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11001031500020230021100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-18

Radicación interna: 286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: A.F.P. Proteccion S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00211-00 Demandante: Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedencia de la acción de tutela / Tutela contra sentencia de tutela/ No configuración de los eventos en que se acepta la procedencia excepcional. Síntesis del caso: La demandante enjuició la sentencia de tutela, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado que concedió el amparo, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Protección SA, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 16 Administrativo de Medellín. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de enero de 2023, Protección SA presentó acción de tutela, por medio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 16 Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida dentro de la acción de tutela No. 05001-33-33-016-2022-00268-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - y el DERECHO A LA IGUALDAD, los cuales han sido vulnerados por los juzgados accionados 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00211-00 Demandante: Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta - en segunda instancia, por las evidentes irregularidades fácticas, materiales o sustantivas, desconocimiento de la Ley y precedente jurisprudencial, por las razones expuestas en este escrito.

TERCERO. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta - en segunda instancia dictar nueva sentencia ajustada a derecho “declarando la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Luis Antonio Borja Quintero respecto a la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción ordinaria”.

CUARTO: En caso de no acceder a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela se solicita ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta - en segunda instancia dictar nueva sentencia estudiando y analizando los argumentos expuestos por Protección S.A. en la impugnación admitida, indicando claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales le asiste o no razón a esta Administradora en dicha impugnación cumpliendo con las cargas de transparencia y argumentación que se le exigen como Juez de Conocimiento.

Y en caso de confirmar la sentencia de primera instancia se solicita ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta - en segunda instancia dictar nueva sentencia otorgando la pensión de invalidez de forma transitoria y por un término de cuatro (4) meses, tiempo con el que contará el accionante para adelantar el trámite de reconocimiento ante la jurisdicción ordinaria.

QUINTO: Subsidiariamente, se solicita MODULAR la orden proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín en primera instancia y por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta – en segunda instancia aclarando que la pensión de invalidez se concede con EFECTOS TRANSITORIOS para que sea el Juez Ordinario Laboral quien dirima la controversia existente y aclare cuál prestación debe prevalecer como reconocida, si la devolución de saldos por invalidez, o la pensión por invalidez.

Consecuencialmente con esta orden, se le otorgará un plazo razonable a el señor Luis Antonio Borja Quintero para que radique formalmente el respectivo proceso ordinario”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 15 de junio de 2022, Luis Antonio Borja Quintero presentó acción de tutela en contra de Protección SA y Nueva EPS, en la que solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y, en consecuencia, se le reconociera una pensión de invalidez.

Dicha prestación había sido negada por Protección SA, tras considerar que el señor Borja Quintero no reunía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 19932. En su solicitud de amparo, la parte actora alegó el desconocimiento por parte de las accionadas de lo previsto en la Sentencia C–20 de 2015 de 2 Artículo 39 de la Ley 100 de 1993: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, PARÁGRAFO 1o.

Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00211-00 Demandante: Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 la Corte Constitucional, sobre la condición más favorable para obtener pensión de invalidez. 5. 2) El asunto en mención, se asignó por reparto al Juzgado 16 Administrativo de Medellín que, por medio de Sentencia de 28 de junio de 2022, amparó los derechos fundamentales del señor Borja Quintero y ordenó a Protección SA a que, en un término improrrogable de 5 días, reconociera la pensión de invalidez solicitada por el accionante.

Ello, tras considerar que se trataba de un joven de 23 años, con una grave enfermedad crónica y terminal, y que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 19933. 6. 3) Protección SA impugnó la decisión, bajo el argumento de que, el señor Borja Quintero no cumplía con los requisitos jurisprudenciales para que su solicitud de pensión de invalidez fuera analizada bajo el concepto de estabilidad laboral reforzada.

Asimismo, a pesar de que el accionante sufría una enfermedad crónica y contaba con un número importante de semanas cotizadas, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, no cumplía con el requisito de que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. 7. 4) Antes de la emisión del fallo de segunda instancia, se le notificó a Protección SA, el Auto de 21 de julio de 2022 del Juzgado 16 Administrativo de Medellín, el cual dispuso que dicha autoridad debía acreditar el cumplimiento del fallo de tutela en un término de 2 días, so pena, de iniciar el respectivo incidente de desacato.

Por lo anterior, el 27 de julio de 2022, Protección SA remitió la acreditación del cumplimiento del fallo de tutela y adjuntó el documento en el que reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Borja Quintero. Mediante Auto de 3 de agosto de 2022, el juzgado se abstuvo de iniciar el incidente de desacato. 8. 5) El 18 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que, mediante escrito de 27 de julio de 2022, Protección SA informó que había definido favorablemente la solicitud de pensión de invalidez del señor Borja Quintero, por tal razón, la Sala consideró que el objeto de la acción carecía ya de actualidad por hecho superado. 3 Haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la enfermada.

Respecto del último requisito, la Corte Constitucional (Sentencia T-694 de 2017) ha dicho que para la contabilización de las semanas, el fondo de pensiones debe hacerlo, teniendo en cuenta que si desde la fecha de la estructuración no es favorable para el cotizante, se debe acudir a otros criterios y tener en cuenta la capacidad laboral residual, el cual, en el caso en concreto tuvo manifestación en noviembre de 2021, mes desde el que dejó de trabajar el accionante y, en consecuencia, Protección SA sí vulneró los derechos del señor Borja Quintero.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00211-00 Demandante: Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 9. 6) El 22 de agosto de 2022, Luis Antonio Borja Quintero realizó una solicitud de aclaración de fallo, pues consideró que, al revocarse la sentencia de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, facultó a la entidad accionada a revocar el reconocimiento de la pensión que se concedió en primera instancia. 10. 7) Por medio de Auto de 26 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de aclaración de sentencia, bajo el argumento de que la decisión de segunda instancia fue clara en definir las razones en las que se fundamentó, pues Protección SA había resuelto favorablemente la solicitud de pensión de invalidez del accionante y se demostró que la vulneración de los derechos fundamentales invocados había cesado. 11.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, con la sentencia de tutela cuestionada se configuraron los siguientes defectos: (a) defecto fáctico, ya que no realizó un estudio de la impugnación y los argumentos que se presentaron en la misma, (b) defecto sustantivo, ante el desconocimiento flagrante de la Ley 100 de 1993, al haber reconocido la pensión sin el estudio de los requisitos legales y jurisprudenciales para ello4 y, (c) decisión sin motivación, por haber ordenado el reconocimiento y pago de una pensión, sin el cumplimiento de requisitos obligatorios que se pasaron por alto.

Asimismo, dentro de la parte considerativa del fallo de segunda instancia, no se encontraron cuáles fueron los fundamentos jurídicos que llevaron a tomar tal decisión, ni el porqué se apartó del estudio de la impugnación presentada por Protección SA; en ese orden, se desconoció el efecto devolutivo con el que concede las impugnaciones contra sentencias de primera instancia en los procesos de tutela. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros5 12. Luis Antonio Borja Quintero se opuso a la solicitud de amparo, toda vez que no existió vulneración alguna de los derechos de la parte actora y no se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutelas. Ello, en la medida que no hubo una situación de fraude y la parte contaba con recursos ordinarios para ejercer, como el incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia o un proceso ordinario ante el juez laboral. 4 Articulo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia C – 20 de 2015. 5 Mediante Auto de 23 de enero de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 16 Administrativo de Medellín y, (3) vincular, en calidad de terceros, a Luis Antonio Borja Quintero y a la Nueva EPS.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00211-00 Demandante: Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 13.

La Nueva EPS rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, por no tener de legitimación pasiva en la, pues esta entidad no era la encargada de brindar solución a las peticiones del señor Borja Quintero y no tenía la competencia para satisfacer las pretensiones de la presente acción de tutela. 14.

El Juzgado 16 Administrativo de Medellín manifestó que en la acción de tutela que se tramitó ante ese despacho se garantizó el derecho de contradicción y defensa de quienes intervinieron en ella. 15. Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela 16. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir los requisitos específicos de procedencia de acción de tutela contra sentencia de tutela.

Para ello, el presente caso se analizará bajo las reglas fijadas en la Sentencia SU-627 de 20156 de la Corte Constitucional. Así, se tiene que: 17. La acción de tutela se dirige contra la Sentencia de tutela de 18 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de tutela de primera instancia que concedió la solicitud de amparo y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 La Sentencia SU-627 de 2015 fijó las siguientes reglas para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela: 1) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 2) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República -diferente a la Corte Constitucional-, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00211-00 Demandante: Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 18. Habida cuenta lo anterior, se estaría frente al escenario establecido por la Corte Constitucional de procedencia excepcional de la tutela cuando la misma fue proferida por un órgano judicial distinto a la Corte Constitucional. 19.

Sin embargo, pese a que se cumplieron los requisitos de subsidiariedad, inmediatez, claridad y relevancia constitucional7 y no existe identidad procesal con el proceso en el que se profirió la sentencia enjuiciada, no se demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, pues los reparos planteados en la solicitud de amparo se limitaron a señalar las razones de inconformidad contra la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, esto es, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, pero no respecto de cómo y en qué medida se había corrompido con fraude las actuaciones en aquella acción de tutela. 20.

Aunado ello, en gracia de discusión, el accionante contaba con otro medio eficaz para resolver tal situación, esto es, la solicitud de adición de sentencia que contempla el artículo 287 del CGP8 para cuando en una providencia se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 21.

Finalmente, se despachará de forma desfavorable la solicitud de desvinculación presentada por Nueva EPS, comoquiera que dicha autoridad fue vinculada al proceso en calidad de tercera y no accionada, pues dadas las particularidades del caso podría llegar a tener interés en lo que aquí se resolviera, comoquiera que fue una de las accionadas en la primera tutela. 2.2.

Conclusión 22. Así las cosas, al no cumplirse los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra Sentencias de tutela, la Sala declarará su improcedencia. 7 En el presente caso, se cumplieron con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha en que se notificó la providencia enjuiciada (19/8/2022) y la de interposición de la presente acción de tutela (18/1/2023). Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial de tutela, cuyo debate central fue el reconocimiento de una pensión de invalidez, fundamentado en la Sentencia C- 20 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. 8 Articulo 287 del CGP: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00211-00 Demandante: Protección SA Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Nueva EPS, por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Protección SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General9.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.