Micelio
11001031500020210704701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-08

Radicación interna: 2232 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Aportes San Isidro S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01 Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01 Demandante: APORTES SAN ISIDRO S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 3 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por lo indicado en esta providencia.

SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela promovida por la sociedad Aportes San Isidro S.A.S., por los motivos señalados en esta providencia. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La sociedad Aportes San Isidro S.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la propiedad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Se sirva TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales violados a la Aportes San Isidro SAS en el presente caso por la Subsección C, Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), en especial los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, acceso eficaz a la administración de justicia en conexión con el de igualdad y propiedad, así como cualquier otro que se encuentre acreditado como violado, y en consecuencia dejar sin efecto – por violación a los derechos fundamentales de la accionante- los autos del 24 (sic) de enero de 2020 y 19 de julio de 2021 proferidos por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas mediante los cuales se resolvió ‘negar la medida cautelar conservativa solicitada por la sociedad demandante’ y Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01 Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ‘no reponer el auto proferido el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), que resolvió negar la medida cautelar conservativa solicitada por la sociedad demandante. 2.- En consecuencia, se solicita respetuosamente que el Juez constitucional se sirva ordenar y/o decretar la medida cautelar conservativa de statu quo pedida por Aportes San Isidro SAS en el radicado 11001-03-26-000- 2013-00044-01 (46699) que cursa ante la Subsección C, Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado y/o conceder un plazo a la parte accionada en este proceso constitucional para que dicte la providencia la providencia de remplazo. 3.- Ordenar al juzgador accionado que en el término prescrito la ley se sirvan acatar las precedentes órdenes”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La sociedad Aportes San Isidro presentó demanda de revisión del procedimiento administrativo que declaró la extinción del derecho de dominio privado agrario1, sobre los predios denominados Las Pavas, Peñaloza y Si Dios Quiere, de su propiedad, con el fin de que se declarara la ilegalidad del procedimiento y de las decisiones administrativas proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder y, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 5 de junio de 2013, admitió la demanda, ordenó la notificación personal al Incoder y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y, en providencia del 10 de julio de 2013, vinculó a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires -Asocab. Asocab, en calidad de tercero interviniente, solicitó medida cautelar de urgencia dirigida a que se prohibiera a la Empresa Aportes San Isidro S.A.S. llevar a cabo acciones de explotación sobre los predios objeto de extinción y para que se requiriera a la Alcaldía Municipal de El Peñón, a la inspección de policía municipal y a las autoridades de policía del departamento de Bolívar para que que ejercieran autoridad y dieran cumplimiento a la medida cautelar.

La sociedad Aportes San Isidro S.A.S. solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio adelantado por Incoder sobre los indicados predios, que aduce eran de su propiedad, solicitud a la que se opuso Asocab y, en su lugar, solicitó el decreto de medida cautelar tendiente a conservar el derecho fundamental al retorno de la población desplazada de los miembros de esta asociación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 25 de agosto de 2017, negó las medidas cautelares solicitadas, decisión contra la cual, la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. interpuso recurso de reposición y solicitó, de manera subsidiaria, que se decretara una medida cautelar de carácter conservatorio. 1 Al que correspondió el radicado número: 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01 Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 9 de abril de 2018, no repuso la decisión y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de carácter conservatorio, formulada por la sociedad demandante, por considerar que se trataba de una nueva solicitud.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 14 de enero de 2020, negó la medida cautelar de carácter conservativo solicitada, porque pese a que la preocupación de la sociedad San Isidro es que el Estado adjudique los predios objeto de extinción, no existieron pruebas suficientes para suspender la Resolución 2284 de 2012 y porque la situación definida en el auto del 25 de agosto de 2017, no había variado, luego, no se encontraban argumentos suficientes y admisibles para sacrificar el acceso a la tierra y al territorio de la población rural vulnerable.

Sin embargo, requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que, como administradora de terrenos baldíos, remitiera al despacho informe sobre la situación actual de los predios y la exhortó para que adoptara las medidas pertinentes para mantener el orden y convivencia mientras la Nación sea la titular de estos. La sociedad Aportes San Isidro S.A.S. presentó recurso de reposición y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 19 de julio de 2021, no respuso la decisión del 24 de enero de 2020, porque no encontró que existieran serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida cautelar de conservación, los efectos de la sentencia podrían ser nugatorios o se podría causar un perjuicio irremediable económico.

Igualmente, precisó que no resultaba cierto que luego de declarar la extinción de dominio mediante un proceso administrativo, como el que es objeto de la referida acción de revisión, la autoridad de tierras debía promover otro proceso judicial para que se cancelen los títulos de propiedad de los predios afectados con la extinción de dominio, pues, automáticamente, estos predios pasan al dominio de la Nación con el carácter de baldíos y su administración queda a cargo de la Agencia Nacional de Tierras. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con las providencias del 14 de enero de 2020 y 19 de julio de 2021, incurrió en defecto fáctico porque omitió la valoración de algunos medios de prueba, lo que condujo a que concluyera que no se daban los supuestos previstos en la ley para decretar la medida cautelar conservativa solicitada.

Al efectó relacionó como desconocidos las siguientes pruebas: (i) Las resoluciones demandadas, proferidas por el Incoder; (ii) copia de la providencia por la cual se archivó la investigación penal con radicado número 130016001128200912518, adelantada por la Fiscalía Quinta Especializada adscrita por la Unidad Nacional contra delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado de la ciudad de Cartagena;

(iii) las declaraciones de los señores Rafael de Jesús Carcamo García, Alonso Rafael Buelvas, Luis Miguel Berrocal, Edmundo Farah Chadid, Gustavo de Jesús Sierra y Pedro Moreno Redondo; (iv) declaración jurada rendida por el señor Jesús Rafael Cárcamo García ante la Notaria Única de Aracataca el 17 de febrero de 2012; (v) acta de visita especial de la Procuraduría General al caso con radicado número 130016001128200912518, correspondiente a la investigación penal adelantada;

(vi) folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles Las Pavas, Peñalosa y Dios Si Quiere; (vii) evaluación preliminar para la siembra de cultivo de palma de aceite, proyectada para los años 2008 a 2012 en la Hacienda Las Pavas, conformada por los predios Las Pavas, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01 Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Peñalosa y Dios Si Quiere; (viii) fotografías tomadas en los predios citados, donde se demuestra actividades referentes al cultivo de palma africana o pala de aceite;

(ix) certificación expedida por el Revisor Fiscal de la empresa Palmeras El Labrador S.A.S, donde se relaciona que entre el año 2007 y 2012, las inversiones y gastos de Palmeras El Labrador S.A.S, ascendieron a la suma de $ 4.956.403.700,oo; (x) declaraciones de renta de Palmeras El Labrador S.A.S, de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, el balance general de la sociedad al 31 de diciembre de 2012;

(xi) las Plantillas de nómina de los años 2011 y 2012 de la misma empresa; (xii) las facturas correspondientes a las actividades comerciales relacionadas con la explotación de la hacienda Las Pavas, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y, (xiii) los certificados de seguros previcampo poliza multiriesgo expedidos por Seguros La Previsora, a favor de Palmeras El Labrador S.A.S., en relación con las actividades de explotación de La Hacienda Las Pavas, de los años 2011 y 2012.

Asimismo, considera que se dejó de valorar el acta número 01 de 2016 del comité de Conciliación del Incoder, del 14 de enero de 2016, en la que se hizo el análisis jurídico del procedimiento administrativo adelantado para la extinción del derecho de dominio privado realizado por el Incoder sobre los predios rurales, en la cual se recomendó presentar ante el Consejo de Estado oferta de revocatoria de los actos administrativos por medio de los cuales el Incoder resolvió extinguir el derecho de dominio privado de la sociedad Aportes San Isidro S.A.S, sobre los predios rurales denominados Las Pavas, Peñalosa y Si Dios Quiere.

Considera desconocido el derecho a la igualdad porque, en un caso análogo, con radicado número 11001-03-26-000-2013-00073-00 (47316), cuyo conocimiento también correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la providencia del 9 de abril de 2018, sí se decretó la medida cautelar. Indicó que la providencia del 19 de julio de 2021 no fue notificada por vía electrónica al apoderado de la sociedad, pero que la decisión aparece registrada en el estado del 17 de agosto de 2021 y que, mediante auto del 24 de agosto de 2021, se le reconoció personería para actuar.

Dijo que en la petición de la medida cautelar conservativa que solicitó expuso las razones que dan cuenta de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada, así como los diversos medios de prueba para acreditar los elementos legalmente exigidos para que se decretara la medida. Precisó que la Hacienda Las Pavas se conforma de catorce predios, de los cuales respecto de once de esos predios se adelanta el proceso de clarificación de la propiedad, con el radicado número 11001-03-26- 000-2013-00073-00 (47316), trámite en el que se concedió una medida cautelar del mantenimiento de statu quo y, respecto de los tres predios restantes se adelanta el proceso de revisión del procedimiento administrativo de extinción del derecho de dominio por inexplotación, con el radicado número: 11001-03-26-000- 2013-00044-01 (46699).

Que, los catorce predios son vecinos unos de otros y en ellos se lleva a cabo la explotación económica bajo una unidad de negocio y de empresa, por lo cual se debe considerar como un todo, pese a encontrarse separados jurídicamente en los certificados de libertad y tradición. Que, por lo anterior, no resultaba posible escindir una parte de los predios de esta unidad productiva, porque ello podría poner en riesgo un proyecto productivo del cual depende un número considerable de familias en los municipios de El Peñón y San Martín de Loba, sumado al riesgo que existe para el cultivo de palma de aceite Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01 Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de que se propague el virus denominado "pudrición del cogollo" por indebida manipulación del cultivo, con fundamento en lo cual sostuvo que sí se acreditó la existencia de serios motivos para considerar que negar la medida cautelar conservativa haría que los efectos de la sentencia que se dicte podrían ser nugatorios, además de causar un perjuicio irremediable, para lo cual citó el contenido del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 20 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al presidente de la Agencia Nacional de Tierras – antes Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y a la Asociación de Campesinos de Buenos Aires -Asocab, como tercero con interés en las resultas del proceso. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Agencia Nacional de Tierras -ANT adujó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por dicha entidad, en cuanto, ninguna de las facultades otorgadas legalmente a la Agencia Nacional de Tierras tiene incidencia con el objeto de la acción constitucional, como tampoco tiene competencia para determinar si las providencias del despacho cuestionado fueron indebidamente notificadas.

La Asociación de Campesinos de Buenos Aires -Asocab allegó informe en el que indicó que la acción de tutela no reúne los requisitos generales ni especiales de procedencia, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado por la sociedad accionante, a partir de lo cual resaltó que la autoridad judicial acusada sí realizó la debida valoración probatoria.

Afirmó que la autoridad judicial demandada sí se pronunció sobre el material probatorio, en el sentido de indicar que no era suficiente y, que en todo caso, dicho material no tiene relación con el objeto del proceso, en cuanto la acción de revisión del proceso de extinción de dominio no son de naturaleza indemnizatoria. Considera que la parte actora pretende descalificar la valoración probatoria del Consejo de Estado, porque la misma no se ajusta a sus intereses.

Señaló que la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. no logró demostrar la forma en que los efectos de la sentencia sería nugatorios de no aplicarse la medida cautelar, pues la parte actora pretende sustentar su solicitud de medida cautelar en un hecho futuro e incierto. Afirmó que, en ambas providencias acusadas se realizó un juicioso ejercicio de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01 Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador valoración de los medios de prueba allegados al proceso, apegado a las reglas jurídicas de la utilidad, la necesidad, la pertinencia y la sana crítica, sin embargo, no fueron suficientes para decretar las medidas cautelares solicitadas por el accionante.

Resaltó que la medida cautelar que ha buscado en múltiples escenarios judiciales la sociedad actora, tiene como finalidad hallar alguna vía procesal que le permita impedir los mandatos de las sentencias C-623 de 20152, SU-655 de 2017 de la Corte Constitucional y del auto 504 de 2018 mediante los que esa Corporación, negó a la Sociedad Aportes San Isidro la solicitud de nulidad de la sentencia SU- 655 de 2018.

Señaló que la parte demandante no ha aceptado la nueva realidad constitucional dispuesta por la Sentencia C-623 de 2015 y que, en ese contexto, la autoridad judicial demandada dio aplicación a las órdenes proferidas por la Corte Constitucional. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 3 de febrero de 2022, negó el amparo solicitado porque no encontró acreditado el defecto fáctico, en cuanto, si bien, en la providencia cuestionada no se profundizó acerca de las pruebas relacionadas como dejadas de valorar, ello no conllevó a estructurar una falta de valoración probatoria en cuanto al decreto de tal medida cautelar.

El a quo consideró acertada la decisión de la autoridad judicial cuestionada que estableció la improcedencia de decretar la medida provisional conservativa a la parte demandante, porque no se logró demostrar que los efectos de la sentencia serían nugatorios de no accederse a la medida cautelar e indicó que no es posible la accionante pretenda acudir a la medida cautelar para obtener una especie de prejudicialidad, bajo el pretexto de la demostración del buen derecho y de evitar una afectación irremediable.

En cuanto al argumento, según el cual, se desconoció principio de igualdad por considerar que existió un pronunciamiento que en otro proceso de similar naturaleza en el que la misma autoridad judicial sí accedió a la medida cautelar solicitada, indicó que se trata de bienes distintos o por lo menos, de asuntos con circunstancias fácticas y jurídicas que difieren al presente caso.

Finalmente, concluyó que la parte actora pretende reabrir el análisis bajo el cual se descartó la procedencia de la medida provisional en el proceso de revisión de propiedad agraria, a partir de unos supuestos que, a su juicio, conducirían a que la autoridad judicial acusada tuviera por demostrados los elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar solicitada, pero con fundamento en el deterioro y las eventuales consecuencias económicas sobre la producción que pudiera generarse en los mencionados bienes. 2 Que declaró la inexequibilidad de los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994, y que concluyó que la suspensión de los actos administrativos que terminan los procesos agrarios, dentro de los que se encuentra el proceso de extinción de dominio, era una medida desproporcionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01 Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción, a la motivación del fallo de tutela de primera instancia, a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial para señalar que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió en el defecto fáctico invocado.

Indicó que los artículos 229 y 241 de la Ley 1437 de 2011, regulan lo relativo a las medidas cautelares procedentes en los juicios declarativos como un instrumento procesal para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” y que, además, la misma disposición prevé que “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

En general, se refirió a la clase de medidas cautelares, a sus fines, requisitos y elementos necesarios para su imposición al principio de discrecionalidad, para posteriormente indicar que en el trámite del proceso cuestionado la sociedad Aportes San Isidro expuso razones que dan cuenta de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada y acreditó los elementos legalmente exigidos para que fuera decretada.

Como se anticipó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01 Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa La Sala advierte que la parte actora puso de presente que la providencia del 19 de julio de 2021 no fue notificada por vía electrónica al apoderado de la sociedad, sin embargo, visto el proceso con radicado número: 11001-03-26-000-2013-00044-01 (46699), en el sistema de información Samai obra el registro de dicha actuación como notificada por estado el 17 de agosto de 2021.

Con todo, la Sala evidencia que la acción de tutela cumple con el requisito general de inmediatez, en cuanto la radicación del mecánismo constitucional tuvo lugar el 15 de octubre de 2021. Problema jurídico Como fundamento de la impugnación la parte actora cuestinó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela porque no encontró acreditado el defecto fáctico alegado, para lo cual insistió exactamente en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Sin embargo, en el presente caso, se encuentra que la sociedad actora cuestiona la providencia que negó una medida cautelar de carácter conservativo solicitada en el trámite de revisión del procedimiento administrativo que declaró la extinción del derecho de dominio privado agrario y la providencia que no repuso dicha decisión, lo cual implica que, de manera previa, sea necesario establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el de subsidiariedad. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01 Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito general de subsidiariedad Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Caso concreto Como se indicó, la parte actora cuestiona las providencias del 14 de enero de 2020 y el de 19 de julio de 2021, mediante las que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negó la medida cautelar conservativa solicitada por la sociedad actora y decidió no reponer la anterior decisión, ello en el trámite de la 6 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 7 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01 Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador demanda de revisión del procedimiento administrativo que declaró la extinción del derecho de dominio privado agrario sobre los predios denominados Las Pavas, Peñaloza y Si Dios Quiere, de propiedad de la sociedad actora, en el que persigue la declaratoria de ilegalidad del procedimiento y de las decisiones administrativas proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, para que en consecuencia de ello, se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.

Lo anterior permite señala que la solicitud de amparo es improcedente porque la sociedad Aportes San Isidro S.A.S. cuenta con otro medio judicial para la defensa de los derechos que considera se encuentran en riesgo con la decisión del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, consistente en declarar la extinción del derecho de dominio privado agrario sobre los predios denominados Las Pavas, Peñaloza y Si Dios Quiere, de propiedad de la sociedad actora.

Ello, porque el proceso de revisión del procedimiento administrativo actualmente cursa en el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el que se discute justamente la legalidad de los actos administrativos que determinaron la extinción de dominio referida. Sumado a ello, en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora puede solicitar en cualquier estado del proceso una nueva medida cautelar, siempre que existan circunstancias sobrevinientes que ameriten un nuevo pronunciamiento en ese sentido, como se pasa a transcribir: “Artículo 233.

Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” (Negrita y subrayado fuera de texto) De manera que, en caso de que existan nuevas circunstancias que constituyan verdaderas razones que justifiquen la imposición de una medida cautelar, nada impide que la parte actora pueda ejercer otra solicitud en ese sentido.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01 Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Incluso, así ocurrió en el proceso objeto de estudio, la parte actora inicialmente solicitó una medida que fue negada en auto del 25 de agosto de 2017 y dado que, en el recurso de reposición que interpuso contra este último adujo argumentos de una medida cautelar de naturaleza conservativa, la autoridad judicial demandada le dio trámite, como si se tratara de una solicitud nueva, corrió traslado de la misma y estudió los argumentos propuestos, no obstante, también fueron despachados de manera desfavorable y respecto del cual igualmente se surtió el recurso de reposición. Lo anterior, porque la autoridad judicial demandada consideró que no se demostró la urgencia en el decreto de la medida solicitada, sino que los argumentos expuestos se basaron en supuestos inciertos que no ameritaron dictar una orden de naturaleza cautelar.

Sumado a lo anterior, resulta evidente que el planteamiento que hace en el escrito de tutela y revisados los argumentos que presentó para solicitar la medida provisional, está reiterando los argumentos presentados en un inicio al juez natural. Considera la parte actora que se incurre en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Sin embargo, basta revisar la demanda presentada contra Incoder, que, en este momento se encuentra en trámite ante la autoridad judicial accionada, para concluir que los argumentos que presenta en la tutela están contenidos en el escrito de demanda de revisión que está pendiente por definir. Para esta Sala, es claro que todos esos aspectos podrá alegarlos la parte actora en el curso del proceso que actualmente se encuentra en trámite, pues corresponde al juez de la causa resolver la controversia en torno a todos estos aspectos que propone a través de este mecanismo constitucional, sin que pueda pretender que el juez de tutela obre como una instancia adicional.

Desatender lo anterior, sería desconocer los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela, pues para la Corte Constitucional, cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional donde el juez constitucional solo entraría a intervenir en casos donde exista la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable8.

La jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar la improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en trámite, porque “la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”9.

Lo anterior, porque considera que “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos 8 Al respecto, ver sentencias del 8 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-03983-00 del 17 de julio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01253-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 9 Sentencia T-600 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01 Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”10 Tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez de tutela.

Lo que se evidencia en el escrito de tutela es una narración de los hechos que han tenido ocurrencia en su caso, citando los argumentos que en su momento presentó en la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, asunto del que precisamente se ocupó el Consejo de Estado resolver sobre la medida cautelar y donde consideró que no estaba llamada a prosperar.

En ese sentido, se tiene que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque el proceso judicial se encuentra en curso, en el marco del cual, será el juez natural del conocimiento al que le corresponde evaluar las circunstancias específicas del caso concreto para determinar si procede o no declarar una medida cautelar y su alcance y, en todo caso, una vez lleve a cabo la valoración de la totalidad del material probatorio, adoptará la decisión de fondo que en derecho corresponda y que garantice la efectividad de los derechos de la parte favorecida con las órdenes que considere pertinentes.

Para la Sala, el medio de defensa que se encuentra en curso resulta eficaz para la defensa de los derechos invocados en el escrito de tutela, en el marco del cual la sociedad accionante cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. En ese sentido, se impone revocar la providencia impugnada del 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela que ejerció sociedad Aportes San Isidro S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la providencia del 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, 2. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció sociedad Aportes San Isidro S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. 10 Sentencia T-396 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07047-01 Demandante: Aportes San Isidro S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO