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11001031500020220123101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-17

Radicación interna: 4284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jonathan Vega Ospina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01231-01 Demandante: Jonathan Vega Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional/ Defecto fáctico/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en un proceso en el que se resolvió una demanda de reparación directa por privación de la libertad.

En la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditado el carácter injusto de la detención. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 16 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de febrero de 2022, Jonathan Vega Ospina, José Jesús Vega Gómez, Alba Lucía Ospina Solanilla, Juan Gabriel Vega Ospina, Yonier Stiven Vega Ospina, Daniel Alejandro Vega Ospina y Alba Geny Gómez presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y reparación, así como la vulneración del principio de presunción de inocencia y la indebida aplicación del principio in dubio pro-reo, al considerar que, en la Sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida en el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01231-01 Demandante: Jonathan Vega Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – declara falta de relevancia constitucional y confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 proceso de reparación directa con Rad. 66001-33-33-006-2017-00008-01, se incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda, para que en su lugar, se profiera la de reemplazo conforme a las pautas que fije el Juez de Amparo Constitucional.” 3.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 4. 1) El 24 de agosto de 2010, 3 sujetos llegaron en una motocicleta a un establecimiento de comercio ubicado en el barrio “Las Violetas I” del municipio de Dosquebradas (Risaralda) y dispararon indiscriminadamente en contra de las personas que allí se encontraban ocasionándole la muerte a 2 personas y dejando heridas a 4 personas más. 5. 2) Por esos hechos, las autoridades iniciaron una investigación penal, en la que se entrevistó a varias personas que presenciaron los hechos, entre ellas, Jhon Fredy Guerrero Ruiz quien señaló a Jonathan Vega Ospina como uno de los autores del hecho punible. 6. 3) El 2 de marzo de 2011, el Juzgado 1 Penal Municipal de Dosquebradas con funciones de control de garantías realizó audiencia preliminar en contra de Jonathan Vega Ospina, en la cual la fiscalía le imputó los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y el juez legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 12 de mayo de 2011, se llevó a cabo audiencia de acusación y el 18 de octubre de 2011, se realizó la audiencia preparatoria ante el juez de conocimiento del asunto. 7. 4) El 28 de octubre de 2011, el Juzgado 2 Penal Municipal de Dosquebradas con funciones de control de garantías ordenó la libertad inmediata de Jonathan Vega Ospina, toda vez que desde el momento de la presentación del escrito de acusación hasta la fecha de esa providencia se habían superado los términos para dar inicio al juicio oral, de manera que procedía la libertad del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 317, numeral 5, del CPP. 8. 5) El 17 de septiembre de 2015, en desarrollo del juicio oral, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pereira con funciones de conocimiento anunció el sentido del fallo absolutorio.

El 19 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01231-01 Demandante: Jonathan Vega Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – declara falta de relevancia constitucional y confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 9. 6) Por esos hechos, el 16 de enero de 2017, Jonathan Vega Ospina y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se le repararan los perjuicios causados con la privación de su libertad.

En el escrito se indicó que en el caso de la controversia se configuró una falla del servicio, toda vez que se vinculó y se privó de la libertad al demandante con base en (se trascribe) “una débil prueba testimonial”, además, la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la actividad probatoria que le correspondía, con el fin de esclarecer los hechos investigados. 10. 7) El 11 de mayo de 2020, el Juzgado 6 Administrativo de Pereira profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

El juzgado consideró que la medida de aseguramiento fue legal, ya que se sustentó en el señalamiento directo (en entrevista y en reconocimiento fotográfico y videográfico) que un testigo realizó en contra del procesado. Además, porque tuvo como finalidad asegurar los intereses de la comunidad, dado que, por la forma como ocurrieron los hechos, se infería que el procesado representaba un peligro para los coasociados.

En este caso, la privación de la libertad no fue ilegal, arbitraria o desproporcional, sino que se trató de una carga que el ciudadano debía soportar, pues, en ese momento, existían serios indicios en su contra que sugerían su responsabilidad en los hechos. 11. 8) En contra de esa providencia, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la decisión y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda2.

Por lo que, el 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió Sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión del juzgado. El tribunal advirtió que la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante cumplió con los requisitos formales y sustanciales previstos en la norma procesal penal y el demandante fue absuelto porque el testigo presencial de los hechos no compareció al juicio oral; sin embargo, esa circunstancia no tornaba ilegal, arbitraria o infundada la decisión previa de la medida de aseguramiento, ya que el derecho a la libertad no es absoluto y su restricción es válida cuando se ajusta a los requisitos previstos en la ley, tal como ocurrió en este caso.

La decisión fue notificada a las partes el 20 de agosto de 2021. 2 En el escrito, la parte actora expuso que el daño era antijurídico y debía ser indemnizado con base en el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial, ya que los ciudadanos tienen la carga o el deber de soportar una investigación, más no el deber de soportar una restricción de su libertad por el hecho de vivir en sociedad.

En concordancia, citó varias sentencias en las que esta Corporación ha decidido casos con base en ese régimen objetivo de responsabilidad. Por último, refirió que la fiscalía actuó de manera irregular, pues sabía que el testigo no acudiría al juicio oral, sin embargo no solicitó la preclusión de la investigación, sino que espero el trámite de la audiencia de juicio oral para presentar la solicitud, con lo cual hizo más gravosa la privación de la libertad.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01231-01 Demandante: Jonathan Vega Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – declara falta de relevancia constitucional y confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 12.

Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que la Sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al negar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y reparación, además, contrarió el principio de presunción de inocencia y aplicó indebidamente el principio in dubio pro-reo, ya que se configuró: 13. 1) Un desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que se desconoció el contenido de varias sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se resolvieron casos de privación injusta de la libertad con base en un régimen objetivo de responsabilidad, ya que, aunque la medida de aseguramiento fuera legal, la restricción del derecho a la libertad no era una carga que de manera general estuvieran obligados a soportar los ciudadanos. 14.

En el escrito se citaron 11 sentencias que se adujeron como desconocidas, esto es: Sentencia de 8 de mayo de 20203, Sentencia de 28 de febrero de 20204, Sentencia de 7 de octubre de 20195, Sentencia de 29 de julio de 20196, Sentencia de 29 de julio de 20197, Sentencia de 10 de julio de 20198, Sentencia de 28 de febrero de 20189, Sentencia de 5 de diciembre de 201710, Sentencia de 30 de noviembre de 201711, Sentencia de 17 de abril de 201112 y Sentencia de 23 de agosto de 201013. 15. 2) Un defecto fáctico, toda vez que el tribunal se limitó a analizar la legalidad de la medida de aseguramiento y omitió darle el debido valor probatorio a la sentencia absolutoria, ya que afirmó que se fundamentó en el principio “in dubio pro reo”, cuando en realidad se fundamentó en la inexistencia de pruebas en contra del acusado.

De modo que debió declararse la responsabilidad del Estado, ya que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación14, (se trascribe) “la absolución por falencias probatorias constituye falla del servicio, sin que resulte trascendente el cumplimiento de los requisitos legales”. 3 Radicado 20001-23-31-000-2012-00177-01 (48.737), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4 Radicado 17001-23-31-000-2008-00255-01 (50.501), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5 Radicado 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44.405), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6, Radicado 05001-23-31-000-2010-01018-01 (47.896), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7 Radicado: 18001-23-31-000-2006-00323-01 (48.693), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8 Radicado 19001-23-31-000-2011-00021-01 (52.104), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 9 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00715-01 (45.336), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10 Rad: 19001-23-31-000-2008-00328-01 (43.048), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 11 Rad: 63001-23-31-000-2003-00597-01 (41.974), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 12 Rad: 25000-23-26-000-1995-01088-01 (18.571), Sección Tercera del Consejo de Estado. 13 Rad. 23001-23-31-000-1997-08797-01 (18.891), Sección Tercera del Consejo de Estado. 14 Al respecto, citó: Sentencia del 26 de abril de 2008, Rad. 52001-23-31-000-1997-00036-01 (16902), Sección Tercera del Consejo de Estado;

Sentencia del 06 de marzo de 2013, Rad. 17001-23-31-000-1996- 00445-01 (24.532), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; Sentencia de 10 de agosto de 2015, Rad. 54001-23- 31-000-2000-01834-01 (30134), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; Sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 05001-23-31-000-2002-01627-01 (39684), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Sentencia de Unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01231-01 Demandante: Jonathan Vega Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – declara falta de relevancia constitucional y confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 16. 3) Finalmente, sin aludir ningún defecto en específico, la parte accionante refirió algunas consideraciones según las cuales la fiscalía incurrió en una falla en el servicio, dado que no solicitó la preclusión de la investigación, conforme al numeral 6 del artículo 332 del CPP, pese a que tenía conocimiento de la imposibilidad de que el único testigo compareciera al juicio penal, en su lugar, actuó pasivamente hasta la audiencia de juzgamiento con una prueba de referencia (se trascribe) “sacrificando de esta manera el derecho a la libertad”. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 17. En Sentencia de 16 de marzo de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. 18. En primer lugar, consideró que la sentencia enjuiciada no desconoció el precedente jurisprudencial vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, puesto que, el tribunal analizó el asunto conforme a los criterios adoptados en la Sentencia SU-72 de 2018, en la cual la Corte Constitucional estableció que, en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad estatal subjetivo u objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto y debe analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 19.

En segundo lugar, manifestó que el tribunal no incurrió en el alegado defecto fáctico, pues (se trascribe) “la medida de aseguramiento impuesta al señor Jonathan Vega Ospina comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al precitado expediente contencioso-administrativo, pues de estos se infería que aquel pudo cometer los delitos por los que fue investigado, tal como la declaración del señor John Fredy Guerrero Ruíz, quien lo acusó de asesinar con arma de fuego a dos personas y herir de gravedad a otras cuatro”.

La Sala recordó que la inconformidad de la parte actora con el razonamiento o valoración probatoria realizada por el tribunal no constituía un defecto fáctico y mucho menos daba lugar a un amparo constitucional. 20. La parte demandante presentó impugnación en contra de la anterior decisión, en la que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se accediera al amparo solicitado. 21.

Por una parte, reiteró que el tribunal incurrió en una indebida valoración de la prueba, ya que, el defecto fáctico consistió en considerar que la sentencia penal absolutoria se fundamentó en la aplicación del Radicación: 11001-03-15-000-2022-01231-01 Demandante: Jonathan Vega Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – declara falta de relevancia constitucional y confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 principio según el cual la duda se resuelve a favor del reo, cuando el fundamento de esa decisión fue que no existían pruebas en contra del procesado que comprometieran su responsabilidad.

Adicionalmente, adujo que la privación de la libertad fue injusta, ya que, aun en el caso de haberse cumplido con los requisitos legales para su imposición, las entidades demandadas no cumplieron con el deber de revisión periódica de esa decisión. 22. Por otra parte, insistió en que se desconoció la jurisprudencia referida en el escrito de tutela, según la cual, la antijuridicidad del daño no se deriva de la adecuada imposición de la medida de aseguramiento, sino en la carga excesiva que representa para los ciudadanos soportar la restricción de su libertad en un proceso en el que nunca se desvirtúa su presunción de inocencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 23. Deberá establecerse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Risaralda, como juez de la responsabilidad de segunda instancia. desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad para las privaciones de la libertad y/o incurrió en un defecto fáctico que daban cuenta de la responsabilidad del Estado.

En ese orden, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial15 24. La Sala advierte que en este caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (20/8/2021)16 y la de interposición de la presente acción de tutela (21/2/2022)17. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia 15 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 16 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la última providencia, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa. 17 Según acta Individual de reparto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01231-01 Demandante: Jonathan Vega Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – declara falta de relevancia constitucional y confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 dictada en el marco de un proceso de reparación directa.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad, respecto del cual se alegó una indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente. 25.

La Sala precisa que el análisis se centrará en el estudio de los 2 defectos antes anotados, ya que las consideraciones relacionadas con la existencia de una falla en el servicio, por la negligencia de la fiscalía en el recaudo y práctica de las pruebas en el proceso penal, es una reiteración de los argumentos presentados en la demanda18 y en el recurso de apelación19, con los cuales se busca reabrir el debate surtido en el proceso de la reparación directa20.

En ese orden, sobre estos se modificará la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en lo que respecta a este punto, declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 26. La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela (defectos fáctico y de desconocimiento del precedente) por las razones que se exponen a continuación: 27.

En este caso no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del contenido de la sentencia absolutoria. En la sentencia que finalizó el proceso penal, el juzgado refirió que existía duda probatoria, porque, como prueba de la autoría o participación del acusado en los hechos investigados, en el expediente solo obraba una prueba de 18 En efecto, en la demanda se adujo: “Indudablemente, nos encontramos ante una falla del servicio, habida consideración de la vinculación del inculpado, con una débil prueba testimonial, sin que la Fiscalía General de la Nación adelantara ningún esfuerzo relacionado a quebrar la presunción de inocencia. // En efecto, no se trataba de un proceso de gran complejidad, donde debieron desplegarse diferentes investigaciones, a efecto de corroborar si lo suministrado por el testigo era creíble o no, comportamiento de la Fiscalía que desde luego compromete la responsabilidad administrativa”. 19 En el recurso de apelación se alegó: “el daño se torna antijurídico, porque prevalida la Fiscalía General de la Nación de elementos materiales probatorios -entrevista y reconocimiento fotográfico-, capturó y sometió a medida cautelar a un ciudadano, resultando fallida su intención de fracturar la presunción de inocencia, por la ausencia del testigo, causando un daño antijurídico que no tiene el deber de soportar un ciudadano, por el mero hecho de vivir en sociedad”. 20 Al resolver el asunto, el tribunal consideró: “Dichos elementos materiales probatorios que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, y se señalaba como coautor o partícipe del hecho delictivo al señor Jonathan Vega Ospina. // Así, si bien es cierto que el señor Vega Ospina fue declarado no responsable penalmente, ello obedeció́ a la no comparecencia al juicio oral del señor Jhon Fredy Guerrero Ruiz, testigo de los hechos, a pesar de este haber hecho reconocimiento fotográfico y en fila, lo que convirtió dicha prueba presentada por el ente acusador en una prueba de referencia, lo que impidió́ su confrontación en el juicio oral y por ende la condena no podía sustentarse en una prueba de esta característica; como también es cierto que no por ello se torna infundada la actuación penal desplegada ni se erige en injusta la medida de detención preventiva”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01231-01 Demandante: Jonathan Vega Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – declara falta de relevancia constitucional y confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 referencia del testigo que identificó en fotografías y en fila de personas al acusado, la cual no podía tenerse como fundamento de una condena penal, de conformidad con inciso 2 del artículo 381 del CPP. 28.

El tribunal, en la providencia enjuiciada, adujo que (se trascribe) “La garantía penal de «presunción de inocencia» y de exigencia del «convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá́ de toda duda», contemplada en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 contentivo del Código de Procedimiento Penal aplicable en el proceso penal que interesa a este plenario, y que llevó a la absolución por duda razonable o decisión de no responsabilidad penal del señor Jonathan Vega Ospina, no trasciende en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no genera por sí sola la imputabilidad del daño a la entidad”. 29.

La Sala considera, por una parte, que el tribunal consideró que la absolución se produjo con base en la aplicación del principio “in dubio pro reo”, porque el juez penal así lo afirmó en su decisión; por otra parte, encuentra que, aun cuando existiera una imprecisión en ese sentido, es decir, que la sentencia absolutoria se fundamentara en la inexistencia total de pruebas y no en la duda respecto a la prueba, esa circunstancia no tiene trascendencia en el análisis de responsabilidad realizado por el juez de la reparación, pues el tribunal no desconoció que se había absuelto al demandante, así como tampoco las razones de esa absolución, sino que, en su criterio, esa decisión no tornaba injusta, arbitraria o ilícita la decisión previamente adoptada que ordenó la restricción de la libertad. 30.

Por lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el tribunal no incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues observó el contenido de la sentencia penal absolutoria. No obstante, según el raciocinio realizado por la Sala que resolvió el asunto, esa providencia no bastaba para dar por acreditado el carácter injusto de la privación de la libertad del demandante. 31.

Por otra parte, la entidad accionante refirió que se desconoció el precedente, toda vez que la sentencia de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa contrarió lo establecido en la Sentencia de 8 de mayo de 202021, Sentencia de 28 de febrero de 202022, Sentencia de 7 de octubre de 201923, Sentencia de 29 de julio de 201924, Sentencia de 29 de julio de 201925, Sentencia de 10 de julio de 201926, Sentencia de 28 21 Radicado 20001-23-31-000-2012-00177-01 (48.737), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 22 Radicado 17001-23-31-000-2008-00255-01 (50.501), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 23 Radicado 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44.405), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 24, Radicado 05001-23-31-000-2010-01018-01 (47.896), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 25 Radicado: 18001-23-31-000-2006-00323-01 (48.693), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 26 Radicado 19001-23-31-000-2011-00021-01 (52.104), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01231-01 Demandante: Jonathan Vega Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – declara falta de relevancia constitucional y confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 de febrero de 201827, Sentencia de 5 de diciembre de 201728, Sentencia de 30 de noviembre de 201729, Sentencia de 17 de abril de 201130 y Sentencia de 23 de agosto de 201031, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación. 32.

Al respecto, la Sala observa que las Sentencias de 28 de febrero de 201832, 5 de diciembre de 201733, 30 de noviembre de 201734 y 23 de agosto de 201035, no tienen supuestos fácticos o jurídicos similares al caso que aquí se controvierte, toda vez que la primera de ellas se refiere la responsabilidad del Estado por la duración excesivamente prolongada de una investigación penal (no privación injusta de la libertad), y las restantes providencias resolvieron casos con base en un título de imputación subjetivo, porque se encontró probada la falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas al imponer la medida de aseguramiento en contra de los ciudadanos demandantes (no se fundamentó en un daño especial).

De manera que estas providencias no pueden tenerse como inobservadas en un asunto que versa sobre una controversia diferente. 33. En las demás providencias, esto es, en las Sentencias de 8 de mayo de 202036, 28 de febrero de 202037, 7 de octubre de 201938, 29 de julio de 27 Radicado: 25000-23-26-000-2008-00715-01 (45.336), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 28 Rad: 19001-23-31-000-2008-00328-01 (43.048), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 29 Rad: 63001-23-31-000-2003-00597-01 (41.974), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 30 Rad: 25000-23-26-000-1995-01088-01 (18.571), Sección Tercera del Consejo de Estado. 31 Rad. 23001-23-31-000-1997-08797-01 (18.891), Sección Tercera del Consejo de Estado. 32 Sentencia del 28 de febrero de 2018.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00715-01 (45.336), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En este caso se declaró la responsabilidad del Estado, porque el demandante no estaba obligado a soportar una investigación excesiva e infundadamente prolongadas, “pues someterse a estas últimas conlleva una carga desmedida para los ciudadanos, generadora de daños antijurídicos derivados de la transgresión a la garantía judicial a obtener la decisión dentro de un plazo razonable”. 33 Sentencia del 05 de diciembre de 2017.

Rad: 19001-23-31-000-2008-00328-01 (43.048), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En este caso la Sala consideró que el Estado incurrió en una falla en el servicio, ya que impuso una medida de aseguramiento sin contar con 2 indicios graves de la responsabilidad en contra del sindicado al momento de ordenar su detención preventiva.

Lo anterior dado el testimonio que señaló al demandante como miliciano y en el que se fundamentó la medida era dudoso, porque en la investigación también obraban los testimonios de otras personas que afirmaron tener una imagen positiva del investigado, reconocerlo como un hombre trabajador y buen ciudadano, que no tenía ningún vinculo con grupos ilegales. 34 Sentencia del 30 de noviembre de 2017.

Rad: 63001-23-31-000-2003-00597-01 (41.974), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En este caso la sala declaró la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de los demandantes, por considerar que “abunda en la existencia de una falla del servicio de la Fiscalía, por la privación injusta de la libertad padecida por Edgar Culman Vargas y José Jaiver Escobar Cardona al desobedecer las condiciones de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad que debía anteceder la detención preventiva, en tanto las pruebas recaudadas en la investigación eran insuficientes para entender, con algún grado de probabilidad, que estos agentes de policía hubieran participado o sido responsables por los hechos delictivos”. 35 Sentencia del 23 de agosto de 2010, Rad. 23001-23-31-000-1997-08797-01 (18.891), Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Sala consideró que la medida de aseguramiento que se impuso en contra del demandante fue injusta, porque no al momento de imponerla no se contaba con un indicio grave que comprometiera su responsabilidad, ya que “la única prueba que lo incriminaba lo era el testimonio rendido por el señor Albeiro Peregrino, quien lo señaló como autor del homicidio, en la segunda declaración que rindió ante la Fiscalía, un año después de ocurrido; pero quien luego se retractó de su testimonio y explicó las razones que lo llevaron a mentir; además, se destacó en la providencia que la afirmación del testigo resultaba incoherente con los demás medios de prueba que obraban en el expediente, y que apuntaban a demostrar que las causas del homicidio eran ajenas al comportamiento del sindicado”. 36 Sentencia de 8 de mayo de 2020, Radicado 20001-23-31-000-2012-00177-01 (48.737), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En esta providencia se analizó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de uno de los demandantes, quien fue procesado por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. La sala concluyó que le medida de aseguramiento fue legal, no obstante, la inferencia inicial de responsabilidad perdió valor, porque la única testigo presencial de los hechos relacionados con los actos sexuales en contra de la menor, no se presentó al juicio oral.

De manera que Radicación: 11001-03-15-000-2022-01231-01 Demandante: Jonathan Vega Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – declara falta de relevancia constitucional y confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 201939, 29 de julio de 201940, 10 de julio de 201941, 17 de abril de 201142, se concluyó que la privación de la libertad de los demandantes fue injusta con base en un régimen objetivo de responsabilidad, ya que los ciudadanos no tenían el deber de soportar la carga de la restricción de su libertad por el solo hecho de vivir en sociedad.

Sin embargo, la Sala observa que este defecto no se encuentra configurado, dado que en los asuntos alegados como desconocidos no se fijaron reglas de unificación para aplicar en todos los casos en los que analiza la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad de un ciudadano, por lo que se trata de una decisión con efectos inter partes que no constituye un precedente para el caso objeto de estudio. 34.

Además, tal como lo señaló la Sección Segunda en el fallo de tutela de primera instancia, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-72 de 2018, determinó que, ni la Constitución, ni la Ley 270 de 1996, establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad. Por ello, es al juez de la responsabilidad al que le se condenó al Estado con base en un régimen objetivo de responsabilidad, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del procesado. 37 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Radicado 17001-23-31-000-2008-00255-01 (50.501), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En este caso, la Sala consideró que la Fiscalía General de la Nación, así como las demás entidades que intervinieron en el trámite de la extradición, actuaron conforme a la normatividad legal que regula la materia, de manera que no se configuró una falla en el servicio. No obstante, la actividad lícita de la administración pública, esto es, el trámite de la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos que fundamentó la privación de la libertad del demandante ocasionó un daño especial que debía ser reparado, por lo que se condenó al Estado con base en un régimen objetivo de responsabilidad. 38 Sentencia de 7 de octubre de 2019 Radicado 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44.405), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Sala consideró que la captura del demandante fue legal. No obstante, el demandante sufrió un daño especial y grave, porque la decisión que restringió su libertad se fundamentó en los señalamientos de una menor de edad que, posteriormente, se retractó, cambió su versión de los hechos y reconoció que la acusación realizada fue a título de venganza personal y en un informe técnico médico legal sexológico equivocado.

De manera que declaró la responsabilidad del Estado por la restricción de la libertad del demandante que, según quedó demostrado, no había cometido delito alguno. 39 Sentencia del 29 de julio de 2019, Radicado 05001-23-31-000-2010-01018-01 (47.896), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Sala consideró que la medida de aseguramiento se impuso conforme a una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, de acuerdo al momento procesal en que se encontraba la instrucción penal y al tipo de delito investigado, que permitía inferir que el procesado era responsable del delito de acceso carnal violento.

Sin embargo, en el transcurso de la investigación se allegó una prueba sobreviniente, en la que se advirtió que los espermatozoides del acusado no coincidían con los encontrados en el cuerpo de la menor, de manera que se precluyó la investigación adelantada en su contra. Así, pese a no encontrarse acreditada una falla en el servicio, se condenó al Estado con base en un régimen objetivo de responsabilidad, ya que la restricción de la libertad superaba las cargas que está obligado a soportar cualquier ciudadano. 40 Sentencia del 29 de julio de 2019, Radicado: 18001-23-31-000-2006-00323-01 (48.693), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Sala estudio una demandan en la que se alegó la privación injusta de la libertad de un ciudadano por la presunta comisión del delito de rebelión, lo cual se fundamentó en el señalamiento que realizaron 2 reinsertados, pero posteriormente se desvirtuó con otros testimonios. En este caso la Sala descartó la aplicación de título subjetivo de imputación ya que la actuación de la autoridad judicial fue conforme a derecho.

Sin embargo, encontró que el daño que soportó el demandante se trataba de un daño especial, ya que “ha sido producto del accionar lícito del ius puniendi del Estado, cuyo resultado se tradujo, sin embargo, en una carga que excede el marco de las que, en condiciones de igualdad, pesan sobre los asociados como contrapartida razonable de su participación en los beneficios derivados de la satisfacción del interés general”. 41 Sentencia del 10 de julio de 2019, Radicado 19001-23-31-000-2011-00021-01 (52.104), Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Sala consideró que, dado que en el proceso penal se logró esclarecer que el responsable del ilícito fue un tercero que confesó y se acogió a sentencia anticipada, entonces la privación de la libertad que soportó el demandante configuró un daño especial, esto es, concreto, particular y anormal que el afectado no está llamado a soportar. 42 Sentencia del 17 de abril de 2011.

Rad: 25000-23-26-000-1995-01088-01 (18.571), Sección Tercera del Consejo de Estado. La Sala consideró que “la medida de aseguramiento que se impuso al señor Juan de Jesús Arias Vargas devino injusta porque fue absuelto, mediante sentencia penal definitiva, proferida el 11 de junio de 1993, por el Juzgado Sesenta y Cuatro de esta ciudad, la cual quedó ejecutoriada el 28 de junio de 1994”.

Además, adujo que la medida que se impuso al demandante estuvo motivada en el falso testimonio, sin embargo, ese hecho, no constituía el hecho de un tercero o una causa extraña como causales exonerativas de responsabilidad. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01231-01 Demandante: Jonathan Vega Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – declara falta de relevancia constitucional y confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso en concreto y, a partir de ello, establecer también si el daño fue o no antijurídico. 35.

Así las cosas, la aplicación del título de imputación de falla de servicio por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda obedeció al ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de lo contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias (responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad). 36.

Aunado a lo anterior, el hecho de que en el caso concreto la autoridad judicial demandada no haya analizado la controversia a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, por sí mismo, no constituye un defecto, pues, la jurisprudencia vigente a la fecha, tal como se indicó en el párrafo anterior, abrió la posibilidad de que el juez de la responsabilidad determine, a partir de los hechos materiales, el régimen a aplicar, sin que de ello derive, necesariamente, en el deber de estudiar ambos regímenes de forma simultánea o escalonada. 37.

En ese sentido, era posible analizar los hechos de privación de la libertad de Jonathan Vega Ospina bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, pues un análisis bajo un régimen objetivo no supone un mandato legal para todos los casos. 38. Entonces, dado que la parte actora no demostró la configuración de un defecto factico, así como tampoco el desconocimiento de un precedente jurisprudencial del cual se pudiera derivar una vulneración al derecho al debido proceso, la Sala negará el amparo solicitado. 2.4.

Conclusión 39. La Sala modificará la Sentencia de 16 de marzo de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a los reparos sin defecto, para declarar su improcedencia y la confirmará en todo lo demás (negar amparo – defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente). 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01231-01 Demandante: Jonathan Vega Ospina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sección Tercera, Subsección B Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica – declara falta de relevancia constitucional y confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 16 de marzo de 2022 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, por falta de relevancia constitucional, del amparo de tutela en lo relacionados con los reparos (sin defecto) sobre la falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por las razones planteadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin43.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 43 secgeneral@consejodeestado.gov.co.