Radicado: 44001-23-31-001-2010-00114-01 (60833) Demandantes: Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 44001-23-31-001-2010-00114-01 (60833) Demandantes: Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz.
Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional; Ministerio de Transporte, Metrotránsito S.A. en liquidación y La Previsora S.A. Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1: Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros o atentados terroristas. Subtema 1.1. Previsibilidad del daño – no acreditada.
Subtema 1.2. Ausencia de prueba para la aplicación de los títulos de falla en el servicio o de riesgo excepcional. Tema 2: Inexistencia del daño - únicamente cuando concluya el trámite de la reclamación ante la aseguradora se podrá conocer si los demandantes sufrieron un daño cierto y determinado o determinable que les otorgara interés jurídico para demandar.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 14 de septiembre de 2017, que, de un lado, negó las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional y, de otro, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a La Previsora S.A., Metrotránsito en liquidación y la Nación – Ministerio de Transporte.
I. SÍNTESIS El día 17 de mayo de 2008, miembros de un grupo armado al margen de la ley efectuaron un retén en la vía de Arroyo Arena – Matitas ubicada en el municipio de Riohacha, Guajira, en el que procedieron a incinerar totalmente el vehículo de propiedad de los demandantes, quienes en virtud de la póliza de terrorismo – seguro de automóviles número 1005123 tomada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reclamaron ante La Previsora S.A. el pago de la indemnización derivada del siniestro.
Para la fecha de presentación de la demanda, el trámite de la aludida reclamación se encontraba aún en curso. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 7 de julio de 20101, Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la 1 Folio 1 a 79 C.1. Radicado: 44001-23-31-001-2010-00114-01 (60833) Demandantes: Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz 2 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional;
Ministerio de Transporte, Metrotránsito S.A. en liquidación y La Previsora S.A., por la pérdida del tractocamión de su propiedad, identificado con placas UYY329. Para el extremo actor, el daño padecido resulta atribuible a las entidades demandadas. En primer lugar, porque asegura que tanto el Ejército como la Policía Nacional omitieron prestar la vigilancia necesaria para impedir la incineración del automotor, la que a su juicio era previsible y evitable, “tan previsible, que habían dos retenes en la zona y evitable, adoptando medidas de seguridad del caso (sic)”.
Además, por cuanto La Previsora S.A. no ha accedido al pago de la indemnización por causa de una irregularidad en el registro del vehículo, procedimiento en el que, según explica, intervino el Ministerio el Transporte y Metrotránsito S.A. en liquidación. 2.2. Posición de las entidades demandadas El Ejército Nacional presentó escrito de contestación, con el cual se opuso a las pretensiones de la demanda2.
Afirmó que el hecho dañoso en ningún modo obedeció a actuación u omisión de las autoridades públicas y propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la destrucción del automotor fue materializada por delincuentes; hecho de un tercero, en la medida que los supuestos que originaron la controversia fueron desplegados por miembros de una organización subversiva; e inexistencia de imputabilidad a la entidad demandada porque, en su criterio, aunque se acreditó que el vehículo de los demandantes fue incinerado por miembros de un grupo armado al margen de la ley, en el expediente no obraba prueba que condujera inequívocamente a establecer su responsabilidad.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a su vez, formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) inexistencia de obligación condicional de la aseguradora por exclusión convencional del riesgo acaecido de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de terrorismo – seguro de automóviles número 1005123 pues, a su juicio, las irregularidades en la matrícula del vehículo incinerado impidieron el nacimiento de la obligación condicional derivada del contrato de seguro;
(ii) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de conformidad con lo previsto en el artículo 1.081 del Código de Comercio, habida consideración de la fecha en que ocurrió la incineración del vehículo de placas UYY329 y aquella de presentación de la demanda; (iii) inexistencia de demostración de perjuicios, porque en su criterio los demandantes no probaron los perjuicios solicitados; y (iv) límite de responsabilidad de La Previsora S.A. hasta el importe del valor asegurado en la póliza de terrorismo, por cuanto solicitó que en el evento de no ser tenidas en cuenta las excepciones precedentes, el límite de su responsabilidad fuera hasta el importe del valor asegurado, menos el deducible pactado3.
La Policía Nacional, por su parte, manifestó que la afectación al patrimonio económico de los demandantes no resultaba atribuible a esa entidad. Primero, por cuanto no existió denuncia o petición formal de protección por parte de las víctimas y, adicionalmente, porque en la zona donde ocurrieron los hechos se desarrollaban con regularidad patrullajes por parte del Ejército y la autoridad policial.
Incluso, 2 Folio 97 a 117 C.1. 3 Folio 118 a 136 C.1. Radicado: 44001-23-31-001-2010-00114-01 (60833) Demandantes: Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz 3 denotó que el daño fue un hecho concebido por terceras personas y que, como entidad, le era imposible anticiparse y conocer el sitio exacto de la actuación delincuencial desplegada por el grupo subversivo4.
Metrotránsito S.A. en liquidación se opuso también a las pretensiones de la demanda, con escrito en el cual explicó que en acatamiento a lo dispuesto en Resolución número 1150 de 2005 expedida por el ministerio de Transporte, se limitó a registrar el vehículo con base en una certificación de requisitos para registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte5.
El Ministerio de Transporte, aunque contestó la demanda, lo hizo en forma extemporánea6. 2.3. La sentencia recurrida Agotado en debida forma el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia de fecha 14 de septiembre de 20177, en la que luego de analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de falla en el servicio consideró que, el daño, consistente en la incineración del vehículo clase tractocamión 6x4, modelo 2008, color blanco, chasis 3AKJA6BG68DZ35906, marca Freightliner, línea CL 120 Cummins, motor 79241026, ocurrida el 17 de mayo de 2008, no le era atribuible a la Policía ni al Ejército Nacional.
En primer lugar, porque, aunque la entidad castrense manifestó que para el día de los hechos sus unidades tácticas no realizaron labores de patrullaje en la zona donde se llevó a cabo el acto terrorista, tampoco podía desconocerse que antes del punto donde se perpetró la acción delincuencial había presencia de la fuerza pública, “quienes tenían el control absoluto sobre las vías, donde además la FARC tenía mas de 7 años que no operaba de manera terrorista (sic)”.
Además, porque el ataque al tractocamión fue producto de un acto vandálico, ejecutado de manera sorpresiva e imprevista, de la cual no se podía predecir con certeza su ocurrencia. Inclusive, denotó que el acto terrorista o delincuencial no fue anunciado y, mucho menos, conocido por las autoridades, las que a partir de ese conocimiento hubieran podido emplear todos los medios o instrumentos disponibles y razonables para anticipar y prevenir la acción violenta que se ejecutó por terceros en contra del patrimonio de los accionantes; por lo que encontró acreditada la excepción de hecho de un tercero propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y, negó frente a estas entidades las súplicas de la demanda.
En cuanto a la responsabilidad endilgada por la parte actora a La Previsora S.A., al Ministerio de Transporte y Metrotránsito en liquidación, sostuvo que aquella se encontraba cimentada sobre la negativa de la aseguradora “en reconocer la indemnización del siniestro 41167-08-70 acaecido sobre el vehículo de placas UYY- 329, presuntamente por irregularidades que indica el actor incurrió el Ministerio de Transporte y Metrotránsito, es decir, se trata de una responsabilidad derivaba de un contrato de seguro, amparado por la Previsora S.A., cuya naturaleza jurídica corresponde a la de una sociedad de economía mixta sometida el régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (sic)”.
Como en su criterio, los actos expedidos por las empresas 4 Folio 137 a 148 C.1. 5 Folio 149 a 170 C.1. 6 Folio 198 a 211 C.1. 7 Folio 175 a 188 C. Ppal. Radicado: 44001-23-31-001-2010-00114-01 (60833) Demandantes: Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz 4 industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia o de gestión económica se hallan sujetos a las normas del derecho privado, consideró que el juicio de responsabilidad solicitado por los demandantes frente a La Previsora S.A, por el incumplimiento del contrato de seguro, escapaba de la órbita de la justicia contencioso administrativa y, en consecuencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con las entidades demandadas antes mencionadas. 2.4.
El recurso de apelación y alegaciones de segunda instancia Los demandantes, en el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 20178, solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición, expusieron que: 2.4.1. No estaba probada la excepción de hecho de un tercero. Por el contrario, se acreditó que a pesar de existir puestos de control del Ejército cerca del lugar de los hechos, no se prestó una respuesta oportuna para proveer el servicio de seguridad a las personas y bienes objeto del atentado.
Tampoco se adoptaron las acciones mínimas que permitieran brindar a los administrados el servicio de socorro, lo que, a su juicio, configuró una falla en el servicio de control y vigilancia en cabeza tanto del Ejército como la Policía Nacional, que permitió la actuación del grupo al margen de la ley. No le asiste razón al Tribunal cuando afirma que el ataque fue ejecutado de manera sorpresiva e imprevista, habida consideración a la cantidad de operativos que desde el 1° hasta el 17 de mayo de 2008 se venían realizando en la región, que tornaban como un hecho “predecible” la ocurrencia de un ataque en cualquier lugar de la vía del carbón. 2.4.2.
El Tribunal fundamentó el análisis de la falla del servicio en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de octubre de 2010, rad. 18472, pese a que la aplicación de ese precedente no resultaba coherente ni consecuente con el supuesto fáctico contenido en el presente proceso. 2.4.3. Aun cuando la sentencia de primer grado se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a las demandadas La Previsora S.A., Ministerio de Transporte y Metrotránsito en liquidación, tan solo expuso sus argumentos frente a La Previsora S.A. A su juicio, en ningún momento “se argumenta o se fundamentan las razones para inhibirse de emitir pronunciamiento frente al Ministerio de Transporte y Metrotransito en Liquidación. Sin embargo, los argumentos expuestos por el Tribunal no van en concordancia a lo que legalmente le es exigible y esto es, pronunciarse con respecto a las pretensiones de cara a las demandadas La Previsora S.A., Ministerio de Transporte y Metrotransito en liquidación (sic)”.
En este punto, destacó que aunque La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta de orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, la cual suscribió con la Nación un contrato de seguro de automóviles, póliza de terrorismo número 1005123, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de este asunto, habida consideración que la Ley 1107 de 2006, modificatoria del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, atribuyó a partir de su vigencia competencia a esa jurisdicción para conocer de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, con independencia del régimen de derecho que las cobije “con la única 8 Folio 193 a 203 C. Ppal.
Radicado: 44001-23-31-001-2010-00114-01 (60833) Demandantes: Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz 5 condición, en materia contractual, de que la contratante sea una entidad pública, naturaleza que ostenta La Previsora S.A., en cuanto es una empresa industrial y comercial del Estado”. 2.4.4. La Previsora S.A. debe pagar la indemnización en virtud de la póliza de terrorismo, pues no logró demostrar una causal de exclusión. En efecto, dijo que “la causal de exclusión de la póliza contratada por LA NACIÓN con LA PREVISORA S.A. es “que se compruebe que su matrícula es fraudulenta”, Metrotránsito en Liquidación ha certificado que los documentos de registro del vehículo se encuentran ajustados a derecho, sin embargo de la valoración de los documentos de la hoja de vida del vehículo que hace La Previsora, esta entidad concluye un presunto fraude en su registro.
Al respecto se debe indicar que el simple cotejo de documentos que efectúe una aseguradora NO CONSTITUYE “comprobación de fraude” bajo el ordenamiento jurídico Colombiano”. Entonces, concluyó que fue mediante la chatarrización y con el cupo del vehículo de placas TPH-758 que el tractocamión fue matriculado, por lo que se cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución número 1150 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte.
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 26 de febrero de 20189 y, posteriormente, con auto del 24 de abril de esa anualidad10 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad en la que los demandantes insistieron en los argumentos expuestos en el recurso de apelación11.
La Previsora S.A. alegó también de conclusión, con escrito en el que aludió a la inexistencia de la obligación por configurarse una de las exclusiones contempladas en las condiciones generales de la póliza de terrorismo – seguro de automóviles número 100512312. Metrotránsito S.A. en liquidación hizo lo propio, y reiteró que se limitó a cumplir con su deber de adelantar el registro del vehículo con base en una certificación expedida por el Ministerio de Transporte13.
El Ministerio Público, a través del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales —quien actualmente forma parte de esta Subsección— rindió concepto de fondo, en el que coligió que el ataque desplegado por las FARC no era inminente ni altamente previsible y que, los demandantes, omitieron acreditar omisión o retardo de los soldados que se encontraban en el puesto de control ubicado cerca al lugar donde se desarrollaron los hechos.
Además, sostuvo que la jurisdicción contencioso administrativa no era competente para conocer de la controversia originada en el no reconocimiento de la indemnización derivada de la póliza de terrorismo, comoquiera que, por tratarse de un asunto atinente al giro ordinario de los negocios de la compañía aseguradora, se hallaba sujeto al derecho privado y al conocimiento de la justicia ordinaria14.
A través de escrito del 25 de abril de 201915, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento contemplada en el artículo 141.12 del Código General del Proceso (CGP), esto es, por haber intervenido en el proceso como agente del Ministerio Público. Esta 9 Folio 213 C. Ppal. 10 Folio 216 C. Ppal. 11 Folio 225 a 237 C. Ppal. 12 Folio 217 a 223 C. Ppal. 13 Folio 238 a 243 C. Ppal. 14 Folio 244 a 254 C. Ppal. 15 Folio 256 C. Ppal.
Radicado: 44001-23-31-001-2010-00114-01 (60833) Demandantes: Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz 6 solicitud de impedimento fue declarada fundada, mediante auto del Despacho del Consejero sustanciador del 9 de julio de ese mismo año16. III. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188717-18— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo contempla el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP).
Sin embargo, como la misma norma lo prescribe, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. En el presente asunto, los cargos expuestos en el recurso de apelación —que delimitan la competencia funcional de la Sala—, permiten denotar que la causa del daño materia de la pretensión de reparación, reside en dos supuestos: (i) la ausencia del servicio de vigilancia y control que, a juicio de los demandantes, permitió el ataque terrorista desplegado por el grupo armado ilegal en el que fue incinerado el rodante tipo tractocamión y (ii) la imposibilidad para los reclamantes de acceder a la indemnización del siniestro; por lo que en atención a los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes, la Sala procederá a plantear los siguientes problemas jurídicos 3.1.
¿ El ataque violento perpetrado por subversivos en la vía de Arroyo Arena – Matitas del municipio de Riohacha19, Guajira, el día 17 de mayo de 2008, en el que fue incinerado el vehículo clase tractocamión 6x4, modelo 2008, color blanco, chasis 3AKJA6BG68DZ35906, marca Freightliner, línea CL 120 Cummins, motor 79241026, fue un acto terrorista previsible, y consecuentemente evitable, imputable al Estado a título de falla en el servicio de vigilancia y control oportuno que debía prestar tanto el Ejército como la Policía Nacional? 3.2.
¿La falta de pago de la indemnización a cargo de La Previsora S.A., por el siniestro acaecido sobre el vehículo tipo tractocamión de placas UYY-329, sin que se hubiera concluido el trámite de la reclamación, constituye un daño cierto para los demandantes? 16 Folio 258 a 259 C. Ppal. 17 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]”.
(subrayado fuera del texto original). 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 19 Teniendo en cuenta que solo hasta la expedición de la Ley 1766 de 2016 se otorgó la categoría de distrito a la capital del departamento de la Guajira.
Radicado: 44001-23-31-001-2010-00114-01 (60833) Demandantes: Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz 7 IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. Pese a que el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la sentencia recurrida, se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con el juicio de responsabilidad solicitado por los demandantes frente al incumplimiento del contrato de seguro, por considerar que escapaba del conocimiento de la justicia contencioso administrativa, lo cierto es que —en línea con lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de apelación—, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006 —aplicable a este asunto—, atribuyó a ésta jurisdicción el juzgamiento de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%.
Como La Previsora S.A., con oficio número 002182 de fecha 1° de febrero de 201020, informó que su carácter era el de una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, con una participación accionaria pública de más del 90% de su capital, la Sala, con independencia del régimen financiero y de derecho privado al que se encuentra sujeto la actividad aseguradora de dicha empresa ─pues este asunto no se rige por el CPACA, codificación que introdujo modificaciones al respecto─, procederá a revocar en este punto el fallo apelado y entrará a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse, además, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia21. 4.1.2.
Los demandantes vinieron en tiempo a la jurisdicción en procura de la reparación del daño causado con la pérdida del automotor, comoquiera que el retén ilegal en el que miembros de la cuadrilla 59 de las ONT-FRAC incineraron en su totalidad el cabezote del vehículo tipo tractocamión de placas UYY-329, ocurrió el día 17 de mayo de 200822.
Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 18 de mayo de 2008 hasta el 18 de mayo de 2010, pero este se suspendió el 8 de abril de esta anualidad23 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial24, cuando aún restaban cuarenta (40) días para que feneciera dicho plazo legal. Como el 18 de junio de 2010, la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo25, se impone concluir que, la demanda, presentada el 7 de julio de 201026, fue oportuna. 20 Folio 62 a 63 C.1. 21 El valor de todas las pretensiones acumuladas de la demanda, $754.466.118, equivalentes a 1447,50 SMLMV, supera el monto establecido en el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 SMLMV- considerados al momento de presentación de la demanda. 22 Conforme se desprende de las constancias expedidas, respectivamente, por el Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 “Cartagena” y el Departamento de Policía de la Guajira, visibles a folios 49 a 50 C.1. 23 “Decreto 1716 de 2009.
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)”. 24 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la constancia expedida el 18 de junio de 2010 por la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos de Riohacha, obrante a folio 79 C.1. 25 Ibid. 26 Folio 24 C.1.
Radicado: 44001-23-31-001-2010-00114-01 (60833) Demandantes: Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz 8 Ya en cuanto a la imposibilidad para reclamar la indemnización por ese siniestro, con cargo a la póliza de amparo de actos terroristas suscrita entre La Previsora S.A. y el Estado, está demostrado que, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el día 7 de julio de 201027, el término de caducidad de la acción de reparación directa aún no había empezado a correr, pues no se acreditó por los demandantes que el procedimiento de reclamación hubiere finalizado.
Por el contrario, se observa que La Previsora S.A., con oficio número 002182 del 1° de febrero de 2010, le comunicó al señor Luis Hernando Herrera Soto que, para continuar con el trámite de la indemnización, era necesaria la radicación del fallo de la Fiscalía 150 Seccional Bogotá, “en la cual se encuentra en proceso de investigación la matrícula del vehículo de placas UYY-329, de acuerdo al comunicado del Ministerio de Transporte No MT3140-2 y numero de radicado MT- 50708 (sic)”28. 4.1.3.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los demandantes Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz, a quienes la Sala encuentra legitimados en la causa por activa, en razón a su condición de propietarios del vehículo de placas UYY-329, marca Freightliner, línea CL, modelo 2008, clase tractocamión, color blanco29 y, porque, además, fueron las personas que, como consecuencia del siniestro número 41167-08-70, formularon ante la compañía aseguradora La Previsora S.A. la respectiva reclamación para obtener la indemnización derivada de la póliza de terrorismo número 1005123 tomada por el Ministerio de Crédito30, cuyo pago dicen no haber sido aún reconocido.
Y en lo que atañe al extremo demandado en esta litis, la Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 217 y 218 de la Constitución Política, son estas entidades a las que les corresponde defender y garantizar el orden constitucional, controlar el orden público, así como brindar protección a los ciudadanos. Las demás demandadas también están legitimadas en la causa por pasiva, pues La Previsora S.A. fue la entidad que expidió la póliza de terrorismo número 100512331, con cargo a la cual los demandantes solicitaron la respectiva indemnización, cuyo reconocimiento fue objetado por incumplimiento de requisitos en el registro inicial del automotor, trámite en el que intervinieron tanto el Ministerio de Transporte como Metrotránsito S.A. en liquidación32. 4.2.
En relación con el primer problema jurídico En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la sentencia de primera instancia, consideró que el ataque vandálico fue desplegado de manera sorpresiva e imprevista y, en ningún modo fue anunciado o conocido por las autoridades, por lo que no encontró demostrada la falla en el servicio endilgada tanto al Ejército como a la Policía Nacional.
Por el contrario, denotó que aquella acción fue ejecutada por terceros en contra del patrimonio de los demandantes 27 Ibid. 28 Folio 62 a 63 C.1. 29 Según se desprende de la copia auténtica de la licencia de tránsito número 07-08001 visible a folio 46 C.1. 30 Así se demuestra con la copia auténtica de la reclamación presentada por los demandantes ante La Previsora S.A., que obra a folios 376 a 377 C.1. 31 Copia auténtica de la póliza de seguro expedida por La Previsora S.A. obra a folios 383 a 394 C.1. 32 Conforme se desprende del oficio de fecha 4 de julio de 2008 por medio del cual La Previsora S.A. objetó la reclamación, cuya copia auténtica obra a folios 378 a 379 C.1.
Radicado: 44001-23-31-001-2010-00114-01 (60833) Demandantes: Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz 9 quienes, por su parte, recurrieron esa decisión. Manifestaron que, en oposición a lo expuesto por el a quo, la falla en el servicio de control y vigilancia estaba probada, no solo por la ausencia de una respuesta oportuna de las autoridades una vez sucedido el siniestro sino, además, porque la cantidad de operativos desarrollados en la región mostraban como predecible la ocurrencia de un ataque.
Esta Subsección, con miras a resolver los cargos que componen el primer interrogante formulado, ha estudiado integralmente las pruebas recaudadas y allegadas oportunamente a este expediente contencioso de responsabilidad y, con base en tal análisis, encuentra efectivamente probado que, de acuerdo con las constancias expedidas por el Batallón de Infantería Mecanizado número 5 “Cartagena”33 y el Departamento de Policía de la Guajira34, el día 17 de mayo de 2008 a las 17:30 horas aproximadamente, terroristas pertenecientes a la cuadrilla 59 de las ONT-FARC llevaron a cabo una acción terrorista en la vía de Arroyo Arena – Matitas, en la que luego de instalar un retén ilegal procedieron a incinerar en su totalidad el vehículo tipo tractocamión de placas UYY-329 —de propiedad de los demandantes—.
Como prueba de que el acto terrorista era previsible y que, por tanto, dada la ausencia de gestiones para evitarlo, la obligación de repararlo era imputable35-36 al Estado37, al proceso se allegó recorte de prensa del diario La Noticia correspondiente a la edición impresa del día 19 de mayo de 2008, en el cual se informó acerca de la acción criminal en virtud de la cual las Farc quemaron tres tractomulas en medio de un retén ilegal que fue ubicado a unos cinco kilómetros de la población de Matitas y en medio de dos retenes del Ejército Nacional38.
Además, se aportó oficio del 8 de abril de 2013 expedido por el Batallón de Infantería Mecanizada número 6 “Cartagena”, con el que se comunicó que el día 27 de mayo de 2008, en la vía Arroyo Arena – Matitas, no se realizaron patrullas por parte de esa unidad táctica en la zona donde ocurrieron los hechos y, además, se relacionaron las operaciones desplegadas por el Ejército Nacional en el departamento de la Guajira los días 1, 2, 11, 12, 16 y 17 de mayo del año 200839.
Inclusive, dentro de la oportunidad procesal pertinente, se practicó el testimonio del señor Orlando Manuel Buelvas Vidal, quien dijo haber conducido el tractocamión de placas UYY-329 el día 17 de mayo de 2008. En su relató, explicó 33 Folio 49 C.1. 34 Folio 50 C.1. 35 La jurisprudencia se ha servido principalmente de la falla del servicio, como criterio de atribución de la obligación de reparar el daño, así como de criterios objetivos basados en el principio de igualdad y la creación del riesgo.
Aparte, de conformidad con la jurisprudencia interamericana, el Estado tiene la obligación de actuar ante la amenaza o lesión de derechos humanos, lo que ha llevado a imputar a la Administración daños causados por terceros. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 123 y Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 111, entre otras). 36 En todo caso, el artículo 90 constitucional no privilegia un título de imputación específico, correspondiéndole al juez de la responsabilidad su determinación, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, sin desconocer, claro está, el derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente en eventos de daños antijurídicos similares.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 29 de octubre de 2018, exp. 40618; del 29 de octubre de 2018, exp. 41306; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41111; del 14 de diciembre de 2018, exp. 42220). 37 En la jurisprudencia administrativa se presentaban algunas diferencias sobre el régimen de imputación de responsabilidad por actos violentos de terceros —dentro de los que se encuentran los actos terroristas— de los que se hizo un balance en la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 20 de junio de 2017 (exp. 18860), a partir del cual concluyó que el Estado debe responder por estos actos violentos perpetrados por terceros cuando incurra en una falla del servicio o cuando genere un riesgo excepcional. 38 Recorte de prensa que obra en el C.1. 39 Folio 354 a 355 C.1.
Radicado: 44001-23-31-001-2010-00114-01 (60833) Demandantes: Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz 10 que sobre las 5:30 de la tarde, cuando se dirigía de Santa Marta hacia la mina del Cerrejón, “salió la guerrilla y le incendió la mula”. Añadió que a tres kilómetros y medio había un puesto del Ejército, “esto es como a 15 minutos de donde ocurrieron los hechos” y que “cuando llego el ejercito me dijo, nosotros pensamos que estaban quemando llantas, pero fue cuando sintieron los tiroteos y llamaron a no se quien, desde que empozo la quema hasta cuando llego el ejercito paso como dos horas, porque nadie se acercaba (sic a lo transcrito)”.
Expresó, finalmente, que “hace como unos 7 años había ocurrido otras incineraciones”40. Aunque los demandantes consideran que el Ejército y la Policía Nacional omitieron prestar la vigilancia necesaria para impedir la incineración del automotor, y adoptar las medidas mínimas para socorrer a los ciudadanos involucrados con la actuación criminal, lo cierto es que no existe en este contencioso de reparación elemento probatorio alguno que permita atribuir a la administración el daño sufrido por los señores Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz.
Es que, al margen del recorte de prensa allegado por el extremo actor —que como lo ha determinado esta Sección de la Corporación41, debe tratarse como un documento privado que sólo prueba el hecho de haber sido publicada la información en éste contenida, mas no prueba la veracidad de los hechos—, el oficio expedido por la fuerza pública y la declaración rendida por la única persona que efectivamente fue llamada a declarar con el escrito de demanda42, quien además dijo haber conducido el vehículo para el momento del siniestro, no denotan la existencia de un riesgo o amenaza de acto terrorista en ese tramo de la vía en el que, para ese momento, circulaba el tractocamión que resultó afectado con el atentado.
Menos aún, en línea con lo expuesto por el Tribunal en la sentencia recurrida, permiten afirmar que pese a la ausencia de labores de patrullaje el día en que ocurrieron los hechos y a la existencia de operaciones militares desplegadas en el departamento de la Guajira para el mismo mes en el que ocurrió la acción terrorista, las autoridades tuvieran conocimiento de un ataque inminente por parte de algún grupo al margen de la ley en la vía de Arroyo Arena – Matitas.
Por el contrario, la declaración del señor Buelvas Vidal da cuenta que el hecho dañoso resultaba imprevisible, en tanto afirmó que desde hacía aproximadamente siete años no se presentaban en ese sector otras incineraciones o hechos de terrorismo similares, a partir de los cuales se hubiere podido advertir sobre el posible peligro que implicaba movilizarse por esa vía. No existen criterios que muestren que la acción subversiva perpetrada por la cuadrilla 59 de las ONT-FARC, en la vía de Arroyo Arena – Matitas el día el 17 de mayo de 2008, era previsible para las entidades accionadas, y que, los vehículos que circularan para esa fecha por ese sector iban a ser cierta y realmente afectados con una acción terrorista, por lo que ni siquiera resulta posible afirmar que el Estado tuviese la obligación de desplegar alguna medida de protección in situ en la zona 40 Folio 37 a 38 del cuaderno correspondiente al despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta. 41 “[…] la publicación de noticias en los medios de comunicación acreditan la existencia de una información, pero de ninguna manera, prueban la veracidad de los hechos, puesto que aquellas constituyen documentos privados que, en principio, solo dan fe de los términos en que fue divulgada la noticia”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25627. “[…] los informes de prensa solo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no puede valorarse los recortes de periódico aportados al proceso”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio de 2012, exp. 20700. 42 Si bien en el expediente obra el testimonio del señor Adalberto Enrique Morales Villadiego, visible a folios 46 a 47 del cuaderno correspondiente al despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, lo cierto es que esta atestación fue rendida por una persona diferente respecto de aquella frente a la cual fue decretada por el Tribunal, por lo que no se procederá a su valoración. Radicado: 44001-23-31-001-2010-00114-01 (60833) Demandantes: Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz 11 para evitar el hecho dañoso.
Tampoco que, como lo sostienen los recurrentes, haya existido falta de respuesta oportuna de las autoridades luego de ocurridos los hechos, pues aun cuando el señor Orlando Manuel Buelvas, en su atestación, se limitó a manifestar que cerca al lugar donde ocurrió el ataque se hallaba instalado un puesto del Ejército, nada dijo respecto de la hora en que se dio aviso a las autoridades de la conflagración acaecida sobre las 5:30 p.m. del día 17 de mayo de 2008., para, a partir de ahí, determinar el lapso que tardó en hacer presencia el Estado en el sitio del incendio.
El daño, en ese orden, no es atribuible al Estado a título de falla del servicio43. Mucho menos se hallan elementos para asegurar que la acción que afectó el patrimonio de quienes ahora demandan en sede de reparación, fue perpetrada contra un elemento inequívocamente identificable como parte de la institucionalidad del Estado, razón por la cual, no es procedente la atribución de responsabilidad patrimonial bajo un régimen objetivo44.
Como al margen del precedente utilizado por el Tribunal para dilucidar el asunto sometido a su consideración, se demostró en forma inequívoca que las autoridades militares o de policía no estaban en posibilidad de prever y anticiparse a una ofensiva próxima por un grupo ilegal en la vía en la cual sucedieron los hechos y que, por el contrario, el hecho dañoso que afectó el patrimonio de los particulares fue producto de una acción desplegada por particulares, sin que en ella tuviera injerencia el Estado, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado en cuanto declaró probada la excepción denominada hecho de un tercero y negó, en ese aspecto, las pretensiones de la demanda. 4.3.
En relación con el segundo cuestionamiento propuesto Conforme con el artículo 90 constitucional, el Estado compromete su responsabilidad patrimonial siempre que haya causado daño antijuridico que le sea imputable por acción u omisión de sus autoridades. De esta forma, en los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés 43 Así, conforme a la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 20 de junio de 2017 (exp. 18860), cuando se trate de ataques perpetrados por terceros, el Estado responde a título de falla del servicio, en caso de que: “i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiere intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo”.
En este sentido, la jurisprudencia interamericana, siguiendo la jurisprudencia europea en materia de derechos humanos, ha considerado que la responsabilidad del Estado frente a cualquier hecho de particulares está condicionada al conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar ese riesgo.
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2006, serie C n.° 140, párr. 123-124; Caso Castillo González y otros vs. Venezuela, sentencia de 27 de noviembre de 2012, serie C n.° 256, párr. 128-129; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C n.° 192, párr. 78). 44 En caso de no encuadrar el accionar del Estado en los presupuestos del título de imputación por falla en el servicio, habría, sin embargo, razones jurídicas para imputar el daño al Estado bajo el título del riesgo excepcional, si los actos violentos estuvieran claramente dirigidos a atacar algún elemento inequívocamente identificable como parte de la institucionalidad, pero causaran daños colaterales a terceros.
Para ello, precisó esta Sección, es menester que el acto “esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional”.
En estos asuntos, no basta al Estado, para enervar la imputación, con demostrar que actuó de manera diligente, porque lo que se le reprocha no es el incumplimiento de un deber, sino la generación de un riesgo en el contexto del conflicto armado que se materializó en la vida o bienes de un particular. (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2007, exp. 18860).
Radicado: 44001-23-31-001-2010-00114-01 (60833) Demandantes: Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz 12 tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo45-46. En este orden, el daño antijurídico se convierte en el eje central de la obligación resarcitoria y en presupuesto insoslayable del juicio de imputación. Esa es la razón por la que esta Corporación ha asumido, para el análisis de la responsabilidad patrimonial pública, una metodología que encuentra punto de partida en la verificación de la existencia del daño materia de la pretensión de reparación al tenor de la demanda47.
El segundo estadio de esa metodología tiene por objeto el juicio de imputación, esto es, de atribución de las consecuencias de ese daño a un patrimonio diferente al de la víctima, juicio que sólo resulta procedente en los casos en que el juez haya encontrado demostrado el padecimiento sufrido por el accionante. En el presente asunto, los accionantes manifestaron en la demanda que el daño se encontraba plenamente acreditado porque La Previsora S.A. “no ha accedido al pago de la indemnización, a la fecha, continúa pidiendo papeles e indicando verbalmente que existe una irregularidad en el registro del vehículo, consistente en que el cupo con el cual fue matriculado se encuentra duplicado”.
Por tanto, sostuvieron que la aseguradora no debió haber objetado la reclamación48, y solicitaron a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente una indemnización correspondiente al valor aproximado de la liquidación del siniestro emitida por La previsora S.A.49. Sin embargo, el Tribunal, en la sentencia de primer grado, consideró que carecía de competencia para pronunciarse sobre el daño ocasionado por el incumplimiento del contrato de seguro planteado en la demanda, y, en consecuencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, a lo que procederá la Sala.
De cara al elemento en cuestión, efectivamente se encuentra acreditado en el expediente que el día 29 de mayo de 2008 los señores Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz, presentaron reclamación ante La Previsora S.A. por el siniestro del tractocamión de placas UYY-32950. Así mismo, se probó que La Previsora S.A. con oficio de fecha 5 de junio de 2008 le informó a los entonces reclamantes que, con base en el avalúo de daños efectuado con ocasión del siniestro ocurrido el 17 de mayo de 2008, declaraba la pérdida total de daños según lo estipulado en la póliza de terrorismo de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público número 1005123, que amparaba el vehículo, por lo que para continuar con el trámite de la indemnización, les solicitó completar la documentación con la factura de compra y la respectiva declaración o registro de importación51.
Luego, se encuentra demostrado que la compañía aseguradora, mediante oficio del 27 de junio de 2008, requirió al señor Luis Hernando Herrera Soto para que en el marco de la reclamación formulada, allegara la documentación 45 Cita original: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 46 “Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de mayo de 1998, exp. 10397. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. 48 Folio 16 C.1. 49 Folio 60 C.1. 50 Folio 376 a 377 C.1. 51 Folio 59 a 60 C.1.
Radicado: 44001-23-31-001-2010-00114-01 (60833) Demandantes: Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz 13 soporte para la matrícula del tractocamión52 y, con oficio de fecha 8 de julio de 2008 procedió a objetar de manera íntegra la petición, por considerar que el vehículo incinerado no cumplía con los requisitos establecidos para obtener el registro inicial, y que, por tanto, se configuraba una de las causales de exclusión de la póliza de seguro53.
Finalmente, se probó que La Previsora S.A. en documento expedido el 1° de febrero de 2010, le informó al señor Herrera Soto que para continuar con el trámite de la indemnización era necesario que allegara el fallo de la Fiscalía 150 Seccional de Bogotá, “en la cual se encuentra en proceso de investigación la matrícula del vehículo de placas UYY-329, de acuerdo al comunicado del Ministerio de Transporte No MT3140-2 y numero de radicado MT-50708”54.
Pero, aunque esas actuaciones, en principio, dan cuenta del inicio y desarrollo de la actuación tendiente a lograr el pago de la indemnización por el acto terrorista que afectó el patrimonio de los reclamantes, en ninguna forma demuestran que dicho procedimiento, al momento de la presentación de la demanda, hubiese concluido. Conviene así precisar que, mientras no finalice el procedimiento de reclamo, no resulta posible determinar si definitivamente se infirió un daño para los demandantes en razón a la imposibilidad de obtener indemnización derivada de un contrato de seguro.
Por tanto, sólo una vez agotado dicho trámite podría demandarse a la administración por la presunta responsabilidad que le pudiera incumbir con ocasión a la actuación cuestionada. Ello, en la medida que solo a partir de ese instante los demandantes tendrían conocimiento cierto de la afectación a su patrimonio y, el menoscabo objeto de reparación dejaría de ser hipotético e incierto como lo es ahora.
Al margen de cualquier irregularidad que hubiese podido existir en el trámite del registro inicial del vehículo siniestrado, que en últimas constituyó el motivo de vinculación a este litigio del Ministerio de Transporte y de Metrotránsito S.A., tanto como de la objeción formulada por la aseguradora a la petición presentada por los propietarios del vehículo objeto de la acción terrorista, lo cierto es que el escenario recreado a partir de las pruebas allegadas al expediente impide considerar la existencia de un daño derivado de la falta de pago de la indemnización reclamada con ocasión del ataque en el que resultó afectado el vehículo de propiedad de los demandantes.
Por un lado, porque como se dijo no obra en el expediente documento alguno que acredite la culminación del trámite adelantado por los afectados ante la empresa de seguros y, de otra parte, porque tanto en la demanda como en la diligencia de interrogatorio de parte rendida por el señor Herrera Soto el 23 de junio de 2011, se afirmó que incluso para esta última fecha continuaba con la reclamación y a la espera de la respuesta la Previsora55.
Únicamente, cuando se perfeccione y concluya el trámite que daría lugar al daño emergente solicitado en la demanda, se podrá conocer si la petición elevada a la compañía aseguradora fue o no satisfecha integralmente conforme a las condiciones de la póliza de seguros tomada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para actos terroristas y, en todo caso, si los demandantes sufrieron un daño cierto y determinado o determinable que les otorgara interés jurídico para demandar por la supuesta responsabilidad extracontractual endilgada a las demandadas.
En consecuencia, mientras dicha situación no se presente, el daño materia de reparación comporta una indiscutible nota de incertidumbre que impide su 52 Folio 61 C.1. 53 Folios 378 a 379 C.1. 54 Folio 62 a 63 C.1. 55 Folios 40 a 41 del cuaderno correspondiente al despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta.
Radicado: 44001-23-31-001-2010-00114-01 (60833) Demandantes: Luis Hernando Herrera Soto y Carmen Rosa Sánchez Ruiz 14 reconocimiento y, por lo tanto, las pretensiones de la demanda en este aspecto deberán ser despachadas desfavorablemente. V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 14 de septiembre de 2017, en cuanto declaró probada la excepción denominada hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda frente al Ejército y la Policía Nacional.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme este proveído, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF EJRC.