Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Demandado: Javier Andrés Santacruz Pazmiño Tema: Causal 5ª del artículo 250 del CPACA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 22 de abril de 2016, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001333100720100020101, revocó la del Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Pasto, de 30 de julio de 2013, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario que contempla el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, para que se infirme y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentan el recurso extraordinario son, en síntesis, los siguientes: i) El señor Javier Andrés Santacruz Pazmiño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 0335 del 16 de marzo de 2010, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de detective profesional, grado 208-06, adscrito a la planta de la Seccional de Nariño. Como restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que venía ejerciendo u otro de igual jerarquía, así como el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales 2 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y demás conceptos dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta su reintegro. ii) El 30 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del circuito de Pasto, mediante sentencia, negó las pretensiones de la demanda. iii) El 22 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.1 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión2 Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 22 de abril de 2016, a través de la cual revocó la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del circuito de Pasto, de 30 de julio de 2013, que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a ellas.
Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) En el caso concreto, el jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, para expedir el acto administrativo acusado, hizo uso de la facultad discrecional de que es titular. Sin embargo, las razones de conveniencia, por las cuales dispuso el retiro del señor Santacruz Pazmiño, no fueron plasmadas en el referido acto y, las expuestas en sede judicial, no resultan suficientes para considerar que el retiro del actor se ajusta a derecho. ii) En ese sentido, el acto administrativo demandado carece de la motivación que es exigible en el uso de la facultad discrecional y, por lo tanto, debe declararse su nulidad. iii) Puesto que el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, por el cual se reglamentó el Decreto 4057 de 2011, estableció las entidades que recibirían cada uno de los procesos judiciales que cursan y que tiene como sujeto procesal al extinto DAS, entre estas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, le corresponde a esta última «asumir la defensa de los intereses del Estado en este asunto, situación que no implica el cumplimiento de la sentencia, sino únicamente la defensa de los intereses del Estado (sic)». iv) Por su parte, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación es la entidad pública a la cual se le trasladó «la función comprendida en el numeral 11 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma», y dado que en la planta de personal de esta entidad existe un empleo equivalente al que desempeñaba el demandante en el DAS, le corresponde asumir el cumplimento de la condena. v) En ese sentido, se condena a la Nación, Fiscalía General de la Nación a que incorpore al señor Javier Andrés Santacruz Pazmiño a un cargo igual o superior al que desempeñaba en el DAS; al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la declaración de insubsistencia y hasta que se le reintegre al servicio. vi) Finalmente, téngase como sucesor procesal del DAS a la Nación, Fiscalía General de la Nación. 1 El contenido de la sentencia se expone en el siguiente punto. 2 En PDF inserto en el CD que obra en el folio 13 del recurso. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.4.
La causal de revisión invocada El apoderado de la parte recurrente invoca la causal 5ª del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», para lo cual, expone los siguientes argumentos: i) De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, de 2 de febrero de 2016, una de las condiciones para que prospere el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA (nulidad originada en la sentencia) es que «se condene a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia».3 ii) En el presente caso, se configuró la causal 5 del artículo 250 ejusdem, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Nariño condenó a la Fiscalía General de la Nación, como sucesora procesal del extinto DAS, dentro de un proceso en el que se pretermitió vincularla desde el auto admisorio de la demanda, ya que solo lo hizo en la sentencia que puso fin al trámite de segunda instancia, vulnerando así su derecho de defensa. iii) Adicionalmente, el fallo del tribunal desconoció la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en atención a que, según la alta corporación, la Fiscalía General de la Nación no tiene la calidad de sucesora procesal en los asuntos que se adelantaron contra el extinto DAS, sino que es una entidad de la Rama Ejecutiva. 1.2.
Contestación al recurso extraordinario 1.2.1. La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nación de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 4 2. Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 22 de mayo de 2017,5 es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),6 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.7 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.8 3 De acuerdo con la cita que se hace de la sentencia del Consejo de Estado, de 11 de junio de 2009, radicado 0836-2009. 4 Según la constancia de la Secretaría de la Sección Segunda (folio 103) y los índices del aplicativo Samai. 5 Folio 67 del recurso extraordinario. 6 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 7 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1.
Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «(…) podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 26 de mayo de 2016,9 mientras el recurso de revisión se interpuso el 22 de mayo de 2017;10 por lo tanto, la demanda fue presentada dentro del término legalmente establecido. 2.2.
Problema jurídico ¿Existe nulidad originada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 22 de abril de 2016, por haber condenado a la Nación - Fiscalía General de la Nación y tenerla como sucesora procesal del extinto DAS, configurándose así la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA? Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario de revisión, b) la causal del artículo 250 numeral 5.º del CPACA; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»;11 por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.
En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, 9 Según el Edicto expedido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño visible en el folio 373 del ordinario. 10 Folio 67 del recurso extraordinario. 11 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009; M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.
(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. De ahí que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.12 En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: ( ) el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998- 00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente.
En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.13 Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA.
Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»14. El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación15, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental16.
En sentencia de 8 de mayo de 201917, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. 13 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión n.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV);
C.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Artículo 249 CPACA. 15 Artículo 251 CPACA. 16 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.3.2.
La causal de revisión 5ª del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Según el anterior precepto jurídico, para dar por probada la causal en mención pueden plantearse las siguientes consideraciones: En primer lugar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo.
Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. En segundo lugar, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.
No obstante, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia.18 En tercer y último lugar, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad.
Sobre el alcance que debe otorgársele a esta exigencia, la posición actual19 del Consejo de Estado señala que la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por i) el acaecimiento de 18 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 19 Al respecto pueden consultarse las siguientes decisiones dictadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035- 2008-00180-01(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03-25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna de las hipótesis que regula taxativamente el artículo 13320 del CGP o bien por ii) la existencia de irregularidades insaneables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso de manera tal que, de no haber incurrido en ellas, la decisión hubiese sido distinta.
Adicionalmente, tales irregularidades, además de abarcar las enlistadas en el precitado artículo 133 del CGP, pueden corresponder a alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso.21 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto De forma previa, conviene recordar que, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el juzgador,22 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, pues su procedencia está estrictamente delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que tanto la argumentación como los fundamentos de la demanda están limitados al análisis del cumplimiento de la causal invocada, en este caso, el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA.
En ese sentido, no caben las interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),23 pues, como lo ha reiterado esta corporación,24 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. 20 «Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001- 03-15-000-1998-00153-01, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 22 Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.
M.P. María Victoria Calle Correa. 23 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 24 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (2597-07);
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto 9 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
Presupuesto procedimental de la causal La parte recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». En este caso, el recurso extraordinario se presenta contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 22 de abril de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Pasto el 30 de julio de 2013.
Por lo tanto, se está ante el supuesto de la norma referida, comoquiera que la decisión objeto censura es «la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» 2.4.2. Sobre la configuración de la causal de nulidad De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo de esta corporación, la sola lectura del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA permite inferir que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias: ( ) que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad.
No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.
La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema es un evento “lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión.25 En similar sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia26 se refirió a los eventos que pueden determinar la nulidad de una sentencia, así: También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.
En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia. mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 25 Sentencia citada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 12 de febrero de 2014; radicado 2009-00301- 01;
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia 2004-00729, de 24 de agosto de 2008. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales lineamientos, para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, deben observarse las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo contenido es el siguiente: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora, si bien es cierto que los mencionados criterios vienen recogidos de manera expresa por el Código General del Proceso, también lo es que estos forman parte de la jurisprudencia de esta corporación, y en la actualidad siguen vigentes en los múltiples pronunciamientos que resuelven en revisión.27 Así las cosas, de lo prescrito y de la simple lectura del artículo 250 del CPACA, es posible colegir que para que proceda el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal quinta, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:28 i) Que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación Con relación a este requisito, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que este debe interpretarse restrictivamente, ya que cuando dice que ha de tratarse de sentencia 27 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 26 de mayo de 2010, radicado: 2001-01504 (35221). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013; radicado 11001-03- 15-000-2009-00050-00. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la cual no proceda ningún recurso, se trata, sólo del recurso, ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda alegarse y corregirse la nulidad originada en la sentencia y no de cualquier recurso.29 ii) Que exista nulidad procesal El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
A este respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia:30 [ ] 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. [ ] 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).31 Además, pueden constituir causal de nulidad aquellas circunstancias que se originen en la sentencia por violación del debido proceso, en tanto «( ) se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidarlo, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial ( )».32 Así lo entendió también la Sala Especial de Decisión 26 de esta corporación, al indicar que «( ) las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 11 de mayo de 1998, Rev-93. 30 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11.05.1998, rad.
REV-093; del 18.10.2005, Rad. 2000-00239, de 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133; y del 7.04.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 11.06.2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14.12.2009, Rad. 2006-00123 31 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por el recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta; sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicado: 2021-00044-00;
C.P. Rocío Araujo Oñate. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las condiciones que establece el art. 142 del mismo (sic) y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29».33 iii) Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso Ahora bien, cuando el precepto se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», lo que exige es que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la decisión, tal como lo expuso esta corporación en sentencia de 2 de marzo de 2010:34 Cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia» exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.
Conforme a ello, considera la Sala que no será posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia:35 No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez.
Entonces, resulta claro para la Sala que el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condicionó la prosperidad de la causal 5ª de revisión extraordinaria a que la nulidad alegada hallara su génesis en la sentencia que puso fin al proceso, lo cual, adicionalmente encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 134 del Código General de Proceso, según el cual las nulidades pueden alegarse durante una actuación posterior a la sentencia cuando tales nulidades «ocurrieron en ella». [Negrillas fuera del texto] No obstante, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso:36 Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.
En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26., M.P. Olga Melida Valle de la Hoz. Rad: 11001-03-15-000-2011-01639-00. En la citada Sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, REV: 11001-03-15-000- 2001-00091-01. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013, REV: 11001-03-15- 000-2009-00050-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 1998, Rev- 93 y 13 de abril de 2004, Rev-132. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004, REV: 00132. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.
Bajo los anteriores criterios, para que proceda la causal del numeral 5.º del artículo 250 de CPACA es necesario que al proferirse la sentencia se incurra en alguna de las causales de nulidad recogidas en la ley; no obstante, también puede fundamentarse en otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causal de nulidad, pero que surgen de la vulneración directa del artículo 29 constitucional.
De igual manera, conviene aclarar que, como lo precisó la Sección Tercera de esta corporación en sentencia de 2017: «no resulta acertado para sustentar la causal invocada plantear cuestionamientos a la sentencia motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal».37 En definitiva, esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; pues, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se convertiría en otra instancia.38 2.4.3.
El caso concreto En el sub lite, la Fiscalía General de la Nación pretende se infirme la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de abril de 2016, con base en lo dispuesto en los numerales 2 y 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, los cuales establecen lo siguiente: 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Aunque se citaron dos numerales del artículo referido, el reproche es uno solo, y consiste en el hecho de que, a juicio de la entidad, la Fiscalía General de la Nación no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, puesto que solo fue vinculada al proceso en condición de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a través de la sentencia que puso fin a la segunda instancia; por lo que no se le dio la oportunidad de contestar la demanda y se le vulneró su derecho al debido proceso y defensa. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 22 de noviembre de 2017; radicado: 2007-00187-01;
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 38 Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998; radicado: 11942. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos, la Sala observa que parten de una premisa equivocada, como lo es el hecho de que se debió correr traslado de la admisión de la demanda, para que la Fiscalía General de la Nación la contestara, ya que su condición en el proceso ordinario fue la de sucesor procesal, es decir, fue parte dentro del proceso, dadas las normas que la destinaron a asumir las funciones del extinto DAS.
En efecto, los artículos 3 y 18 del Decreto 4057 de 2011, «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones» establecieron lo siguiente: Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1.
Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2.
La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. (Negrilla fuera del texto) 3.3.
La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. […] 3.4. La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado.
Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto. […] Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
(Negrilla fuera del texto) Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, por el cual se reglamentó el Decreto 4057 de 2011, estableció que los procesos judiciales en curso que aún no hubieran sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones del extinto DAS debían ser entregados a estas mediante acta y debidamente inventariados: ARTÍCULO 7°.
Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. […]
PARÁGRAFO. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado la entidad que recibe los procesos deberá continuar atendiendo la gestión de los mismos, una vez estos le sean entregados, en los términos señalados en el presente decreto. Como se observa, es esta última disposición normativa la que definió a las entidades que recibían cada uno de los procesos judiciales que se cursaban y que tenían como sujeto procesal al extinto DAS, de conformidad con las actas anexas a ese decreto.
En tal sentido, revisadas las mencionadas actas, se tiene qua el presente asunto (demandante Javier Andrés Santacruz Pazmiño) fue asignado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que continuara conociendo de él, lo cual, como lo explicó el Tribunal Administrativo de Nariño «no implica el cumplimiento de la sentencia, sino únicamente la defensa de los intereses del Estado», ya que la condena (de reincorporar al actor y de reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la declaración de insubsistencia) correspondía a la entidad de la Rama Ejecutiva que hubiere asumido las funciones del extinto DAS: la Fiscalía General de la Nación, según el mencionado artículo 3.2. del Decreto 4057 de 2011.
Establecido lo anterior, la Ley 1564 de 2012 reguló la figura de la sucesión procesal en los siguientes términos: Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.
En relación con la figura de la sucesión procesal, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: (…) es importante recordar que la sucesión procesal por muerte de un litigante, consagrada en el artículo 68 del Código General del Proceso, según la cual «[f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, 16 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los herederos o el correspondiente curador», determina que el sucesor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, ocupando la posición procesal de su antecesor.
De acuerdo con esto, la doctrina ha entendido que el sucesor «queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.39 A partir de la normativa y de la jurisprudencia citada se infiere que la sucesión procesal se asume en el estado en que se encuentre el proceso.
Adicionalmente, se ocupa la posición procesal, aunque no se concurra al proceso, y el proceso continúa como si esta situación no se hubiera presentado. Conforme con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño no debía fijar en lista nuevamente el negocio para que la Fiscalía General de la Nación presentara la contestación de la demanda, puesto que ocupaba la posición del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el estado en que se encontraba el proceso.
Así las cosas, la Sala considera que no se presentó ninguna irregularidad por parte del Tribunal Administrativo de Nariño cuando profirió la sentencia 22 de abril de 2016, porque la Fiscalía General de la Nación sí tiene la condición de sucesor procesal del extinto DAS. Finalmente, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima. 2.5.
De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la Fiscalía General de la Nación buscó controvertir una providencia judicial que ordenó el reintegro de un funcionario y el reconocimiento y pago de salarios con cargo al erario, la Sala no condenará en costas. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los argumentos esbozados por la parte recurrente, para invocar la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, no se adecuan a las causales señaladas en dicha normativa ni en el CGP para que haya lugar a la declaratoria de nulidad de una sentencia; por esta razón se declarará infundado el presente recurso extraordinario Sin condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de mayo de 2022, expediente STC5516-2022, magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00457-00 (2119-2017) Demandante: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la Nación, Fiscalía General de la Nación, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 22 de abril de 2016.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha ut supra. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT