Micelio
11001031500020250245900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-29

Radicación interna: 3838 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Isabel America Alvarez De Ahumada·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: ISABEL AMÉRICA ÁLVAREZ DE AHUMADA Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Isabel América Álvarez de Ahumada, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con ocasión de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la precitada autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) radicado nro. 08001 23 33 000 2018 00499 00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Isabel América Álvarez de Ahumada, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Solicito se ampare los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social de la señora ISABEL AMERICA ALVAREZ DE AHUMADA, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVA- SECCION SEGUNDA SUBSECCION B […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que (i) nació el 15 de agosto de 1945, (ii) en febrero de 1970 se vinculó como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y (iii) a través de la Resolución nro. 00613 del 31 de octubre de 2000, dicha entidad le fue reconocida una pensión de Jubilación. Manifestó que, paralelamente a la vinculación al FOMAG, prestó sus servicios como docente en la Universidad del Atlántico desde el 11 de septiembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2009, por lo que mediante la Resolución nro. 25532 del 30 de noviembre de 2009 el entonces Instituto de Seguros Sociales - ISS2 le reconoció una pensión de vejez aplicando una tasa de remplazo del 75% conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, dejando pendiente el ingreso a nómina hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. 2 Hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que mediante la Resolución nro. 10264 del 8 de julio de 2010 expedida por el ISS, se dispuso el ingreso en nómina de la precitada pensión de vejez reconocida, con un IBL de $3.437.817, en cuantía de $2.578.213 a partir del 1 de julio de 2010.

Indicó que el 15 de diciembre de 2015 radicó ante el entonces Instituto de Seguros Sociales - ISS solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 115535 del 22 de abril de 2016. Relató que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con el fin que se declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones nro. 25532 del 30 de noviembre de 2009 y nro. 10264 del 8 de julio de 2010, la cual correspondió por reparto a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en sentencia del 19 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas. En el acápite del escrito de tutela denominado “EL PROBLEMA JURÍDICO”, la accionante anotó que “(…) a través del presente análisis entraremos a verificar si la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a la demandada, era compatible con la que le fue reconocida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (…)”3.

Para ello, hizo un recuento normativo citando el artículo 128 de la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el inciso segundo 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 45 del Decreto 1278 de 2002.

Así mismo, citó varias sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Alegó que “(…) a los Docentes oficiales, sí les es permitido tener más de una pensión, no existiendo incompatibilidad entre ellas, sin embargo, a partir de la Ley 812 de 2002, que estableció el límite del régimen prestacional de los Docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003, -fecha de publicación de la Ley en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de ahí, se regirían por las previsiones del Sistema General de Pensiones, manteniendo el régimen exceptuado, para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo (…)”4.

Adujo que “(…) como quiera que (…) se vinculó, antes de la expedición de la Ley 812 de 2002, no existe incompatibilidad entre las pensiones que le fueran reconocidas, puesto que no tienen una misma fuente de financiación, diferente del tiempo de servicio, con base en el cual se reconocieron la pensión de jubilación oficial y la de vejez (…)”5.

Agregó que “(…) la compatibilidad se determina según 3 grupos de docentes clasificados según la fecha de ingreso a la actividad (…). Mi mandante encuadra dentro de los parámetros de los docentes vinculados antes de la vigencia del decreto 1278 del 2002 inscritos en el escalafón docentes de conformidad con el decreto 2277 de 1979 se le aplica la excepción contenida en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, debido a que se vinculación al Fomag fue antes de 78 del 2002, puesto que su pensión de jubilación otorgada por el Fomag fue a través de resolución 00613 de 31 de octubre de 2000 (…)”6.

Precisó que, aunque se le reconocieron dos pensiones, la de jubilación por parte del FOMAG y la de vejez por Colpensiones, “(…) [estas] no se computaron [con] las mismas cotizaciones o tiempo de servicio, esto es, 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se adquirió el derecho, con base a tiempos y cotizaciones independientes (…)”7.

En ese sentido, sostuvo que “(…) s[í] le asiste el derecho a la pensión de vejez la cual fue otorgada por el ISS mediante resolución 25532 de fecha 30 de noviembre del 2009 e ingreso a nomina mediante resolución 10264 de fecha 8 de julio del 2010, en virtud del fenómeno de la compatibilidad entre la pensión de vejez concedida por el ISS y la de jubilación concedida por el Fomag (…)”8.

Finalmente, hizo alusión a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, citando las sentencias de la Corte Constitucional que los definen; sin embargo, no sustentó cuáles se cumplen en el caso sub examine.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 25 de abril de 20259 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 2 de mayo de 202510 requirió a la accionante para que allegara el poder conferido al profesional del derecho Juan Antonio Casado Maldonado con las facultades expresas para interponer la presente acción de tutela, el cual fue remitido11. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. 11 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Por auto del 15 de mayo de 202512 el despacho admitió la acción de tutela y se dispuso a notificar13 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular14 al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2018 00499 00/01. 3.3. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones allegó escrito15 en el que solicitó, por una parte, que se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, y por otra, que se nieguen las pretensiones de la accionante.

Manifestó que Colpensiones no puede atender lo solicitado por la parte actora teniendo en cuenta que sus pretensiones no van dirigida a dicha entidad. En ese sentido, expuso que “(…) COLPENSIONES solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que, éste es el marco de su competencia (…)”.

Resaltó que “(…) no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano (…)”. 12 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. 13 Esta orden se cumplió el 21 de mayo de 2025.

Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. 14 Ibidem. 15 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.

El consejero ponente de la sentencia cuestionada rindió informe16 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, se niegue el amparo deprecado por la accionante. Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que, según aseguró,“(…) la discusión planteada contra el fallo se limita a un claro desacuerdo con el resultado del mismo, constituyéndose así en una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario; ha de recordarse que, la acción de tutela se ha previsto como un juicio de validez, no de corrección, lo que implica que, dentro del mismo no debe existir intervención injustificada del juez constitucional, que lleve a invadir la órbita competencial del juez ordinario (…)”.

Agregó que la accionante omitió indicar los defectos en que presuntamente incurrió la sentencia atacada, lo que, bajo su consideración, permite evidenciar una clara inconformidad con la providencia en cuestión, lo que en ningún sentido significa que se hayan vulnerado los derechos invocados en el escrito de tutela. Anotó que, “(…) si en gracia de discusión su honorable despacho considera que la acción de tutela es procedente, le solicito de manera respetuosa que la misma sea negada, teniendo en cuenta que, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante (…)”.

Arguyó que “(…) contrario a lo afirmado por la accionante, se observa que en la decisión cuestionada se indicaron la razones por la cuales, la pensión de vejez y de jubilación devengadas eran incompatibles, pues a pesar de tener un origen diferente, lo cierto es que, la señora Álvarez de Ahumada recibía más de dos asignaciones, cuyo pago o remuneración eran del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenía parte mayoritaria el Estado, y cubrían el mismo riesgo (…)”. 16 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C remitió el expediente solicitado17, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la tutela. 3.6.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 29 de mayo de 202518.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199119 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,20 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 4.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) 17 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. 18 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 23 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2018 00499 00/01.

Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra de la señora Isabel América Álvarez de Ahumada, pretendiendo lo siguiente: “[…] 1.

Que se declare la Nulidad de la Resolución 25532 del 30 de noviembre de 2009 proferida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación, a favor de la señora ISABEL AMÉRICA ÁLVAREZ DE AHUMADA, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, dejándose en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. 2.

Que se declare la Nulidad de la Resolución 10264 del 8 de julio de 2010 proferida por el Instituto de Seguros Sociales - ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se ingresó en nómina la pensión de vejez, a favor de la señora ISABEL AMÉRICA ÁLVAREZ DE AHUMADA, aplicando una tasa de reemplazo del 75% bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, con IBL de $3.437.817, en cuantía de $2.578.213 a partir del 1° de julio de 2010, ingresada en nómina del mes de agosto de 2010, que se paga en septiembre de 2010 a través del Banco BBVA BARRANQUILLA - ATLÁNTICO.

Lo anterior, por cuanto esta Administradora no tuvo en cuenta que la demandada goza de una pensión jubilación reconocida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo que conlleva a que la señora ISABEL AMÉRICA ÁLVAREZ DE AHUMADA, se encuentre percibiendo doble asignación del erario público. 3. A título de Restablecimiento del Derecho: 3.1.

Se declare que la señora ISABEL AMÉRICA ÁLVAREZ DE AHUMADA no tiene derecho a la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 25532 del 30 de noviembre de 2009 proferida por el ISS hoy COLPENSIONES. 3.2 Se ordene a la señora ISABEL AMÉRICA ÁLVAREZ DE AHUMADA no tiene derecho a la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de las Resoluciones 25532 del 30 de noviembre de 2009 y 10264 del 8 de julio de 2010, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare la su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. 3.3 Se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso […]”.

(Mayúsculas originales del escrito de la demanda). 4.2.2. La demanda correspondió por reparto a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia del 19 de abril de Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, por una parte, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y, por otra, negó las pretensiones. 4.2.3.

Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre de 2024 resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones (i) 25532 del 30 de noviembre de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación, a favor de la señora Isabel América Álvarez De Ahumada y (ii) 10264 del 8 de julio de 2010, emitida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante la cual se ingresó en nómina la pensión de vejez, a favor de la demandada.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas en ambas instancias.

QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

4.3. CUESTIÓN PREVIA Frente a la solicitud de desvinculación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sala advierte que no es procedente, comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida, entre otra, en contra de dicha entidad, por lo tanto, su vinculación se hizo en calidad de parte accionada.

Además, Colpensiones promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de debate en esta sede constitucional, por lo que le asiste interés en el resultado del presente trámite tutelar. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”24.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en 24 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional25.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades26: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia27. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca 25 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 26 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 27 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios (…)”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la accionante pretende reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar lo resuelto en la sentencia acusada, comoquiera que en el escrito de tutela expuso que “(…) a través del presente análisis entraremos a verificar si la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a la demandada, era compatible con la que le fue reconocida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (…)”28.

Ello, con el fin de insistir en que, dichas pensiones no son incompatibles entre sí, comoquiera que “(…) no se computaron [con] las mismas cotizaciones o tiempo de servicio, esto es, se adquirió el derecho, con base a tiempos y cotizaciones independientes (…)”29, lo cual ya fue objeto de debate en el proceso ordinario. En igual sentido, alegó que “(…) mi mandante encuadra dentro de los parámetros de los docentes vinculados antes de la vigencia del decreto 1278 del 2002 inscritos en el escalafón docentes de conformidad con el decreto 2277 de 1979 se le aplica la excepción contenida en el artículo 19 28 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02459 00. 29 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ley 4ª de 1992, debido a que se vinculación al Fomag fue antes de 78 del 2002 (…)”30.

Al respecto, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia acusada, adujo lo siguiente31: “[…] 3.4 Incompatibilidad entre las pensiones de vejez y jubilación (…) aunque históricamente se ha considerado que la compatibilidad de pensiones debe analizarse en función del origen de los aportes, ya sea público o privado, es necesario replantear dicha interpretación. El análisis debe centrarse en el principio de racionalización del gasto público y la finalidad del sistema de seguridad social, que busca garantizar la protección frente a riesgos como la vejez, invalidez o muerte.

El reconocimiento de dos pensiones que cubran el mismo riesgo resulta incompatible, independientemente del origen de los aportes, ya que contraviene el propósito de evitar duplicidades en las cargas al erario público y asegurar la sostenibilidad fiscal. Esta interpretación se alinea con la regla que establece la incompatibilidad de prestaciones que amparen idénticos riesgos bajo el Sistema General de Seguridad Social Integral.

(…) 3.6 Caso concreto. (…) Así las cosas, de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente se tiene que las pensiones de vejez y jubilación devengadas por la demandada provienen de la Nación, una por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la otra por la Institución de Educación Superior, por lo que se infiere que son incompatibles, ya que la actora no puede gozar de doble pensión, so pena de vulnerar la norma constitucional que prohíbe la doble asignación del tesoro público.

Ahora bien, aunque el origen de las pensiones es diferente porque provienen de dos entidades de previsión del Estado, lo cierto es que la señora Isabel Álvarez de Ahumada recibe más de dos asignaciones, cuyo pago o remuneración se origina del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, máxime cuando, en casos como el aquí analizado, las dos pensiones reconocidas en favor de la accionada cubren el mismo riesgo […]”.

(Se destaca). 30 Ibidem. 31 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01886 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada previamente, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Finalmente, no sobra advertir que, aunque la parte actora invocó la afectación de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, conforme lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas allegadas, la señora Álvarez de Ahumada recibe una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por lo tanto, no se evidencia, prima facie, la amenaza o vulneración de dichos derechos.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2025 02459 00 Accionante: Isabel América Álvarez de Ahumada 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, atendiendo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Isabel América Álvarez de Ahumada, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.