CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04523-00 Accionante: Víctor Alfonso Montoya Díaz Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Acción: Tutela Tema: Está demostrado que el tribunal vulneró la presunción de inocencia del accionante, por lo que se debe revocar la sentencia cuestionada y conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Considero que se debe conceder el amparo porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró la presunción de inocencia al valorar nuevamente los hechos que dieron origen a la investigación penal, y con ello desconoció el contenido del numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 1.- El tribunal valoró nuevamente los hechos que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento en contra del accionante; incluso, sostuvo que su conducta fue la causa de la investigación penal.
En la sentencia cuestionada se lee: <<Con base en lo anterior es claro que la conducta de la víctima dio pie a la investigación penal, a la captura y a la imputación, pues, además de que su captura se produjo con ocasión de la denuncia formulada por una ciudadana quien lo señaló como expendedor de droga en los alrededores de un colegio, una vez fue requerido por la policía, fue hallado en posesión de una sustancia ilícita que dio positivo para cocaína y derivados (bazuco) con un peso de 18.8 gramos que, según el inciso segundo del artículo 376 del CP, es una conducta antijurídica y por demás excedía la dosis personal establecida en el artículo 2o literal j) de la Ley 30 de 1986 vigente para la época de los hechos.
Lo anterior, aunado a que en la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación del 18 de abril de 2016, oportunidad procesal debida, la defensa no se opuso, ni aportó elementos para controvertir la petición del fiscal, y mucho menos recurrió la decisión. Todo lo anterior permite inferir que la decisión que impuso la medida de aseguramiento fue apropiada y razonable>>. 2.- Así mismo, se evidencia que el tribunal también reprochó la actitud del apoderado, quien en la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, no hizo ningún esfuerzo para contradecir el argumento de la Fiscalía, ni mucho menos recurrió la decisión del juez de control de garantías.
Lo anterior contradice de forma ostensible el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 según el cual: <<El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.>> 3.- Por otra parte, si bien en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional en explicó que el juez administrativo es autónomo a la hora de escoger el título de imputación, no se aprecia que el tribunal hubiera hecho un despliegue razonado para concluir que debía analizar el asunto desde una falla del servicio y no desde un título de responsabilidad objetivo, máxime cuando la preclusión se fundó en la atipicidad de la conducta realizada por el accionante.
Se destaca que la autonomía del juez no implica que pueda incurrir en arbitrariedad o en falta de motivación. 4.- Finalmente, el tribunal desconoció (i) los motivos por los cuales se solicitó y se decretó la preclusión (transcritos en la misma providencia); (ii) las reglas jurisprudenciales en torno a la responsabilidad del Estado por privaciones de la libertad cuando la absolución (o equivalente) se debe a un supuesto de atipicidad; y (iii) la presunción de inocencia y la cosa juzgada penal pues, a pesar de su absolución, el tribunal reiteró que el accionante <<dio pie a la investigación penal, la captura y a la imputación>>.
Lo anterior constituye una vulneración a los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Fecha ut supra,