Micelio
11001031500020230292600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-01

Radicación interna: 4535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Manuel Maria Rozo Tovar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otros

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023- 03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR, PAULA ROSA MORA DE ROZO, FAUSTO RENGIFO MEDINA, NORAYA RENGIFO LARGACHA, CARINA RENGIFO LARGACHA, OLMEDO RENGIFO LARGACHA, DIEGA VALENTINA LARGACHA GAMBOA, WILLIAM OROBIO ESPINOSA, MAIRY YULISSA RIASCOS ANGULO, MARTINA DÁVILA CAICEDO, NELSON HERNÁNDEZ CAICEDO, MARÍA NASLIN MURILLO CAICEDO, JASMITH MURILLO DÁVILA, ELVIA INÉS MURILLO DÁVILA, MARIA GEDMA ROMERO SANDOVAL Y MONICA ANDREA PIÑEROS ROMERO, QUIEN OBRA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MIGUEL ANDRES PIÑEROS ROMERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Temas: Tutela contra autoridades administrativas y judicial.

Medio de control de reparación directa por muerte de familiares en combate entre fuerzas militares y grupo insurgente. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Manuel María Rozo Tovar, Paula Rosa Mora de Rozo, Fausto Rengifo Medina, Noraya Rengifo Largacha, Carina Rengifo Largacha, Olmedo Rengifo Largacha, Diega Valentina Largacha Gamboa, William Orobio Espinosa, Mairy Yulissa Riascos Angulo, Martina Dávila Caicedo, Nelson Hernández Caicedo, María Naslin Murillo Caicedo, Jasmith Murillo Dávila y Elvia Inés Murillo Dávila, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, y María Gedma Romero Sandoval 1, quien aduce obrar en nombre propio y en representación de su hijo fallecido Miguel Andrés Piñeros Romero, y Mónica Andrea Piñeros Romero 2, contra el Tribunal Administrativo del Meta, y los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las acciones y omisiones de las demandadas que no les ha permitido obtener el pago de la condena por perjuicios que obtuvieron en el proceso de reparación 1 Indica que es cónyuge del abogado fallecido Miguel Piñeros Rey y madre del también fallecido Miguel Andrés Piñeros Romero. 2 Expresa que obra en nombre propio, como hija del abogado fallecido Miguel Piñeros Rey.

Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 directa con radicado No. 50001232100019990039500, el cual promovieron contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, con ocasión de la muerte de sus familiares en desarrollo de un combate de las fuerzas militares durante un ataque insurgente.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Expediente 2023-02926-00 3 Los accionantes manifestaron que desde el año 1999 iniciaron procesos de reparación directa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de sus familiares Jahidit Prías Cediel, Juan José Rozo Prías, José Alberto Vergara Moreno, Alba María Largacha Gamboa y Wilker Murillo Dávila, y las lesiones padecidas por Angélica Ladino Ceballos, en hechos ocurridos entre el 9 y el 11 de julio de 1999, en el municipio de Puerto Lleras (Meta), como consecuencia del enfrentamiento sostenido entre la Fuerza Pública y las FARC-EP, los cuales eran imputables al Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Ejército Nacional.

Afirmaron que los procesos iniciados entre los años 1999 y 2001, fueron acumulados en la causa con radicado No. 1999-00395-00, y que obtuvieron sentencia favorable para las víctimas el 29 de abril de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que condenó al Ministerio de Defensa Nacional al pago de los perjuicios solicitados para cada uno de los demandantes.

El fallo quedó ejecutoriado el 22 de mayo de 2015. Sostuvieron que el 16 de junio de 2015 radicaron cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional, para el pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia, a la cual le correspondió el turno No. 5105-2015. Indicaron que con el objetivo de pagar lo ordenado, el 24 de febrero de 2022, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución Nº 0794, en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

Señalaron que el citado ministerio “no obstante que mis representados allegaron certificaciones bancarias de sus cuentas de ahorros para el depósito o consignación de las indemnizaciones ordenadas en la citada sentencia; la oficina responsable de la cancelación de las providencias ignoró la existencia de las certificaciones y en lugar de eso, dispuso el depósito judicial de los dineros de la indemnización del Proceso No. 50001233100019990039500, en (32) títulos judiciales en el Banco Agrario de Colombia S.A, por la suma total de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS M/CTE.

($6.168.279.919,26), a nombre del Tribunal Administrativo del Meta”. Refirieron que una vez tuvieron conocimiento del pago de la sentencia en títulos judiciales, procedieron a radicar la solicitud de entrega de títulos ante el Tribunal Administrativo del Meta, quien declaró que por tratarse de un trámite administrativo relacionado con el pago de sentencias carecía de competencia, y le 3 Demandantes: Manuel María Rozo Tovar, Paula Rosa Mora de Rozo, Fausto Rengifo Medina, Noraya Rengifo Largacha, Carina Rengifo Largacha, Olmedo Rengifo Largacha, Diega Valentina Largacha Gamboa, William Orobio Espinosa, Mairy Yulissa Riascos Angulo, Martina Dávila Caicedo, Nelson Hernández Caicedo, María Naslin Murillo Caicedo, Jasmith Murillo Dávila y Elvia Inés Murillo Dávila.

Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 correspondía directamente a la entidad condenada, en este caso al Ministerio de Defensa Nacional.

Por lo anterior, ordenó la devolución de los 32 títulos de depósito judicial al Ministerio de Defensa Nacional, impartiendo órdenes al efecto a la secretaría del tribunal, orden que a la fecha de presentación de la tutela no se había cumplido. Finalmente, adujeron que llevan más de dos décadas esperando la indemnización de los perjuicios soportados, sin que a la fecha sus pretensiones hayan sido cumplidas, a pesar de que existe una condena ordenada hace más de siete años por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. 1.2.

Expediente 2023-03103-00 4 María Gedma Romero Sandoval, quien aduce obrar en nombre propio y en representación de su hijo fallecido, Miguel Andrés Piñeros Romero, y Mónica Andrea Piñeros Romero, accionantes en ese expediente, presentaron como fundamento fáctico de la solicitud, hechos que coinciden con los descritos en el expediente de tutela 2023-2926-00, con la clarificación de que su legitimación en el caso proviene no por el hecho de ser familiares de las víctimas de los eventos que originaron el proceso de reparación directa, sino por ser cónyuge y heredera del abogado Miguel Piñeros Rey (QEPD), respectivamente, con quien los accionantes del proceso de reparación directa con radicado No. 1999-00395-00 suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se pactó un porcentaje de cuota litis del 35%.

Indicaron que cada uno de los poderdantes suscribió con el señor Piñeros Rey un contrato con cuota litis del 35%, sobre el capital e intereses que girara la entidad condenada en caso de conciliación o sentencia favorable, por lo que, una vez se obtuvo el fallo de segunda instancia de 29 de abril de 2015, el 16 de junio de 2015, el abogado radicó cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional para el pago de las indemnizaciones ordenadas en la providencia. No obstante, el señor Piñeros falleció el 18 de noviembre de 2020, previo a que se verificara el pago.

Sostuvieron que iniciaron sucesión ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, la cual finalizó el 1° de junio de junio de 2022. con la expedición de la Escritura Pública N° 3579, en la que les fueron adjudicados los derechos litigiosos del abogado Miguel Piñeros Rey, concernientes a los porcentajes pactados en cada contrato de honorarios “inciso tercero de cada partida, desde la partida décima A hasta la partida décima F”.

Agregaron que el 8 de junio de 2022, por medio de correo electrónico, allegaron al despacho del Tribunal Administrativo del Meta la escritura de sucesión del causante. Refirieron que el 27 de julio de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta certificó que a esa fecha se encontraban constituidos 32 títulos de depósito judicial bajo el radicado No. 50001233100019990039501, por valor de $6.043.274.394,26, en la cuenta judicial No. (…) de la Presidencia del Tribunal Administrativo del Meta.

Sin embargo, por auto de 14 de septiembre de 2022, el tribunal se abstuvo de efectuar el pago de los títulos judiciales y, en su lugar, resolvió devolverlos al Ministerio de Defensa Nacional, tras declarar su falta de competencia “por corresponder a un trámite administrativo que debe efectuar directamente la entidad condenada”. Agregaron que, por auto de 2 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta, frente a la solicitud de pago de la sentencia en favor de los beneficiarios de la condena, incluidos los honorarios del abogado Miguel Piñeros Rey, dispuso 4 Demandante: María Gedma Romero Sandoval y Mónica Andrea Piñeros Romero, quienes actúan en nombre propio y en representación de Miguel Andrés Piñeros Romero.

Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 estarse a lo resuelto en auto del 14 de septiembre de 2022, por lo que el 9 de mayo de 2023 radicaron memorial solicitando la fracción de título judicial sin que a la fecha se haya realizado. 2.

Fundamentos de las acciones de tutela 2.1. Expediente 2023-02926-00 La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por las acciones y omisiones de las autoridades demandadas, que no les han permitido obtener el pago de la condena por perjuicios originados en el proceso de reparación directa con radicado No. 50001232100019990039500, el cual promovieron contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, con ocasión de la muerte de sus familiares por un combate entre la Fuerza Pública y un grupo insurgente.

En primer lugar, hicieron referencia al desarrollo jurisprudencial sobre el acceso a la administración de justicia, de donde resaltaron que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo de ese derecho y de la tutela judicial efectiva, el cual no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado en sede judicial.

De otra parte, indicaron que antes que ver respondidas y atendidas materialmente sus súplicas, ven burlado su derecho de acceso a la administración de justicia a la que acudieron desde 1999, “pues transcurrido todo ese periodo, al día de hoy, con sentencia ejecutoriada, orden de pago y depósitos judiciales para el pago de la condena que en buena hora el Consejo de Estado profirió, la Magistrada Claudia Alonso, dejó de lado que las sentencias, en este caso la proferida en el radicado 50001-23-31-000-1999-00395-01, deben cumplirse, que las órdenes judiciales ejecutoriadas deben ser acatadas por los obligados a su cumplimiento, indistintamente de si se acude a la ejecución por vía de demanda ejecutiva o no, y que debe remover los obstáculos acudiendo a aquel que privilegie la eficacia de la sentencia, su cumplimiento, para lo cual le es suficiente admitir que los títulos de depósitos judiciales es cumplimiento de la sentencia ejecutoriada del radicado 50001- 23-31-000-1999-00395-01”.

Sostuvieron que, el tribunal accionado desatendió que las sentencias pueden cumplirse coactivamente (ejecución judicial) o voluntariamente (cumplimiento administrativo) y, en su lugar, no obstante conocer que se adelantó un proceso ordinario que terminó en sentencia ejecutoriada y que no existe proceso de ejecución, declaró que carecía de competencia para entregar el dinero o los depósitos representativos de los dineros de la condena a los beneficiarios de la indemnización o a sus herederos, lo que “afecta el derecho de acceso a la administración de justicia porque dilata la efectividad de la condena con las decisiones de devolución de los dineros al fisco nacional, en el que habrá de incorporar el recurso en el presupuesto de la actual vigencia, con el consabido trámite demorado de dicha actuación, impactando con ello la eficacia en el cumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia del radicado 50001-23- 31-000-1999-00395-01”.

Afirmaron que resulta inentendible que, conocido por el Tribunal Administrativo del Meta que la sentencia se encuentra ejecutoriada, en firme y con efecto de fuerza juzgada, no proceda a entregar los títulos con los que se cumple la orden judicial, Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aduciendo que los depósitos judiciales no responden a un proceso ejecutivo u otro que sea de conocimiento de esa corporación, máxime cuando el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012 establece que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”.

Finalmente, expresaron que, si bien los títulos de depósitos judiciales no se predican como adscritos a proceso ejecutivo alguno, no es menos cierto que tienen origen en el cumplimiento de la condena a cargo del Ministerio de Defensa Nacional proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” el Consejo de Estado en el radicado 1999-00395-01, el cual se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que la manifestación de falta de competencia de la magistrada de conocimiento desatiende el carácter obligatorio de la sentencia afectando el derecho de acceso a la administración de justicia que, “no se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico”.

Manifestaron que la decisión de devolver el dinero al Ministerio de Defensa Nacional, directamente o a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “y la decisión de estos de recibir o aceptar la devolución de los dineros afrenta el derecho de igualdad a obtener el pago de las condenas que tiene todos los beneficiados con decisiones judiciales ejecutoriadas”. 2.2.

Expediente 2023-03103-00 Las accionantes en ese expediente consideran que, los autos de 14 de septiembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, mediante los cuales el Tribunal Administrativo del Meta decidió no dar trámite a la solicitud de fraccionamiento y entrega del título de depósito judicial constituido a favor de los herederos del abogado Miguel Piñeros Rey, incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no considerar lo ordenado en la Resolución No. 0794 del 24 de febrero de 2022, “la cual determinó en su parte resolutiva la forma de pago de la condena, con la liquidación y el respectivo porcentaje para cada beneficiario”, y agregaron que dicha determinación no tiene en cuenta las implicaciones administrativas de la orden de devolución, la cual puede extender el pago en el tiempo indefinidamente.

Adujeron que la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedencia, por cuanto, i) el asunto es de relevancia constitucional en tanto se evidencia la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues en el caso no se ha obtenido una resolución pronta y eficaz por un excesivo apego a las normas, ii) se agotaron los recursos en el proceso de reparación directa 1999- 00395-01, y la resolución expedida por el Ministerio de Defensa Nacional no es susceptible de recursos, iii) la última providencia emanada del tribunal accionado sobre el tema es el auto de 2 de febrero de 2023, en el que frente a la solicitud de pago de la sentencia se dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 14 de septiembre de 2022, y iv) se identificaron claramente los hechos que sustentan la acción de tutela.

Sostuvieron que el tribunal omitió analizar si era necesaria la devolución de los títulos judiciales y así evitar la vulneración de derechos fundamentales, y que el no cumplimiento efectivo de la Resolución No. 0794 de 24 de febrero de 2022, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional acata la sentencia condenatoria proferida hace más de 7 años, evidencia que se trata de una decisión no ajustada a la realidad sustancial, “ya que resulta contrario que sea el mismo juez de lo contencioso administrativo el que ahora imponga cargas Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 adicionales y se abstenga de pronunciarse frente a derechos ya reconocidos, de lo cual insisto que incluso la Resolución ya contenía la liquidación de los conceptos reconocidos, el porcentaje para cada beneficiario y el reconocimiento de la labor realizada por el abogado Miguel Piñeros”.

Refirieron que, a la fecha los títulos valores continúan en la cuenta del Tribunal Administrativo del Meta, afectando tanto los derechos de las víctimas como los que les corresponden en calidad de herederas del abogado Miguel Piñeros Rey. 3. Pretensiones En los escritos de tutela se formulan las siguientes: 3.1. Expediente 2023-02926-00 “Que se tutelen los derecho[s] de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de igualdad que mis representado[s] estiman violentado[s] por las autoridades públicas mencionadas, ordenando a las accionadas abstenerse de devolver los dineros al tesoro nacional y en su lugar, entregar los títulos de depósito judicial que corresponde a cada uno de mis prohijados en su calidad de beneficiario directo de la condena o indirecto en calidad de heredero de beneficiario de la condena fallecido previa acreditación de la calidad de heredero, y que responden a los números 445010000592088, 445010000592094, 445010000592095, 45010000592096, 445010000592097, 445010000592099, 445010000592100, 445010000592101, 445010000592104, 445010000592105, 445010000592107, 445010000592109, 445010000592110, 445010000592111, 445010000592112, 445010000592113, 445010000592114 y 445010000592115, a fin de que éstos obtenga[n] el pago de los dineros correspondientes a la condena por perjuicios, que con ocasión a la muerte de sus familiares, fue condenado el Estado, hace aproximadamente 8 años en el radicado 50001232100019990039500 que se siguió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional -Fuerza Aérea Nacional, y fueron ordenadas pagar en el acto administrativo de liquidación de la sentencia, Resolución No. 0794 de 24 de febrero de 2022 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legal”. 3.2.

Expediente 2023-03103-00 PRIMERO: TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso artículo 29 de la Constitución Política, de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Despacho del H. Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez del Tribunal Administrativo del Meta, que conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 0794 del 24 de febrero de 2022, y conforme a los 32 títulos de depósito judicial bajo radicado 50001233100019990039500, por valor de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS M/CTE.

($6.168’279.919,26), consignados por el Ministerio de Defensa Nacional en la cuenta judicial (…) de la Presidencia del Tribunal Administrativo del Meta, se proceda a su FRACCIÓN y ENTREGA con el fin de asignar el monto correspondiente a los suscritos accionantes en calidad de cónyuge y herederos de Miguel Piñeros Rey (Q.P.D).

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se proceda a que por Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, se realice la entrega a los aquí accionante y/o apoderado judicial a efectos de que se adelante el cobro del respectivo del título judicial ante el Banco Agrario de Colombia S.A.

CUARTO: Como pretensión subsidiaria, y en el evento de que a la fecha los títulos judiciales se encuentren a Disposición del Ministerio de Defensa Nacional, se le ordene a esa cartera ministerial que proceda directamente a realizar la entrega directamente a los aquí accionantes.

QUINTO: De igual forma solicito al Juez de Tutela ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos al debido proceso, en procura de una pronta y eficaz administración de justicia de los aquí Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 accionantes MARIA GEDMA ROMERO SANDOVAL, MIGUEL ANDRES PIÑEROS ROMERO, y MONICA ANDREA PÍÑEROS ROMERO”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó copia digital del medio de control de reparación directa con radicado Nº 1999-00395-01, actor: Manuel María Rozo y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 7 de junio de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda presentada en el marco del expediente de tutela 2023-02926- 00, y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades accionadas.

Igualmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso. En dicha providencia no se accedió a la solicitud de medida provisional consistente en ordenar al Tribunal Administrativo del Meta detener el proceso de envío de los títulos de depósito judicial proferidos en el caso al Ministerio de Defensa Nacional, en tanto no encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la cautela solicitada, ya que no se observó de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que ameritara la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 55613 a 55618, todos de 13 de junio de 2023, con el fin de notificar a las partes 5. De otra parte, en el expediente de tutela 2023-03103-00, mediante auto de 15 de junio de 2023 el despacho del consejero Luis Alberto Álvarez Parra admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y al tribunal accionado.

Igualmente, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, como autoridad que conoció en segunda instancia el proceso de reparación directa, y a los demás demandantes en dicho proceso y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesada en el resultado del proceso. Estando el proceso para proferir sentencia de primera instancia, se puso en conocimiento de ese despacho, la providencia de 31 de julio de 2023 proferida por la magistrada sustanciadora del expediente N° 2023-02926-00, en la cual solicitó el expediente con el fin de estudiar si procedía la acumulación de los procesos, Por auto de 4 de agosto de 2023, el mencionado despacho ordenó la remisión del expediente para tal efecto.

Mediante auto de 24 de agosto de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora, luego de evidenciar que los procesos cumplían los presupuestos para la acumulación, en tanto que i) corresponden a acciones de tutela susceptibles de ser tramitadas en primera instancia, ii) las pretensiones son conexas ya que solicitan la entrega de los 32 títulos de depósito judicial bajo radicado 50001-23-31-000-1999-00395-00, por valor de $6.168’279.919,26, consignados por el Ministerio de Defensa Nacional en la cuenta judicial No. (…) de la Presidencia del Tribunal Administrativo del Meta y, iii) las solicitudes de amparo 5 La notificación se envió a los correos: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, monik241547@hotmail.com; inesmuri26@hotmail.com; maryijohana.novoa123@gmail.com; wiliam14474@gmail.com; olmedo763@hotmail.com; diegavlargachag@gmail.com faustorengifo1@hotmail.com, karela777@hotmail.com tadmin04met@notificacionesrj.gov.co; sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminmet@notificacionesrj.gov.coNotificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, tutelasmhcp@minhacienda.gov.co Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucional se dirigen contra la misma autoridad judicial, esto es, el Tribunal Administrativo del Meta, ordenó su acumulación para que se resolvieran en una sola decisión 6.

Esta decisión se notificó a las partes y a los interesados mediante oficios 89026 a 89033 de 29 de agosto de 2023. El expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de septiembre de 2023 y, con posterioridad, i) el 19 de septiembre de 2023, la apoderada de los accionantes en el expediente 2023-02926-00 allegó memorial solicitando la revisión de la acumulación de los expedientes, ii) el 25 de septiembre la apoderada de los accionantes en el expediente 2023-03103-00 allegó memorial en el que se opuso a la revisión solicitada, y iii) el 20 de octubre de 2023 el despacho 005 del Tribunal Administrativo del Meta allegó memorial en el que informó que la Directora de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional indicó el número de cuenta bancaria para el reintegro de recursos a favor de esa cartera ministerial. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta La titular del despacho que profirió los autos de 14 de septiembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, rindió informe en ambos expedientes, y solicitó denegar las pretensiones de las demandas, por cuanto en la primera decisión se tuvieron en cuenta los artículos 65 de la Ley 179 de 1994 y 45 del Decreto 111 de 1996, los cuales son claros en señalar que, únicamente se podrá realizar la constitución de depósitos judiciales para el pago de condenas a órdenes del despacho judicial respectivo, si transcurridos 20 días siguientes a la notificación del acto administrativo que ordena el pago de los créditos judicialmente reconocidos, el interesado no efectuó el cobro, lo que se formaliza mediante la solicitud de pago o lo que también se conoce como cuenta de cobro.

Afirmó que en el proceso objeto de debate, esas disposiciones no fueron tenidas en cuenta por el Ministerio de Defensa Nacional, pues en las diferentes solicitudes presentadas por los beneficiarios para la entrega de los depósitos judiciales se señaló que la cuenta de cobro fue radicada desde el 16 de junio de 2015, es decir, con antelación al acto administrativo que daba cumplimiento a la sentencia, el cual data de 24 de febrero de 2022, por lo que la entidad condenada no estaba habilitada para consignar la condena a órdenes de esa corporación judicial, sino que le correspondía directamente realizar el trámite administrativo propio del pago de condena.

Indicó que es evidente que la competencia para que el juez se encargue de la entrega de los dineros producto de la condena, solo la permite el ordenamiento jurídico cuando transcurridos 20 días siguientes a la notificación del acto que le da cumplimiento al fallo, el beneficiario no presenta la cuenta de cobro, como en aquellos casos en que surge la competencia propia dentro del proceso ejecutivo.

Agregó que ante la situación que afrontan los distintos despachos judiciales de esta jurisdicción debido a comportamientos similares de entidades condenadas, quienes en lugar de asumir su competencia administrativa para el pago de las condenas vienen constituyendo de manera indiscriminada depósitos judiciales 6 mprjuridico2021@gmail.com; accionesjudiciales@gmail.com, sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; faustorengifo1@hotmail.com; olmedo763@hotmail.com; kalela777@hotmail.com, karinarengifo77@gmail.com, arnobisladino2@gmail.com; miyareth2020@gmail.com, antoniojimenez.2008@ghotmail.com, jimenezg7737@gmail.com, ceoju@buzonejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pretendiendo que sea la jurisdicción la que, sin tener competencia para ello, concluya el trámite administrativo del pago, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta también analizó las normas que consagran la posibilidad de constitución de depósitos judiciales para el pago de condenas, llegando a la misma conclusión que en la providencia aquí reprochada, “por lo tanto, se decidió enviar un oficio a todas las entidades del orden nacional y territorial recordando el contenido normativo atrás aludido, documento adjunto a la presente respuesta”.

Adujo que, así las cosas, en el caso de los accionantes, habiéndose decidido desde el 14 de septiembre de 2022 devolver los dineros a la entidad condenada, quien tiene la competencia administrativa para tramitar el pago efectivo de la condena, es allí donde se deben tomar las medidas necesarias para subsanar la situación que según afirman los demandantes los está afectando, “toda vez que la competencia hace parte del núcleo esencial del debido proceso, y no puede este despacho abrogarse una competencia que no le ha sido otorgada por el ordenamiento jurídico, toda vez que en el caso particular los depósitos judiciales se constituyeron ante este tribunal de manera irregular por la entidad condenada, que en lugar de depositar los dineros en la cuenta de los beneficiarios quienes ya habían presentado cuenta de cobro, arbitrariamente decidió enviarla a órdenes de esta corporación”.

Sostuvo que, contrario a lo expuesto por los accionantes, con la decisión judicial cuestionada no se desatendió que las sentencias pueden cumplirse voluntariamente a través de un cumplimiento administrativo, pues tal actuación está radicada en cabeza de la entidad condenada y no resulta jurídicamente válido considerar que en ello interviene el juez, salvo en la hipótesis autorizada que depende de la no radicación de la solicitud de cobro por el beneficiario, por lo que no puede surgir esa competencia del juez del mero comportamiento irregular de la entidad condenada.

Frente a los reparos manifestados por los sucesores del abogado Miguel Piñeros Rey, expresó que su fallecimiento no habilitaba a la entidad condenada a realizar la consignación de la condena a órdenes de esa corporación judicial, pues pudo establecer comunicación directamente con los beneficiarios a efectos de realizar el pago. Adujo que, en ese sentido, no puede surgir esa competencia del juez del mero comportamiento irregular de la entidad condenada, máxime cuando en el acto administrativo a través del cual se reconoció y autorizó el pago de la condena, no se señala concepto a favor del apoderado judicial.

Refirió que incluso las aquí accionantes como heredera y cónyuge sobreviviente del apoderado, ante la terminación del poder por su fallecimiento, contaban con el incidente de regulación de honorarios dentro del término de 30 días siguientes a la terminación del poder, vencido el cual “la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral”, conforme se desprende del artículo 76 del Código General del Proceso, y en similares términos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso que dio origen a la acción de tutela por ser de trámite escritural, cuya demanda fue presentada con antelación a la promulgación de la Ley 1437 de 2011.

Expresó que tales medios de defensa judicial pretenden ser sustituidos con una reclamación de honorarios dentro del proceso a través de un memorial, valiéndose de la actuación irregular generada por el Ministerio de Defensa Nacional. Manifestó que, en el evento de considerarse vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes, “como la acción vulneratoria provino de la Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 propia entidad condenada”, se le ordene informar de manera inmediata a ese despacho la cuenta bancaria de aquella a la que se deba hacer la transferencia de los dineros, para que así proceda dicha entidad a culminar el trámite administrativo que le fue asignado por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, solicitó que se le exhorte para que se abstenga de continuar depositando los dineros de las condenas a órdenes de los despachos judiciales, salvo cuando el interesado no haya radicado la solicitud de cobro dentro de los 20 días siguientes a la notificación del acto administrativo que le da cumplimiento a la sentencia condenatoria. 6.2.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La apoderada de la cartera ministerial rindió informe en el expediente 2023- 02926-00, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, la solicitud no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de fondo, pues los actores no realizaron un estudio de los requisitos específicos de procedencia, ni tampoco acreditaron la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Respecto del fondo del asunto, expresó que el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 29 de abril de 2015, en la que se le declaró patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a María Elena Cediel de Prias y otros, como consecuencia de la masacre perpetrada entre 9 y 11 de julio de 1999 en el municipio de Puerto Lleras, Meta, mediante la Resolución No. 0794 de 24 de febrero de 2022, en la que se consideró entre otros, que: “(…) que falleció el Doctor MIGUEL PIÑEROS REY (Q.E.P.D.), identificado con cédula de ciudadanía No.17.310.642, y tarjeta profesional de abogado No. 31.683, quien fungía como apoderado de MARIA ELENA CEDIEL DE PRIAS Y OTROS, razón por la cual los reconocimientos se pondrán a disposición del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en la cuenta de depósito judicial que disponga el respectivo despacho (…) Que las sumas reconocidas en este Acto Administrativo se encuentran respaldadas por el Acuerdo Marco de Retribución suscrito entre la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el 30 de marzo de 2021”.

Adujo que el sustento jurídico mencionado en el último acápite transcrito del acto administrativo que dispuso el pago de la sentencia condenatoria a favor de los aquí accionantes, surge del inciso primero del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, el cual estableció que “Durante la vigencia de la presente Ley, la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la presente Ley.

Este reconocimiento operará exclusivamente para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y por una sola vez. En estos casos, dichas obligaciones de pago serán reconocidas y pagadas bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B".

Indicó que la acción de tutela no puede ser una instancia en la que se controvierta de manera extemporánea una decisión adversa, sino que el fundamento de esa acción contra providencias judiciales “debe configurar una violación al derecho al debido proceso por causales específicas. En este caso, dado que el reproche versa sobre la interpretación de la norma, para que se configure la violación alegada es necesario que la hermenéutica que se considera violatoria de derechos fundamentales sea completamente arbitraria, y por lo tanto violatoria de la Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Constitución. La determinación del Ministerio de Defensa Nacional contenida en el acto administrativo que dio cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia del Consejo de Estado, se encuentra en firme, goza del principio de legalidad y no fue cuestionada judicialmente”.

De otra parte, en el informe rendido en el expediente 2023-03103-00, la apoderada sostuvo que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 0794 de 2022, canceló los valores correspondientes a la cuenta de cobro con turno de pago No. 5105 de 2015. Señaló que a la fecha el Tribunal Administrativo del Meta no le ha notificado que efectivamente haya realizado la devolución de los títulos de depósito judicial, por lo cual no se cuenta con los recursos para proceder a efectuar el pago requerido.

Agregó que una vez el despacho haga efectivo la devolución de los títulos se procederá a efectuar el respectivo análisis y se tomaran las acciones que en derecho correspondan. Por último, sostuvo que, teniendo claros los valores reconocidos a cada beneficiario en la sentencia y los contratos suscritos por el abogado Miguel Piñeros Rey (QEPD) por concepto de honorarios, el juez de tutela puede solicitar al tribunal proferir un auto de mejor proveer donde se ordene el pago de los títulos judiciales por parte del Banco Agrario a cada uno de los beneficiarios y herederos. 6.3.

Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado de la cartera rindió informe en el que solicito se declare la falta de legitimación por pasiva a su favor y, consecuentemente, se ordene su desvinculación del presente trámite, en tanto, que “no es esta cartera, la entidad que se encuentre vulnerando o amenazando derecho alguno, pues no es el receptor de los trámites descritos por la parte accionante y, por tanto, no es el competente para dar trámite a las pretensiones de la actual acción de tutela”. 6.4.

Respuesta de la Policía Nacional La institución, vinculada como tercero con interés en el expediente 2023-03103- 00, rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor y se ordene su desvinculación del presente trámite constitucional, ya que los reproches que fundamentan la solicitud se dirigen al Tribunal Administrativo del Meta, aunado al hecho de que entre sus funciones constitucionales no se encuentra ninguna relacionada con funciones jurisdiccionales como las que fundamentan los hechos de la demanda. 6.5.

Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La ponente de la decisión de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa que originó la controversia, vinculada como tercero con interés en el proceso 2023-03103-00, rindió informe en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, no se cuestiona en modo alguno la providencia proferida por ese despacho judicial, ni se señala vulneración alguna de derechos fundamentales de su parte. 6.6.

Intervención de los beneficiarios de la condena ordenada en el proceso de reparación directa con radicado No. 1999-00395-00 Los señores Jhon Anderson Ladino Vergara, Carlos Uriel Prías Cediel, Angélica Ladino Ceballos, Amparo Ceballos, Arnobis Ladino, Carolina Prías, Gabriel Ladino, María Helena Cediel y Saúl Prías, en calidad de beneficiarios de la Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 condena ordenada en el proceso de reparación directa con radicado No. 1999- 00395-00, presentaron memoriales en los que solicitaron que se amparen los derechos fundamentales invocados y, que como consecuencia, “se ordene al Despacho del H. Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez del Tribunal Administrativo del Meta, que de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 0794 del 24 de febrero de 2022, y conforme al título de depósito judicial bajo radicado No. 445010000592098, se proceda a su FRACCIÓN y ENTREGA a los beneficiarios el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) y el restante TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) a la cónyuge y herederos del fallecido Miguel Piñeros Rey”.

Luego de hacer referencia a los hechos que motivaron la presente solicitud de amparo, indicaron que la decisión negativa del Tribunal Administrativo del Meta, de 14 de septiembre de 2022, ha conllevado “que a la fecha no se les ha cancelado lo ordenado en la citada Resolución y de acuerdo a averiguaciones efectuadas, no se ha indicado con precisión a que dependencia deben ser remitidos los títulos de depósito judicial, por lo que les están vulnerando los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso manifiesto, derecho de igualdad y con exceso ritual manifiesto”.

Refirieron que el Tribunal Administrativo del Meta en el auto de 14 de septiembre de 2022, declaró la falta de competencia judicial y que por tratarse de un trámite administrativo relacionado con el pago de sentencias, y que dicha actuación le corresponde directamente a la entidad condenada -Ministerio de Defensa Nacional-, y “de igual manera ordenó la devolución de los 32 títulos de depósito judicial al Ministerio de Defensa Nacional”.

Para concluir, solicitaron que se ordene que por Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta se realice la entrega de los dineros a los beneficiarios de la condena y a la cónyuge y herederos del abogado Miguel Piñeros Rey, a efectos de que se adelante el cobro del respectivo del título judicial ante el Banco Agrario de Colombia S.A. 6.7.

Intervención de la apoderada de los demandantes en el expediente de tutela 2023-02926-00 La apoderada de los señores Manuel María Rozo Tovar, Paula Rosa Mora de Rozo, Fausto Rengifo Medina, Noraya Rengifo Largacha Identificada, Carina Rengifo Largacha, Olmedo Rengifo Largacha, Diego Largacha Gamboa, Willian Orobio Espinosa, Mairy Riascos Angulo, Martina Dávila Caicedo y Nelson Hernández Caicedo, remitió memorial en el que solicitó que se revisara la acumulación efectuada en los procesos de la referencia, toda vez que sus poderdantes “no están de acuerdo con que se gestione como amparo constitucional el pago de honorarios frente a los que precisamente tiene inconvenientes, no para efectos de pago, sino del porcentaje en razón a la ejecución de las actividades que por causa no imputable al abogado, pero tampoco a mis representados, la muerte del togado, no les ha permitió lograr, de forma definitiva, el cometido judicial que se encargó al finado abogado, el pago de la indemnización”.

Expresó que si bien el abogado Miguel Piñeros Rey actuó como apoderado de los hoy accionantes dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 1999- 00395-00, el ejercicio del togado quedó sin culminar para efectos de pago “y esa falta los tiene hoy requiriendo abogados de confianza que sigan y terminen lo que la muerte del togado no permitió, recibir de forma eficaz el pago de la condena, para ello se comprometen a pagar honorarios”.

Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sostuvo que, en ese sentido, frente a los herederos del abogado Piñeros Rey no existe una transgresión de derechos fundamentales, sino un conflicto de honorarios “ya que éstos pretenden que se les pague de forma completa un ejercicio profesional que no terminó completo”, por lo que solicita “que no se haga uso de la acción de tutela para ordenar el pago de unos honorarios al cien por ciento por un trabajo que resultó inconcluso, tema que no es del resorte de la acción constitucional, pero que no obstante que les ha sido elevado a su conocimiento, de aplicarse decisión en el amparo para el pago de honorarios, se tenga en cuenta que mis representados no se han negado a pagar, sino que reclaman la disminución correspondiente que sirva para el pago de los honorarios adicionales, que las gestiones judiciales posteriores a la muerte del finado, han causado, de otra forma, los demandantes terminaran recibiendo menos dinero de lo que deben pagar a los abogados”. 6.8.

Intervención de la señora María Gedma Romero Sandoval La demandante en el expediente de tutela 2023-03103-00, allegó respuesta a la intervención de la apoderada de los accionantes en el radicado 2023-02926-00, en la que se opuso a las consideraciones allí esbozadas, relativas a la revisión de la acumulación de los procesos, en la que expresó que no es ajustado pretender desconocer que el objeto del contrato celebrado entre el abogado Miguel Piñeros Rey y los demandantes se cumplió a cabalidad, para ahora justificar los honorarios como profesional del derecho, según lo expresa la memorialista.

Indicó que la abogada pretende desconocer en su escrito que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta no solo vulnera el derecho que tienen las victimas a la reparación luego de 24 años de haberse instaurado la demanda de reparación directa, así como aquellos derechos que por la labor realizada le correspondieron al abogado Miguel Piñeros Rey, “y que la decisión del Despacho del Tribunal Administrativo del Meta, en verdad representa un obstáculo para LA PRONTA Y EFICAZ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como el desconocimiento del DEBIDO PROCESO, con las implicaciones administrativas que conllevó ordenar la devolución de los títulos que a la fecha continua siendo incierta para el pago efectivo de la condena cuando lo [que] se verifica es que los valores reconocidos por la Entidad condenada ya se consignaron a la cuenta del Tribunal Administrativo del Meta, y por lo tanto, era a esta última a la que le correspondía darle cumplimiento con la fracción de los títulos para cada beneficiario de la sentencia así como de los honorarios de abogado”. 6.9.

Memorial del Despacho 005 del Tribunal Administrativo del Meta Por medio de memorial de 20 de octubre de 2023, la titular del despacho accionado informó que mediante memorando M 20231017011430 de 17 de octubre de 2023, la Directora de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional informó el número de cuenta bancaria para reintegro de recursos a favor de esa cartera ministerial y aclaró que, por tratarse de recursos del Presupuesto General de la Nación asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su consignación debía hacerse a través del Portal WEB Transaccional del Banco Agrario, a una cuenta cuyo beneficiario es la Dirección del Tesoro Nacional. 6.10.

Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1 De la lectura de los escritos de tutela, la Sala evidencia dos debates principales a ser resueltos.

El primero, propuesto por los accionantes en el expediente 2023-02926-00, en su calidad de beneficiarios de la condena impuesta en el proceso de reparación directa que originó la controversia, relativo a la vulneración de sus derechos fundamentales, en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Meta con la expedición de los autos de 14 de septiembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, en los que negó entrega de los títulos de depósito judicial constituidos por el Ministerio de Defensa para el cumplimiento de la orden judicial emanada de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa 19990039500, de 29 de abril de 2015.

El segundo, formulado por los accionantes en el expediente 2023-03103-00, en su calidad de sucesores del abogado Miguel Piñeros Rey, quienes alegan que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión de no hacer entrega de los mencionados títulos judiciales, en tanto no les ha permitido recibir el porcentaje correspondiente de los honorarios pactados en el proceso de reparación directa. 2.2.

Precisado lo anterior, respecto del primer debate, de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala determinar si los autos de 14 de septiembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, mediante los cuales el tribunal accionado negó el pago de los depósitos judiciales constituidos por el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de dar cumplimiento a la condena ordenada en la sentencia de segunda instancia de 29 de abril de 2015, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 1999-00395-00, incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto no tuvieron en cuenta el contenido de la Resolución No. 0794 de 24 de febrero de 2022, mediante la cual la precitada cartera ministerial reconoció y ordenó el pago de la condena, en la que se había determinado la liquidación de las sumas y el porcentaje para cada beneficiario.

En relación con la segunda discusión, la Sala debe establecer si la decisión del tribunal accionado de no hacer entrega de los títulos judiciales vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto no les ha permitido a los accionantes recibir el porcentaje correspondiente de los honorarios pactados por el abogado Miguel Piñeros Rey con los demandantes en el proceso de reparación directa 1999-00395-01. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12;

(ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación directa de la Constitución. 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Análisis de la acción de tutela 2023-02926-00 Los señores Manuel María Rozo Tovar, Paula Rosa Mora de Rozo, Fausto Rengifo Medina, Noraya Rengifo Largacha, Carina Rengifo Largacha, Olmedo Rengifo Largacha, Diega Valentina Largacha Gamboa, William Orobio Espinosa, Mairy Yulissa Riascos Angulo, Martina Dávila Caicedo, Nelson Hernández Caicedo, María Naslin Murillo Caicedo, Jasmith Murillo Dávila y Elvia Inés Murillo Dávila, consideran que los autos de 14 de septiembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, mediante los cuales el Tribunal Administrativo del Meta negó la entrega de los títulos de depósito judicial en los que el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento al pago de la condena ordenada en el proceso de reparación directa con radicado No. 1999-00395-01, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

A su juicio, las providencias objetadas incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto, señalan, desatendieron que las sentencias pueden cumplirse coactivamente (ejecución judicial) o voluntariamente (cumplimiento administrativo) y, en su lugar, no obstante conocer que se adelantó un proceso ordinario que terminó en sentencia ejecutoriada y que no existe proceso de ejecución, consideraron que el tribunal carecía de competencia para entregar el dinero o los depósitos representativos de los dineros de la condena a los beneficiarios de la indemnización o sus herederos, lo que “afecta el derecho de acceso a la administración de justicia porque dilata la efectividad de la condena con las decisiones de devolución de los dineros al fisco nacional, en el que habrá de incorporar el recurso en el presupuesto de la actual vigencia, con el consabido trámite demorado de dicha actuación, impactando con ello la eficacia en el cumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia del radicado 50001-23- 31-000-1999-00395-01”. 4.2.

Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la última de las providencias proferidas en relación con la solicitud de pago de los títulos es el auto de 2 de febrero de 2023, notificado el 6 19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de febrero de 2023, y la acción de tutela se presentó el 1º de junio de 2023, esto es tres (3) meses y veintitrés (23) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional En lo relativo al requisito de la subsidiariedad, (ii) la Sala observa que si bien contra el auto del 14 de septiembre de 2022 procedía el recurso de reposición, el cual no se interpuso, por lo que la decisión quedó en firme, dadas las particularidades del caso, en el que las pretensiones versan sobre una condena impuesta con ocasión de una masacre, con ocasión de lo decidido en un proceso que inició hace más de 23 años en el que los demandantes no han podido recibir el pago ordenado a pesar de que la sentencia data del año 2015, dicho requisito se considerará superado para este caso concreto, en aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia y dadas estas connotaciones especiales.

De otra parte, la solicitud tiene relevancia constitucional, (iii) porque debe definirse si se vulneraron a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con los autos de 14 septiembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, mediante los cuales el Tribunal Administrativo del Meta negó el pago de los títulos judiciales constituidos a su favor con el fin de pagar la condena que obtuvieron en el marco del proceso de reparación directa radicado con el Nº 1999-00395-01.

De igual forma, (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración iusfundamental y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.3. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto procedimental alegado 4.3.1. En el presente caso, la parte actora considera que los autos de 14 de septiembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, mediante los cuales el tribunal accionado negó el pago de los depósitos judiciales constituidos por el Ministerio de Defensa con el fin de dar cumplimiento a la condena ordenada en la sentencia de segunda instancia de 29 de abril de 2015, proferida en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 19990039500, incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto no tuvieron en cuenta el contenido de la Resolución No. 0794 de 24 de febrero de 2022, mediante la cual la referida cartera ministerial reconoció y ordenó el pago de la condena, en sede administrativa, en la que se había determinado la liquidación de las sumas y el porcentaje para cada beneficiario.

Indicaron que la falta de entrega de las sumas obtenidas por concepto de la condena favorable en el mencionado proceso de reparación directa afecta el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto “dilata la efectividad de la condena con las decisiones de devolución de los dineros al fisco nacional, en el que habrá de incorporar el recurso en el presupuesto de la actual vigencia, con el consabido trámite demorado de dicha actuación, impactando con ello la eficacia en el cumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia del radicado 50001-23-31-000-1999-00395-01”. 4.3.2.

Del expediente ordinario aportado, la Sala observa que, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 1999-00395-01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó el fallo desfavorable de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional por los perjuicios soportados por la muerte y lesiones sufridas por los familiares de los demandantes, en desarrollo del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía de Puerto Lleras, entre los días 10 y 12 de julio de 1999.

Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Con ocasión de dicha condena, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 0794 de 24 de febrero de 2022, reconoció, ordenó y autorizó el pago de $6.168’279.919, suma que fue liquidada individualmente para cada uno de los demandantes.

En las consideraciones de la mencionada resolución se aclaró que, dado que el apoderado de los accionantes había fallecido, para su pago los reconocimientos de pondrían a disposición del Tribunal Administrativo del Meta, en una cuenta de depósito judicial. Allí indicó textualmente lo siguiente: “Que falleció el Doctor MIGUEL PIÑEROS REY (Q.E.P.D.), identificado con cédula de ciudadanía No.17.310.642, y tarjeta profesional de abogado No. 31.683, quien fungía como apoderado de MARIA ELENA CEDIEL DE PRIAS YOTROS, razón por la cual los reconocimientos se pondrán a disposición del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en la cuenta de depósito judicial que disponga el respectivo despacho (…) Que las sumas reconocidas en este Acto Administrativo se encuentran respaldadas por el Acuerdo Marco de Retribución suscrito entre la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el 30 de marzo de 2021”.

Luego de que los demandantes elevaran solicitudes de pago al tribunal, esa autoridad mediante auto de 14 de julio de 2022, requirió a la secretaría de la Corporación para que certificara la existencia de los títulos. Posteriormente, por auto de 14 de septiembre de 2022, objeto de tutela, declaró que no era competente para efectuar el pago solicitado, tras considerar que, de acuerdo a las normas aplicables, le correspondía directamente al Ministerio de Defensa Nacional efectuar el trámite administrativo, por lo que ordenó la devolución de los 32 títulos de depósito judicial al ministerio, orden que a la fecha de presentación de la tutela no se había cumplido.

Finalmente, dado que la devolución de los depósitos ordenada en el auto de 14 de septiembre de 2022 no se llevó a cabo, los accionantes, a través de petición enviada al tribunal, solicitaron nuevamente el pago, por lo que el tribunal accionado, mediante auto de 2 de febrero de 2023, respondió aclarándoles que conforme con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil las peticiones relativas al trámite del proceso judicial debían hacerse a través de apoderado judicial, y les indicó que se estaría a lo resuelto en el auto de 14 de septiembre de 2022, en lo relativo al pago solicitado. 4.3.3.

La Corte Constitucional21 ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.

También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 21 Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 4.3.4.

Del análisis de las consideraciones expuestas en los autos de 14 de septiembre de 2022 y 2 de febrero de 2023, objeto de tutela, la Sala considera que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado no se configura, en tanto que en la decisión de la autoridad judicial accionada no se observa basada en exigencias de tipo formal en detrimento del derecho de acceso a la administración de justicia, sino que la misma tuvo como sustento las normas que regulan la constitución de los depósitos judiciales, por lo que la anomalía alegada no se configura.

En efecto, en el auto de 14 de septiembre de 2022, el tribunal accionado indicó que, de acuerdo con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, la constitución de depósitos judiciales se hará únicamente en virtud de orden proferida por un juez, salvo los depósitos constituidos para pago de acreencias laborales extraproceso, y que conforme con el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 22 “si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o tribunal y a favor de él o los beneficiarios”, circunstancia que no acaeció en el caso, por lo que le correspondía a la entidad condenada efectuar el trámite de pago, y tal actuación no podía trasladarse al juez.

En este indicó textualmente: “(…) sería el caso entrar a estudiar los requisitos correspondientes a efectos de ordenar o no el pago de los depósitos judiciales a los solicitantes, no obstante, advierte el despacho que esta corporación no es competente para emitir tal decisión, pues, corresponde a un trámite administrativo que debe efectuar directamente la entidad condenada.

Así pues, el inciso 1° del artículo 10 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 señala que: “Artículo 10. Constitución de depósitos judiciales. En cumplimiento de las disposiciones legales, el juez ordenará la constitución de un depósito judicial, aún por motivo de embargo, decisión que se comunicará al interesado por escrito, para lo cual se privilegiará el uso de medios electrónicos institucionales y deberá contener firma completa y denominación del cargo del magistrado o juez y del secretario, salvo que se trate de depósitos constituidos para pago de acreencias laborales extraproceso.

(…) Cuando no medie orden judicial, como sucede con los depósitos constituidos para pago de acreencias laborales extraproceso, la constitución se realizará con el mismo formato de consignación de depósitos judiciales, en el que diligenciará la identificación del despacho o dependencia judicial, del proceso al cual está dirigido, el concepto del depósito y las partes”.

Por lo tanto, se deduce que la constitución de depósitos judiciales únicamente será en virtud de la orden proferida por un juez, salvo los depósitos constituidos para pago de acreencias laborales extraproceso, lo cual está autorizado por el ordenamiento jurídico de manera expresa, como lo prevé el artículo 65, numeral 2, del C.S.T. (…) El artículo 65 de la Ley 179 de 1994, “Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto”, establece que: “Artículo 65.

Nuevo. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos. (…) 22 Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses.

Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o tribunal y a favor de él o los beneficiarios”. (Subraya y negrilla intencional). A su vez, el artículo 45 del Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, reitera lo establecido en la normatividad anteriormente mencionada: “Articulo 45.

Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos. (…) Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses.

Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal o a favor de él o los beneficiarios. (Ley 179/94, artículo 65)”. (Subraya y negrilla intencional). Por otro lado, el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: “Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.

( ) 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. (…) La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias.

En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada. Asimismo, los artículos 2.8.6.4.2. y 2.8.6.5.1. del Decreto 1068 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, disponen que: “Artículo 2.8.6.4.2.

Resolución de pago. Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de la fecha en que el apoderado radique la comunicación con destino al ordenador del gasto, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Artículo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.

Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: (…) d. Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente.

De la normatividad citada anteriormente, advierte el despacho que le corresponde directamente a la entidad condenada, en este caso, al Ministerio de Defensa Nacional, realizar el pago a los beneficiarios de las sumas reconocidas a su favor en la sentencia emitida el 29 de abril de 2015 por el Consejo de Estado, pues, la constitución de depósitos judiciales únicamente será en virtud de la orden proferida por un juez, salvo los depósitos constituidos para pago de acreencias laborales extraproceso, pero con el fundamento legal atrás indicado que no aplica a esta jurisdicción, o, cuando se ha puesto a disposición del beneficiario o apoderado los dineros correspondientes, y no se efectuó el cobro, sin que se haya acreditado que esta fue la situación ocurrida en el presente asunto.

Nótese que solo cuando hayan transcurrido 20 días hábiles luego de haber sido notificado del acto administrativo que ordena el pago y de estar los dineros a su disposición, sin que el interesado haya efectuado el cobro, es que se faculta la consignación o transferencia de los dineros (i) en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes de la autoridad que haya tramitado el proceso, (ii) pero incluso en esta hipótesis la norma es clara en señalar que se debe consignar a órdenes de el o los beneficiarios, es decir, cuando la entidad encargada del pago conozca la cuenta en la que se pueden consignar los dineros a órdenes de el o los beneficiarios, deberá proceder con esta opción. De tal manera que, el juez o tribunal carece de competencia para adelantar la etapa administrativa de pago de las sentencias, y menos aún para verificar el cumplimiento de requisitos de quienes se presenten como beneficiarios, salvo que transcurrido el aludido término el interesado no haga el cobro y la entidad encargada de dicho pago desconozca la cuenta del o los beneficiarios para poder hacer la consignación que corresponda, lo que resulta razonable pues de esta forma se permite el cumplimiento de la sentencia hasta que aparezca el interesado, quien de no hacerlo en el término previsto podría generar con su omisión la prescripción del título judicial.

Fuera de estas excepcionales circunstancias, el juez cuya función misional es la resolución de las controversias que le han sido asignadas por el legislador, no puede ser ocupado para adelantar trámites administrativos propios de la etapa de cumplimiento de las sentencias que legalmente está atribuida a la autoridad administrativa, salvo que se active de nuevo el aparato judicial a través de un proceso ejecutivo a continuación del proceso declarativo, caso este en el cual de nuevo inicia la competencia judicial.

En consecuencia, se ordenará la devolución de los 32 títulos de depósito judicial por un valor total de SEIS MIL CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($6.043.274.394,26), que obran en la Cuenta Judicial No (…) de la Presidencia del Tribunal Administrativo del Meta, al Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual secretaría hará las averiguaciones correspondientes ante esta cartera ministerial, a fin de determinar el procedimiento pertinente para tal devolución, y lo informará a la presidencia de este Tribunal en cuya cuenta se encuentran depositados los dineros, para materializar la presente orden judicial”.

Conforme con lo anterior, para la Sala las normas citadas por el tribunal accionado en el auto objeto de tutela son claras en establecer que i) la constitución de depósitos judiciales únicamente será en virtud de la orden proferida por un juez, y ii) que solo cuando hayan transcurrido 20 días hábiles, luego de haber sido notificado el acto administrativo que ordena el pago y de estar los dineros a su disposición, sin que el interesado haya efectuado el cobro, es que se faculta la consignación o transferencia de dineros, por lo que la decisión censurada no se observa en exceso formal en detrimento del derecho sustancial, sino que la misma se basó en las normas aplicables al pago de condenas a cargo del Estado y a la Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 constitución de títulos de depósito judiciales.

Por lo tanto, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura. En efecto, en el expediente ordinario allegado como prueba no se observa ninguna actuación mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta hubiese autorizado la constitución de algún depósito en el trámite del proceso de reparación directa, ni se entrevé que el Ministerio de Defensa Nacional hubiese consultado la viabilidad de esa opción con el juez de conocimiento, por lo que el pago de la condena impuesta mediante sentencia de 29 de abril de 2015 correspondía efectuarlo, de acuerdo al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, de manera directa a esa autoridad administrativa.

De lo anterior, para la Sala es claro que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado no se configura, en tanto la constitución de los 32 depósitos judiciales por parte del Ministerio de Defensa Nacional con el fin de dar pago a la condena ordenada en el proceso de reparación directa con radicado No. 1999- 00395-00, contrarió las normas relativas a la constitución de ese tipo de depósitos judiciales.

Así las cosas, se considera que la decisión del tribunal de declararse no competente para efectuar el pago no es caprichosa ni arbitraria, por el contrario obedece a la aplicación de las normas pertinentes a dicho trámite y no constituyen exigencias meramente formales que vulneren los derechos fundamentales invocados. Si bien el Ministerio de Defensa Nacional en el escrito de contestación de la acción de tutela, sugirió que se ordenara al tribunal accionado proferir un auto de mejor proveer en el que se ordene el pago de los títulos, lo cierto es que, como se observó, conforme con las normas aplicables dicho trámite corresponde a esa cartera ministerial, por lo que no puede trasladarse esa carga al Tribunal Administrativo del Meta, quien tiene unas funciones delimitadas en el marco del proceso en el que se causó la condena, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

Ahora bien, durante el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta allegó el memorando M 20231017011430 de 17 de octubre de 2023, suscrito por la directora de finanzas del Ministerio de Defensa Nacional, en el que informó lo siguiente: “Teniendo en cuenta los requerimientos realizados por parte los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, en lo concerniente al número de cuenta bancaria del Ministerio de Defensa para el reintegro de recursos, que mediante sentencias y/o autos ordena la devolución de recursos, ya sea por remanente judicial, dineros que fueron consignados a favor de despachos judiciales a favor de un tercero, para dar cumplimiento a la aprobación de una conciliación judicial o devolución de dineros por conciliaciones o sentencias condenatorias a favor de terceros por demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Esta Dirección se permite informar, que en coordinación con la Dirección del Tesoro Nacional y por tratarse de recursos del Presupuesto General de la Nación asignados a esta cartera por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la consignación de estos recursos pueden ser transferidos a través del Portal WEB Transaccional del Banco Agrario, teniendo en cuenta la siguiente información: (…) Para ello se debe allegar copia de la confirmación de la transferencia y/o documento soporte del abono que compruebe el ingreso del dinero, sentencia y/o auto por medio de cual el despacho judicial ordena el valor a reintegrar y la forma de liquidar el proceso a fin de proceder con los registros financieros a que haya lugar”.

Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Con fundamento en lo anterior, y dada la importancia de garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria de reparación directa proferida el 29 de abril de 2015, en la que se declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional, por los perjuicios soportados por la muerte y lesiones sufridas por los familiares de los demandantes, en desarrollo del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía de Puerto Lleras, Meta, entre los días 10 y 12 de julio de 1999, la Sala instará a la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez del Tribunal Administrativo del Meta, para que efectúe la devolución de las sumas constitutivas de los 32 títulos de depósito judicial consignadas por el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de dar cumplimiento al pago de la condena ordenada en el proceso de reparación directa con radicado No. 1999-00395-01, en el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, profirió sentencia el 29 de abril de 2015, conforme con el procedimiento indicado para ese efecto por la Directora de Finanzas de esa cartera Ministerial, mediante memorando M 20231017011430 de 17 de octubre de 2023.

En igual forma, dado que el Ministerio de Defensa Nacional no ha dado cumplimiento efectivo a la mencionada sentencia, a pesar de que fue proferida desde el año 2015, pues procedió de manera unilateral a constituir los títulos judiciales sin que mediara autorización de la autoridad judicial, se le instará con el fin de que materialice, a la mayor brevedad, el pago de la condena ordenada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 1999-00395-01. 4.4.

Análisis de la acción de tutela 2023-03103-00 4.4.1. María Gedma Romero Sandoval (cónyuge del abogado Miguel Piñeros Rey), quien aduce obrar en nombre propio y en representación de su hijo fallecido, Miguel Andrés Piñeros Romero, y Mónica Andrea Piñeros Romero, heredera del citado abogado, consideran que las acciones y omisiones del Tribunal Administrativo del Meta y el Ministerio de Defensa, que han determinado que a la fecha no se haya efectuado el pago de la condena ordenada en el marco del proceso de reparación directa 1999-00395-01, vulneran sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues, aducen, el no cumplimiento efectivo de la Resolución No. 0794 de 24 de febrero de 2022, mediante la cual ese ministerio da cumplimiento a una sentencia de condena proferida hace más de 7 años, lo que evidencia es una decisión no ajustada a la realidad sustancial, “ya que resulta contrario que sea el mismo juez de lo contencioso administrativo el que ahora imponga cargas adicionales y se abstenga de pronunciarse frente a derechos ya reconocidos, de lo cual insisto que incluso la Resolución ya contenía la liquidación de los conceptos reconocidos, el porcentaje para cada beneficiario y el reconocimiento de la labor realizada por el abogado Miguel Piñeros”.

Indicaron que la decisión del tribunal accionado de no hacer entrega de los títulos judiciales, no les ha permitido recibir el porcentaje correspondiente de los honorarios pactados por el abogado Miguel Piñeros Rey con los demandantes en el proceso de reparación directa con radicado No. 1999-00395-01. 4.4.2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 23, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 24.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 25.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 26. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el 23 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 25 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 26 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 27. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 28. 4.4.3.

Para la Sala, en el asunto bajo examen el requisito de la subsidiariedad se encuentra incumplido, pues dadas las pretensiones de la acción de tutela correspondiente al expediente 2023-03103-00, dirigidas a obtener el pago de los honorarios a los que las accionantes tienen derecho como sucesoras del abogado Miguel Piñeros Rey, quien fungió como apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa con radicado No. 1999-00395-01, se advierte que tienen otro medio de defensa judicial, el cual no puede ser desplazado por la acción de tutela.

En efecto, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, los herederos y la cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido, cuentan con el incidente de regulación de honorarios, mediante el cual pueden pedir al juez labora que estos se regulen, a través de un tramite independiente del proceso en el que se causaron. Esta disposición establece lo siguiente: “ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. 27 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 28 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.” Esta norma también prevé que, en caso de que se haya vencido el término allí señalado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral, lo cual encuentra respaldo en el numeral 6º del articulo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que establece que “la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6.

Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo constitucional, la regulación de honorarios no es un asunto que le corresponda al juez de tutela, por lo que el requisito de subsidiariedad se encuentra incumplido en el caso, en tanto las accionantes cuentan con otro medio judicial para obtener lo que reclaman por vía de tutela, este es, el incidente de regulación de perjuicios contemplado en el artículo 76 del Código General del Proceso, en su calidad de sucesores del abogado Miguel Piñeros Rey.

Como argumento adicional, para la Sala la petición de amparo se refiere a cuestiones estrictamente económicas, circunstancia que refuerza la decisión de improcedencia, pues al tenor de la jurisprudencia constitucional la acción de amparo no puede ser utilizada para gestionar intereses netamente patrimoniales que no involucren el reclamo por la vulneración de derecho fundamental alguno29.

En esa línea, esta Sección ha indicado que las reclamaciones de este tipo desvirtúan el carácter constitucional de la acción de tutela, así como la urgencia e inminencia en la intervención del juez constitucional en el asunto objeto de estudio30. Conforme ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, “la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.

Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal31”. No obstante lo anterior, conforme con la jurisprudencia constitucional 32, “si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración”.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de que existan 29 Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 20 de junio de 2019.

Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-02324-00. C.P. Milton Chaves García. 31 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2014. 32 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019. Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 mecanismos judiciales, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Cabe resaltar que en cuanto al perjuicio irremediable, se deben seguir los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-695 de 2015 33, según la cual debe comprobarse que el perjuicio alegado sea (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;

(ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, debe ser de gran intensidad y, por último, que (iii) la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Al respecto, se observa que un perjuicio de esa naturaleza no fue alegado en la solicitud de tutela por las accionantes, ni las solicitudes fueron interpuestas como mecanismo transitorio, lo que reafirma su improcedencia. Para la Sala, en el presente caso los alegatos presentados no demuestran que el incidente de regulación de honorarios no sea eficaz para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales que alegan con ocasión de las providencias que atacan por vía de tutela, por lo que declarará su improcedencia. Lo anterior, conforme con lo establecido en la sentencia T-127 de 2014 34 de la Corte Constitucional respecto de la prueba del perjuicio irremediable, en donde se indicó que “quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”.

En definitiva, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto las accionantes cuentan con el incidente de regulación de honorarios contemplado en el artículo 76 del Código General del Proceso, medio judicial idóneo y eficaz, y no se probó que estuvieran frente a un perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Manuel María Rozo Tovar, Paula Rosa Mora de Rozo, Fausto Rengifo Medina, Noraya Rengifo Largacha, Carina Rengifo Largacha, Olmedo Rengifo Largacha, Diega Valentina Largacha Gamboa, William Orobio Espinosa, Mairy Yulissa Riascos Angulo, Martina Dávila Caicedo, Nelson Hernández Caicedo, María Naslin Murillo Caicedo, Jasmith Murillo Dávila y Elvia Inés Murillo Dávila, quienes actúan mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta (expediente 2023-02926-00), por las razones aquí expuestas. 33 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 34 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicación:11001-03-15-000-2023-02926-00 y 11001-03-15-000-2023-03103-00 (acumulados) Demandantes: MANUEL MARÍA ROZO TOVAR Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Segundo.- ÍNSTASE a la magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez del Tribunal Administrativo del Meta, para que efectúe la devolución de las sumas constitutivas de los 32 títulos de depósito judicial consignadas por el Ministerio de Defensa Nacional, conforme con el procedimiento indicado para ese efecto por la Directora de Finanzas de esa cartera Ministerial, mediante memorando M 20231017011430 de 17 de octubre de 2023.

Tercero.- ÍNSTASE al Ministerio de Defensa Nacional para que adelante las gestiones que sean del caso con el fin de que se materialice, a la mayor brevedad, el pago de la condena ordenada en la sentencia de 29 de abril de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 1999-00395-01.

Cuarto.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por las señoras María Gedma Romero Sandoval (cónyuge del abogado Miguel Piñeros Rey), quien aduce obrar en nombre propio y en representación de su hijo fallecido, Miguel Andrés Piñeros Romero, y Mónica Andrea Piñeros Romero, heredera del citado abogado, contra el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas (expediente 2023-03103-00).

Quinto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN