Excluido 80 FVBG 6517 8/07/2013 1.913.793 $ CONSTRUCCIONES EM SAS CONCRETO Gravado 81 FVBG 6486 2/07/2013 1.862.000 $ PARRA NIÑO LUIS EDUARDO TRANSPORTE Excluido 82 FVBG 6485 2/07/2013 2.015.517 $ PARRA NIÑO LUIS EDUARDO CONCRETO Gravado 83 FVBG 6675 5/08/2013 1.740.000 $ OVIEDO SILVIA MARIA CAMILA TRANSPORTE Excluido 84 FVBG 6674 5/08/2013 2.312.500 $ OVIEDO SILVIA MARIA CAMILA CONCRETO Gravado 85 FVBG 6673 5/08/2013 2.445.000 $ MUÑOZ CALDERON ALFONSO TRANSPORTE Excluido 86 FVBG 6672 5/08/2013 2.790.948 $ MUÑOZ CALDERON ALFONSO CONCRETO Gravado 87 FVBG 6671 2/08/2013 1.187.500 $ TARAZONA PACHECO ALONSO TRANSPORTE Excluido 88 FVBG 6670 2/08/2013 1.515.086 $ TARAZONA PACHECO ALONSO CONCRETO Gravado 89 FVBG 6741 16/08/2013 3.100.000 $ UNION TEMPORAL INSTITUTO GALAN TRANSPORTE Excluido 90 FVBG 6740 16/08/2013 389.655 $ UNION TEMPORAL INSTITUTO GALAN CONCRETO Gravado 91 FVBG 6739 16/08/2013 4.437.500 $ TRICASA SAS TRANSPORTE Excluido 92 FVBG 6738 16/08/2013 5.661.630 $ TRICASA SAS CONCRETO Gravado 93 FVBG 6813 30/08/2013 770.000 $ CONSTRUCTORA VILLAPISAN SAS TRANSPORTE Excluido 94 FVBG 6812 30/08/2013 797.413 $ CONSTRUCTORA VILLAPISAN SAS CONCRETO Gravado 95 FVBG 6826 31/08/2013 2.356.000 $ CASTRO MADERO RAUL TRANSPORTE Excluido 96 FVBG 6826 31/08/2013 3.030.172 $ CASTRO MADERO RAUL CONCRETO Gravado 97 FVBG 6737 15/08/2013 4.623.400 $ CONSTRUCTORA INNOVA LTDA TRANSPORTE Excluido 98 FVBG 6736 15/08/2013 4.943.966 $ CONSTRUCTORA INNOVA LTDA CONCRETO Gravado 99 FVBG 6667 2/08/2013 2.730.000 $ SMART COMPANY SAS TRANSPORTE Excluido 100 FVBG 6668 2/08/2013 3.349.138 $ SMART COMPANY SAS CONCRETO Gravado 101 FVBG 6691 6/08/2013 1.705.000 $ EPROALCO SAS TRANSPORTE Excluido 102 FVBG 6690 6/08/2013 1.754.310 $ EPROALCO SAS CONCRETO Gravado 103 Relación facturas cuarto bimestre 2013 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00730-01(26978) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 - Balance de comprobación y auxiliar de las cuentas de ingresos e impuestos correspondientes al sexto bimestre de 2013, con el detalle de lo contabilizado en las cuentas 41205401 “ELAB.
ART HORMIGÓN Y CONCRETOS” y 41450501 “SERVICIO DE TRANSPORTE”, en las que se registraron saldos de $1.183.585.700 y $913.822.014, respectivamente28. - Copia de algunas facturas de venta solicitadas aleatoriamente, emitidas por la sociedad en noviembre y diciembre de 2013, por la venta de concreto y el servicio de transporte: - Hoja de trabajo en la que se relacionaron los ingresos del auxiliar de la declaración de IVA del bimestre 6 de 2013, por la venta de concreto y el servicio de transporte29. - Durante la visita realizada el 30 de julio de 201430, en las instalaciones de la sociedad, el gerente afirmó que «cada metro cúbico de material corresponde a un peso aproximado de 2-5 toneladas y por tanto se hace necesario contratar en algunas ocasiones el transporte para llevar material a la obra, cuando no se alcanza a realizar en vehículos propios de la empresa […]».
Se resalta. Del anterior material probatorio se concluye, conforme al artículo 420 del ET, que el hecho generador del impuesto sobre las ventas correspondió a la venta de un bien mueble -concreto- el cual, dado su especial tratamiento, incluía el transporte o traslado del mismo al sitio de las obras de los contratantes, como lo sostuvo el gerente de la 28 Fls. 31 a 64 c.p.1 29 Fl. 110 c.p.1 30 Fls. 28 a 29 c.p.1 Factura Fecha Valor Cliente Concepto IVA 16% Folio cp1 FVBG 7220 12/11/2013 1.260.000 $ CAPACHO POLO ARTURO AURELIO TRANSPORTE Excluido 74 FVBG 7219 12/11/2013 1.855.603 $ CAPACHO POLO ARTURO AURELIO CONCRETO Gravado 73 FVBG 7288 25/11/2013 805.000 $ ORDOÑEZ DIAZ MIGUEL ANGEL TRANSPORTE Excluido 75 FVBG 7287 25/11/2013 1.237.069 $ ORDOÑEZ DIAZ MIGUEL ANGEL CONCRETO Gravado 76 FVBG 7286 25/11/2013 630.000 $ UNION TEMPORAL INSTITUTO GALAN TRANSPORTE Excluido 77 FVBG 7285 25/11/2013 1.060.345 $ UNION TEMPORAL INSTITUTO GALAN CONCRETO Gravado 78 FVBG 7262 19/11/2013 1.035.000 $ AYALA SOLANO LUIS GUILLERMO TRANSPORTE Excluido 79 FVBG 7261 19/11/2013 1.590.517 $ AYALA SOLANO LUIS GUILLERMO CONCRETO Gravado 80 FVBG 7302 27/11/2013 1.092.500 $ RIOS ARGUELLO JOSUE TRANSPORTE Excluido 81 FVBG 7301 27/11/2013 1.678.879 $ RIOS ARGUELLO JOSUE CONCRETO Gravado 82 FVBG 7284 22/11/2013 1.056.000 $ CONSORCIO SAN FRANCISCO TRANSPORTE Excluido 83 FVBG 7283 22/11/2013 2.915.948 $ CONSORCIO SAN FRANCISCO CONCRETO Gravado 84 FVBG 7312 28/11/2013 1.309.350 $ INRALE SA TRANSPORTE Excluido 85 FVBG 7311 28/11/2013 2.868.491 $ INRALE SA CONCRETO Gravado 86 FVBG 7328 29/11/2013 2.915.000 $ GARCIA LOZANO ALEXANDER TRANSPORTE Excluido 87 FVBG 7327 29/11/2013 4.683.190 $ GARCIA LOZANO ALEXANDER CONCRETO Gravado 88 FVBG 7216 9/11/2013 360.000 $ ARIAS ECHEVERRIA LUIS ORLANDO TRANSPORTE Excluido 89 FVBG 7215 9/11/2013 706.897 $ ARIAS ECHEVERRIA LUIS ORLANDO CONCRETO Gravado 72 FVBG 7188 5/11/2013 2.400.000 $ UNION TEMPORAL INSTITUTO GALAN TRANSPORTE Excluido 71 FVBG 7187 5/11/2013 3.017.241 $ UNION TEMPORAL INSTITUTO GALAN CONCRETO Gravado 70 FVBG 7473 31/12/2013 720.000 $ ALMEIDA MURILLO ELIAS TRANSPORTE Excluido 109 FVBG 7472 31/12/2013 1.008.621 $ ALMEIDA MURILLO ELIAS CONCRETO Gravado 108 FVBG 7471 31/12/2013 2.312.500 $ ORTIZ ORDUZ FREDY TRANSPORTE Excluido 107 FVBG 7470 31/12/2013 3.109.914 $ ORTIZ ORDUZ FREDY CONCRETO Gravado 106 FVBG 7469 30/12/2013 812.500 $ CRUZ TRANSLAVIÑA OSWALDO TRANSPORTE Excluido 105 FVBG 7468 30/12/2013 1.092.672 $ CRUZ TRANSLAVIÑA OSWALDO CONCRETO Gravado 104 FVBG 7467 30/12/2013 2.827.500 $ PACHECO SANDOVAL LIA MARIA TRANSPORTE Excluido 103 FVBG 7466 30/12/2013 3.278.017 $ PACHECO SANDOVAL LIA MARIA CONCRETO Gravado 102 FVBG 7465 30/12/2013 1.440.000 $ CAPACHO POLO ARTURO AURELIO TRANSPORTE Excluido 101 FVBG 7464 30/12/2013 2.017.241 $ CAPACHO POLO ARTURO AURELIO CONCRETO Gravado 100 FVBG 7350 3/12/2013 747.500 $ PALOMINO GARCIA SERGIO ANDRES TRANSPORTE Excluido 91 FVBG 7349 3/12/2013 1.148.707 $ PALOMINO GARCIA SERGIO ANDRES CONCRETO Gravado 90 FVBG 7368 6/12/2013 1.035.000 $ CONARCIVIL LTDA TRANSPORTE Excluido 95 FVBG 7367 6/12/2013 1.590.517 $ CONARCIVIL LTDA CONCRETO Gravado 94 FVBG 7366 6/12/2013 1.150.000 $ RIOS ARGUELLO JOSE TRANSPORTE Excluido 93 FVBG 7365 6/12/2013 1.767.241 $ RIOS ARGUELLO JOSE CONCRETO Gravado 92 FVBG 7372 7/12/2013 2.420.000 $ RINCON PAVA EDUARDO TRANSPORTE Excluido 97 FVBG 7371 7/12/2013 3.887.931 $ RINCON PAVA EDUARDO CONCRETO Gravado 96 FVBG 7463 28/12/2013 1.375.000 $ RUEDA SANMIGUEL JUAN PABLO TRANSPORTE Excluido 99 FVBG 7462 28/12/2013 1.849.138 $ RUEDA SANMIGUEL JUAN PABLO CONCRETO Gravado 98 Relación facturas sexto bimestre 2013 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00730-01(26978) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sociedad y se evidenció en las facturas de venta allegadas al proceso, por lo que ante la imposibilidad de desligar el transporte de la venta, al tratarse de una sola operación económica, el IVA también debió calcularse sobre el transporte, de acuerdo con el artículo 447 del ET.
En esas condiciones, al estar gravada la venta de concreto, era procedente que la Administración reclasificara el monto de los ingresos declarados como excluidos a gravados, y determinar el correspondiente IVA sobre el servicio de transporte, el cual hace parte de la base gravable del tributo de conformidad con el artículo 447 ET, sin que sea aplicable al caso el artículo 476 [2] del ET.
Así las cosas, no se configura la falsa motivación aludida, pues, como se explicó en los actos acusados, al tratarse de una sola operación económica, se debió dar aplicación al artículo 447 del Estatuto Tributario. Ahora bien, en la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2019, el a quo decretó como prueba el peritazgo contable aportado por la demandante consistente en que se dictamine sobre «1)¿El servicio de transporte es excluido?; 2)¿Para efectos del IVA todas las transacciones de HORMIGÓN COLOMBIA S.A. están soportadas en facturas conforme a los registros contables y se llevaron en la declaración dichos ingresos?; 3) ¿Los ingresos por el servicio de transporte se imputaron como gravados en la declaración del IVA?; 4) ¿Los hechos denunciados en la declaración de IVA son veraces?; 5) De acuerdo con la información que obra en los archivos de la empresa HORMIGÓN COLOMBIA SA existen contratos de arrendamiento, comprobantes de contabilidad, pagos a terceros y documentos que reflejen la totalidad de las transacciones?; 6) Se evidencia en la documentación estudiada para rendir el peritazgo la apropiación de dinero alguno por concepto de impuesto sobre las ventas por parte de Hormigón?».
El perito resolvió los interrogantes planteados31, así: «1) […] de acuerdo con la precisión en cuanto la diferencia entre bienes y servicios excluidos y exentos, respondemos con fundamento en la exclusión del pago del IVA en el servicio de transporte de carga de conformidad con el artículo 476 numeral 2. 2) […] efectivamente todas las transacciones de HORMIGÓN COLOMBIA SA en cuanto a los periodos 4 y 6 de 2013 en materia de IVA, están soportadas en facturas, conforme a los registros contables y llevadas en dicha declaración objeto de discusión legal, EN CUANTO LA INTEGRIDAD DE UNA SOLA OPERACIÓN GRAVADA; es decir, incorporándose el transporte como gravado, por ser una sola operación. 3) NO, los ingresos por el servicio de transporte de carga se imputaron como excluidos en las declaraciones de IVA periodos 4 y 6 del 2013 […] y 4) De acuerdo con la liquidación de IVA de los períodos 4 y 6 de 2013, son veraces en cuanto a su facturación y contabilización. 5) En la documentación que reposa en la empresa aparecen cuentas de cobro y facturas de terceros emitidas a Hormigón Colombia SA por concepto de servicios de transporte, contratos de arrendamiento de vehículos, tarjetas de propiedad de algunos vehículos y comprobantes de contabilidad en los cuales se reflejan pagos a terceros practicando la respectiva en la fuente. 6) No se evidencia la apropiación indebida de IVA por el periodo gravable 4 y 6 de 2013, ya que los ingresos gravados con IVA, producto de la venta se recauda, se liquidan, se presentan y se pagan dentro del respectivo periodo 4 y 6 de 2013 y los ingresos por origen de transporte, son liquidados y presentados en los periodos como excluidos de IVA;
DE ACUERDO A LOS SOPORTES CONTABLES EXISTENTES y estos últimos ingresos por transportes, sometidas a retención en la fuente por pagos a terceros» La Sala reitera que al juez le corresponde valorar la prueba técnica de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia del perito y los demás elementos probatorios que obren en el proceso32. 31 Los dictámenes aportados por la demandante son idénticos en ambos procesos. 32 Se reitera lo expuesto en la sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 21654, CP.
Jorge Octavio Ramírez, reiterada en la sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 22318, CP. Milton Chaves García y del 11 de junio de 2020, exp. 24041, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00730-01(26978) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Se observa que las conclusiones del dictamen pericial no demuestran la realidad de las operaciones económicas que realizaba la sociedad demandante, pues, como se demostró con las pruebas obrantes en el expediente y conforme lo ha sostenido esta Sección en procesos adelantados entre las mismas partes «el servicio de transporte era accesorio a la venta de concreto y, en consecuencia, hacía parte de la base gravable de esta»33.
No prospera el cargo de apelación. La actora sostiene que el Tribunal omitió valorar las pruebas aportadas en sede judicial, correspondientes a -comprobantes de contabilidad, tarjetas de propiedad de los vehículos, facturas, cuentas de cobro y contratos de prestación de servicios- las cuales, según su dicho, evidencian que se pagaron sumas de dinero por concepto de transporte a terceros y, que la DIAN no tuvo en cuenta que la sociedad no era propietaria de los vehículos que transportaban el concreto, por lo que si tenía una duda razonable debió resolverla a favor de la contribuyente, conforme con el artículo 745 del ET.
Las pruebas aportadas en sede judicial -antecedentes administrativos- dan cuenta que para la sociedad «[…] se hace necesario contratar en algunas ocasiones el transporte para llevar material a la obra, cuando no se alcanza a realizar en vehículos propios de la empresa 34»; sin embargo, el hecho de que el referido servicio se haya subcontratado, o que los vehículos con los cuales se transportó el concreto sean de propiedad de terceros, en nada cambia la determinación del impuesto pues, se reitera, el IVA se generó por la venta del concreto realizada por la demandante a sus clientes, actividad que incluía, inescindiblemente, el transporte del mismo, el cual facturó y contabilizó a nombre propio.
En consecuencia, no era procedente aplicar el artículo 745 del ET, toda vez que, con base en el material probatorio allegado al proceso en sede administrativa y judicial, se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada. Así las cosas, la Sala comparte lo concluido por el a quo en cuanto a que la operación económica desarrollada por la demandante se encuentra gravada con el IVA sobre el valor total de la operación, por lo que la reclasificación de ingresos efectuada por la Administración es procedente.
Sanción por inexactitud - Reiteración Jurisprudencial35 La demandante sostiene que no procede la sanción por inexactitud porque hubo una diferencia de criterios con la administración tributaria y los datos declarados fueron veraces. El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se omiten ingresos, impuestos generados por las operaciones gravadas, o se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. 33 Sentencias del 29 de octubre de 2020, exp. 22968, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez, del 3 de diciembre de 2020, exp. 24167, y del 11 de febrero de 2021, exp. 25231, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, actor: Hormigón Colombia. 34 Fls. 28 a 29 c.p.1. 35 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, exp. 20623, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, exp. 19823, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00730-01(26978) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque la demandante omitió impuestos generados por operaciones gravadas e incluyó datos equivocados, circunstancias que constituyen inexactitud sancionable.
Se observa que, como en los casos reiterados, a pesar de que la demandante invocó una diferencia de criterios en torno a la interpretación del tratamiento tributario de la venta y transporte de concreto, no especificó las razones por las cuales consideró que la administración aplicó indebidamente la normativa vigente para modificar los renglones de ingresos excluidos y gravados, al paso que la DIAN desvirtuó lo consignado al efecto en la declaración privada, con base en la normativa aplicable y los respectivos medios probatorios36.
Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 201637, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se evidencia que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario38, fue modificada por la Ley 1819 de 201639, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterior- al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, la Sala comparte la decisión del a quo de dar aplicación al principio de favorabilidad, en la que estableció el valor de la sanción por inexactitud en el 100 %, sin embargo, teniendo en cuenta que la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN reliquidar la sanción por inexactitud, se considera que dicho trámite es innecesario, y que conforme a las facultades conferidas al juez por el artículo 187 del CPACA, es procedente liquidarla en esta instancia40.
Liquidación de la sanción por inexactitud cuarto bimestre 2013 Saldo a pagar determinado sin sanciones $126.662.000 Saldo a favor declarado $14.326.000 Base de cálculo sanción $140.988.000 Tarifa sanción 100% Sanción por inexactitud $140.988.000 Liquidación de la sanción por inexactitud sexto bimestre 2013 Saldo a pagar determinado sin sanciones $154.972.000 Saldo a pagar declarado $512.000 Base de cálculo sanción $154.460.000 Tarifa sanción 100% Sanción por inexactitud $154.460.000 36 En igual sentido, se reitera la sentencia del 29 de octubre de 2020, exp. 22968, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 37 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». 38 E.T. «Artículo 647. Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.
Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». 39 Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del ET. 40 Cfr. sentencia del 17 de febrero de 2022, exp. 25545, CP. Milton Chaves García. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00730-01(26978) Demandante: HORMIGÓN COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Conforme a lo expuesto, la Sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, fijará la sanción por inexactitud a cargo de la demandante por los periodos discutidos en los montos liquidados en esta providencia. En lo demás, la confirmará. Finalmente se observa que la DIAN solicita que se condene en costas a la demandante, porque el fallo le fue favorable sin que resulte necesario probar su causación; no obstante, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no procede la condena en costas, por cuanto, contrario a lo aducido por la entidad, el fallo no le es completamente favorable comoquiera que los actos acusados se anulan parcialmente -con ocasión de la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016- y se configura el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 365 del CGP27, que permite al juez abstenerse de condenar en costas cuando prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda41.
Por las mismas razones no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual queda así:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de HORMIGÓN COLOMBIA SAS en relación con el impuesto sobre las ventas de los bimestres cuatro y seis del año gravable 2013, en los montos liquidados en esta providencia. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en ambas instancias.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 41 Sentencia del 28 de febrero de 2019, exp. 22168, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 25679, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.