Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandante: LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Demandado: RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO REPRESENTANTE A LA CÁMARA Temas: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado decide la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Luis Alfredo Castro Barón en contra del Representante a la Cámara por el período 2018-2022, el señor Ricardo Alfonso Ferro Lozano. I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de pérdida de investidura Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de junio de 20221 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN solicitó la desinvestidura del Representante a la Cámara RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO, elegido popularmente para el periodo 2018-2022 por la circunscripción electoral del Departamento del Tolima, estimando que incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 2 de la Constitución Política, por violación del régimen de conflicto de intereses. 1.1.1.- Hechos: En síntesis, la parte actora indica que: 1 El correo fue enviado al buzón de correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co el viernes 10 de junio de 2022 a las 5:05 p.m. y el reparto y radicación se realizaron el lunes 13 de junio del mismo año. 2 ARTICULO 183.
Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Presentó ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (CIACR), varias denuncias en contra de servidores públicos por hechos relacionados con la desaparición del Padre Abel de Jesús Barahona Castro, así: RADICADO CONGRESISTA ASIGNADO SERVIDORES DENUNCIADOS 1 4863 Armando Yépez Presidente Juan Manuel Santos 2 4793 Ricardo Alfonso Ferro lozano Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura José Ovidio Claros Polanco, Adolfo León Castillo Arbeláez, María Rocío Cortes Vargas, Rafael Alberto García Adarbe, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alfonso Sanabria Buitrago Y Martha Patricia Zea Ramos, por la actuación realizada en proceso rad. 110011100200020150211501. 3 7706 John Jairo Cárdenas Moran Fiscal General de la Nación Francisco Roberto Barbosa Delgado 4 4915 Andrés David Calle Aguas Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Luis Fernando Salazar Otero, Eyder Patiño Cabrera, Eugenio Fernández Carlier, Fernando Alberto Castro Caballero 5 5024 Oscar Leonardo Villamizar Meneses Magistrado de la Corte Suprema de Justicia José Francisco Acuña Vizcaya. 6 4862 Andrés David Calle Aguas Consejeros de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Danilo Rojas Betancourth Y Roberto Augusto Serrato Valdés - El 21 de agosto de 2018, el demandante formuló denuncia penal contra los integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
Y posteriormente, formuló RECUSACIÓN contra ellos en los procesos radicados 5024, 4836, 4915, 4836, 4862 y 4793, en este último, la recusación se presentó en febrero de 2021. - El 24 de noviembre de 2023, en el escrito de subsanación de la demanda, el actor expresamente indica que “efectivamente es en el expediente 4793, en el que considero que el parlamentario realizó actuaciones que configuran la causal alegada y que debe ser objeto de estudio.”3 - En relación con el proceso radicado 4793, asignado al demandado, informa el actor que: - Interpuso denuncia en contra de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Doctores JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, ADOLFO LEON CASTILLO ARBELAEZ, MARIA ROCIO CORTES VARGAS, RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARBE, JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, PEDRO ALFONSO SANABRIA 3 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020220321 4001100103 índice 84 Doc.
“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXOPI202203214(.pdf) NroActua 84” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BUITRAGA y MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, “que expidieron un auto de archivo en favor del Fiscal 241 Antisecuestro, 17 y 16 Delegados ante el UNACSE, terminando el procedimiento disciplinario por prescripción de la falta disciplinaria, consistente en no dar respuesta a un derecho de petición formulado por el suscrito el día 8 de septiembre de 2005, para que se me permitiera constituirme en Parte Civil dentro del proceso que por el delito de secuestro se había iniciado con motivo de denuncia penal falsa elaborada por la señora MARIA ETELVINA BARAHONA CASTRO, hermana del Padre, el día 21 de noviembre de 1996.” - El 4 de junio de 2019 el demandado dictó auto en el que decidió inhibirse de investigar a los magistrados denunciados, el cual fue aprobado por la Comisión en pleno el día 13 de noviembre del mismo año; sin embargo, dicha providencia no le fue notificada y sólo tuvo conocimiento de ella los últimos días de diciembre de 2019, a través de otro expediente. - El 13 de junio de 2019, fue visitado en la Penitenciaría La Picota, por los investigadores de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, los señores EDWIN ARMANDO SIERRA AMOROCHO y RICARDO SANCHEZ FRANCO, enviados por GABRIEL SANTOS GARCIA y RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO para ampliación de denuncias; sin embargo, envió comunicación a los congresistas, informando sobre imprecisiones, por cuanto dichas actuaciones lo fueron de manera fraudulenta e ilegal. - El 14 de junio de 2019 presentó derecho de petición dirigido a los investigadores, pidiendo la nulidad de las diligencias, por cuanto había imprecisiones en las mismas; sin embargo, éstas no fueron resueltas. - El 15 de junio de 2019 solicitó copias del expediente a la Comisión en pleno, cuando ya estaban recusados. - El 19 de diciembre de 2019 solicitó la nulidad de lo actuado en el expediente 4793 y compulsar copias a la Corte Suprema de Justicia, señalando que el 3 de septiembre de 2019 recusó a los 16 representantes a la Cámara y, por ello el señor RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO (recusado) carecía de competencia en esa época para conocer de cualquier proceso. - Informa que el señor FERRO LOZANO renunció a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, argumentando amistad con ALVARO URIBE VELEZ, poniendo por delante una recusación desde diciembre de 2019, que fue reiterada en enero 2020 y febrero de 2021, por tener interés “EN EL RESULTADO DE TODOS LOS PROCESOS POR LO CUAL DEBIO DECLARARSE IMPEDIDA (sic) PARA CONOCER O ACTUAR DENTRO DE CUALQUIER EXPEDIENTE cuando quiera que se trate de investigar la DESAPARICION FORZADA del Padre ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO, máxime si se tiene en cuenta que todo el proceso 4793 es falso, por cuanto rendí ampliación el día 13 de junio de 2019 bajo tortura y ahora aparece que la decisión había sido proferida antes de la ampliación y si se había decretado la ampliación, por qué no la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporaron al expediente, pues eran 5 hojas las que elaboraron para ampliar en 5 expedientes, entre ellos el 4793.” 1.1.2.- Causal de pérdida de investidura alegada por el demandante.
Se afirma que el demandado violó el régimen de conflicto de intereses por incurrir en falsificación y fraude procesal en el proceso radicado No. 4793, al dictar providencia inhibitoria el 4 de junio de 2019, sin tener en cuenta la ampliación de la denuncia hecha el 13 de junio de 2019, y que el 8 del mismo mes y año, se había radicado denuncia penal contra Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Señala que el demandado, tiene intereses de carácter político, económico y moral en el resultado del proceso y por eso se declaró inhibido para adelantar la investigación con los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Con fundamento en el art. 366 de la Ley 5ª de 1992, que se remite al Código de Procedimiento Penal, expresa que el demandado, debió declararse impedido, y más cuando conocía la recusación contra todos los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, que tuvo lugar en los procesos rad. 5024, 4863, 4915 y el 4793 asignado al demandado, quien renunció apenas fue recusado.
Por último, se refiere a las actuaciones del demandado en procesos asignados a otros congresistas, luego de presentarse la recusación, mostrando a su juicio, interés en dejar impune los delitos de fraude procesal, prevaricato y desaparición forzada cometido por los denunciados. 1.2. Actuaciones procesales relevantes 1.2.1. Admisión de la solicitud 1.
Mediante providencia del 21 de junio de 20224 se inadmitió la solicitud de pérdida de investidura por no reunir los requisitos formales y, para subsanarlos, se otorgó el término de 3 días. 4 SAMAI. Expediente digital. Índice 00004. Para que el solicitante cumpliera las exigencias previstas en los artículos 6 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para el momento en que se presentó la demanda4.
Para corregir la solicitud se otorgó el término de tres (3) días, a partir del día siguiente a la notificación de la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Esta decisión se notificó por correo electrónico el 22 de junio de 20225 y, el 23 del mismo mes y año6 el solicitante recusó a todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
La magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, en su condición de integrante de la Sala 27 Especial de Decisión de Pérdida de la investidura, manifestó impedimento.7 3. En auto de 30 de octubre de 20238 proferido por la Sala de conjueces de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se rechazó la recusación formulada por el señor Castro Barón en contra de los Magistrados del Consejo de Estado y se declaró infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.
La decisión se notificó el 23 de noviembre de 20239, por correo electrónico enviado al recusante. 4. El 24 de noviembre de 202310, mediante correo electrónico, el señor Castro Barón subsanó la solicitud de pérdida de investidura. 5. Por auto de 6 de diciembre de 2023, se admitió la solicitud porque fue corregida oportunamente y cumple con las exigencias señaladas en el artículo 5 de la Ley 1881 de 201811. 6.
La admisión se notificó personalmente al congresista Ricardo Alfonso Ferro Lozano y al Agente del Ministerio Público (Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado), mediante correos electrónicos remitidos a sus correspondientes buzones electrónicos, el 7 de diciembre de 202312. 7. Vencidos los 2 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación en el buzón electrónico, esto es, el 13 de diciembre de 2023, comenzó a correr el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018 para contestar la solicitud por parte del congresista.
Dicho término culminó el 19 de diciembre de 2023. 1.2.2. La oposición del Representante a la Cámara 5 SAMAI. Expediente digital. Índice 00007. 6 SAMAI. Expediente digital. Índice 00008. 7 Con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso. 8 SAMAI. Expediente digital. Índice 00080. 9 SAMAI.
Expediente digital. Índice 00083. 10 SAMAI. Expediente digital. Índices 00084 y 00085. 11 Artículo 5°. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.
Parágrafo 1°. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. Parágrafo 2°. Cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud. 12 SAMAI. Expediente digital. Índice 00093, 00094, 00095 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El representante a la Cámara, Ricardo Alfonso Ferro Lozano, guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado en las direcciones enunciadas en el escrito de subsanación de la demanda. 1.2.3. Etapa probatoria 9. Mediante auto de 24 de enero de 202413, el Magistrado Ponente precisó que el conflicto de intereses se concreta en la actuación realizada dentro del proceso radicado 4793 y, decretó pruebas así: - Rechazó de plano la prueba documental relacionada con los procesos radicados: 4810, 4836, 4862, 4863, 4889, 5168, 4904, 4915, 5024, 5658 y 5706, el manuscrito 8.10.2019, el escrito de denuncia penal fechado 18.10.2019, documento publicado en http://las2orillas.com y poder otorgado al demandante con destino al proceso 246741 adelantado en la Fiscalía 37 delegada ante jueces penales. - Rechazó el interrogatorio de parte, el testimonio solicitado, el oficio dirigido a aerolíneas nacionales, y la prueba trasladada de los procesos tramitados en la Comisión de Investigación y Acusación, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, y Personería de Bogotá, que se menciona en el acápite de pruebas de la demanda. - Se decretaron como prueba, los documentos relacionados con i) la acreditación de la calidad de congresista, y ii) el radicado 4793; además, sobre estos asuntos, se decretó prueba de oficio14. 10.
Mediante escrito de 1 de febrero de 2024, el señor Luis Alfredo Castro Barón, recurrió tal decisión en reposición y subsidio apelación, de la cual se corrió traslado a los sujetos procesales en 15; sin embargo, el representante a la Cámara y el Agente del ministerio Público guardaron silencio. 13 SAMAI. Expediente digital. Índice 00101. 14 De oficio se solicitó al Secretario General de la Cámara de Representantes, certificar la calidad de representante a la Cámara del señor Ricardo Alfonso Ferro Lozano, periodo constitucional 2018-2022, y remitir copia de: 1.
Los actos administrativos de llamamiento y/o declaración de su elección y del acto de posesión. 2. Los actos administrativos de designación del señor Ricardo Alfonso Ferro Lozano como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación, y como representante investigador en el radicado 4793, que se siguió contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, doctores José Ovidio Claros Polanco, Adolfo León Castillo Arbeláez, María Rocío Cortés Vargas, Rafael Alberto García Adarve, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alfonso Sanabria Buitrago y Martha Patricia Zea Ramos, por denuncia realizada por el señor Castro Barón. 3.
La totalidad del expediente 4793 de la Comisión de Investigación y Acusación, así como de las actas de las sesiones en que dicha comisión aprobó las decisiones adoptadas por el(os) representante(s) investigador(es). 15 SAMAI. Expediente digital. Índice 00111. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
En auto de 12 de febrero de 202416, el Despacho negó la reposición, concedió la apelación ante la Sala Plena y aplazó la audiencia pública, cuya realización se había fijado el 14 de febrero de 2014 a las 9:00 am. 12. En segunda instancia, la negativa de pruebas fue confirmada mediante auto del 3 de abril de 2024.17 13. De las pruebas de oficio decretadas, que fueron allegadas por la Cámara de Representantes, se dio traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días18, en el cual se pronunció el solicitante, presentando reparos a las mismas y su relación con los hechos expuestos en la demanda.19 1.2.4 Audiencia pública 14.
Mediante auto del 14 de mayo de 2024, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 201820 y, previa comunicación a los sujetos procesales, se realizó con la presencia de los magistrados que conforman la Sala Especial de Decisión de pérdida de investidura No. 27; del Agente del Ministerio Público y el solicitante. 15.
Las intervenciones realizadas durante la audiencia, se sintetizan de la siguiente manera: 1.2.4.1 Solicitante de la pérdida de investidura 16. El señor Luis Alfredo Castro Barón, reitera los hechos expuestos en la demanda, como: la formulación de denuncia en contra de los Magistrados del Consejo Superior de Judicatura por la investigación relacionada con la desaparición del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro, el auto proferido el 4 de junio de 2019 por el demandado, la ampliación de denuncia bajo tortura que se realizó en La Picota y, la aprobación del auto inhibitorio en plenaria de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, pues ello, a su juicio, constituye un montaje judicial. 1.2.4.2 El congresista 17.
No asistió a la diligencia. 16 Expediente digital. Índice SAMAI. Expediente digital. Índices 00122 a 00125. 17 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020220321 4001100103 índice 00004 18 SAMAI expediente digital índice 00128 19 SAMAI expediente digital índice 00130 20 decisión que fue debidamente notificada a las partes como se observa de folios 147 a 158 del cuaderno número 1.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.4.3 El Agente del Ministerio Público 18. Luego de hacer referencia al trámite adelantado en el proceso, las pruebas allegadas y decretadas y al expediente 4793, concluye que la recusación formulada por el solicitante, fue presentada después del 4 de junio de 2019, cuando la denuncia estaba archivada mediante auto inhibitorio expedido por el demandado, el cual fue aprobado en la plenaria de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, el día 13 de noviembre de 2019. 19.
Con todas las pruebas y la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso, concluye que, no hay elementos que acrediten que el señor FERRO LOZANO incurrió en la causal de violación de conflicto de intereses, que daría lugar a la pérdida de investidura. II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión Previa. 20. Al intervenir en la audiencia pública celebrada el pasado 27 de mayo de 2024, el demandante manifestó que: “… en este caso que el Dr. Bedoya y Stella Jeannette Carvajal Basto, debían por lo menos, por decoro y por dignidad, declararse impedidos, pues ellos fueron acusados y denunciados penalmente por el suscrito, por haber prevaricado la primera, dentro de una acción de tutela, y el segundo como Secretario General del Consejo de Estado; pero que aquí han guardado absoluto mutismo, frente a esas consideraciones y a esos señalamientos…” Pues bien, dadas las manifestaciones hechas por el solicitante, habrá de señalarse que el impedimento debe provenir del funcionario que considere estar incurso en alguna causal contemplada en la ley, tal como ocurrió con la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, quien presentó un impedimento que fue rechazado, el 30 de octubre de 2023 (en los términos señalados en el numeral 3 de esta providencia). 21.
Es necesario precisar que las causales de impedimento pueden invocarse por el funcionario que considere estar incurso en una de ellas o, en su defecto, las partes pueden recursarlos; por tanto, al revisar la actuación no se observa que el doctor Juan Enrique Bedoya haya manifestado impedimento o que haya sido recusado por alguna de las partes; es decir que no existe decisión pendiente al respecto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. El demandante plantea en la Audiencia Pública que, también el doctor Juan Enrique Bedoya debió declararse impedido, pero no lo recusa, pudiendo hacerlo; por tanto, estima la Sala que no hay afectación al trámite del proceso hasta ahora adelantado, y por ello, se continúa con el mismo. 2.2.
Competencia 23. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 27 es competente para conocer, en primera instancia, de la presente solicitud de desinvestidura, según lo previsto en los artículos 18421 y 237 numeral 5º22 de la Constitución Política, 223 de la Ley 1881 de 2018, el numeral 624 del artículo 111 y 107 de la Ley 1437 de 2011, 37 numeral 725 de la Ley 270 de 1996, y 3326 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.3.
Oportunidad 24. El art. 6 de la Ley 1881 de 2018, dispone: “ARTÍCULO 6o. La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.” 25. La violación del régimen de conflicto de intereses que sustenta la demanda y el memorial de subsanación, tuvo ocurrencia cuando Ricardo Alfonso Ferro Lozano, integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de 21 ARTICULO 184.
La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 22 ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 5.
Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 23 Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.
Parágrafo. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección. 24 ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. 25 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley.
(…). 26 ARTÍCULO 33. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de que trata la Ley 1881 de 2018, estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la misma conformación de las salas especiales de decisión creadas mediante Acuerdo 321 de 2014. La presidencia informará sobre el particular a la Sala Plena y a cada uno de los Consejeros de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Representantes, expidió el auto inhibitorio del 4 de junio de 2019 mediante el cual dispuso el archivo de la investigación No. 4793 adelantada contra los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, estando recusado y sin tener en cuenta una ampliación de denuncia. 26.
Teniendo en cuenta que la petición de desinvestidura fue radicada el 10 de junio de 2022,27 se concluye que no había transcurrido un lapso superior a cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho; es decir, que fue presentada oportunamente. 2.4. Legitimación 27. Los señores Luis Alfredo Castro Barón y Ricardo Alfonso Ferro Lozano están legitimados en la causa por activa y pasiva respectivamente, por las siguientes razones: - De la legitimación por activa del actor, es pertinente señalar que la pérdida de investidura es una acción pública que puede ser ejercida por cualquier ciudadano; no obstante, tratándose de persona privada de la libertad como se informa en la demanda, donde el actor dice que está en prisión domiciliaria por condena impuesta por la Juez 33 Penal Municipal de Bogotá, en el radicado bajo el No. 11001600004920070867100, por el delito de Estafa, la legitimación se ha cuestionado, en virtud de lo dispuesto en los arts. 44 y 52 del Código penal que dicen: “ARTÍCULO
44. LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.
ARTÍCULO
52. LAS PENAS ACCESORIAS. (…) En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.” Lo anterior, en concordancia con el art. 40 de la Constitución Política, que consagra como derechos políticos de los ciudadanos, los siguientes:
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. (…) 27 SAMAI. Expediente digital índice 00002 Doc. ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) NroActua 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tales disposiciones fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en Auto A-241 de 2015, donde precisa que: “55.4.
Suspenderle a un ciudadano, en virtud del artículo 52 del Código Penal, el derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad supone, por lo anterior, un alto sacrificio significativo en términos subjetivos y objetivos, toda vez que esa medida (i) es contraria al fin de resocialización de los penados, y de hecho acentúa su desocialización;
(ii) se da en un contexto en el cual la persona pierde temporalmente su derecho a ejercer los demás derechos políticos y, en consecuencia, supone dejar al condenado sin una reserva de libertades políticas; (iii) implica al mismo tiempo recortar los medios de acceso a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás derechos y límites del poder público, con lo cual además se reduce entonces la efectividad de estos últimos;
(iv) se traduce en una pérdida colectiva que virtualmente afecta a toda la sociedad, y no solo a los penados, en tanto resta espacios, voces y perspectivas al servicio de defensa de la Constitución. Estos sacrificios no se ven suficientemente compensados. El castigo ciertamente se torna más drástico y severo, con esta suspensión del derecho a promover acciones públicas.
En esa medida puede decirse que presta una mayor contribución a la pretensión disuasoria de la pena. Pero tal satisfacción es apenas eventual, y en realidad insuficiente para balancear los costos que la pena así entendida acarrea, en especial, para los ciudadanos condenados a pena de prisión.”28 Dicho criterio, fue reiterado en Auto a 154/21 y sentencia C 163 de 2021, que dice: “..incluso en el caso de que el demandante esté condenado a prisión y tenga suspendidos sus derechos políticos, está legitimado para presentar acciones públicas de inconstitucionalidad.
Esto, por cuanto i) la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para proceder a su ejercicio29; ii) si bien se trata de un derecho político, es también fruto del derecho de acceso a la administración de justicia, que en el marco actual es un derecho universal; iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de garantía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales30; y (iv) para el caso específico de las personas privadas de la libertad, según la jurisprudencia vigente de esta Corporación, esta acción pública se erige como mecanismo para hacer oír su voz institucionalmente. ”31 Por su parte el Consejo de Estado, en providencia del 14 de septiembre de 2023 dijo32: “…si bien el Consejo de Estado en el año 201233, en una demanda interpuesta por una persona privada de la libertad, declaró probada la excepción de falta de legitimación en 28 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2015/a241-15.htm 29CP, arts.40.6 y 241. 30 En este punto, en el Auto en cita, la Corte expuso que: “(…) Suspenderle a un ciudadano, (…) el derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad supone (…) recortar los medios de acceso a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás derechos y límites del poder público (…)”. 31 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-163- 21.htm#:~:text=Art%C3%ADculo%20210.-,Acceso%20carnal%20o%20acto%20sexual%20abusivos%20con%20incapaz%20de%20resistir,a%20 veinte%20(20)%20a%C3%B1os. 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001 0324 000 2006 00277 00 (Acumulado) 33 Consejo de estado, Sección Quinta, Sentencia de 23 de febrero de 2012, Rad.
No. 11001-03-28- 000- 2010-00038-00, C.P. Susana Buitrago Valencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa por activa, con fundamento en la sentencia C-536 de 199834, dicha postura se rectificó por la Sección Segunda en providencia del 4 de febrero de 201635, que acogió un cambio de jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional en Auto A241 del 10 de junio de 201536, y que ha sido reiterada por la Sección Cuarta en sentencia de 3 de julio de 202037” Acorde con lo expuesto, si bien la jurisprudencia citada hace referencia a las acciones públicas de inconstitucionalidad, lo cierto es que tales consideraciones son extensivas a la pérdida de investidura que, por su naturaleza y finalidad también tiene un interés público; de ahí que, para el proceso de la referencia sustentan la legitimación en la causa por activa del actor, permitiendo interponer este tipo de acciones. - De la legitimación por pasiva, aunque el Señor Ricardo Alfonso Ferro Lozano actualmente no funge como congresista, ello no extingue la acción, pues el objeto de la misma, es el juicio de responsabilidad subjetiva por hechos que se le endilgan mientras desempeñó el cargo, que fue en el periodo legislativo 2018-2022. 2.5.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala Especial de Decisión No. 27 determinar si el Representante a la Cámara Ricardo Alfonso Ferro Lozano, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, por haber proferido la decisión inhibitoria en providencia del 4 de junio de 2019 en el proceso 4793, encontrándose recusado por el señor Castro Barón, y sin tener en cuenta la ampliación de la denuncia. 30.
Para resolver este problema jurídico la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) La pérdida de investidura ii) La causal de pérdida de la investidura por violación del régimen de conflicto de intereses en el ejercicio de la función judicial iii) Caso concreto. 2.6. La pérdida de investidura de los congresistas. 31. La pérdida de investidura es una acción jurisdiccional pública y autónoma38, de raigambre constitucional, que constituye un mecanismo de control de todo ciudadano respecto de los miembros de las corporaciones de elección popular, en especial frente a aquellos comportamientos que resultan contrarios a la dignidad del cargo, a la ética 34 Posición reiterada en sentencia C-592 de 1998 35 Exp. 4674-15, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 36 Exp.
D-9609, M.P. María Victoria Calle Correa 37 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de julio de 2020, Rad. No. 47001-23-31-000- 2011-00500-01 (24821), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) 38 Corte Constitucional. Sala Plena, Sentencias C-280 del 25.06.96. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-437 del 25.09.97. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8.09.92. MP. Guillermo Chaín Lizcano. PI Expediente AC-175. Sentencia del 28.03.17. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. PI Expediente 11001-03-15-000-2015-o0111- 00(PI). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública, al buen servicio y al interés general.
Su finalidad última es salvaguardar la moralidad de la actividad política, la dignidad y probidad del cargo y la confianza que el electorado depositó en los dignatarios que representan la voluntad popular. 32. Como se trata de un proceso sancionatorio jurisdiccional, le son aplicables los principios, reglas y garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el inciso 2º del art. 1º de la Ley 1881 de 2018, por lo que, le corresponde al juez de la pérdida de investidura efectuar el juicio objetivo de configuración de la causal y, el subjetivo, de responsabilidad del congresista. 33.
La configuración objetiva de la causal conlleva la garantía del principio de legalidad, de manera que el juez determina, con un criterio restrictivo de interpretación39, si la conducta endilgada al congresista se ajusta a las causales taxativas previstas en la Constitución y la ley, y, en materia subjetiva, según artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 40, habrá de determinarse si la conducta del parlamentario fue dolosa o gravemente culposa, pues de lo contrario, el comportamiento no resulta sancionable. 34.
Ahora, el art. 183 de la Constitución impone la sanción de pérdida de investidura a los congresista, por causales que protegen bienes e intereses jurídicos distintos, pues se encuentran aquellas asociadas al incumplimiento de los deberes exigibles a los congresistas, y las que castigan hechos o conductas contrarias a la dignidad del ejercicio de poder, porque desconocen abiertamente principios constitucionales y legales rectores de la función pública y administrativa, como son, por ejemplo, la moralidad, la transparencia y la defensa del patrimonio público. 35.
En el segundo grupo encajan, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses, la indebida destinación de los dineros públicos y el tráfico de influencias. 2.7. La causal de pérdida de la investidura consagrada en el numeral 1º del artículo 183 superior: Violación del régimen de conflicto de intereses. 36.
En la Constitución Política, se consagra un régimen de conflicto de intereses para los congresistas, cuya violación es causal de pérdida de investidura (Art. 183 núm. 1 de la CP). 39 No admiten interpretación extensiva o analógica, motivo por el cual deben configurarse todos los supuestos fácticos y jurídicos previstos en la norma para aplicar la consecuencia que ella determina.
Así las cosas, la declaración de pérdida de investidura solo procede frente a las conductas del congresista que se adecuen a la descripción realizada por el constituyente. 40 Modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. Artículo 1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Dicha figura se regula en el art. 182 ibidem, que dispone: “ARTICULO 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.” 38.
Como desarrollo a esta disposición, la ley 5ª de 1992, definió el régimen de conflicto de intereses de los congresistas, así: “ARTÍCULO 268. DEBERES. Son deberes de los Congresistas: (…) 6. Poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.
ARTÍCULO 286. RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS CONGRESISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo.
El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) <Literal INEXEQUIBLE> Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.
Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.
PARÁGRAFO 1 o. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación.
PARÁGRAFO 3 o. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992.” 39. Como puede verse, los congresistas están en la obligación de poner en conocimiento situaciones que impliquen conflicto de intereses porque conlleven beneficios personales, actuales y directos en asuntos sometidos a su consideración. 40.
Pues bien, como en este caso se cuestiona la actuación del demandado como integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por tramitar denuncias contra Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, habrá de acudirse al Código de Procedimiento Penal por remisión expresa del art 366 de la ley 5ª de 199241, que dice: “ARTÍCULO 366.
REMISIÓN A OTROS ESTATUTOS. <Ver Notas del Editor> Todo vacío procedimental de la presente ley será suplido por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.” 41. En ese orden de ideas, la disposición aplicable al caso es la Ley 600 del 2000, pues así lo indicó la Ley 906 de 2006, artículo 533, al señalar la norma que rige las investigaciones contra los miembros del Congreso cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 533.
DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.” 42. Sobre el conflicto de intereses, el Consejo de Estado, ha precisado que: “[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la CP., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto:” i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables 41 Consagra la Sección de COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSADA.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.
(…) iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten. ….“Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena 42, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.
Por esta razón, ha dicho la Sala43, que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.
Rad. 11001- 03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- (…) “Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.
(…)” La Sala estima que una noción concentrada de la causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un congresista, supone entonces la omisión en que éste incurre al interior de un asunto sometido a su intervención, cuando no le es advertido al resto del Órgano legislativo la convivencia irregular de sus intereses particulares -ya sean de orden moral y/o económico- con los ineludibles intereses públicos que per sé está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones congresionales, en tanto que de dicha concurrencia de intereses aquél obtiene un provecho privado, o su cónyuge o compañero (a) permanente, o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su (s) socio (s) de derecho o de hecho.
Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya existencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la composición de la causal mencionada: a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República; b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y, 42 Sentencia de 10 de noviembre de 2001, Exp.
PI-0130, C.P. Dr. German Rodríguez Villamizar. 43 Sentencia de17 de octubre de 2000, Exp. AC-11116, C.P. Dr. Mario Alario Méndez Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Que, a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos44 (…) La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos congresionales; en principio, “[…] el congresista está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita a la comisión o corporación legislativa correspondiente definir o decidir el impedimento.
No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional del congresista. De todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral debe surgir la obligación del congresista de manifestar el impedimento […]”45, por lo que de guardar silencio al respecto quedaría activada la causal.”46 43.
En un caso similar al que aquí se resuelve, esta Corporación dijo: “De conformidad con lo expuesto, cuando se cuestiona el supuesto interés de un congresista en asuntos en los cuales participa en el ejercicio de funciones judiciales de investigación, como ocurre en el presente caso, la norma legal remite a las disposiciones especiales que rigen el ejercicio de estas competencias; con todo, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal aplicable (Ley 600 de 2000) únicamente regulan el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pero, no definen ni delimitan en forma expresa el conflicto de interés8, por lo cual debe acudirse al alcance que la jurisprudencia ha otorgado a la referida causal de pérdida de investidura, (…) … la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido, reiteradamente, para que se configure la causal de pérdida de investidura, que se presenten las siguientes condiciones o supuestos: “(i) [q]ue exista un interés directo, particular y actual: moral o económico, (ii) [q]ue el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar, (iii) [q]ue el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación, (iv) [q]ue el congresista haya participado en los debates y/o haya votado y (v) [q]ue la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento”47 (…) el interés exigido para la configuración de la causal debe tener tal entidad que lleve al congresista a incurrir en un ejercicio parcializado de sus funciones, es decir, debe tratarse de una actuación no signada por la correcta prestación de la función pública, sino por su propio beneficio o el de terceros; en tal sentido, se ha exigido que el interés debe ser (i) directo, esto es, debe surgir sin intermediación alguna respecto de algún asunto sometido a su consideración;
(ii) particular o, en otras palabras, radicarse en cabeza del congresista o de las personas que tienen vínculos con este de los señalados por la ley; (iii) actual, es decir, concurrente con el cumplimiento de las funciones por parte del parlamentario; (iv) moral o económico, lo cual pone de manifiesto que no está circunscrito al ámbito 44 Acerca de estos requisitos, ver sentencias de 12 de abril de 2011, Expediente núm. 2010-01325 (PI), Consejero ponente doctor Enrique Gil Botero y de 24 de febrero de 2015, Expediente núm. 2012-01139 (PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 23 marzo de 2010. C.P. Hugo Fernando Bastidas. Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 8 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 10010315000202302957001 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, exp. 11001031500020120113900, MP María Claudia Rojas Lasso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estrictamente monetario y; (v) real, no hipotético o eventual, que “tenga por sí mismo la virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de actos, hechos, o desarrollos ulteriores para cristalizar el beneficio personal”48”49 44.
Acorde con lo expuesto, un congresista que ejerce función judicial perderá su investidura si se acredita en el proceso, tanto en su fase objetiva -tipicidad- como subjetiva -culpabilidad, que violó el régimen del conflicto de interés, por haber tenido un interés particular, directo y actual moral o económico, en la actuación sometida a su cargo, sin ponerla en conocimiento de la Corporación. 45.
Constituye causal de impedimento y recusación del numeral 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión contenida en la ley 5ª de 1992, que dice: “ARTICULO
99. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.” Sin embargo, habrá de precisarse que no es causal de pérdida de investidura, el solo hecho que el congresista no se declare impedido, pues declarándose o no impedido, debe acreditarse que la situación o el asunto sometido a su cargo, le reporta un beneficio, y él antepone sus intereses personales o de terceros sobre los generales. 2.8.
Caso concreto 46. El señor Luis Alfredo Castro Barón solicitó la pérdida de investidura del representante a la Cámara Ricardo Alfonso Ferro Lozano, al estimar que violó el régimen del conflicto de intereses, porque en su condición de representante investigador, profirió decisión inhibitoria en el exp. 4793 de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, a pesar de encontrarse recusado y sin tener en cuenta la ampliación de la denuncia que rindió con posterioridad a esa fecha. 47.
Igualmente, indicó que, en todo caso, el parlamentario debió haberse declarado impedido para conocer cualquier asunto relacionado con la desaparición y muerte del capellán Abel de Jesús Barahona. 2.8.1.- Lo probado en el proceso 48 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 19 de marzo de 1996, MP Joaquín Barreto Ruiz. 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-01221-00 (PI) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Teniendo en cuenta las pruebas decretadas en el proceso, en el expediente se allegaron documentos que dan cuenta de la elección del señor RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO como Representante a la Cámara por la circunscripción del Tolima, período 2018-2022, y su renuncia: i) Copia de la constancia expedida por el Secretario General del Congreso de la República del 24 de febrero de 202150 que, además informa que fue posesionado el 20 de julio de 2018, según consta en la Gaceta del Congreso No. 638 de agosto 31 de 201851, ii) Copia del Formulario electoral E-28, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral52 y iii) Constancia expedida por el Secretario General (E) de la Cámara de Representantes que informa:53 49.
En el expediente 4793, conforme a la prueba aportada por el demandante54 y aceptada en auto del 24 de enero de 2024, así como del exhorto ordenado, se encuentra lo siguiente: 50 Samai índice 0002 “ED_0RICARDOALFONSOF(.pdf) NroActua 2” e índice: 84 “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua 84. Copia de 0)… 51 Samai índice 118 Doc.
RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_GACETA_6381(.pdf) NroActua 118 52 Samai índice 119 Doc. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CERTIFELECCHRRICA(.pdf) NroActua 119 53 Samai índ. 119 Doc. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAOFICION(.pdf) NroActua 119 54 SAMAI. Expediente digital. Índice 00084 y 00085. Carpeta zip RECIBEMEMORIALES20231124151619.
Archivos denominados en el anexo de pruebas presentado, así: “Copia de 111); Copia de 115) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ÍNDICE DE SAMAI FECHA CONTENIDO 11655 8/03/2017 Radicación de denuncia presentada por el demandante en contra de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por actuaciones realizadas en el proceso rad. 110011102000201502115. 116 Doc 132 p. 21 10/03/2017 Informe secretarial sobre la recepción de la denuncia contra aforados constitucionales. 11656 23/03/2017 Oficio dirigido a la Representante de la Comisión de Investigación y Recusación ANA CRISTINA PAZ CARDONA, informándole que por Resolución No. 223 de 2017, le fue asignado el exp. 4793 11657 20/11/2017 Providencia suscrita por ANA CRISTINA PAZ CARDONA, mediante la cual avoca conocimiento de la denuncia y decreta como pruebas, oficios relacionados con la acreditación de la calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificado de tiempos de servicios y copia de la providencia expedida el 02/03/2016 en el proceso 110011100200020150211500. 116 Doc 134 p. 95 12/09/2018 Oficio dirigido al Representante de la Comisión de Investigación y Recusación LUIS EMILIO TOVAR BELLO, informándole que por Resolución No. 243 DE 2018, le fue asignado el exp. 4793 11658 23/10/2018 El Representante investigador LUIS EMILIO TOVAR BELLO resuelve solicitud de copias de la Procuraduría delegada de la casación penal. 11659 23/11/2018 Providencia donde el Representante investigador LUIS EMILIO TOVAR BELLO avoca conocimiento del expediente 4793, y oficia para que se remita la documentación relacionada con las pruebas decretadas con anterioridad. 116 Doc. 134 p. 115 03/04/2019 Oficio dirigido al Representante de la Comisión de Investigación y Recusación RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO, informándole que por Resolución No. 253 de 2019, le fue asignado el exp. 4793 84 60 y 116 Doc. 134 pág. 205. 4/06/2019 Auto por el cual el Investigador RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO resuelve INHIBIRSE de continuar con el trámite del proceso 4793, y someter la decisión a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para su aprobación. 84 y 11661 12/06/2019 Manuscrito del demandante, dirigido a los Representantes de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes recibido en la Comisión de investigación y acusación de la Cámara de representante, con referencia: “denuncia penal por desaparición forzada, prevaricato y otros contra los magistrados…” del Consejo Superior de la judicatura, en el que solicita ampliación de denuncia. 11662 16/07/2019 Manuscrito del demandante dirigido al Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, radicado en el exp. 4793, pero con referencia 4904, en el cual solicita copia de las investigaciones para ser oído y aportar pruebas.
Solicita que ese memorial sea dirigido a otras investigaciones, como la contenida en el Exp. 4793. 55 Doc. “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO21(.pdf) NroActua 116” 56 Doc “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO22(.pdf) NroActua 116”pág.21 57“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO23(.pdf) NroActua 116”, pág. 1 58 Doc. -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116, pág. 99 59 Doc. -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116, pág. 99 60 Doc.
“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua 84 COPIA DE 111)…”-111, 84-4793 61 Doc. -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116 62 Doc. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116 134 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11663 21/10/2019 Denuncia interpuesta por el demandante ante el Presidente de la Comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes, en contra del personal administrativo de la Cámara de Representante 11664 12/12/2019 Constancia del Secretario de la Comisión de Investigación y acusación, donde informa que la providencia dictada en el exp. 4793 fue notificada el 06/12/2019 y quedó ejecutoriada el 11/12/2019. 50.
Otras pruebas recaudadas en la presente actuación, relacionadas con el conflicto de intereses que se plantea en la pérdida de investidura: ÍNDICE DE SAMAI FECHA CONTENIDO 8465 21/08/2018 Denuncia radicada ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en contra de los Representantes de la Comisión de Investigación y acusación, entre ellas se encuentra la señora Ana Cristina Paz Cardona, pero no el demandado. 11866 19/03/2019 Documento suscrito por los Representantes dirigido al Presidente de la Cámara de Representantes, donde proponen al Dr. RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO en reemplazo de LUIS EMILIO TOVAR en la Comisión de Investigación y Acusación. 11667 3/04/2019 Resolución No. 253 de 2019, por el Cual la Presidencia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes reasigna varios procesos, entre ellos el rad. 4793 al Representante RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO Índ. 2 doc. 14, índ. 8468 16/07/2019 Petición radicada en el exp. 4904, encaminada a que se resuelva la solicitud de copia de varios expedientes, entre ellos, el exp.4793 Índ. 2 doc. 23, índ. 8469 10/09/2019 Recusación radicada en el exp. 5024, por las cuales 1, 5 y 6 de la Ley 600/00, en el que se hace referencia al proceso 4793 Índ. 3 70, índ. 8471 18/10/2019 Denuncia presentada por el demandante ante la Corte Suprema de Justicia, en contra de los miembros de la Comisión de Investigación de la Cámara de representantes. 11672 13/11/2019 Sesión de la comisión de Investigación y acusación en la cual se da lectura y aprobación del auto inhibitorio expedido en el exp. 4793 273 y 8474 19/12/2019 Solicitud de nulidad y compulsar copias a la Corte Suprema de Justicia, donde alega que el señor FERRO LOZANO está recusado desde el 3/09/23019 por las razones expuestas en el exp. 5024. 63 -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116 134 64 -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO24(.pdf) NroActua 116 134 65 Doc..
“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua 84. Copia de 10)… 66 Doc. -RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PROPOSICIONTRALADO(.pdf) NroActua 118 67 Doc. -130 “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO1(.pdf) NroActua 116” 68 “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua 84 COPIA DE 17)…”-111, 84-4793, 69 Doc.
“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua 84 COPIA DE 3)…” 70 doc. ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) NroActua 2 71 Doc. “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua copia de DENPEN17… 72 “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO3(.pdf) NroActua 116”-135 73 Doc. ED_COPIADE17PETICIO(.pdf) NroActua 2 74 Doc.
“RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua copia de DENPEN16… Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8475 14/01/2020 Reiteración de recusación de varios procesos, entre ellos, el rad. 4793.
En este escrito el demandante indica que todos los procesos se deben suspender porque los representantes no han resuelto su recusación. 8476 24/02/2021 Documento con Ref: RECUSACION CONTRA EL REPRESENTANTE ANDRES DAVID CALLE AGUAS, en la que también se cita a otros representantes a la Cámara, entre ellos el demandado y el exp. 4793; sin embargo, este documento no está suscrito por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARON ni JUAN MANUEL SANCHEZ FRANCO en calidad de profesional Investigador II Grupo de Policía Judicial de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 2.8.2.- Análisis probatorio y de la causal invocada. 51.
Las pruebas documentales aportadas por el demandante y las allegadas en respuesta a los exhortos decretados de oficio, no fueron tachadas por los sujetos procesales. En consecuencia, serán tenidas en cuenta, resaltando lo siguiente: - El demandado RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO fue elegido y posesionado como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Tolima, para el período 2018-2022. - El 8 de marzo de 2017, el solicitante presentó denuncia en contra de Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del Fiscal 241 Antisecuestro que investigaba la desaparición del sacerdote ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO y 3 personas más. La inconformidad concreta consistió en que dicha investigación fue archivada por prescripción. - En la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, la Dra. ANA CRISTINA PAZ CARDONA, avocó conocimiento y decretó pruebas mediante auto del 20 de noviembre de 2017; posteriormente la investigación fue asumida por LUIS EMILIO TOVAR, Representante que fue reemplazado por RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO, al cual le fueron asignados algunos expedientes mediante Resolución No. 253 del 03 de abril de 2019, entre ellos el 4793. 52.
Por lo tanto, la actuación del Representante RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO en el proceso 4793 se realizó entre el 03 de abril de 2019 y el 04 de junio del mismo año, cuando resolvió ordenar el archivo de las diligencias, comunicar la decisión al Procurador General de la Nación, al demandante y a los denunciados e indicó que contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Finalmente, en el numeral Cuarto de dicha providencia se dijo: 75 “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua 84 COPIA DE 112)… 76 “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_DRIVEDOWNLOAD20231(.zip) NroActua 84 COPIA de ANDRES… Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “CUARTO: SOMETER la presente decisión al pleno de la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, de conformidad con la parte motiva de este proveído” 53.
A continuación se relacionan cronológicamente las actuaciones cuestionadas por el demandante, así: - 13 de junio de 2019: se surtió una diligencia en LA PICOTA, donde el denunciante se encontraba recluido. Dicha diligencia la realizaron los señores EDWIN ARMANDO SIERRA AMOROCHO y RICARDO SANCHEZ FRANCO, quienes le ampliaron su denuncia y quisieron concretarla exclusivamente a las actuaciones contra el Presidente Juan Manuel Santos y los Magistrados que archivaron el expediente 2015-02115 por los delitos de desaparición forzada y demás delitos conexos cometidos contra el padre Abel de Jesús Barahona Castro.
Esto indica que la actuación surtida en esta fecha hacía relación a otro u otros procesos, uno de ellos adelantado contra el Presidente de la República y otras por irregularidades en las actuaciones penales que evidentemente no corresponden a la investigación 4793 en la que se denunciaron irregularidades en un proceso disciplinario. Adicionalmente, el denunciante solicitó la nulidad de las ampliaciones de denuncia adelantadas el 13 de junio, dentro de las investigaciones 5168,5072 y 4989, con lo cual se corrobora que tal petición no se formuló dentro del proceso 4793, instruido por el Representante FERRO LOZANO. - Sostuvo el denunciante que, el 14 de junio de 2019 “dentro de dos o tres expedientes cuyos números no recordaba” redactó solicitud de ampliación y denuncias.
Respecto de esta actuación puede decirse que, además de ser posterior al auto inhibitorio presentado por el Dr. FERRO LOZANO, tampoco se acredita que fue presentada dentro del proceso instruido por éste. - El manuscrito de fecha 3 de septiembre de 2019, radicado el 10 del mismo mes y año, dice haber recusado a todos los Representantes a la Cámara, menciona haber solicitado copias en cada uno de los expedientes, entre ellos en el radicado No. 4793, tal como se acredita a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta petición se dirigió al expediente 5024, a la Comisión en pleno; por lo tanto, no correspondía al demandado tramitarlo. - El 19 de diciembre de 2019 solicitó nulidad y compulsa de copias a la Corte Suprema de Justicia dentro del Radicado 4793, porque no era posible que se hubiera efectuado el archivo de la actuación el 4 de junio, cuando había ampliado la denuncia el 13 del mismo mes y año. - Además, cuestiona la notificación de la providencia, lo cual no corresponde al resorte del Representante sino del Secretario de la Comisión. - El 24, 26, 27 y 28 de febrero de 2021 el señor CASTRO BARÓN presentó varias recusaciones contra los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, entre ellos, al demandado.
Sobre este aspecto, se destaca que las recusaciones se formularon después del 4 de junio de 2019, cuando el demandado había proferido auto inhibitorio e incluso después de su aprobación por la Comisión en pleno; es decir, cuando el proceso 4793 había concluido, de lo cual se deduce que la decisión se profirió antes de que se formulara la recusación. Dicho impedimento se dirigió inicialmente en contra del Dr. Oscar Leonardo Villamizar Meneses investigador en el proceso rad. 5024, por la causal de enemistad consagrada en el art. 99 núm. 5 de la Ley 600 de 2000 y luego respecto de todos por la misma causal y las consagradas en los núm. 1 y 7 ibidem, señalando que tienen interés y que no decidieron las investigaciones en el término de ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Por otra parte, el Representante a la Cámara FERRO LOZANO dictó el auto inhibitorio sustentado en disposiciones constitucionales, legales y, jurisprudenciales que lo llevaron a concluir que no se habían transgredido las disposiciones disciplinarias; es decir que no es posible concluir que el demandado dictó la providencia de manera caprichosa o arbitraria, y menos que tenía interés en dejar impune la comisión de unos delitos. 56.
Es cierto que el Representante a la Cámara renunció a su cargo, pero no está acreditado que invocó amistad con el señor ALVARO URIBE y, ni aún en el evento de haberse acreditado ello, puede deducirse que aquél tenía interés en el archivo de la denuncia formulada por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARON. 57. En síntesis, no se acreditó el conflicto de intereses por parte del demandado, pues la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes tramitaba un sinnúmero de denuncias formuladas por el demandante, señor LUIS ALFREDO CASTRO BARON y, éste alude a ellas indistintamente, cuando esta pérdida de investidura se concreta al trámite del radicado 4793, adelantado por el doctor RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO. Es que tal como se deduce del análisis probatorio, muchas actuaciones cuestionadas por el demandante no corresponden al trámite del proceso 4793, se dirigieron a la Sala Plena de la Comisión o al Secretario de la misma y se surtieron con posterioridad al 04 de junio de 2019, cuando el doctor FERRO LOZANO había expedido auto inhibitorio y había remitido la actuación al Pleno de la Comisión. 2.8.
Elemento subjetivo de la causal 58. Teniendo en cuenta que en el presente caso no se tipifica la causal objetiva de pérdida de investidura invocada por el señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, esto es, la violación al régimen de conflicto de intereses, no hay lugar a que la Sala se pronuncie sobre la fase subjetiva o juicio de culpabilidad. 2.9.- Condena en costas. 59.
La Ley 1881 de 2018 no regula el tema de las costas procesales, pero en su art. 21 remite en los aspectos no contemplados al CPACA y, en forma subsidiaria al CGP. Ahora, el art. 188 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando Radicado: 11001-03-15-000-2022-03214-00 Demandado: Ricardo Alfonso Ferro Lozano 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 60.
De acuerdo con lo anterior, como el juicio que se efectúa en las pérdidas de investidura reviste un interés público, dada su naturaleza y finalidad, no hay lugar a imponer condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala 27 Especial de Pérdida de Investidura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: NEGAR la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, señor Ricardo Alfonso Ferro Lozano, elegido para el periodo constitucional de 2018 a 2022, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. No se condena en costas. Tercero:
COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.