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11001031500020230315301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-12

Radicación interna: 9795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luz Marina Velez Montoya Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03153-01 Referencia: Acción de tutela Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS. TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. ADEMÁS, SE OBSERVA QUE LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA RESPECTO DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA, ARMANDO DE JESÚS ESCOBAR SEGURO, JUAN PABLO y CAROLINA ESCOBAR VÉLEZ, ARBEY DE JESÚS, HERMINSUN y MARTA CECILIA VÉLEZ MONTOYA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR2 al haber proferido la sentencia de 15 de diciembre de 2022 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-003-2015-00045-01.

I.2.- Hechos Manifestaron que el 2 de enero de 2013, la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA resultó lesionada por un proyectil de arma de fuego mientras se encontraba cerca de la estación de policía del 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Codazzi (Cesar), lugar que estaba siendo atacado por la comunidad en medio de una asonada. Señalaron que, debido a lo anterior, radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL3, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA.

Afirmaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 20001-33-33-003-2015-00045-01 y le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR4 que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2019 declaró administrativa y patrimonialmente responsable al MINISTERIO y, en consecuencia, lo condenó a pagar los perjuicios de orden material y moral.

Aseguraron que el MINISTERIO interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones 3 En adelante el Ministerio. 4 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda. I.3.- Fundamentos de la solicitud Precisaron que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al desconocer los elementos materiales de prueba que permitían establecer la veracidad de los hechos alegados.

Aseveraron que se dejó de valorar la investigación disciplinaria adelantada por la oficina de control interno de la Policía Nacional, en donde obraban pruebas documentales y testimoniales que indicaban que el día de los hechos los uniformados que se encontraban en servicio en la estación de policía fueron quienes accionaron sus armas de dotación y, por ende, fueron los responsables de las lesiones causadas a la víctima.

Asimismo, manifestaron que no se valoró adecuadamente la historia clínica allegada por la EPS COOMEVA que señaló […] proyectil de arma de fuego alojado en pierna derecha, el cual no pudo ser retirado por riesgo de lesionar estructuras vasculares y nerviosas […], pues, a su juicio, el TRIBUNAL al solicitar una prueba científica para establecer si el proyectil fue disparado por el arma de dotación oficial, 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponía en riesgo la vida de la víctima y extendía la posibilidad de causar un perjuicio mayor. Aseguraron que la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta el documento denominado “Sistema de Seguimiento y Control de Atención a Casos SECAD123”, en el que se observan las anotaciones y reporte de los hechos materia de estudio, toda vez que con esta prueba documental se lograba establecer que […] los policiales eran atacados con piedras y querían prenderle fuego a la estación de policía. En ningún momento se informó que los policiales eran atacados con armas de fuego […].

Recalcaron que […] si el accionado hubiese tenido en cuenta estas pruebas, la decisión hubiese sido confirmar la sentencia de primera instancia, la cual era una providencia justa, que se enmarcaba en la realidad de las pruebas recaudadas y se ajustaba a las líneas jurisprudenciales establecidas por este alto tribunal […]. Asimismo, señalaron que la autoridad judicial accionada también incurrió en el defecto material o sustantivo al omitir los lineamientos jurisprudenciales relacionados con el régimen objetivo de responsabilidad, el cual era aplicable al asunto objeto de litigio y, 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través del cual, se podría establecer la responsabilidad de la Policía Nacional. I.4.- Pretensiones Los actores solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 1) Tutelar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 20-001-33-33-003- 2015-00045- 00, adelantado por LUZ MARINA VELEZ MONTOYA Y OTROS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. 3) ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que, en un término prudencial a partir de la notificación del fallo, profiera una nueva sentencia en la que se resuelva declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por las lesiones y problemas de salud de LUZ MARINA VELEZ MONTOYA y consecuentemente ordene la reparación de los daños causados a los demandantes. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la decisión cuestionada se profirió teniendo en cuenta todos los elementos probatorios obrantes en el proceso, a través de los cuales se logró acreditar ampliamente el 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño que reclaman los actores, esto es, la herida que sufrió la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA por proyectil de arma de fuego y por la que se le otorgó una incapacidad definitiva de 14 días.

Igualmente, aseguró que respecto a la imputabilidad del daño no se logró acreditar de manera inequívoca la responsabilidad del Estado en los hechos materia de estudio, toda vez que los elementos materiales probatorios no daban cuenta de que el daño provino del accionar policial. Afirmó que las pretensiones de la acción de tutela deben ser denegadas, por cuanto la providencia cuestionada no es constitutiva de una vía de hecho judicial.

I.6.- Intervinientes I.6.1. El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.6.2. El MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2023 la SECCIÓN CUARTA denegó la solicitud amparo, al considerar que no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Aseguró que […] la motivación de la providencia da cuenta de que las conclusiones probatorias expuestas por la autoridad judicial de segunda instancia derivan razonablemente de la apreciación de los medios de prueba que fueron legal y oportunamente aportados al proceso […].

Manifestó que las conclusiones expuestas por el TRIBUNAL en la sentencia cuestionada derivan de la valoración individual y conjunta de los medios materiales de prueba allegados al proceso, cuyo juicio probatorio se efectuó respetando las garantías procesales de las partes. Igualmente, señaló que […] la parte accionante no pretende advertir la concreción de un error en el juicio de valoración probatoria que afecta su derecho al debido proceso, sino reabrir el debate probatorio para imponer una tesis de valoración de los medios de prueba que 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorece la hipótesis fáctica propuesta por la parte demandante en el curso del proceso ordinario, pero que fue expresamente descartada por el Tribunal Administrativo del Cesar […]. Finalmente, concluyó que las pretensiones de la acción de tutela serian denegadas, por cuanto los argumentos formulados por los actores constituyen alegatos de desacuerdo al juicio probatorio, los cuales no comportan la configuración de un defecto fáctico, ni la vulneración de sus derechos fundamentales.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores cuestionaron la providencia de primera instancia, al señalar que, el a quo se equivocó al concluir que el TRIBUNAL efectuó un estudio justo y razonable del material probatorio. Afirmaron que de haberse efectuado un análisis objetivo de las declaraciones de los señores GIOVANNY LÓPEZ CONTRERAZ, DARWIN RODRIGUEZ SERENO y DARLEIDIS ZAMBRANO HERNÁNDEZ, el documento denominado “Sistema de Seguimiento y Control de Atención a Casos SECAD123” y, la historia clínica de la señora LUZ MARINA VELEZ MONTOYA allegada por la EPS 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COOMEVA, se determinaría que la lesión sufrida por aquella fue causada por miembros de la Policía Nacional. Así mismo, aseveraron que el fallo de primera instancia debe ser revocado debido a que el a quo no efectuó ningún pronunciamiento sobre los defectos sustantivos o materiales mencionados en los hechos de la demanda.

Señalaron que […] la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR incurre en defectos sustantivos o materiales, pues al momento de decidir no toma en cuenta y se aleja de los lineamientos y precedentes establecidos por la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, las cuales señalan que en estos casos el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo.

Era tan amplio los lineamientos que tenía el Tribunal accionado para fallar, que en este caso se podría encuadrar la responsabilidad de la Policía Nacional, en dos tipos de régimen objetivo, tales como por riesgo excepcional o por daño especial […]. En esos términos, solicitaron revocar la providencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 15 de diciembre de 2022 proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual revocó la decisión del JUZGADO y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-003-2015-00045-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental deprecado, habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al desconocer los elementos materiales de prueba que permitían establecer la veracidad de los hechos alegados. Aseveraron que se dejó de valorar la investigación disciplinaria adelantada por la oficina de control interno de la Policía Nacional, en donde obraban pruebas documentales y testimoniales que indicaban que el día de los hechos los uniformados que se encontraban en servicio en la estación de policía fueron quienes accionaron sus armas de dotación y, por ende, fueron los responsables de las lesiones 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causadas a la víctima. Señalaron que la autoridad judicial accionada también incurrió en el defecto material o sustantivo al omitir los lineamientos jurisprudenciales relacionados con el régimen objetivo de responsabilidad el cual era aplicable al asunto objeto de litigio y, a través del cual, se podría establecer la responsabilidad de la Policía Nacional.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2023, denegó la solicitud de amparo al considerar que no se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Inconformes con lo anterior, los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, al señalar que el a quo se equivocó al concluir que el TRIBUNAL efectuó un estudio justo y razonable del material probatorio.

Afirmaron que se de haberse efectuado un análisis objetivo de las pruebas, se determinaría que la lesión sufrida por la señora LUZ MARIA VÉLEZ fue causada por miembros de la Policía Nacional. 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, manifestaron que el fallo de primera instancia debe ser revocado debido a que el a quo no efectuó ningún pronunciamiento sobre los defectos sustantivos o materiales mencionados en los hechos de la demanda.

Por lo anterior, la Sala en primer lugar, debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos […]. [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] INDEBIDA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO e. El Tribunal accionado no tuvo en cuenta las declaraciones de los civiles que presenciaron de manera directa los hechos demandados, recaudadas dentro de la indagación disciplinaria y el proceso de reparación directa, en la cual señalan contundente y 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coincidentemente que los miembros de la policía nacional eran las únicas personas que accionaron armas de fuego en el lugar de los hechos, declaraciones soportadas con el Informe No. 003 de fecha 2 de enero de 2013, rendido por el Comandante Encargado Tercer Distrito de Policía Codazzi, donde se aceptan que varios policiales dispararon sus armas de fuego de dotación oficial.

Así las cosas, los testimonios de los civiles que presenciaron de manera directa los hechos demandados, tienen toda la credibilidad y se les debe dar todo el valor probatorio, debido a que sus declaraciones están respaldas con otras pruebas documentales. f. El Tribunal accionado se equivoca al dar toda la credibilidad a los testimonios de los policiales que participaron en los hechos, quienes por el hecho de evadir responsabilidades o justificar su accionar, señalan que algunos manifestantes utilizaron armas de fuego, pero estas declaraciones no tienen ningún soporte o prueba que respalde ese dicho.

Entonces, haciendo una valoración probatoria en conjunto de las declaraciones recaudadas, tendría vas credibilidad las realizadas por los civiles quienes manifiestan que los policiales fueron los únicos que accionaron armas de fuego y está respaldado con otras pruebas documentales recaudadas por la misma Policía Nacional. Pero el Tribunal caprichosamente solo toma en cuenta lo dicho por los policiales e impone a mi mandante una carga probatoria imposible de cumplir. 18- La sentencia de segunda instancia erradamente se centró en buscar una prueba documental que señalara que el proyectil de arma de fuego que lesionó a LUZ MARINA VELEZ MONTOYA, era de la policía nacional, olvidándose de los lineamientos sobre el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, los cuales fueron señalados en la sentencia de primera instancia y los ha establecido la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se ha plasmado que este régimen solo importa si el ente estatal a través de sus agentes, generaron un riesgo excepcional que cause un daño antijurídico. […] 19- El tribunal administrativo del cesar viola el derecho fundamental al debido proceso de mis mandantes, pues al momento de decidir no toma en cuenta y se aleja de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia del consejo de estado, las cuales señalan que en estos casos el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo.

Era tan amplio los lineamientos que tenía el Tribunal accionado para fallar, que en este caso se podría encuadrar la responsabilidad de la Policía 24 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, en dos tipos de régimen objetivo, tales como por riesgo excepcional o por daño especial […]” (Negrilla pertenece al texto).

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio los actores se limitaron a afirmar que el Estado está llamado a responder por los daños sufridos por la señora LUZ MARIA VÉLEZ con ocasión a la lesión causada por un proyectil de arma de fuego mientras se encontraba cerca de la estación de policía del Municipio de Codazzi (Cesar), lugar que estaba siendo atacado por la comunidad en medio de una asonada.

Para el efecto, los actores afirmaron que el TRIBUNAL vulneró su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en el defecto fáctico al no valorar la historia clínica, la investigación disciplinaria adelantada por la oficina de control interno de la Policía Nacional y las pruebas testimoniales recaudadas en la actuación judicial que indicaban que, el día de los hechos los uniformados que se encontraban en servicio en la estación de policía fueron quienes accionaron sus armas de dotación y, por ende, fueron los responsables de las lesiones causadas a la víctima.

Asimismo, los actores afirmaron que el TRIBUNAL vulneró su derecho fundamental e incurrió en un defecto material o sustantivo, 25 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin especificar concretamente en qué forma se configuró tal yerro en el asunto.

Además, la Sala advierte que las inconformidades descritas por los actores pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el TRIBUNAL respecto de la ausencia del nexo causal entre las lesiones sufridas por la víctima y la imputación del daño antijuridico al Estado, al no encontrar una prueba que determinara fehacientemente que el proyectil que ocasionó la herida provino de un arma de dotación oficial.

En efecto, al revisar la providencia cuestionada, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL revocó la decisión mediante la cual el JUZGADO accedió parcialmente a las pretensiones de los actores, con base en el siguiente análisis: “[…] Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, es decir, el nexo causal que debe existir entre ese daño y la conducta de los agentes estatales, encuentra esta Corporación, contrario a lo sostenido por el a quo, que en el expediente brillan por su ausencia elementos probatorios que 26 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definan ese grado de imputabilidad en los mismos, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, se aduce en la demanda que los agentes de policía fueron los responsables de las lesiones padecidas por la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA, al disparar sus armas de dotación en contra de la población civil del Municipio de Codazzi que realizaba una protesta en las instalaciones de la Estación de Policía del municipio, en contra de una persona que había sido capturada momentos antes por el delito de abuso y homicidio en una menor de edad de esa municipalidad, disparo que logró impactar en la humanidad de la actora, quien se encontraba cerca del lugar junto con dos personas más laborando.

Para demostrar sus argumentos, aportan como medio de prueba la atención médica que recibió la demandante a causa de la lesión por proyectil de arma de fuego en su pierna, el dictamen de medicina legal y la pérdida de la capacidad laboral decretada por ello, las quejas instauradas por tales hechos, por la señora VÉLEZ MONTOYA ante el Departamento de Policía – Cesar y la Procuraduría Regional, el fallo de primera instancia disciplinario de la Oficina Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, y, las declaraciones de los señores DARWIN RODRÍGUEZ SERENO, DARLEIDIS ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ADIS MARIELA CÓRDOBA MENDOZA y TEODORA BELEÑO VANEGAS. […] Descendiendo al caso concreto, tenemos probado, que el día 2 de enero de 2013, en el Municipio de Codazzi, específicamente, en la Estación de Policía, se presentó una asonada por parte de la población civil, los cuales reclamaban a los agentes de policía para que le entregaran a una persona que momentos antes había sido capturada, por abuso y homicidio contra una menor de edad.

Ello se puede evidenciar con el fallo de primera instancia disciplinario proferido dentro de la indagación preliminar adelantada, en donde se evidencia el informe No. 003 de fecha 2 de enero de 2013, suscrito por el Comandante Encargado del Tercer Distrito de Policía Codazzi, lo cual fue reforzado con los testimonios que fueron recaudados dentro de dicha indagación, y los recepcionados en el juzgado de instancia, coincidiendo todos en la fecha y el motivo por el cual se presentaba la asonada.

De igual forma se logró comprobar, que ese mismo día, la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA, resultó lesionada con un arma fuego cuando un proyectil impactó en su pierna derecha, de ello da cuenta la historia clínica que fue aportada al expediente, y, además, que esa historia clínica fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, dictaminándosele 27 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una pérdida de la capacidad laboral del 26.15% por accidente común. Ahora bien, los testimonios que fueron recaudados, tanto de los oficiales como los solicitados por la parte actora en la demanda contenciosa, narraron, que la aglomeración de personas estaba protestando de manera violenta, pues la multitud estaba enardecida frente a los graves hechos que se habían presentado contra una menor de edad, y, por cuanto la persona capturada por tales hechos, estaba dentro de las instalaciones de la estación de policía, siendo ese el motivo por el cual reclamaban que se les entregara para hacer justicia por su propia mano. En ese orden de ideas, si bien la parte actora aduce que las lesiones fueron ocasionadas por los mismos agentes de policía, lo cierto es que, este Tribunal contrario a lo sostenido por el a quo, considera que en el expediente existe una orfandad probatoria para demostrar el nexo causal entre el daño alegado, y, la actuación de la Policía Nacional.

En efecto, encuentra esta Corporación que el fallador de primera instancia para acreditar la imputabilidad del daño en la entidad policial, tuvo en cuenta las declaraciones recibidas dentro de la indagación preliminar adelantada, a raíz de las quejas que se presentaron en contra de los uniformados por los hechos ocurridos el día 2 de enero de 2013, tanto las rendidas por los oficiales, específicamente la juramentada del encargado del Armerillo, como las rendidas por la población civil, para concluir que los agentes de la Policía Nacional ejerciendo actividades propias del servicio, accionaron sus armas de dotación impactando un proyectil sobre la humanidad de la actora.

Al respecto, acota este Tribunal que efectivamente, las declaraciones adelantadas tanto en la indagación disciplinaria como en el juzgado de instancia, evidencian que los miembros de la Policía Nacional, que estaban controlando la asonada presentada en la Estación de Policía del municipio el día 2 de enero de 2013, accionaron sus armas de dotación, pues los mismos agentes así lo confesaron y fue ratificado por el encargado del Armerillo, al señalar que fueron disparadas 4 armas de dotación y 4 fusiles de la institución, no obstante, ello por sí sólo no demuestra de manera fehaciente que tales proyectiles hubiesen sido los responsables de la lesión generada en la pierna derecha de la actora.

Lo anterior, pues esas mismas declaraciones de los agentes policiales indican, que los disparos fueron realizados hacía el suelo, en una canal que estaba al lado derecho de la estación, y, 28 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al aire, además, también señalaron que accionaron sus armas para defenderse de la agresión que a su vez recibían de los civiles, quienes al parecer los atacaban con piedras, palos, armas de fuego, artefactos explosivos, entre otros, pretendiendo sacar de la estación a la persona que estaba bajo su custodia capturado.

En contraposición a esas declaraciones, se encuentran las rendidas por la población civil dentro de la indagación preliminar y las declaraciones recibidas en el juzgado de instancia, entre ellos, los señores DARWIN RODRÍGUEZ SERENO y DARLEIDIS ZAMBRANO HERNÁNDEZ, quienes acampaban el día de los hechos a la actora, quienes enfatizaron que el impacto de bala que ésta presentó, fue producto de los disparos efectuados por la Policía Nacional, no obstante, no indicaron si vieron directamente al agente que disparó en el sentido donde estaba ubicada la demandante, mucho menos pudieron identificar al servidor público que realizó los disparos, ya sea por su apellido o su placa de servicio.

Así mismo, los demás testimonios presentados, son coincidentes en afirmar que eran residentes del Municipio de Codazzi, narraron sobre la multitud que reclamaba ante la Estación de Policía ante la captura del presunto agresor y asesino de una menor de edad, y, señalaron que varias personas habían sido lesionadas por disparos, no obstante, salta a la vista, que éstos no fueron enfáticos en identificar plenamente a los agentes de policía que atacaron a la actora, es más, la misma demandante dentro de la declaración rendida en la Oficina de Control Interno Disciplinario tampoco indicó nada al respecto, únicamente se limitó a describir el motivo por el cual estaba en el lugar de los disturbios, la forma como fue impactada sin culpar en ese momento a algún miembro de la Policía Nacional, como sí lo hace ahora en sede judicial.

Adicionalmente, dentro del fallo disciplinario se atisba el Informe No. 003 de fecha 2 de enero de 2013, rendido por el Comandante Encargado Tercer Distrito de Policía Codazzi, quien a su vez precisó la aglomeración que se presentó en la estación de policía de esa municipalidad en dicha fecha, a raíz de la captura de la persona señalada de abusar y asesinar a una menor de edad, indicando que fueron constreñidos por una aglomeración de 300 a 400 personas enfurecidas por que querían atacar al capturado, siendo atacadas con piedras, palos, botellas, disparos, papas explosivas, causando daños en varias partes de la unidad, techos, puertas, ventanas, vehículos y motos de la estación, por lo que tuvieron que pedir refuerzos al Escuadrón Móvil Antidisturbios, precisando a su vez que los agentes también accionaron sus armas de dotación en defensa propia y de sus compañeros. 29 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, las declaraciones aunque permiten acreditar que los agentes de la Policía Nacional accionaron sus armas de dotación para tratar de controlar la asonada que se presentó, también lo es que éstas también fueron enfáticas en señalar a la población civil como participe de dicha acción, por lo tanto, no existe evidencia clara sobre cuál de esas armas fue la que finalmente impactó sobre la humanidad de la hoy demandante, siendo necesario verificar con otros medios probatorios, si efectivamente el daño fue causado con instrumentos del servicio – nexo instrumental-, para efectos de configurar el requisito de la imputabilidad. […] Así pues, al tenor de la jurisprudencia, en el asunto de marras las declaraciones recaudadas no permiten determinar el nexo causal entre el daño y la actuación de los agentes de policía para poder endilgar responsabilidad a la entidad demandada, como quiera que tal como se vio, en el plenario no existan otras probanzas que respalden sus manifestaciones, por el contario, los indicios apuntan en señalar que la protesta no fue pacífica, es decir, que durante dichas revueltas bien pudo ser agredida la actora por cuanto ambas partes al parecer accionaron armas de fuego, por lo que no se puede afirmar de manera certera, que sus lesiones fueron propiciadas por la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, no existe ningún otro elemento de prueba que nos corrobore, que las lesiones que padeció la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA, hubiesen sido cometidas por los miembros de la Policía Nacional, pues se itera, lo único que prueba tal afirmación es la declaración de la víctima y de las personas que fueron citadas al proceso judicial por la parte activa, relatos que no son contundentes y que tampoco son respaldados con alguna otra prueba que los corrobore, razón por la cual no existe certeza que la Policía Nacional hubiese atacado a la hoy demandante.

De conformidad con lo anterior, precisa la Sala, el plenario necesitaba la consecución de otras pruebas técnicas que confirmaran o desvirtuaran la teoría de la demandante, echándose de menos las respectivas pruebas técnicas de balística, y de municiones, que permitiera cotejar las vainillas y las armas de fuego utilizadas, con aquella que impactó en la humanidad a la demandante, más aún cuando dentro del fallo disciplinario quedó acreditado que los agentes que accionaron sus armas de dotación, las entregaron embaladas, rotuladas y sometidas a cadena de custodia junto con los proveedores y las municiones que portaban en ese momento, por lo tanto dicha experticia hubiese podido comprobar la trayectoria del disparo que impactó en la pierna a la señora LUZ MARINA 30 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VÉLEZMONTOYA, como para determinar si provenían del lugar en el cual estaba ubicada la Policía Nacional, o cualquier otra experticia que permitiera comprobar que los miembros del equipo antidisturbios o agentes de la estación de policía, el día de los hechos, con sus armas de fuego causaron la lesión a la demandante.

En consecuencia, las ausencia de pruebas contundentes que acreditaran con plena certeza que los agentes estatales fueron los responsables de las lesiones infligidas a la señora VÉLEZ MONTOYA, con ocasión del servicio y con los instrumentos institucionales, ello impide imputar responsabilidad a la entidad demandada, habida consideración, se itera, que en el proceso no existen pruebas que comprueben el nexo causal entre el daño reclamado con la conducta desplegada por los miembros de la Policía Nacional. […] Por lo expuesto, como quiera que los elementos probatorios aportados al expediente y recaudados en el proceso no acreditan de manera inequívoca la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos alegados, ni dan certeza que el daño fue causado con los instrumentos del servicio, no procedía la prosperidad de las pretensiones invocadas, pues no basta con demostrar como consideró el a quo que el perjuicio se ocasionó en horas del servicio o en el lugar del mismo, para imputar responsabilidad, sino que además debía aparecer acreditado fehacientemente que los instrumentos que ocasionaron el daño provino del accionar policial y no se comprobó. En consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser revocada […]”.

Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que el TRIBUNAL analizó cada una de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que los actores no lograron probar que el daño antijuridico sufrido por la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA fuera imputable a la entidad estatal demandada, pues consideró que los actores aportaron junto con la demanda pruebas documentales, tales como, la historia clínica, el informe pericial médico legal y el 31 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen de determinación de origen o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, en las que se registró el cuadro clínico derivado de las lesiones causadas por un proyectil de arma de fuego. El TRIBUNAL al establecer el nexo causal entre el daño antijuridico y la conducta de los agentes de policía, observó ausencia de elementos probatorios, por cuanto al valorar los testimonios recaudados en el proceso judicial y las declaraciones adelantadas en la actuación disciplinaria, si bien se confirmó que el día de los hechos se accionaron 4 armas de dotación y 4 fusiles pertenecientes a la institución policial con el fin de dispersar a la comunidad que los estaban agrediendo; no obstante, consideró que, no obraba dentro del expediente evidencia que determinara que el proyectil que impactó a la víctima provino de las armas de dotación oficial.

Contrario a lo manifestado por los actores, para el juez natural de la causa, las declaraciones presuntamente desconocidas en la valoración probatoria no resultaron ser contundentes en la verificación de los hechos, en tanto, fueron afirmaciones que no contaban con otro respaldo probatorio. 32 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, la autoridad judicial accionada consideró que, para establecer la responsabilidad del Estado, era necesaria la consecución de otras pruebas técnicas que permitieran establecer el origen del proyectil que impactó a la víctima, por lo que consideró que era deber de la parte activa acreditar los hechos en los que fundamentó la demanda.

Aunado a lo anterior, frente a la inconformidad relativa a que el a quo omitió efectuar pronunciamiento sobre el defecto material o sustantivo invocado en los hechos de la demanda, la Sala advierte que tampoco se cumple el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que no basta con que la parte actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso ordinario, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al no realizar un análisis debido del asunto, por cuanto dicha afirmación no identifica en que forma el TRIBUNAL incurrió en el defecto alegado ni en qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales. 33 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201915, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto material o sustantivo, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro del medio de control de reparación directa, lo que torna la acción constitucional improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional frente a actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que fueron proferidas por autoridades judiciales investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

Así 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 34 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-215 de 2022, en la que sostuvo lo siguiente: “[…] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. […] En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue 35 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso de la providencia de 9 de febrero de 201716, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201817, sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 36 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional, razón por la que se modificará la decisión del a quo y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 37 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente 38 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03153 01 Actores: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.