Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-00 Demandante: Juan Carlos González Mejía 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05000-00 Demandante: JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEJÍA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso disciplinario.
Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos González Mejía contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de septiembre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Juan Carlos González Mejía pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 20 de abril de 2023 y 22 de junio de 2023, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que sancionaron al señor González Mejía con suspensión de ocho meses, por desconocimiento del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1o del artículo 37 de esa norma. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales del dr. JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEJÍA al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales fueron transgredidos por el despacho a través de las sentencias proferidas el 20 de abril de 2023 (1a instancia) y el 22 junio de 2023 (2a instancia) respectivamente, en el marco del Proceso Disciplinario con radicado número 18-001-11-02-001-2020-00133-00.
SEGUNDA: DEJAR sin efectos la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ y confirmada mediante sentencia del 22 de junio de 2023 por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dentro del Proceso disciplinario con radicado número 18- 001-11-02-001-2020-00133-00. En consecuencia, ORDENAR a dichas corporaciones judiciales que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, profiera la decisión debidamente motivada que en Derecho corresponda.
TERCERA: ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ ABSOLVER disciplinariamente al abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEJÍA como autor 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-00 Demandante: Juan Carlos González Mejía 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, por las razones esgrimidas en la presente acción. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Entre el Banco Agrario de Colombia y el señor Juan Carlos González Mejía suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto fue el recaudo por vía judicial de la cartera del banco en el departamento de Caquetá. Ese contrato imponía el deber de responder por los procesos en donde, por negligencia del abogado, se decretara el desistimiento tácito o se condenara en costas a la entidad financiera.
La vigencia contrato fue del 27 de mayo de 2014 al 12 de junio de 2018. El 18 de julio de 2019, la apoderada general del Banco Agrario elaboró informe en el que señaló que el señor González Mejía había permitido la declaratoria de desistimiento tácito en varios procesos. En consecuencia, se presentó queja disciplinaria contra el señor Juan Carlos González Mejía por el incumplimiento de los deberes de abogado en diferentes procesos ejecutivos.
El asunto se adelantó con el número 18001110200120200013300 y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, por sentencia del 20 de abril de 2023, sancionó al actor con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho meses, por encontrarlo disciplinariamente responsable de haber desconocido el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Art. 10, num 10 de la Ley 1123 de 2007) y la falta a la debida diligencia profesional en la prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (Art. 37, num 1 de la Ley 1123 de 2007).
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá estimó que el actor no cumplió con el deber de notificar el mandamiento de pago dentro del año siguiente a la presentación de la demanda (Art. 94 del CGP), hecho que supuso la prosperidad de la prescripción de acción cambiaria en el proceso ejecutivo 2016-00069. Que, incluso, la notificación del curador ad litem solo tuvo lugar cuando ya había operado la prescripción. Respecto de los demás cargos por los que fue investigado, lo absolvió porque se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.
Inconforme con la decisión, el señor González Mejía apeló y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por sentencia del 22 de junio de 2023, (notificada por edicto el 13 de julio de 2023), la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas incurrieron: En defecto fáctico, por omisión en la valoración integral del material probatorio, en especial del ítem 99 del proceso disciplinario. Dijo que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta que el señor González Mejía si había impulsado el proceso ejecutivo 2016-00069 antes de que operara la prescripción de la acción cambiaria (30 de julio de 2018) porque intentó la notificación personal del demandado, luego requirió al despacho para que dictara auto emplazatorio y lo publicó, de modo que el 9 de abril de 2018 había concluido el plazo que tenía la parte demandada para comparecer a notificarse personalmente del auto que libró mandamiento de pago.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-00 Demandante: Juan Carlos González Mejía 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que esa afirmación precisamente encontraba sustento en el ítem 99 del proceso disciplinario en donde había copia del proceso ejecutivo y en el que obraban, entre otros, los siguientes documentos: envío de citación para notificación personal del 1 de septiembre de 2017, memorial de solicitud de emplazamiento del 19 de diciembre de 2017, auto del 25 de enero de 2018 que ordenaba emplazamiento, constancia de publicaciones de emplazamiento del 11 y 13 de marzo de 2018 y constancias secretariales de inicio de término de 15 días para dar por surtido el emplazamiento y del vencimiento del plazo en silencio.
Que otra cosa es que el juzgado en el que se tramitaba el proceso ejecutivo se hubiera tomado más de 2 meses y 15 días posteriores al emplazamiento para designar curador ad litem. Que tampoco valoraron los testimonios de Gilma Elizabeth España y Lady Johana Palacio Gaviria que daban cuenta de la existencia de más de 500 procesos a cargo del señor González Mejía y que, debido al número de procesos, era natural que algunos se impulsaran de manera tardía. Que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá enlistó las pruebas aportadas al proceso disciplinario, pero no hizo una valoración individual ni conjunta de las pruebas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 176 del CGP, que impone una valoración en conjunto de las pruebas y bajo las reglas de la sana crítica.
Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá sólo tuvieron en cuenta la sentencia del proceso ejecutivo que declaró la prescripción de la acción cambiaria y que, al hacerlo así, determinaron de manera objetiva la responsabilidad disciplinaria del señor Juan Carlos González Mejía. 5.
Trámite procesal Por auto del 15 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de septiembre de 20232. 6.
Intervenciones La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud amparo. Explicó que el demandante pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso disciplinario, pues reitera los argumentos que fueron expuestos con el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. Además, dijo que la sentencia cuestionada fue dictada en oportunidad, conforme a los parámetros legales, y jurisprudenciales vigentes La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá se limitó a remitir copia digital del expediente, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 2 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-00 Demandante: Juan Carlos González Mejía 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos González Mejía para dejar sin efectos la sentencia del 22 de junio de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la decisión de declararlo disciplinariamente responsable por la actuación desplegada en el proceso ejecutivo 2016-00069.
La Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el actor se limita a reiterar los argumentos ya resueltos en el proceso disciplinario, esto es, que, a juicio del actor, no debió ser declarado disciplinariamente responsable porque si bien no notificó el auto que libró mandamiento de pago, en los términos del artículo 94 del CGP, sí cumplió con las cargas procesales necesarias para materializar la notificación del demandado antes de que se configurara la prescripción de la acción cambiaria.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03- 15-000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión. objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-00 Demandante: Juan Carlos González Mejía 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso disciplinario.
Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, el señor Juan Carlos González Mejía insiste en que no debió ser declarado disciplinariamente responsable porque adelantó acciones en procura de la notificación del mandamiento de pago antes de que acaeciera el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria y que, por lo tanto, resultaba irrelevante que la notificación no se hubiera materializado dentro del año siguiente a que fue dictado el mandamiento de pago.
En efecto, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario, sostuvo lo siguiente: (…) contrario a lo enunciado por el despacho, no es cierto que no se haya impulsado la causa antes de la prescripción de la acción cambiaria, toda vez que como se deriva del material probatorio allegado por el despacho de Caquetá, se observa que antes del 30 de julio de 2018 ya se había surtido la citación para notificación personal e incluso la publicación del edicto emplazatorio mucho antes de dicho término, como quedó en las constancias emitidas por la emisora y por el periódico la NACIÓN y que aparece en constancia del despacho de fecha 20 de marzo de 2018.
Lo anterior, confirma aún con mayor severidad que no es dable computar el término prescriptivo a partir del 30 de julio de 2018, toda vez que dentro de los 3 años de la acción cambiaria mi poderdante desarrolló sendos actos tendientes a la notificación del mandamiento ejecutivo y la prosecución del proceso judicial. De conformidad con lo anterior, si bien se puede constatar una falta de diligencia por mi poderdante para la notificación del mandamiento de pago dentro del año siguiente, no se observa el período de inactividad que menciona el despacho en la sentencia, menos si al apreciar el material probatorio se observa que, a pesar de que no se hubiese podido notificar en el término mencionado para interrumpir la prescripción, mi poderdante sí realizó la notificación posterior de los demandados, de tal manera que la misma quedó en firme el día 9 de abril de 2018, tal como se aprecia en la constancia expedida por el despacho.
Por su parte, en la demanda de tutela, el señor González Mejía alegó lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, del análisis integral del acervo probatorio encontrado a ítem 099 del expediente disciplinario electrónico, el despacho hubiese podido evidenciar que la causa SÍ había sido impulsada antes de la prescripción de la acción cambiaria, toda vez que el día 9 de abril de 2018 habría concluido el término de quince (15) días establecido por el artículo 108 del Código General del Proceso, para ENTENDERSE SURTIDO EL EMPLAZAMIENTO a los demandados.
Nótese que, en el documento 09 denominado “Constancia Secretarial” del ítem 099, del expediente disciplinario electrónico, el mismo despacho dejó constancia de la publicación del emplazamiento, manifestando adicionalmente que a partir del día 12 de marzo de 2018 empezaba a correr el término de quince (15) días para darse por surtido el emplazamiento a los demandados, término que vencería el lunes 9 de abril de 2018.
(…) la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ) y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL yerran profundamente al pasar por alto el acervo probatorio contenido en el ítem 099 del expediente disciplinario y al omitir su contraste y valoración en conjunto con las otras pruebas, pues del análisis sopesado y riguroso de dicho material, el despacho hubiese podido concluir que mi representado no incurrió en vulneración del deber funcional, pues DESPLEGÓ TODAS LAS CARGAS PROCESALES NECESARIAS dentro del proceso confiado, desarrollando los trámites tendientes a la notificación de los demandados y, por lo tanto, no es dable sostener que el grado de culpabilidad fue determinado a título de culpa, pues ella implica una indiligencia profesional y, en palabras del despacho de primera instancia, una “dejación de la representación sin justificación alguna”, situación que no se predica en el presente Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-00 Demandante: Juan Carlos González Mejía 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, pues se observa que mi representado, según el acervo probatorio aquí enunciado, cumplió con las cargas procesales como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo por el que se le condena.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 22 de junio de 2023, que, en lo que interesa, consideró: En la alzada, el apelante adujo, además, que antes del 30 de julio de 2018 el investigado surtió la citación para la notificación personal y la publicación del edicto emplazatorio en el radicado No. 2016-00069, es decir, que su prohijado sí desarrolló los actos tendientes a la notificación del mandamiento ejecutivo y la prosecución del proceso judicial.
Al respecto se tienen las siguientes actuaciones surtidas en el referido proceso ejecutivo: - Auto que libró mandamiento de pago del 30 de junio de 2016. - Envío de notificación personal a la demandada de fecha 1º de septiembre de 2017, que no prosperó. - Memorial solicitando emplazamiento de fecha 19 de diciembre de 2017. - Prescripción de la acción cambiaria operó el 30 de julio de 2018. - Notificación del curador ad litem de fecha 4 de abril de 2019, quien propuso la excepción de prescripción. Con relación a lo anterior, el Seccional de instancia advirtió que el investigado omitió notificar el mandamiento de pago dentro del año siguiente a su emisión, argumento que comparte esta Colegiatura de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, lo que supuso la prosperidad de la prescripción de la acción cambiaria en los términos del artículo 789 del Código de Comercio y 94 del Código General del Proceso (…).
En este sentido considera esta Comisión que tal argumento no prospera, porque el profesional del derecho debía cumplir con la carga procesal que consistía en notificar personalmente al demandado dentro del año siguiente a la emisión del mandamiento de pago y en ese sentido, por la demora en la notificación, ya no pudo hacerse merecedor de la interrupción de la prescripción por cuenta del artículo 94 del C.G.P; y aun así, tampoco notificó a la demandada antes de que ocurriere el referido fenómeno jurídico para, de igual manera, interrumpirlo; de allí es que deviene la censura que le hizo la primera instancia, por cuanto, a pesar de haber actuado, no lo hizo con la celeridad que ameritaba el caso, máxime cuando, se itera, ya había dejado pasar el año para la interrupción y ello, le exigía entonces actuar con mayor diligencia aun para que no prescribiera el asunto; no obstante, las pruebas demuestran que dejó la gestión al garete.
Como se ve, el actor formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso disciplinario, esto es, intenta demostrar que, aunque no notificó el auto que libró mandamiento de pago en los términos del artículo 94 del CGP cumplió con las cargas procesales necesarias para materializar la notificación del demandado antes de que se configurara la prescripción de la acción cambiaria y, por lo tanto, no debía ser declarado responsable disciplinariamente.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso disciplinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Carlos González Mejía. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Juan Carlos González Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05000-00 Demandante: Juan Carlos González Mejía 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN