Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 ACCIÓN POPULAR – FALLO.
Actor: MILTON JAVIER CARDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY TESIS: SE CONFIRMA LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS, CON OCASIÓN DE LAS CONTINGENCIAS OCURRIDAS EN LOS AÑOS 2012 Y 2013 EN LOS POZOS LGL 19 Y LGL 20 DE LA ESTACIÓN LA GLORIA DEL PROYECTO BLOQUE CASANARE A1A, OBJETO DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, POR CUANTO NO SE HAN CUMPLIDO CON LA TOTALIDAD DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO.
SE MODIFICA LA SENTENCIA APELADA EN EL SENTIDO DE ADOPTAR COMO MEDIDAS DEFINITIVAS LAS CAUTELARES DECRETADAS POR EL A QUO Y DE INTEGRAR EL CÓMITE DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO POR EL TRIBUNAL, QUIEN LO PRESIDIRÁ. SE ADICIONA EN EL SENTIDO DE ORDENARLE A PERENCO LA EJECUCIÓN DEL 1% DE INVERSIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 99 DE 1993 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO NÚM. 1900 DE 2006.
DERECHOS COLECTIVOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS Y A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED1 y el señor JAIME ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ, coadyuvante del actor, contra la sentencia de 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare2, que accedió parcialmente a las súplicas de la acción popular.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La Demanda El señor MILTÓN JAVIER CÁRDENAS SANABRIA, en nombre propio y en representación de la vereda El Tesoro del Bubuy, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda ante el Tribunal contra el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA4, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE5, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA6, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL7, la AGENCIA NACIONAL DE 1 En adelante PERENCO 2 En adelante el Tribunal. 3 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 4 En adelante Ministerio de Minas 5 En adelante Ministerio de Ambiente 6 En adelante ANLA 7 En adelante ECOPETROL Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 HIDROCARBUROS -ANH8 y PERENCO, tendiente a que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y salubridad públicas y a la moralidad administrativa.
I.2.- Hechos Adujo que la ANH, con el objetivo de ejercer la explotación y exploración de hidrocarburos, adjudicó el «bloque Casanare A1a» a ECOPETROL, en asocio con las empresas HOCOL S.A. y PERENCO, el cual comprende los Municipios de Aguazul y Maní (Casanare). Indicó que tanto él como los demás habitantes de los Municipios mencionados son los directos beneficiarios y receptores de los servicios ambientales de las zonas objeto de intervención, la cual cuenta con riqueza hídrica, especialmente acuíferos que contribuyen a la recarga de las corrientes subterráneas y descarga en los ríos, principalmente el Charte, que beneficia a muchos agricultores de la llanura a través de los canales de riego que actualmente sustentan su economía mediante cultivos de arroz, palma y otros. 8 En adelante ANH Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que en el área se ejercen trabajos de conducción y transporte de crudo, intervención que no solo afecta la zona de influencia, sino que su impacto ha estado causando detrimento en toda la macrocuenca de la región, pues el caudal del río Charte ha presentado una alta disminución, lo que pone en riesgo la supervivencia de los habitantes de la zona.
Adujo que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía9, conocedora y encargada de velar por el patrimonio ecológico, otorgó permisos para la utilización del agua mediante pozos profundos sin socializar dicha decisión con las comunidades afectadas ni tener en cuenta los derechos fundamentales de la misma. Alegó que el 10 de enero de 2012, se presentó un derrame de crudo en la tubería de conducción de los pozos LGL 19 y LGL 20 hacía la Estación La Gloria.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2013, a pesar de las recomendaciones de las autoridades ambientales, se presentó otro derrame en el mismo lugar. 9 En adelante CORPORINOQUÍA. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que tales contingencias ocasionaron la contaminación de la cuenca hídrica Caño Palo Blanco, lo que causó la muerte de una cantidad significativa de especies nativas de peces que por generaciones habían poblado las fuentes acuíferas que han alimentado a la comunidad aledaña. I.3.- Pretensiones El actor, además de la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados, solicitó ordenar a las demandadas lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Se ordene a […] la suspensión Urgente e Inmediata de todas las actividades de la Estación La Gloria, así como las actividades promotoras de la afectación de los derechos fundamentales […] de interés para las comunidades dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de ella.
SEGUNDO. - Se ordene a […] dar estricto cumplimiento a la Licencia Ambiental Global 1301 de 2008, al Plan Manejo Ambiental y a todos los requerimientos que efectúe la ANLA. TERCERO.- Se ordene a […] la realización de los trabajos de restauración, recuperación, restitución, descontaminación y solución de manera inmediata de los problemas que afectan a la comunidad y/o finqueros por los daños ocurridos en el CAÑO PALO BLANCO, por derrame de hidrocarburos manipulado directamente por la empresa multinacional petrolera PERENCO COLOMBIA LIMITED, incluidos los programas de revegetalización (flora) y repoblación de especies (ictiofauna) afectadas, según lo ordenado en Auto núm. 540 de fecha 14 de mayo de 2014, dictado por la A.N.L.A. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CUARTO.- Se ordene a […] la inversión y compensación en el área de influencia, incluido el componente de inversión social.
QUINTO. - Se ordene a […] la prohibición y estricto control de dispersión de gases, que afectan su difusión en el aire de toda el área y aquellos que evacuan y afectan el agua que se localiza en la superficie donde se encuentran los terrenos del sector de influencia de operaciones del Bosque. SEXTO.- Se ordene a […] el reconocimiento de los derechos de participación laboral de las comunidades del área de influencia del proyecto, ajustados al P.M.A., que les corresponda, tanto en la Estación La Gloria como en los pozos perforados.
SÉPTIMO. - Se reconozca a favor de los suscritos accionantes los incentivos a que se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 […]”. I.4. Defensa10 I.4.1.- La ANLA se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no ha vulnerado ninguno de los derechos colectivos invocados comoquiera que ha actuado conforme a la ley y ha dado pleno cumplimiento a la normativa ambiental vigente11.
Explicó que efectúa seguimiento y control al proyecto Casanare A1 a través de visitas periódicas al lugar donde éste se desarrolla, efectuando requerimientos, imponiendo obligaciones ambientales, 10 Se precisa que, si bien, el actor refirió a los Ministerios de Minas y de Ambiente en el acápite de pretensiones de la demanda, el Tribunal admitió la acción únicamente respecto de PERENCO, ANLA y ECOPETROL (fls. 32 a 37, C1). 11 Folios 154 a 165, C1.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 corroborando técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario del instrumento de manejo y control ambiental, con el objeto de dar cumplimiento a propósitos específicos, entre los cuales se encuentran: verificar la eficacia y eficiencia de las medidas establecidas, constatar y exigir el cumplimiento de los términos y obligaciones derivadas de la licencia ambiental, verificar el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto y establecer medidas adicionales a las fijadas en el referido instrumento de manejo y control ambiental, intervención en la que se garantiza la protección de derechos fundamentales y colectivos.
Señaló que en virtud de las funciones asignadas en el artículo 3°, numeral 2, del Decreto 3573 de 27 de septiembre de 201112, y en ejercicio de la de control y seguimiento ambiental al proyecto Casanare A1a, adoptó las siguientes determinaciones: 12 “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones” […] ARTÍCULO 3°.
Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– cumplirá, las siguientes funciones: […] 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales […]”. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 -.
Mediante la Resolución núm. 540 de 27 de mayo de 2014, impuso medida preventiva a PERENCO, consistente en la suspensión de la conducción de fluidos por las líneas de flujo, del pozo LGL-19 y la del pozo La Gloria a la Estación La Gloria, en la vereda El Tesoro de Bubuy del municipio de Aguazul, que cruza por la fuente hídrica Caño Palo Blanco y, adicionalmente, le ordenó lo siguiente: “[…] 3.
Presente el Plan de Reparación Ambiental de la fuente hídrica Caño Palo Blanco con su cronograma de ejecución, en donde se defina claramente las fechas de su ejecución, seguimiento, monitoreo y entrega de reportes a esta Autoridad de su cumplimiento […]. El plan de recuperación ambiental deberá contener como mínimo la siguiente información: […] c) Establecimiento de un programa de repoblación de especies afectadas (ictiofauna), de características similares a las que se encuentran en la fuente hídrica Caño Palo Blanco, estableciendo claramente cuáles son las especies a repoblar, cantidad y edad (definir el tope de soportes técnicos que fundamenten el plan de recuperación de estas especies con base a las dos contingencias que ha impactado al Caño Palo Blanco) […]”. -.
Profirió el auto núm. 2056 de 28 de mayo de 2014, por el cual ordenó la apertura de una investigación ambiental, por la omisión en la atención de la contingencia ocurrida el 14 de noviembre de 2013. -. Con ocasión del seguimiento y control a la licencia ambiental global del proyecto Bloque Casanare A1a, por auto núm. 1628 de 5 de mayo de 2014, le reiteró a PERENCO la prohibición del vertimiento directo a suelos, de aguas procedentes de actividades industriales sin el Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 previo tratamiento; y le informó que no contaba con autorización para verter las aguas procedentes del proceso industrial de refrigerado en las coordenadas punto de vertimiento “[…] -origen 3 grados este central – Dutam Magna Sirgas wgs84 Este 00858327 – Norte 1048157, conforme lo señalado en la Resolución núm. 1301 de 2008 […]”. -.
Mediante auto núm. 4734 de 23 de octubre de 2014, le reiteró a PERENCO su obligación de presentar la liquidación del monto de la inversión de no menos del 1% a partir del costo total de la inversión del proyecto, especificando detalladamente la liquidación de las inversiones efectivamente realizadas, así como los costos de los rubros de cada una de las actividades ejecutadas y autorizadas.
Indicó que, en lo que respecta al control de dispersión de gases, esto es, la calidad de aire en el Bloque Casanare A1a, realizó su monitoreo mediante la medición de parámetros PM10, NOx (óxidos de nitrógeno), Sox (óxidos de azufre) y CO (monóxido de carbono) en las siguientes estaciones: 1- cerca a la TEA, 2- cerca a la piscina cementada, 3- cerca de los generadores AMV, 4-finca Los Helechos, 5- finca El Triunfo y 6- finca Palogrande.
El resultado del monitoreo fue el siguiente: Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “[…] El material particulado PM10 registró promedios aritméticos entre 9,85 lrg/m3 (estación 5) y 14,32 lrg/m3 (estación 3), indicando un porcentaje de comparación con la norma que no supera los 28,6% señalando valores inferiores a 50 lrg/m3 límite máximo permisible por la Resolución 610 de 2010.
Este valor se debe posiblemente a la cercanía de la vía a la estación 3. Al igual las concentraciones diarias no sobrepasaron los 31,04 lrg/m3 (estación 3, día 7 de monitoreo), posiblemente a las condiciones meteorológicas ya que según reportes del IDEAM se registraron precipitaciones entre 0,0 y 1,0 mm, permitiendo que el viento levante con facilidad las partículas y sean transportadas.
Indicando que no se presenta contaminación por este material en el área de influencia del estudio que pueda afectar a la salud. Los promedios aritméticos de NOx oscilan entre 5,48 y 6,0 lrg/m3 estación 4 y 5 respectivamente, posiblemente la mayor concentración se debe a las actividades de quema de leña u otras actividades normales de la finca que generan compuestos de óxido de nitrógeno, así mismo provenientes de los vehículos que transitan por la vía cercana.
Sin embargo, son inferiores a 100 lrg/m3 límite máximo permisible por la norma aplicada. Al igual que las concentraciones diarias que no sobrepasaron los 6,98 lrg/m3 (estación 5, el día 14 del monitoreo), valor inferior a 150 lrg/m3 límite máximo diario permisible por la norma. Por lo anterior se señala que el área de influencia del Bloque Casanare A1a no posee contaminación por este compuesto que no genera efectos nocivos sobre la salud de los trabajadores ni viviendas aledañas.
Los promedios aritméticos de Sox, presentan un comportamiento muy homogéneo en las seis estaciones, que no sobrepasan los 7,82 lrg/m3 (estación 1, cerca a la TEA), indicando un cumplimiento de la norma. Igualmente, este valor reportado en la estación 1, posiblemente se generó por la combustión incompleta de las bombas de inyección. Mientras que las concentraciones diarias presentaron valores que no sobrepasaron los 10,09 lrg/m3 (estaciones 5), así mismo cumplen con el límite diario permisible por la norma.
Indicando una baja contaminación por este compuesto, que no genera efectos nocivos a la salud ni al ambiente. El monitoreo de CO registró una ausencia durante los 18 días de muestreo, cumplimiento de la norma de 40000 lrg/m3 de una (1) hora permisible por la Resolución 610 del 2010 y una baja contaminación por este compuesto. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El índice de calidad de aire calculados para PM10 y Sox, en las seis estaciones de monitoreo presentaron valores inferiores a 50, clasificado el área de influencia del Bloque Casanare A1a como “Bueno” (protocolo para el monitoreo y seguimiento de la calidad del aire) señalando que no presentan daños nocivos para la salud por estos compuestos.
Como se observa los parámetros monitoreados se encuentran dentro de los límites permitidos por la Resolución 610 de 2010. Es importante mencionar que los monitoreos anteriormente mencionados fueron realizados por la empresa ANTEK S.A. acreditada por el IDEAM mediante resolución 0693 de 14 de mayo de 2013 […]”. Señaló que lo anterior da cuenta que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados ni ha incurrido en omisión o falla del servicio, comoquiera que adelantó todas las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la licencia ambiental otorgada e impuesto las medidas correctivas y preventivas necesarias para el cumplimiento de la misma y así evitar que se generen afectaciones al medio ambiente.
Propuso las excepciones de “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”, las que fundamentó en que no ha realizado ninguna actividad que sea causa directa, necesaria y determinante del daño al medio ambiente alegado, ni es la llamada a responder por la eventual vulneración de los derechos Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 colectivos invocados, habida cuenta que si bien otorgó la licencia ambiental, también ha realizado el seguimiento a la misma13.
I.4.2.- ECOPETROL explicó que con ocasión del contrato de asociación petrolera celebrado con el objeto de exploración y explotación, corresponde a PERENCO realizar todas las gestiones encaminadas a la producción, tales como autorizaciones, permisos y demás instrumentos de manejo y control ambiental; asimismo, a dicha empresa le asiste el deber de prevención, control de deterioro, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales.
Formuló la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, en razón a que no ha tenido participación real y directa frente a los hechos o conductas transgresoras de los derechos colectivos, las cuales le son atribuibles a PERENCO. 13 Se precisa que el 4 de febrero de 2015, la entidad presentó un segundo escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Carlos Andrés Montoya Arteaga, quien formuló las excepciones de “INSUFICIENCIA PROBATORIA –CARGA PROBATORIA EN CABEZA DEL ACCIONANTE” e “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR” (fls. 238 a 242, C1).
El Tribunal no tuvo en cuenta el documento por la duplicidad de respuestas en proveído de 8 de junio de 2015 (fls. 1110 y 1111, C5). Luego, el 1o. de julio siguiente, el referido profesional solicitó tener por contestada la acción “con el escrito presentado en su momento por la Apoderada […]” (fl. 1116, C5). Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Concluyó que la presencia de agentes contaminantes vertidos sobre la fuente hídrica de Caño Palo Blanco, no se encuentra superada pese a la intervención de la ANLA14.
I.4.3.- La ANH15 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: -. “FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA PRESENTAR LA ACCIÓN POPULAR". Adujo que no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16, relativo a que, previo a incoar el medio de control, es necesario que el demandante eleve solicitud ante la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas para que adopte medidas de protección a los derechos colectivos que estima amenazados o violados. -.
“INEXISTENCIA DE AMENAZA O LESIÓN POR PARTE DE LA ANH A DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES”. Sostuvo que no tiene ninguna vinculación legal o contractual con 14 Folios 225 a 228, C1. 15 Vinculada como parte pasiva de la acción mediante auto de 21 de enero de 2015 (fls. 195 a 201, C1). 16 En adelante CPACA. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ECOPETROL para intervenir sobre particularidades de un contrato de asociación del cual no es administrador.
Alegó que la imputación realizada por el actor es inocua, ya que el presunto daño no tiene causa de acción u omisión con dicha Agencia, lo cual se constituye en una causal que la exonera de responsabilidad. -. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR UN HECHO DE UN TERCERO”. Indicó que no puede ser ejecutora de las obras en materia de hidrocarburos, ya que ello desbordaría el ámbito de su competencia previamente establecido en la ley, por lo que está excluida de responsabilidad frente a los posibles daños que se causen en el marco de las operaciones de la industria de petróleo.
Explicó que para que la responsabilidad estatal se establezca por vía de omisión, debe ser directa, inmediata y exclusiva, presupuestos que hacen parte de la teoría de la causalidad, lo cual no acaece en el caso sub examine en la medida en que son otras las instituciones las legitimadas para responder. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 -.
“GENÉRICA O INNOMINADA”. Que se declare la excepción debidamente probada17. I.4.4.- PERENCO se opuso a las pretensiones de la acción, por estimar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Agregó que se configuró el fenómeno del hecho superado porque la medida cautelar impuesta en el curso del proceso es la misma que la impartida de manera preventiva por la ANLA, además que en el mes de abril del año 2014 llegó a un acuerdo con las comunidades de las veredas Salitrico, Coralia y Tesoro del Bubuy, con el ánimo de solucionar las diferencias derivadas de los incidentes ambientales ocurridos sobre el Caño Palo Blanco el 10 enero de 2012 y el 14 noviembre de 2013, con ocasión de la operación del contrato de asociación Casanare A1a.
Explicó que si bien la operación del referido contrato siempre fue segura y pacífica, el primer incidente obedeció a una contingencia de fuerza mayor sobre la línea de flujo LGL 20 proveniente de la Estación La Gloria, consistente en una fuga de agua de formación con trazas de crudo debajo del referido caño; y el segundo fue generado por la fuga de hidrocarburos sobre la línea de flujo del pozo 19, por 17 Folios 247 a 251, C1.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 corrosión externa, sucesos que una vez fueron detectados se dio aviso a CORPORINOQUIA, se activó el plan de contingencia de conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 321 de 17 de febrero de 199918 y se dio inicio a las labores de remediación de agua y suelo.
Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: -. “HECHO SUPERADO”. Manifestó que los incidentes que dieron lugar a la acción de la referencia ya fueron atendidos, remediados e informados a las autoridades, pues fueron objeto de una medida preventiva por la ANLA y debidamente socializados con la comunidad afectada. Adujo que, con ocasión de la implementación de acciones sociales y ambientales en virtud de las políticas de responsabilidad social empresarial, convocó a la comunidad presuntamente afectada, incluido el actor19, y estableció compromisos de índole ambiental, económico, laboral, de inversión social, de micro pavimentación de 18 "Por el cual se adopta el Plan nacional de contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas". 19 La accionada relacionó 25 reuniones efectuadas con las comunidades de las veredas el Salitrico, Coralia y Tesoro del Bubuy, entre el 1o. de mayo de 2014 y el 22 de enero de 2015.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 la zona, planes dirigidos a las personas de la tercera edad y en situación de discapacidad y de seguimiento y control. -.
“IMPOSIBILIDAD DE SOLICITAR EL AMPARO DE SUS DERECHOS COLECTIVOS, MIENTRAS HA SIDO LA MISMA COMUNIDAD QUIEN HA IMPEDIDO QUE PERENCO LLEVE A CABO ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) Y ADQUIRIDAS CON LA COMUNIDAD”. Aseguró que la comunidad de la Vereda Tesoro del Bubuy se ha opuesto a la realización de las actividades de socialización ordenadas en el literal d) del numeral 3º del artículo 1º de la Resolución 0540 de 2014, pues no asisten a las reuniones de socialización, desvían los temas en las reuniones, se niegan a tratar los temas relacionados con la socialización, le prohíben al personal encargado de realizar la reunión tomar fotos o levantar actas de asistencia y efectúan bloqueos.
Alegó que es inadmisible que la comunidad solicite el amparo de sus derechos colectivos cuando ha cumplido con todos los planes de rectificación y prevención para protegerlos de cualquier riesgo. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 -.
“INEXISTENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PRUEBA DE LA SUPUESTA AMENAZA O VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS PARA LA PROSPERIDAD DE ESTA ACCIÓN POPULAR”. La hizo consistir en el hecho que con la demanda no se adjuntó prueba que demostrara el riesgo o amenaza o violación aducida para la prosperidad de la acción. -. “LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS SON CONSIDERADOS COMO DE UTILIDAD PÚBLICA POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO”.
Explicó que el Decreto 1056 de 20 de abril de 195320 en concordancia con la Ley 1274 de 5 de enero de 200921 prevén que las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos son tenidas como de utilidad pública, por lo que tales actividades no pueden ser restringidas sino en virtud de una amenaza o vulneración real a los derechos colectivos y no con fundamento en meras afirmaciones subjetivas que desconocen la realidad de los acontecimientos. -.
“LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR PERENCO NO ATENTA CONTRA LA SALUD NI EL MEDIO AMBIENTE DE LOS 20 «Por el cual se expide el Código de Petróleos» 21 «Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras» Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 HABITANTES DE LOS MUNICIPIOS DE AGUAZUL, MANI Y YOPAL”.
Estimó que el actor popular realiza afirmaciones que son mal intencionadas, pues evidencian un desconocimiento acerca del funcionamiento de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, las cuales no generan los daños alegados. Indicó que en todas las actividades que desarrolla, tanto a nivel nacional como internacional, se ha caracterizado por el cumplimiento de la normativa ambiental y el respeto de las comunidades donde desarrollan su objeto social.
Manifestó que ya existe medida preventiva impuesta por la ANLA, en virtud de un incidente ocurrido por fuerza mayor y no por negligencia o mala operación, la cual está siendo obedecida en su totalidad, por lo cual no existe amenaza a la salud ni al medio ambiente de la comunidad. -. “ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR”. Expresó que resulta indebido, reprochable, irregular y censurable la conducta asumida por el actor, por cuanto, a su juicio, presentó una serie de afirmaciones falsas y sin sustento técnico, jurídico o fáctico, que le endilgan incumplimientos ambientales y legales.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 -. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. Aseguró que el accionante no allegó prueba que demostrara que en el presente caso se configura riesgo, amenaza o vulneración a los derechos colectivos aducidos ni que fuese la causante de la presunta violación. -.
“PERENCO HA CUMPLIDO CON TODAS SUS OBIGACIONES AMBIENTALES DERIVADAS DE LA LICENCIA Y DE LA LEY”. Indicó que no existe riesgo ni vulneración actual o inminente de derechos colectivos, pues ante los incidentes ambientales que se han presentado en relación con ciertas líneas de flujo de la Estación La Gloria, ha actuado de forma rápida y oportuna, pues activó los planes de contingencia y remedió cualquier situación que pudiera llegar a poner en riesgo el medio ambiente y demás derechos colectivos de las comunidades. -.
“GENÉRICA O INNOMINADA”. Que se declare cualquier excepción que conduzca a denegar las súplicas del presente mecanismo constitucional22. 22 Folios 259 a 292, C2. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 I.5 Pacto de Cumplimiento El 24 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio23.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 16 de abril de 2018, amparó los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g) y j) del artículo 4° de la Ley 47224 y, en consecuencia, profirió las siguientes órdenes para su protección: “[…]
TERCERO. A título de medidas judiciales para la protección efectiva de dichos derechos e intereses colectivos, ORDENAR a la empresa Perenco Colombia Limited, a la ANLA y CORPORINOQUIA, acorde con la individualización de responsabilidades y en los términos indicados en la motivación (consideración 4ª), el cumplimiento de las actividades, procesos decisorios y entrega de 23 Folios 1189 a 1192, C5. 24 Ley 472 de 1998, artículo 4° DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna […]”.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 productos orientados a la solución definitiva de la problemática ambiental derivados de las contingencias presentadas en los años 2012 y 2013 sobre el Caño Palo Blanco y demás zonas que se vieron afectadas por el derrame de aguas salinas y crudo, como consecuencia de la ruptura de la línea de flujo del pozo Gloria 19 a la Estación La Gloria, las cuales se precisaron en dicho acápite.
CUARTO. Por secretaría de la Corporación, sin necesidad de ejecutoria, remita a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, copia del presente fallo para que haga parte de las investigaciones adelantadas por los hechos ocurridos en las líneas de flujo de la Estación La Gloria del Bloque Casanare A1a, lo anterior teniendo en cuenta la información de la misma Contraloría en la que señaló que mediante oficio 2015IE0106225 de 10 de diciembre de 2015 dio traslado al Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de esa entidad y al (sic) Procuraduría mediante el oficio 2015EE0144125 de la misma fecha, según lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda popular de la referencia.
SEXTO. Constituir comité de verificación del cumplimiento de la sentencia así: Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, quien lo presidirá, salvo que sesione ante el estrado, caso en el cual el magistrado ponente dirigirá la audiencia; el accionante, el gerente de la empresa Perenco Colombia Limited (nivel de subdirector o equivalente), el director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (nivel de subdirector o equivalente);
Director de Corporinoquia o su delegado (nivel de subdirector o equivalente). El vocero del Ministerio Público ante el Tribunal será invitado permanentemente sin voto, ejercerá vigilancia especial y velará porque el comité opere y advertirá incumplimientos u otras novedades que requieran inmediata atención judicial […]”. El Tribunal, luego de resolver las excepciones propuestas, de referirse a los fundamentos normativos de la acción popular y los derechos colectivos invocados, y efectuar un recuento probatorio, precisó que el 7 de junio de 1978 ECOPETROL celebró con las Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 compañías exploradoras Aquitaine Colombine S.A, Chevron Petrolerum Company of Colombia y LL&E Colombia INC, un contrato de explotación y exploración para el sector «Casanare», el cual fue cedido a PERENCO en septiembre de 2004, cuya empresa, con ocasión de «Otrosí Asociación Casanare», ostenta la calidad de operador en todos los campos descubiertos.
Adujo que el Ministerio de Ambiente mediante la Resolución núm. 1301 de 21 de julio de 2008, le otorgó a PERENCO licencia ambiental global; y que la ANLA, a través de la Resolución núm. 0540 de 27 de mayo de 2014, le impuso a la empresa, como titular de la licencia, una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de la conducción de fluidos por las líneas de flujo del Pozo LGL-19 y del pozo La Gloria 20 en la Vereda Tesoro del Bubuy del Municipio de Aguazul, con ocasión de las contingencias ocurridas en los años 2012 y 2013 relativas a fugas de crudo de petróleo con afectación a la fuente hídrica Caño Palo Blanco a causa de la fatiga de los materiales por desgate o por efectos corrosivos.
Indicó que PERENCO presentó ante CORPORINOQUIA diversos informes que daban cuenta de las medidas adoptadas para poner fin Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 a las contingencias, así como de las medidas de restablecimiento de derechos que habían sido ejecutadas.
Señaló que, de conformidad con los informes técnicos que se allegaron al expediente y, en especial, el que presentó CORPORINOQUIA con base en las visitas realizadas el 23 de mayo y 24 de junio de 2016 a caño Palo Blanco, se pudo concluir que: i) la lámina de agua no presentaba visos de hidrocarburos; ii) en cuanto a la protección de suelos contra procesos erosivos, de socavación y desestabilización y la reconformación de suelos afectados, solo se encontraron evidencias de tales acciones en el lugar donde las líneas de flujo alimentan la Estación La Gloria que cruzan el Caño Palo Blanco; y iii) en el resto de los tramos no se observó evidencias de que dichas acciones de protección se hubiesen ejecutado.
Arguyó que PERENCO no había dado cumplimiento a unas condiciones impuestas por la ANLA mediante la Resolución núm. 540 de 27 de mayo de 2014, consistentes en: i) la reconformación de suelos afectados en los tramos intervenidos por las labores de contingencia, aparte del área donde cruzan las líneas de flujo en las que se originaron los derrames; ii) la revegetación de áreas Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 intervenidas durante el desarrollo de la contingencia en mención; y iii) la repoblación de especies afectadas de fauna silvestre.
Consideró que no se habían superado en su totalidad las contingencias, pues aunque se suspendió el vertimiento de agua salina y crudo al Caño Palo Blanco, y CORPORINOQUIA informó que la lámina de agua no presentaba visos de hidrocarburos, lo cierto es que esa entidad adujo no contar con los medios necesarios para efectuar un muestreo de suelos del lecho de la microcuenca para detectar rastros de hidrocarburos, procedimiento por medio del cual se podría determinar con mayor certeza el grado de descontaminación logrado por las labores de contingencia. Afirmó que no está probado el cumplimiento, por parte de PERENCO, de la totalidad de las obligaciones impuestas por la ANLA mediante la Resolución núm. 0540 de 2014, por lo que persiste el quebrantamiento de los derechos colectivos alegados.
Manifestó que no podía admitir el informe emitido por la empresa contratada por el mismo operador infractor, que indica que sí dio cumplimiento a los requerimientos impuestos sin tenerse la certeza que por lo menos la ANLA hubiere constatado que dichas acciones Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 fueron efectivamente realizadas de acuerdo con lo solicitado en la pluricitada Resolución núm. 0540 de 2014, ni que las actividades de restablecimiento hubiesen alcanzado cabalmente los fines para las que se ordenaron.
Aseveró que, aunado a lo anterior, el citado informe no se encontraba firmado por ninguna persona; y que no se surtió el proceso de contradicción del mismo por parte de los demás sujetos procesales. Sostuvo que PERENCO era la directa responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados, como titular de la Licencia Ambiental Global del Bloque Casanare A1a; empero, la ANLA también, debido a que, en concordancia con los principios de complementariedad y concurrencia, en el marco de sus funciones, debió procurar el restablecimiento en su totalidad de las condiciones en que inicialmente se encontraba el Caño Palo Blanco y demás zonas que fueron afectadas con las contingencias presentadas en los años 2012 y 2013.
Agregó que CORPORINOQUIA no era responsable de las contingencias presentadas ni tiene la función de otorgar permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 afectación de los recursos naturales renovables, necesarios por el tiempo de vida útil de ese tipo de proyectos.
Concluyó que para garantizar la protección de los derechos colectivos amparados y recuperar el Caño Palo Blanco y demás zonas afectadas por las contingencias presentadas en los años 2012 y 2013, se debían imponer las siguientes medidas cautelares: “[ ]
4.1. PERENCO COLOMBIA LIMITED: Como titular de la licencia ambiental global del Bloque Casanare A1a, deberá dar cumplimiento a las órdenes impuestas por la ANLA en el numeral 1o. del artículo 1o. de la Resolución 0540 de 2014 […].
4.1.2. PERENCO COLOMBIA LIMITED deberá realizar o costear un estudio técnico integral cuyos objetivos sean: i) constar efectiva ejecución de todas las obligaciones que se impusieron en la Resolución 0540 de 2014; ii) evaluar resultados de esas actividades en términos de prevención y remediación o mitigación de todos los daños colectivos ambientales causados; iii) identificar factores de riesgo asociado al estado de tuberías, sistemas de transporte de hidrocarburos y de aguas residuales industriales (ARI) y pasos de cuerpos de agua, que esté utilizando PERENCO en toda el área de la que se ocupa el fallo (Campo Casanare A1a, estación La Gloria, vereda El Tesoro de Bubuy del municipio de Aguazul y veredas Coralia y Matepiña del municipio de Maní, Casanare, entre otros), para prevenir que se repitan esos eventos dañinos. 4.1.2.1.
Realizado el estudio, los resultados deberán plasmarse en el plan complementario de recuperación ambiental y prevención de nuevos daños, que PERENCO deberá someter a la aprobación de ANLA; en el proceso decisorio administrativo tendrá que ser oída CORPORINOQUIA, autoridad ambiental que tendrá la obligación de emitir concepto, con copia al Tribunal y advertir al juez popular eventuales retrasos injustificados, omisiones, inconsistencias u otras novedades que puedan estorbar los fines que fija la sentencia. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 4.1.3 Aprobado el plan de trabajo por ANLA, cuyo acto administrativo en firme deberá venir en copia al proceso popular, PERENCO tendrá que realizar o costear todos los trabajos allí se indiquen, hasta volver las cosas a su estado anterior (si quedan aspectos técnicos ambientales pendientes después de haberse cumplido las demás actividades dispuestas en la Resolución 540) y prevenir riesgos asociados a la operación, en los temas objeto del fallo ya indicados. 4.1.4 Los plazos fijados para la etapa de estudios y entrega de resultados por PERENCO a la ANLA, incluido el plan de trabajo, será de nueve (9) meses a partir de la notificación de la presente providencia;
CORPORINOQUIA emitirá concepto técnico dentro del mes (1) siguiente a la fecha en que reciba el plan de trabajo; ANLA tendrá tres (3) meses adicionales para aprobarlo. Dentro del primer mes de ese trimestre, deberá expresar los reparos u observaciones que estimen pertinentes. Todo lo anterior a título de medidas cautelares que no se podrán diferir por recursos, trámite de oposiciones u otras contingencias procesales. 4.1.5 Si hay lugar a ejecutar el plan complementario de trabajos de remediación, mitigación y prevención, como se indica en precedencia, deberán ejecutarse dentro de un plazo de un (1) año, siguiente a ejecutoria de la sentencia, como medida de fondo.
4.2. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES: debe propender por el cumplimiento, por parte de Perenco Colombia Limited, del cumplimiento (sic) de las obligaciones impuestas en la Resolución 540 de 2014, en el sentido de restablecer, hasta donde sea posible, en su totalidad las condiciones en que inicialmente se encontraba el Caño Palo Blanco y demás zonas que fueron afectadas con las contingencias presentadas en los años 2012 y 2013.
Además del cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron a PERENCO, que se resumen así: i) hacer cumplir la Resolución 540; ii) revisar el estudio técnico ordenado a PERENCO y revisar y adoptar el plan complementario de trabajo; y iii) revisar ejecución y resultados de ese plan de trabajo y reportar estado final de cosas al Tribunal. 4.3.
CORPORNINOQUIA: además del seguimiento ambiental, acorde con su misión (Ley 99 y complementarios) deberá servir como auxiliar para velar por el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corporación en el tema ambiental y participar en el comité de verificación como consecuencia de las órdenes impartidas para tal fin, además de avalar el informe presentado por la ANLA sobre el cumplimiento de PERENCO cuando a ella le presenten el informe final […]”.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1.- La Empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con la finalidad de que se revoquen los numerales “SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO y DÉCIMO” de la parte resolutiva de la sentencia, se declaren probadas las excepciones que propuso en su contestación y se deniegue en su integridad las pretensiones de la acción popular.
Como fundamentos de inconformidad, formuló los siguientes reparos: -. Que si bien durante los meses de enero de 2012 y noviembre de 2013 se presentaron incidentes ambientales sobre el Caño Palo Blanco, de inmediato se activaron los planes de contingencia, se planearon y se llevaron a cabo las actividades de remediación, de manera que para la fecha en la que se profirió la sentencia y en la actualidad no existe acción u omisión que esté generando riesgo de daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, ni existe acción u omisión en relación con restituir las cosas a su estado anterior que sustente o Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 amerite la intervención del juez para la protección de los derechos e intereses colectivos. -.
En relación con los incidentes ocurridos, no resulta procedente la intervención del juez ni la imposición de medidas tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos, pues se configura la carencia de objeto por hecho superado. -. Agregó que el Tribunal vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa al emitir órdenes a título de medidas cautelares, pues no motivó la pertinencia, necesidad y procedencia de las mismas, con lo cual contravino lo dispuesto en la sentencia 22 de febrero de 201825, en la que el Consejo de Estado, al decidir un recurso de apelación dentro de una acción popular, consideró que estas medidas al interior de una sentencia vulnera el derecho al debido proceso y a la doble instancia de la autoridad obligada, pues el trámite de apelación del auto que las decreta difiere del previsto para la apelación de sentencia, en tanto que en el primer evento la alzada se resuelve de plano y en el segundo, se debe admitir el recurso y correr traslado 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, número único de radicación 850001-23-33-000-2014-00129-03 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 del mismo a las partes y al Ministerio Público, lo cual resulta aún más dispendioso.
Agregó que también se desconoció que, de conformidad con la ley, las medidas cautelares son de carácter provisional y transitorio, lo cual es contrario a la posición adoptada en la sentencia. -. Indicó que el a quo se entrometió en las funciones administrativas de la ANLA e impuso medidas innecesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos al ordenar el cumplimiento de las disposiciones impuestas por aquella en el numeral 1 del artículo 1° de la Resolución 540 de 2014, la cual es de obligatorio cumplimiento. -.
Anotó que la sentencia es incongruente, pues, por un lado, el Tribunal desestimó el informe allegado con los alegatos de conclusión por haber sido emitido por la empresa contratada por el mismo operador infractor; y, por el otro lado, la obliga a que elabore o contrate un estudio para cumplir el mismo objeto del informe desestimado. Expresó que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 3° del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, expedido por el Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Gobierno, es función de la ANLA realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales; y que conforme quedó probado en el proceso, dicha autoridad ha realizado el seguimiento de las medidas impuestas en la citada Resolución 0540 de 2014, razón por la cual resulta innecesario que el a quo pretenda que se elabore un estudio específico para verificar el cumplimiento de las medidas establecidas en dicho acto administrativo, por cuanto el mismo ya fue realizado y allegado en los alegatos de conclusión. Afirmó que en lo que respecta a la evaluación de los resultados de las actividades en relación con la mitigación, prevención y remediación, debe tenerse en cuenta que las órdenes expedidas por la ANLA26 están soportadas en conceptos técnicos rendidos por la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, por consiguiente resulta innecesario y desproporcional que el Tribunal pretenda que contrate un estudio para evaluar si tales medidas son las adecuadas, por cuanto fue la misma autoridad ambiental la que a través de sus profesionales impuso tales medidas y, además, no existe prueba en el proceso que ponga en duda la idoneidad y la suficiencia de las medidas. 26 En la Resolución 0540 de 2012 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Sostuvo que en lo que respecta al estudio impuesto por el Tribunal, en lo atinente a «[…] identificar los factores de riesgo asociados al estado de las tuberías […]», resulta pertinente anotar que el referido informe ya fue elaborado y presentado ante la ANLA, por lo cual el objeto de la medida impuesta por el Tribunal ya se ha cumplido y está subsumida en la primera medida impuesta por la ANLA en la pluricitada Resolución 0540 de 2014, por lo cual la misma resulta innecesaria y carece de razonabilidad que se hubiese repetido en la sentencia. -.
Sostuvo que el a quo impuso también la obligación de incorporar el resultado de los estudios -que se reputan innecesarios-, a lo que ha denominado un «[…] plan complementario de recuperación ambiental y prevención de nuevos daños […]»; sin embargo, es de resaltar que en virtud de la licencia ambiental, dicha empresa cuenta con planes de contingencia que contienen medidas de recuperación ambiental y que fueron puestos en marcha ante los incidentes en el Caño Palo Blanco; que en virtud de la Resolución 0540 de 2014 de la ANLA, se presentaron los cronogramas de recuperación ambiental y los ha cumplido; y que, según la primera medida en mención, se presentó ante la ANLA diagnósticos y planes de mantenimiento de las líneas que tienen por objeto evitar nuevos incidentes.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 -. Concluyó que la sentencia está cargada de incongruencias internas, en especial, en lo que respecta al análisis probatorio, pues a pesar de haberse efectuado la recopilación probatoria del material allegado al expediente y que el a quo mencionó que existen pruebas válidas que dan fe del cumplimiento de PERENCO, luego impone medidas que son innecesarias e improcedentes para lograr el objetivo de la medida cautelar27.
III.2.- El coadyuvante JAIME ALBLERTO ORTIZ MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia28. En esencia, adujo: Que PERENCO no pudo probar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas por la ANLA y que a pesar de que aquella allegó pruebas al proceso, estas no contaron, como lo ordenó la ANLA, con la certificación de las víctimas de sus operaciones, por lo que el trabajo debe ser debidamente realizado. 27 Folios 1630 a 1635, C7. 28 El recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante contra la sentencia de primera instancia, fue admitido por el Despacho sustanciador mediante auto de 6 de junio de 2018 (fl 1664), por considerar que no contravenía a la parte a la que ayudaba.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Indicó que no comparte el fallo apelado en el sentido de que la condena allí proferida se reduce a ordenar el cumplimiento de la Resolución núm. 540 de 2014, pues de haber sido esa su intención habría acudido a la acción de cumplimiento.
Alegó que las pretensiones no fueron resueltas en su totalidad y que se rompió la unidad de las pretensiones, pues “[…] ni siquiera se ordena que las compensaciones se hagan con base en la indexación señalada por la Contraloría General de la República para que exista una verdadera sanción […]”. Solicitó que se modifique la sentencia apelada en el sentido de condenar a “la accionada” por la comisión de conductas infractoras desde el año de 1998 y siguientes, así como por las deudas ambientales imprescriptibles.
Asimismo, que se ordene a PERENCO que mitigue los daños ocasionados a la cuenca hídrica, mejore riberas, macro y micro sistemas bióticos, abióticos y ambientales, así como el repoblamiento de especies animales por categorías, tamaños y edades. Además, que el repoblamiento de las especies animales que perecieron deberá Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 hacerse sobre un programa debidamente indexado a precios actuales.
Finalmente, solicita que cesen las denuncias que PERENCO ha radicado ante la Fiscalía y el Gaula contra los directivos y voceros de la comunidad; y que, en su lugar, se ordene la compensación respectiva, por violación a los derechos humanos y en beneficio de todos los que padecieron las “infamias” de la operadora. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La ANLA, a través de apoderado, señaló que de conformidad con las pruebas aportadas en primera instancia demostró que ha actuado oportunamente en el marco de la contingencia presentada por derrame de hidrocarburo en el Caño Palo Blanco, pues impuso medida preventiva a PERENCO, realizó seguimiento y control a la misma e inició un proceso sancionatorio ambiental, el cual se encuentra pendiente de decisión, conforme a los términos y preceptos establecidos en la Ley 1333 de 2009.
Indicó que ha cumplido las funciones de vigilancia y control establecidas en el Decreto núm. 3573 de 2011, en lo que refiere al seguimiento del proyecto LAM0715 “REFORACIÓN (sic) Y Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 OPERACIÓN CAMPO LA GLORIA.
CONTRATO DE ASOCIACIÓN CASANARE” y a las contingencias reportadas por PERENCO en los años 2012 y 2013. Precisó que mediante la Resolución núm. 156 de 12 de febrero de 2019, denegó el levantamiento de la medida preventiva impuesta en el acto administrativo núm. 0540 de 2014, debido a que, según los conceptos técnicos núms. 4202 de 31 de agosto de 2017 y 6562 de 30 de octubre de 2018, PERENCO no ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 3, literales a), b) y c), del artículo 1° de la referida Resolución núm. 540 de 2014, información que ratificó en el informe del estado de cosas de las medidas impuestas allegado a la Corporación el 20 de octubre de 2020, en el que relacionó el informe técnico núm. 1409 de 11 de marzo y el auto núm. 5989 de 30 de junio, ambos de 2020, que concluyen que aún no se ha dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones impuestas.
En lo que tiene que ver con los procesos sancionatorios iniciados contra PERENCO, manifestó que en la actualidad se tramitan dos relacionados con la infracción de normas ambientales concernientes a las contingencias presentadas en el Caño Palo Blanco, identificados Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 con los números SAN0312-00-2019 -pendiente de decisión de fondo-, y SAM0192-00-2020, -iniciado mediante Auto núm. 08627 de 4 de septiembre de 2020-.
En tratándose de las funciones como autoridad ambiental, insistió en que ha cumplido con las establecidas en los numerales 2 y 7 del artículo 3° del Decreto 3573 de 2011, relativos al seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales, y adelantar los procedimientos de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, pues le impuso a PERENCO la medida preventiva de suspensión de la conducción de hidrocarburos por las líneas de flujo que cruzan por el Caño Palo Blanco del proyecto Bloque Casanare A1a, que a la fecha se mantiene porque la sociedad no ha atendido parte de las obligaciones impuestas, y le exigió el cumplimiento del plan de manejo ambiental del proyecto con el fin de evitar la afectación del medio ambiente y los recursos naturales.
Concluyó que, teniendo en cuenta que su actuar se ha ceñido a los instrumentos jurídicos existentes, el a quo confundió la titularidad de la responsabilidad en la violación de los derechos colectivos de la comunidad de la vereda El Tesoro del Bubuy y los exhortos que puede realizar a las entidades involucradas en la protección de éstos, Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 razonamiento con el cual reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva29.
IV.2.- PERENCO reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, concernientes a la carencia actual de objeto por hecho superado, el cumplimiento de la totalidad de las órdenes impartidas en la Resolución núm. 540 de 2014, la incongruencia de las órdenes emitidas en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, el desbordamiento del objeto de la acción popular ante la inexistencia de vulneración de derechos colectivos y la imposición de medidas cautelares sin motivación, procedencia, necesidad ni pertinencia. Agregó que contrario a lo manifestado por el ANLA en el escrito allegado el 20 de octubre de 2020, sí presentó el Plan de Recuperación Ambiental del Caño Palo Blanco mediante radicado núm. 4120-E1-45150 de 27 de agosto de 2014, además ha ejecutado las actividades de recuperación en los componentes de flora y fauna.
Respecto de las actividades de restauración, señaló que las ha ejecutado en los componentes de flora y fauna. En cuanto a la flora, a través de repoblación vegetal de 14 hectáreas, distribuidos en 12 29 Escrito allegado el 21 de enero de 2021, a través del buzón electrónico de la Corporación. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 predios30 de las veredas Coralia, del municipio de Maní, y El Tesoro de Bubuy, del municipio de Aguazul, desde el 5 de mayo de 2017, con mantenimiento por tres años, con intervalos de cuatro meses cada uno. En relación con el componente fauna, adujo que efectuó la caracterización ambiental del Caño en los factores herpetología (comunidades de anfibios y reptiles), ictiología e hidrobiológico (comunidades acuáticas fitoplancton, zooplancton, macroinvertebrados bentónicos, perifiton y macrofitas).
Sostuvo que también realizó un análisis de vegetación para evaluar la afectación a partir de una línea base que permita establecer el estado de la vegetación en las partes alta, media y baja de la fuente hídrica e implementó la utilización de sensores remotos para evaluar la afectación ambiental del evento en el Caño Palo Blanco a partir de una línea base que lleve a determinar la calidad del hábitat para peces, reptiles, vegetación y ecosistemas, con el enfoque de análisis de integridad ecológica. 30 Denominados: Los Laureles, La aurora, Acapulco, Rodesia, El triunfo, Los Cámbulos, Arrecifes, San Carlos, San Pedro, Los tiburones, El Paraíso y Marbella, con las especies Nauno (Albizia guachapele), Caño fistol (Cassia fistula), Samán (Saman samanea), algarrobo (Hymenaea courbaril), Cámbulo (Erythrina poeppigiana) y Yopal (Piptadenia opacifolia).
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Manifestó que mediante radicado núm. 4120-E1-45150 de 27 de agosto de 2014, entre otras comunicaciones31, le informó a la ANLA sobre el proceso de socialización adelantado con la comunidad y las autoridades respecto del Plan de Recuperación Ambiental del Caño Palo Blanco.
Adujo que el 4 de septiembre de 2017, radicó ante la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca – AUNAP un Plan de Repoblamiento y Translocación Íctica en el Caño Palo Blanco, solicitado por la ANLA en el numeral 3, literal c), de la Resolución núm. 0540 de 2044, documento que estructuró con base en los términos de referencia y consideraciones técnicas vigentes para la fecha de radicación. Sostuvo que el repoblamiento íctico es inviable porque la AUNAP denegó la autorización para el desarrollo de dicho plan mediante oficio núm. 000562 de 23 de mayo de 2018, por no cumplir los términos y las condiciones técnicas adoptadas en un acto administrativo posterior a la fecha de radicación del documento, circunstancia que no le es atribuible. 31 Invitación de 15 de julio de 2014 y comunicaciones radicadas el 18 de julio y el 27 de agosto de 2014, dando a conocer las actividades ejecutadas con la comunidad del área de influencia del Campo La Gloria Bloque Casanare A1a.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Precisó que a través de oficio núm. QSHE-COLI-20-23432 de 25 de junio de 2020, le pidió a la AUNAP contemplar la posibilidad de adelantar otra actividad que estuviera en armonía con las condiciones existentes, como piscicultura u otra similar.
Mencionó que tiene un control adecuado del manejo de la integridad mecánica de las líneas que cruzan el Caño Pablo Blanco, pues ha establecido y ejecutado el plan de mantenimiento y reparación de los tramos que cruzan el Caño y en la estrategia de integridad para las líneas de flujo desde y hacia los pozos de la zona de influencia de la Estación La Gloria, con base en la evaluación de riesgos de integridad de ductos, en la cual se prevén las amenazas que afectan las líneas e identifican las zonas de alta consecuencia por el impacto que puede tener el medio ambiente y las personas.
Explicó que identificó el cruce de 16 líneas a nivel del Caño en las cuales, en los últimos 6 años, ha implementado planes de identificación, evaluación, preservación y mantenimiento, apoyados en las últimas técnicas y tecnologías existentes en la industria para evaluación de integridad de tuberías. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Destacó como actividades desarrolladas a nivel del Caño las siguientes: i) inspección con técnicas de ondas guiadas, flujo magnético ultrasonido, que permita identificar defecto por corrosión interna o externa y así establecer una ventana operativa de los ductos a través del tiempo; ii) encubrimiento de alto desempeño y refuerzos no metálicos para la protección contra la corrosión producida por el contacto entre suelo y sustrato metálico de tuberías; iii) aplicación de tratamiento químico para el control de mecanismos de deterioro producidos por contacto con fluido; iv) repotenciación, monitoreo y calibración de los sistemas de protección catódica para control y protección contra la corrosión externa; v) reemplazo de segmentos dañados identificados con las técnicas de inspección; y vi) flushing, drenado y secado de líneas inactivas Insistió en que ha cumplido todas y cada una de las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 3 de la Resolución núm. 0540 de 2014, pues ha presentado de forma oportuna y clara el diagnóstico y los planes de restauración ambiental y de mantenimiento y reparación de tramos afectados de las líneas que cruzan el Caño Palo Blanco, con el fin de proteger los derechos colectivos32. 32 Escrito allegado el 25 de enero de 2021, a través del buzón electrónico de la Corporación. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 IV.3.- La ANH, ECOPETROL y los coadyuvantes, señores JUSTO GERMÁN LADINO SIABATO y JAIME ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ no allegaron escritos de alegatos de conclusión en esta instancia. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, solicitó confirmar las medidas judiciales y administrativas adoptadas por el a quo para garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos vulnerados.
Señaló que ante las evidencias aportadas al expediente era acertado señalar que PERENCO, como titular de la licencia ambiental global para actividades de explotación, extracción, proceso, conducción, envío y transporte de hidrocarburos, vulneró los derechos colectivos de los habitantes de la vereda El Tesoro de Bubuy, con ocasión de las contingencias sucedidas en la zona de los pozos La Gloria Caño Palo Blanco, Bloque Casanare A1a y demás zonas afectadas con el derrame de aguas salinas y crudo, violación que persiste dadas las obligaciones pendientes por cumplir.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 Estimó que a la ANLA y a CORPORINOQUIA les asiste la obligación y el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar de manera oportuna y efectiva los derechos amparados por el Tribunal33.
VI.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA VI.1.- Los impedimentos Los Consejeros HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, en escritos separados, manifestaron su impedimento para conocer del proceso de la referencia por estar incursos en las causales establecidas en los artículos 141, numeral 9º, del Código General del Proceso, y 130, numeral 3, del CPACA, respectivamente.
El Doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ fundamentó la ocurrencia de la causal en la existencia de amistad íntima con el apoderado de PERENCO. Por su parte, el Doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS adujo que su esposa se 33 Escrito allegado el 9 de febrero de 2021, a través del buzón electrónico de la Corporación. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 desempeñaba como Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL.
La Sección Primera de la Corporación34, con la intervención de Conjuez35, mediante auto de 25 de julio de 201936, declaró fundados los impedimentos manifestados por los Doctores HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y los separó del conocimiento del asunto de la referencia. VI.2.- Prueba para mejor proveer El Despacho Sustanciador mediante auto para mejor proveer de 18 de septiembre de 201937, dispuso oficiar a la ANLA, al Tribunal y a CORPORINOQUIA, con el fin de indagar sobre el cumplimiento de las medidas impuestas en la Resolución núm. 0540 de 2014, para disminuir los índices de contaminación ambiental sobre el Caño Palo Blanco y zonas aledañas.
Las órdenes impartidas fueron las siguientes: 34 Conformada por los Consejeros Nubia Margoht Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López. 35 Doctor José Gregorio Hernández Galindo. 36 Folios 1833 a 1835, C 8. 37 Folio 1848, C 8. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 “[…] 1) Oficie a la ANLA para que informe lo siguiente: i) si a la fecha, PERENCO ha dado cabal cumplimiento a las medidas ordenadas en la Resolución núm. 540 de 27 de mayo de 2014.
En caso de no ser así, indique qué actuaciones no ha llevado a cabo; y ii) si ha expedido otros actos administrativos dentro del procedimiento iniciado contra la empresa PERENCO con ocasión de la contaminación acaecida en la zona de los pozos La Gloria, allegarlos al proceso de la referencia. 2) Oficie al Tribunal Administrativo de Casanare para que, en el término de la distancia, remita: i) los informes y demás documentos aportados por las entidades accionadas con ocasión del cumplimiento de la medida cautelar ordenada en la sentencia de 16 de abril de 2018; y ii) las providencias proferidas dentro de la misma. 3) Oficie CORPORINOQUIA para que informe, con destino a esta actuación, si a la fecha la zona denominada «bloque Casanare A1a», área de explotación de hidrocarburos por parte de PERENCO, se encuentra totalmente libre de contaminación ambiental […]”.
En respuesta a lo anterior, se recibieron los siguientes informes: VI.2.1. La ANLA informó que con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 156 de 12 de diciembre de 2019, mediante la cual se denegó el levantamiento de la medida preventiva impuesta a PERENCO en la Resolución núm. 540 de 2014, se determinó que la Compañía no ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo primero de dicho acto administrativo38. 38 Folios 1870 a 1876, C 9.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 VI.2.2. CORPORINOQUIA informó que si bien el 30 de agosto de 2017 suscribió con la empresa CONSULTORÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL S.A.S. contrato de consultoría núm. 100.14.4.17-428, que tenía por objeto el “[…] Diagnóstico e inventario de Pasivos Ambientales Generados por la Industria de Hidrocarburos en los Departamentos de Casanare y Arauca […]”, el cual fue liquidado el 31 de diciembre de 2018, no realiza control y seguimiento al desarrollo de las actividades del proyecto Bloque Casanare A1a, por cuanto ello compete a la ANLA39.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Previa Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito obrante en el índice 162 del expediente digital40, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su cónyuge Jeannette Forigua Rojas es Asesora Externa de la Junta Directiva 39 Folio 1928, C 9. 40 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., empresa que funge como demandada en el proceso de la referencia, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-.
Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados. Precisado lo anterior, se observa que la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, que dispone: “[…] Artículo 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).
De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimentos manifestado por el consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cónyuge, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeñan actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL, la cual es demandada en la acción popular de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción popular La acción popular contenida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente asunto, el señor MILTÓN JAVIER CÁRDENAS SANABRIA41 instauró la acción de la referencia por estimar que las entidades demandadas violaron los derechos colectivos de la comunidad con ocasión de la ejecución del proyecto de explotación de hidrocarburos “Bloque Casanare A1a” que comprende los Municipios de Aguazul y Maní, Casanare, pues ocurrieron dos contingencias en los años 2012 y 2013 en el Pozo La Gloria que causaron la contaminación de la fuente hídrica denominada Caño Palo Blanco.
El Tribunal declaró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 41 Coadyuvado por los señores JUSTO GERMÁN LADINO SIABATO y JAIME ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y a la seguridad y salubridad públicas.
En consecuencia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por considerar que PERENCO, como operador en todos los campos descubiertos del “Bloque Casanare A1a”, no había dado cabal cumplimiento a las órdenes impartidas por la ANLA en la Resolución núm. 0540 de 2014, relacionadas con la reconformación de suelos, revegetalización y repoblación de especies, lo que acreditaba que no se habían superado las contingencias y, por tanto, persistía la vulneración de derechos colectivos, por lo que ordenó, entre otros, dar cumplimiento al referido acto administrativo y realizar un estudio, cuyos resultados deben plasmarse en el plan complementario de recuperación ambiental y prevención de nuevos daños.
Inconforme con lo anterior, PERENCO interpuso recurso de apelación por estimar que para la fecha en la que se profirió la sentencia y en la actualidad no existe acción u omisión que esté Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 generando riesgo de daño o vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, dado que una vez que se presentaron los incidentes ambientales se activaron los planes de contingencia respectivos que subsanaron la situación acaecida, por lo que existe hecho superado.
Igualmente, a su juicio, el fallo profirió órdenes incoherentes e innecesarias por solicitar informes que ya se emitieron y reiterar las disposiciones contenidas en la Resolución 0540 de 2014, a la cual ya le dio el debido cumplimiento. Adicionalmente, alegó que el fallo apelado le vulneró el derecho al debido proceso y a la doble instancia, por cuanto las órdenes que allí se profirieron se dictaron en la modalidad de medidas cautelares, contrariando lo establecido por esta Corporación. Por último, mencionó que es incoherente que el a quo rechace el informe allegado para acreditar el cumplimiento de las obligaciones impartidas en sede administrativa y, en su lugar, le ordene realizar otro con el mismo objeto.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 Por su parte, el señor JAIME ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ, coadyuvante, apeló la sentencia por estimar que: i) PERENCO no probó el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas por la ANLA; ii) la orden proferida por el a quo es insuficiente para garantizar la protección de los derechos colectivos invocados, pues para obtener el acatamiento de las medidas impartidas en la Resolución núm. 0540 de 2014, habría interpuesto una acción de cumplimiento; y iii) no se resolvieron las pretensiones relacionadas con las compensaciones señaladas por la Contraloría General de la República para que exista una verdadera sanción y la cesación de las denuncias contra los directivos y voceros de la comunidad.
Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si se configuró el hecho superado por haber cesado la vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor, concretamente si PERENCO cumplió las obligaciones impartidas en los numerales 1 y 3 del artículo 1° de la Resolución núm. 0540 de 2014, expedida por la ANLA.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 En segundo lugar, en caso de que ello no sea así, la Sala procederá a determinar si las órdenes judiciales resultan incongruentes e inocuas, respectivamente, por habérsele pedido informes que ya obran en el proceso y por estar contenidas en la referida Resolución núm. 540 de 2014.
En tercer lugar, se entrará a determinar si el a quo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia de PERENCO, por haber proferido las órdenes en la modalidad de medidas cautelares. Por último, se deberá examinar la procedencia de las órdenes solicitadas por el coadyuvante relativas a la repoblación de especies afectadas, las compensaciones, el retiro de denuncias de los voceros de la comunidad y la sanción a PERENCO por sus conductas infractoras.
Del hecho superado Para resolver los cuestionamientos formulados es del caso examinar el material probatorio allegado a la actuación, del cual se destaca el siguiente: Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 -.
“CONCEPTO TÉCNICO DE SEGUIMIENTO” de 9 de abril de 2012, suscrito por la ANLA42, mediante el cual recomendó a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad: i) iniciar procedimiento sancionatorio contra PERENCO a causa de la contaminación acaecida en la zona de los pozos La Gloria que impactó las aguas de Caño Palo Blanco; y ii) continuar el procedimiento sancionatorio iniciado con el Auto núm. 3994 de 22 diciembre de 2011. -.
Oficio sin número de 5 de diciembre de 2013, suscrito por el Subdirector de Evaluación y Seguimiento de la ANLA43, mediante el cual le solicita al representante legal de PERENCO que una vez haya culminado el 100% de las actividades de limpieza requeridas para los derrames ocasionados por la contingencia en la Línea de Transferencia Estación La Gloria, le envíe informe de notificación final del evento, en el que se especifique: “[…] - Cantidad de hidrocarburo derramado. - Fecha y hora de finalización de la emergencia. - Causa de la contingencia. - Alcances de la afectación a los recursos naturales (agua, suelo, flora y fauna). - Alcance de afectación a las comunidades. 42 Folios 750 a 811, C4. 43 Folios 812 a 813, C4.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 - Acciones efectuadas por la empresa […] (proceso de implementación del Plan de Contingencia según lo establecido en el Decreto 321 de 17 de febrero de 1999) durante la atención y manejo de la contingencia presentada, incluir la descripción de las medidas de control, mitigación y compensación efectuadas. - Acciones efectuadas por la empresa para la reconformación y restablecimiento de las áreas intervenidas. - Descripción del estado actual de las zonas intervenidas con su respectivo soporte fotográfico. - Copia de la denuncia ante las autoridades correspondientes siempre que la causa del derrame se deba a acciones ilícitas […]”. -.
“INFORME FINAL CONTINGENCIA CAÑO PALO BLANCO 14/11/2013”, rendido por PERENCO44, en el cual se describen las actividades informativas y operativas del incidente, del que se destaca: “[…] Inventario de impacto ambiental generado: - Caracterización ambiental general del área comprometida por el derrame El incidente ocurrió en el cauce del río palo blanco, el cual cuenta con una franja protectora tipo arbustivo en sus dos márgenes, en este tramo el caño se encuentra dentro del cauce y con un caudal bajo a la entrada de la época de verano. - Identificación y diseño de medidas correctivas sobre la causa del derrame El incidente ocurrió por un poro en la línea de flujo pozo LGL-19 en la parte inferior, causado por corrosión interna, el cual fue corregido cambiando un tramo de 18 metros de tubería. […] ORIGEN DEL DERRAME: El incidente ocurrió por un poro que se presentó en la línea de conducción. 44 Folios 816 vuelto a 821, C4.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 CAUSA DEL DERRAME: Desgaste y corrosión interna. VOLUMEN DEL DERRAME: Aproximadamente 20 barriles de crudo de los cuales se recuperó un 100% y se dispuso en la caja API y era de biorremediación de la estación LGL.
ÁREAS AFECTADAS: El área total afectada fue 2500 metros cuadrados, el recurso natural intervenido fue agua y suelo. COMUNIDADES AFECTADAS: Fincas de las veredas Tesoro del Bubuy y Coralia, que colindan con el caño Palo Blanco siendo los más afectados las ubicadas en el primer kilómetro, y de ahí en adelante como medida preventiva, se monitorearon dos (2) kilómetros aguas abajo […]”. -.
“INFORME LIMPIEZA DEL FONDO CAÑO PALO BLANCO TEMPORADA VERANO 06/02/2014”, emitido por PERENCO45, por medio del cual puso en conocimiento las actividades de descontaminación de suelos afectados, disposición de residuos y monitoreo de las muestras de agua en diferentes puntos para verificar el estado de la misma. -. Auto núm. 0542 de 26 de febrero de 2014, expedido por la ANLA46 “POR EL CUAL SE EFECTÚA SEGUIMIENTO Y CONTROL AMBIENTAL”, en virtud del cual se requiere a PERENCO para que, entre otras numerosas actividades relacionadas con la contingencia ambiental sobre los pozos La Gloria, realice: i) la liquidación ajustada del monto de la inversión legal del 1% en relación con los pozos La Gloria 14, 45 Folios 913 a 915, C4. 46 Folios 844 a 884, C4.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 15 y 16; ii) remita informe final del derrame ocurrido el 10 de enero de 2012; iii) presente de forma específica el reporte de las inversiones efectivamente realizadas para cada uno de los pozos perforados que hacen parte del proyecto Bloque Casanare A1a, pozos La Gloria 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, certificadas por contador público o revisor fiscal; iv) presente informe de cumplimiento ambiental; y v) presente resultados de evaluación de la integridad de todas las líneas de flujo existentes al interior del campo Bloque Casanare A1a. -.
Documento denominado “INFORME TÉCNICO DE VISITA”, de fecha 9 de abril de 201447, mediante el cual el Alcalde y el Secretario de Gobierno del Municipio de Aguazul (Casanare), le solicitan a la ANLA una revisión de las acciones realizadas por PERENCO con ocasión de la licencia ambiental global, en el que se relacionan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “[…] 1.
La empresa PERENCO debe tomar las medidas de control necesarias tanto en el área estructural como en el área operacional para corregir la totalidad de los hallazgos. 2. Se nota un incumplimiento de las medidas ambientales para el manejo adecuado de residuos peligrosos (contaminados con hidrocarburos), y no se siguen los protocolos para la disposición adecuada de los residuos generados tanto en operaciones como en medidas de contingencias. 47 Folios 896 a 899, C4.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 3. En dialogo con la comunidad del sector, aducen que los compromisos adquiridos en las contingencias anteriores dos (2) a la fecha no se han cumplido, por tanto, se han organizado en acciones pacíficas de protestas abiertas al dialogo. 4.
No sé ve el compromiso de la empresa por promover buenas prácticas de protección al medio ambiente en sus diferentes actividades que desarrollan, teniendo en cuenta la repetición de los siniestros ocurridos en el mismo lugar. 5. Se recomienda tomar las medidas correctivas de manera inmediata teniendo en cuenta el inicio de la temporada invernal que se avecina, el cual incrementaría la contaminación a fuentes hídricas y demás impactos negativos […]”. -.
Informe “CONTINGENCIA ESTACIÓN LA GLORIA CASANARE”, elaborado por Soluciones Analíticas para la Industria ANTEK S.A.48 en abril de 201449, en el que se concluyó lo siguiente: ”[…] El análisis y la descripción de las comunidades hidrobiológicas (bentos, perifíton macrófitas e ictiofauna), junto con la bioindicación específica determinada para las especies identificadas, junto con los resultados obtenidos de los índices ecológicos, se establecen las siguientes conclusiones: De manera general, en los puntos monitoreados las comunidades bentónicas estuvieron conformadas por organismos pertenecientes a la clase insecta, específicamente de la familia Chironomidae sugiriendo la presencia de materia orgánica ya sea de origen natural o antrópica que puede estar siendo utilizada como fuente de energía, corroborado por la presencia de Oligochaeta.
La eutrofización es considerada un proceso natural, dado que de sedimentos como de materia orgánica hace parte fundamental de la dinámica natural de sistema ya que aporta energía al medio e ingresa por medio de escorrentías y por la presencia de material vegetal senescente de la cuenca. Los sedimentos juegan un papel importante ya que modulan además del sustrato los cambios naturales en los caudales. 48 Laboratorio de análisis ambiental y geoquímica. 49 Folios 921 vuelto a 946, C4.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 La comunidad de microalgas perifíticas, estuvo representada por organismos pertenecientes a las divisiones Bacillariophyta, Chlorophyta y Euglenophycota y por el phylum Cyanophycota.
En todos los puntos monitoreados las diatomeas fueron el grupo más abundante (Baciltariophyta), mostrando procesos de eutrofía, influenciadas por las concentraciones de nutrientes y materia orgánica en los puntos en los cuales estuvieron presentes. En los puntos monitoreados no se encontraron macrófitas, esta ausencia probablemente se deba a la dinámica que experimenta el sistema, como la corriente.
Las diferencias observadas entre los puntos de monitoreo se pueden atribuir principalmente al nivel del cauce que favorece a unas especies más que otras […]”. -. “REPORTES DE RESULTADOS HIDROBIOLÓGICOS”, emitido en abril de 2014 por ANTEK S.A.50, por medio del cual se llegó a las siguientes conclusiones: “[…] De acuerdo a los resultados obtenidos en los monitoreos realizados en los cuerpos de agua se puede concluir que: ➢ El parámetro de temperatura presentó temperaturas óptimas para el desarrollo de la vida acuática y los diferentes ciclos biológicos, considerándose un buen estado ^ térmico de los cuerpos de agua monitoreados, manteniendo las mismas características presentes antes de la contingencia, asociados a las condiciones meteorológicas de la zona. ➢ El potencial de hidrógeno (pH) analizado en las muestras de agua superficial para los puntos monitoreados, se caracterizaron por presentar en la mayoría de los casos características acidas, posiblemente por la presencia de ácidos de carbono. ácidos húmicos y dióxido de carbono por los procesos biológicos, sin embargo, los otros puntos presentaron una tendencia alcalina atribuida posiblemente a la presencia de bicarbonatos. 50 Folios 947 a 966, C4.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 ➢ La conductividad presentó en la mayoría de los puntos un grado de mineralización "muy débil" (Rodier 2009) y para el punto Puente Palo Blanco inspeccionado en febrero una mineralización "media acentuada", esto se relaciona con el contenido de sólidos disueltos y sales como los cloruros, sulfatas y/o fosfatos en el medio.
Se evidenció que la conductividad mantiene valores similares a monitoreos anteriores, por lo cual es posible indicar que los cuerpos de agua analizados no presentaron afectación por la contingencia presentada. ➢ El parámetro de oxígeno disuelto analizado reportó en la mayoría de los casos, valores importantes lo que indica que procesos que requieren de oxígeno como la degradación de la materia orgánica y las formas de adopción del mismo como la aireación, están en equilibrio, no obstante, cabe resaltar que esta condición no se presenta en el punto Finca Tiburón, lo cual puede atribuir condiciones anaerobias a este cuerpo de agua.
De acuerdo con lo anterior, es posible indicar que la contingencia presentada, no generó daños en los cuerpos de agua monitoreados, manteniendo sus características con respecto a monitoreos anteriores, presentando en casi todos los puntos buena calidad en los recursos […]” (Resaltado de la Sala). -. Auto núm. 1628 de 5 de mayo de 201451, “POR EL CUAL SE EFECTÚA SEGUIMIENTO Y CONTROL AMBIENTAL”, expedido por la ANLA, respecto de la actividad realizada por PERENCO, por lo que se le hacen los requerimientos de rigor en aras de salvaguardar el medio ambiente de la zona. -.
Auto núm. 2056 de 28 de mayo de 201452, expedido por la ANLA “POR EL CUAL SE ORDENA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN AMBIENTAL” contra PERENCO por la no implementación adecuada 51 Folios 901 a 907, C 4. 52 Folios 169 a 173, C1. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 del plan de contingencia que afecta la zona por virtud del derrame de crudo en la fuente hídrica Caño Palo Blanco.
En el referido acto se señaló que PERENCO no realizó la limpieza y descontaminación total del Caño Palo Blanco, como indicó mediante informe núm. 4120-E1-55964 de 23 de diciembre de 2013, por un tiempo mayor a dos meses, con lo cual se agravó la afectación de la fuente hídrica, fauna circundante y comunidad. -. Resolución 0540 de 27 de mayo de 2014, “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA”, expedida por la ANLA53, consistente en la suspensión inmediata de la conducción de fluidos por las líneas de flujo, del Pozo LGL-19 y la del pozo La Gloria 20 a la Estación La Gloria, en la Vereda Tesoro del Bubuy del Municipio de Aguazul (Casanare) que cruzan por la fuente hídrica Caño Palo Blanco, hasta que se garanticen las condiciones allí ordenadas.
En dicho acto se consideró que a pesar de que el Caño Palo Blanco comporta una alta importancia ecosistémica para la zona con alta sensibilidad socioambiental, se vio afectado en algo más de un año con dos contingencias o derrames a causa de poros en las tuberías, 53 Folios 298 a 315, C 2. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 las cuales no eran atribuibles a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, sino a la fatiga de los materiales por desgaste o por efectos corrosivos, cuya causas eran factibles y previamente detectables a su ocurrencia con actividades de mantenimiento periódico y con la adopción de las actividades y procedimientos que la técnica de la actividad petrolera tiene disponible y aconseja para ese fin.
En ese sentido, se impuso a PERENCO el cumplimiento de las siguientes obligaciones, con el fin de proteger la fuente hídrica Caño Palo Blanco y el recurso suelo: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a PERENCO COLOMBIA LIMITED la medida preventiva de suspensión inmediata de la conducción de fluidos por las líneas de flujo, del Pozo LGL-9 y la del pozo La Gloria 20 a la Estación La Gloria en la vereda El Tesoro de Bubuy, del municipio de Aguazul, Casanare, que cruzan por la fuente hídrica Caño Palo Blanco hasta que la Empresa: 1.- Garantice la integridad de las líneas de flujo, para lo cual se debe presentar un informe que evidencie que se han realizado y tomado todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de las líneas (Diagnóstico, plan de mantenimiento y reparación de los tramos afectados). 2.- Realice la recolección total del material contaminado de la fuente hídrica Caño Palo Blanco (incluido el material contaminado dispuesto en el pozo La Gloria 3), el cual deberá ser entregado para tratamiento a una empresa que cuente con licencia ambiental para realizar este tipo de actividad, ya que las áreas donde se realizan estos tratamientos (Pozo La Gloria 3), no cuenta con las especificaciones técnicas requeridas en la licencia ambiental para realizar este tipo de tratamiento.
La Empresa deberá presentar los soportes documentales que permitan evidenciar el cumplimiento de esta obligación. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 3.- Presente el Plan de Recuperación Ambiental de la fuente hídrica Caño Palo Blanco con su cronograma de ejecución, en donde se defina claramente las fechas de su ejecución, seguimiento, monitoreo y entrega de reportes a esta Autoridad de su cumplimiento por parte de la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED. El Plan de Recuperación Ambiental deberá contener como mínimo la siguiente información: a.- Identificación de las áreas intervenidas durante la descontaminación del Caño Palo Blanco, mediante registro fotográfico, georreferenciación y plano acotado a escala adecuada donde se visualice e identifique las áreas afectadas y que serán intervenidas para realizar la restauración y reconformación con suelos de características físicas, químicas y orgánicas iguales o similares a las que presentaban los suelos previo a su contaminación; garantizando lograr una compactación y textura igual a la de suelos de los entornos de las áreas adyacentes a la fuente hídrica.
Durante los trabajos a realizar se debe garantizar que los suelos de las áreas afectadas e intervenidas, sean protegidos contra procesos de erosión, socavación y desestabilización. b.- Identificación, georreferenciación, cálculo de las partes afectadas y registro fotográfico de las mismas, para que se establezca por parte de la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, las áreas a revegetalizar con especies de la misma clase, categoría y calidad de las existentes en el área (Actividad a realizar únicamente dentro de la ronda protectora de la fuente hídrica Caño Palo Blanco a lo largo del área donde se han realizado las actividades de recolección de material contaminado a causa de las contingencias presentadas). c.- Establecimiento de un programa de repoblación de especies afectadas (ictiofauna), de características similares a las que se encuentran en la fuente hídrica Caño Palo Blanco, estableciendo claramente cuáles son las especies a repoblar, cantidad y edad (definir el tipo de soportes técnicos que fundamenten el plan de recuperación de esas especies con base a las dos contingencias que ha impactado el Caño Palo Blanco). d.- Socialización del Plan de Recuperación Ambiental del Caño Palo Blanco que implementará la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, con la comunidad de las veredas afectadas por donde trascurre el Caño Palo Blanco, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, Alcaldía del Municipio de Maní y Alcaldía del Municipio de Aguazul de Departamento de Casanare.
La empresa PERENCO Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 COLOMBIA LIMITED deberá informar dentro de los temas de la socialización las medidas preventivas impuestas por la ANLA en referencia a las contingencias presentadas los días 10 de enero de 2012 y 14 de noviembre de 2013 sobre la fuente hídrica Caño Palo Blanco las cuales deberán quedar dentro de los temas a exponer en la socialización. d1.
En los reportes de cumplimiento del plan, deberá adjuntar soportes documentales de la invitación realizada con sus respectivos radicados en donde se establezca claramente el asunto de la socialización -esta debe programarse como mínimo con quince (15) días de anterioridad para garantizar la asistencia y en un lugar accesible. De igual manera, se debe presentar los soportes documentales de la socialización realizada, incluyendo las opiniones, argumentaciones o manifestado por los asistentes a dicha reunión de socialización […]”. -.
Auto núm. 4734 de 23 de octubre de 2014, “por el cual se efectúa un seguimiento y control ambiental”, expedido por la ANLA54, respecto de las gestiones realizadas por PERENCO dentro de la explotación de hidrocarburos mencionada. -. “INFORME TÉCNICO”, de 13 de julio de 2016, expedido por CORPORINOQUÍA55, mediante la cual, de conformidad con las visitas realizadas los días 23 de mayo y 24 de junio de 2016 al Caño Palo Blanco, evaluó si PERENCO dio cumplimiento a los requerimientos impuestos en la Resolución 0540 de 2014.
Del documento se destacan las siguientes conclusiones: 54 Folios 181 a 193, C1. 55 Folios 1417 a 1430, C 6. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 “[…] La descontaminación y limpieza de crudo de suelos del lecho y riberas del caño Palo Blanco.
Durante el recorrido se observó una lámina de agua que transcurre en el Caño Palo Blanco aparentemente no presenta visos de hidrocarburos; sin embargo, debe señalarse que esta Corporación, no cuenta a la fecha con medios necesarios para efectuar muestreo de suelos del lecho de la microcuenca para detectar a nivel molecular rastros de hidrocarburos; procesamientos por medio del cual se puede determinar con mayor certeza el grado de descontaminación logrado por las labores de contingencia. En cuanto a la protección de suelos contra proceso erosivos, de socavación y desestabilización y la reconformación de suelos afectados, solo se encontraron evidencias de tales acciones en el lugar donde las líneas de flujo que alimentan la Estación La Gloria cruzan el Caño Palo Blanco.
En el resto de los tramos no se observaron evidencias de que dichas acciones de protección se hayan ejecutado. […] […] Esta Corporación NO encontró evidencias de que la Empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED haya dado cumplimiento a las siguientes condiciones impuestas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambiental –ANLA, mediante Resolución N° 540 de 27 de mayo de 2014..
La protección de suelos contra procesos erosivos, de socavación y desestabilización en los tramos intervenidos por las labores de contingencia, aparte del área donde se cruzan las líneas de flujo en las cuales se originaron los derrames.. La reconformación de suelos afectados, en los tramos intervenidos por las labores de contingencia, aparte del área donde se cruzan las líneas de flujo en las cuales se originaron los derrames..
La revegetación de áreas intervenidas durante el desarrollo de la contingencia.. La repoblación de especies afectadas de fauna silvestre […]” (Destacado de la Sala). Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 -.
Resolución núm. 01152 de 21 de septiembre de 2017, “POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA”, proferida por la ANLA56, por estimar que no se superaron la totalidad de las causas que generaron la imposición de las medidas establecidas en la Resolución núm. 0540 de 2014. -. Resolución núm. 00156 de 12 de febrero de 2019, “POR LA CUAL SE NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA”, proferida por la ANLA57, por estimar que, de conformidad con el concepto técnico núm. 6562 de 30 de octubre de 2018, en el que se analizó técnicamente la información aportada por PERENCO, no se había dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 de la Resolución núm. 0540 de 2014, pues no se demostró que garantizara la idoneidad de las líneas de flujo del Pozo La Gloria LGL-19 y del Pozo La Gloria LGL-20 hacía la Estación La Gloria ni la implementación de un programa de repoblación de especies de fauna afectadas en el Caño Palo Blanco, conforme el tipo de especies, cantidad y edad. 56 Folios 1918 a 1924, C 9. 57 Folios 1910 a 1917, C 9.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 En el documento se precisa que si bien PERENCO dio cumplimiento parcial a algunos de los compromisos asignados en el acto administrativo referido, no había lugar a levantar la medida preventiva impuesta hasta tanto no se cumplieran todas y cada una de las obligaciones y condiciones allí establecidas. -.
Oficio núm. 500.11.19-07537 de 2 de julio de 201958, mediante el cual CORPORINOQUIA requiere a PERENCO el cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones ambientales relacionados con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los residuos y áreas contaminadas, documento en el que se relacionaron las evidencias y hallazgos encontrados durante las fases de revisión documental, levantamiento de campo del proyecto DIPAM y visitas de atención a quejas y control y seguimiento de la subdirección de control y calidad ambiental al Bloque Casanare A1a.
En el documento también se relacionaron las siguientes “Conclusiones y acciones correctivas”: “[…] Con base a los hallazgos recopilados en las visitas de inspección en el campo La Gloria de la empresa operadora 58 Folios 1936 a 1941, C 9. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70 PERENCO COLOMBIA LIMITED y el diagnóstico del proyecto D.I.P.A.M. esta Corporación evidencia la presencia de sustancias contaminantes y afectaciones al medio ambiente que se pueden resumir: • Áreas contaminadas con sustancias de origen petrogénico. • Ecosistemas sensibles afectados por presencia de agentes contaminantes que alteran las características nativas de suelo y por elementos foráneos que perturban el equilibrio natural.
Lo cual representa un riesgo latente de: - Alteración de la actividad de los microorganismos del suelo. - Disminución de la fertilidad del suelo. - Caída de la productividad del ecosistema. - Alteración de la disponibilidad y absorción de micro y macronutrientes. - Reducción del potencial agrícola y ganado de la zona. - Toxicidad por bioacumulación de metales pesados en fauna y flora silvestre. - Contaminación de aguas superficiales y subterráneas. • Zonas erosionadas, zonas de préstamo, entre otras, las cuales no han sido restauradas y revinculadas a la conectividad del ecosistema.
Tabla 1. Resumen de piscinas para tratamiento del campo La Gloria Pozos Estado/pozos Número de piscinas Diseño de las piscinas Estado/pisc inas Contenido/sustancia LGL 13 Desmantelamien to mecánico 2 Piscinas en tierra Inactiva Cortes de perforación (Base Agua) LGL 12-16 LGL 12 Abandonado LGL 16 inactivo 2 Piscinas en tierra Inactiva Cortes de perforación (Base Agua) LGL 14-17 LGL 14 Productor LGL 17 inactivo 2 Piscinas en tierra Inactiva Cortes de perforación (Base Agua) LGL 19 Activo 3 Piscinas en tierra Inactiva Cortes de perforación (Base Agua) LGL 8- 18 LGL 8 inyector LGL 18 productor 1 Piscinas en tierra Inactiva Cortes de perforación (Base Agua) Con base en lo anterior y debido a los niveles de contaminación de origen petrogénico evidenciado en las áreas inspeccionadas, según el protocolo de Luisiana 29B para la evaluación de suelos, y Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71 del decreto 1076 y 631 de 2015 para aguas, así como la vulnerabilidad de los receptores, deberán adelantarse por parte de la empresa operadora y de forma inmediata las siguientes actividades: a. Realizar la limpieza y remediación de las áreas afectadas, haciendo los respectivos tratamientos a las aguas, sedimentos o lodos y suelos contaminados dando estricto cumplimiento a lo establecido por la normativa ambiental colombiana, la licencia ambiental bajo la cual opera el campo, con el objeto de garantizar la restauración de las condiciones, características y propiedades naturales de las áreas intervenidas.
Lo anteriormente descrito aplica para las áreas totales o parcialmente contaminadas. b. Para el caso específico de fondo de las piscinas, dadas las condiciones de tiempo de contacto del contaminante con el receptor (suelo) las cuales incrementan la posibilidad de infiltración y expansión de la afectación, se deberán tratar sedimentos de fondo con mínimo 0,5 m de profundidad, y hacer pruebas a diferentes horizontes (0.5 m, 1.0 m, 1.5 m, y 2 m) hasta encontrar suelo libre de trazas de contaminación y llevar las operaciones de limpieza a las profundidades necesarias hasta garantizar la remediación total de la contaminación. c. Realizar el debido proceso de abandono (desmantelamiento total de todos los elementos foráneos que afecten la conectividad biótica y restablecimiento de los ecosistemas nativos. d. Realizar la restauración ecológica del área dando estricto cumplimiento al plan nacional de restauración. Para zonas con presencia de agentes contaminantes cuya concentración no supera los límites establecidos por la norma y sin embargo modifican las características y propiedades del suelo, alterando sus servicios ecosistémicos, de igual forma para lo correspondiente a áreas en estado de abandono o inactividad operativa, Corporinoquia requiere a la operadora, fundamentado bajo el principio de precaución y gestión del riesgo, ejecutar la intervención inmediata de las siguientes actividades: a. La limpieza y restauración de las propiedades del suelo, llevándolo a valores de referencia de muestras testigo que representen las condiciones u características naturales del área. b. Retiro de todas las fuentes contaminantes.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72 c. Efectuar el correspondiente desmantelamiento y abandono de todas las áreas en las que no existan actividades operativas actualmente, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.2.2.3.9.2. del decreto 1076 de 2015, y efectuar el retiro de todas infraestructura o residuos sólidos según las condiciones establecidas en la licencia ambiental para el campo en mención. Adicionalmente la empresa operadora debe incluir en su PMA una ficha de manejo ambiental en la que se establezca el monitoreo de los recursos suelos y agua con el fin de garantizar que no exista acumulación de los compuestos petrógenicos que alteren el desarrollo natural de especies y las cadenas tróficas asociadas, realizar la recuperación ambiental del área y el debido proceso de paisajismo. d. En cuanto al manejo de residuos sólidos y líquidos, zonas de extracción o disposición de material, así como de demolición y construcción, la operadora deberá allegar la licencia, autorización o permiso ambiental cual sea el caso, de la empresa encargada del transporte, manejo y disposición final de los mismos, las actas de entrega y manejo final en las que se relacione el volumen, origen y destino, atendiendo las obligaciones y condiciones referidas en la licencia ambiental del campo.
Se debe tener en cuenta que las áreas excavadas deben ser objeto de relleno recuperando la cota natural del terreno garantizando que se conserven las condiciones naturales del suelo en el área. Como consideraciones finales del presente documento se tienen: • Las actividades de manejo, tratamiento y remediación de las matrices afectadas (agua, suelo, lodo y sedimentos) podrán llevarse a cabo en el área impactada, siempre y cuando se empleen tecnologías disruptivas que garanticen la ejecución de las actividades en cualquier época y condición climática en la que se que adelanten, así como la inertización total de los contaminantes dando cumplimiento de todos los parámetros que exige la normativa ambiental colombiana y mitiguen todos los riesgos asociados. • Perenco Colombia Limited deberá allegar a Corporinoquia en un plazo máximo de 30 días calendario, documento con el plan de acción específico para la remediación y restauración de las áreas afectadas, el cual deberá incluir el cronograma de actividades, así como soportes que evidencien el inicio de INMEDIATO de las acciones remediables, especialmente en las áreas de mayor vulnerabilidad.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73 • El plan de acción deberá dar estricto cumplimiento, pero no limitarse a los requerimientos establecidos en el presente documento. • Perenco Colombia Limited deberá garantizar y evidenciar ante esta corporación y demás autoridades competentes, la gestión de remediación y recuperación de las áreas afectadas, con un avance mínimo del 30% del plan de acción ejecutado durante el presente año. • En caso de haberse adelantado un plan de acción con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, deberá entregarse copia de los radicados y aprobación de los mismos, así como su respectivo informe de avance, de igual forma se debe remitir comunicación al ANLA de las acciones que se adelanten en cada uno de los casos expuestos. • Mediante informes técnicos de avance mensual la empresa Perenco Colombia Limited deberá demostrar el porcentaje de avance en cada una de las actividades programadas para cada caso en cuestión, el cual será auditado y supervisado por Corporinoquia […]” (Negrillas fuera de texto). -.
Auto núm. 06580 de 26 de agosto de 2019, “POR EL CUAL SE FORMULA PLIEGO DE CARGOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER SANCIONATORIO Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, el cual fue expedido por la ANLA59 por estimar que existían méritos para continuar el procedimiento sancionatorio ambiental iniciado contra PERENCO. En consecuencia, formularon los siguientes cargos: “[…] CARGO PRIMERO: Por haber realizado procesos de tratamiento de residuos contaminados con crudo y aceites, así como biorremediación, en el Pozo La Gloria 6 del Campo de Producción Bloque Casanare A1a, sin contar con previa autorización por parte 59 Folios 1894 a 1901, C 9.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74 de esta Autoridad ambiental, infringiendo presuntamente con esta conducta lo establecido en el Artículo Vigésimo Noveno y Artículo Trigésimo de la Resolución núm. 1301 del 21 de julio de 2008.
CARGO SEGUNDO: Por no haber realizado la clausura de las piscinas y restauración de las áreas intervenidas al interior de las locaciones de los pozos LGL-11, LGL-12, LGL-14, LGL-16, LGL-17 Y LGL-18 del Campo de Producción Bloque Casanare A1a, infringiendo presuntamente con esta conducta lo establecido en el literal c) del numeral 6 del Artículo Octavo de la […] y el numeral 2 del Artículo Tercero del Auto núm. 1138 del 18 de abril de 2011.
CARGO TERCERO: Por no remitir a esta Autoridad Ambiental las certificaciones del Ministerio de Minas y Energía establecidas para continuar con la reinyección de las aguas asociadas de producción en los Pozos LGL-9 y LGL-10, infringiendo presuntamente con esta conducta lo establecido en el literal e) del numeral 3 del Artículo Sexto de la Resolución […] y el numeral 8 del Artículo Segundo del Auto […].
CARGO CUARTO: Por no presentar la información requerida que evidencia la plantación de cien (100) árboles de la especie caucho, y su mantenimiento por tres (3) años, en presunta infracción a lo establecido en el numeral 1 del Artículo Tercero del Auto […], el numeral 7 del Artículo Segundo del Auto núm. 542 del 26 de febrero de 2014 y el Artículo Noveno del Auto núm. 2918 del 27 de julio de 2015.
CARGO QUINTO: Por haber dispuesto de aguas asociadas a producción en el pozo La Gloria 3 (LGL-3), sin haber obtenido autorización previa por parte de esta Autoridad Ambiental, en presunta infracción a lo establecido en los Artículos Vigésimo Noveno y Trigésimo Tercero de la Resolución […]. CARGO SEXTO: Por haber realizado vertimiento de aguas utilizadas en procesos industriales, referentes al enfriamiento y refrigeración de equipos, directamente sobre el suelo en el punto de coordenadas Este: 00858327 y Norte: 1048157, sin previa autorización por parte de esta Autoridad Ambiental; infringiendo presuntamente con esta conducta lo establecido en los Artículos Vigésimo Noveno y Trigésimo Tercero de la Resolución […].
CARGO SÉPTIMO: Por haber realizado tratamiento de residuos peligrosos y/o biorremediación en el pozo La Gloria 3, sin dar cumplimiento a las especificaciones técnicas y de manejo establecidas mediante la Licencia Ambiental Global, en presunta infracción a lo establecido en los literales b) y c) del acápite “Para Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75 los residuos sólidos domésticos e industriales” y el literal c) del acápite “Para el Desarrollo del proceso de biorremediación” del numeral 2 del Artículo Séptimo de la Resolución […].
CARGO OCTAVO: Por haber implementado de manera inadecuada el Plan de Contingencias en la atención de los eventos ocurridos los días 10 de enero de 2012, relacionado con la fuga de petróleo y aguas salinas en jurisdicción del municipio de Aguazul en el Departamento de Casanare; y 14 de noviembre de 2013, en la línea de transferencia de la Estación La Gloria a la Gloria Norte, en inmediaciones del Caño Palo Blanco, con presunta infracción a lo establecido en los numerales 5 y 8 del Artículo 5 del Decreto 321 de 1999 y el numeral 9.1.3 del Plan Estratégico del Capítulo I del Plan Nacional de Contingencia contenido en el anexo del Decreto 321 de 1999 […]”. -.
Memorando núm. 2020058888-3-000 de 17 de abril de 202060, mediante el cual la ANLA, a través del Grupo Orinoquía – Amazonas, remitió al Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales de la entidad el “Concepto Técnico 1409 de 11 de marzo de 2020”, en el que verificó el estado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Licencia Ambiental, con el fin de que se pronunciara sobre la viabilidad de dar aplicación a la Ley 1333, respecto de las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción ambiental por parte de PERENCO. -.
Auto núm. 05989 de 30 de junio de 2020, “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”, expedido por la ANLA61. 60 Allegado a través de buzón electrónico. 61 Allegado a través de buzón electrónico. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76 En el referido acto se señaló que el seguimiento al proyecto perforación y operación campo La Gloria, Contrato de Asociación Casanare, en la fase de operación, durante el período septiembre 2018 a enero de 2020, se realizó con base en la información documental presentada por PERENCO y lo observado en la visita de seguimiento realizada en los días 22 a 25 de enero de 2020, actuación de la que se generó el Concepto Técnico núm. 1409 de 11 de marzo de 2020.
Indicó que PERENCO dio cumplimiento a las obligaciones en ejecución, establecidas en los siguientes actos administrativos: • Resolución núm. 1301 de 2008, numerales 1, 2 y parágrafo del artículo 4°; numeral 2, correspondientes a la etapa de explotación, tratamiento etapa de Operación Bloque Casanare A1a, del tratamiento de aguas residuales del numeral 3, y literales b) y c) de las obligaciones del artículo 6°; literales a), f) y g) de las obligaciones del artículo 7°; subnumerales 1, 2, 3 y del literal a) áreas de exclusión, literal b) del numeral 1, literal c) del numeral 3 del artículo 8°, y artículos 9°, 10°, 27 y 30.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77 • Auto núm. 1138 de 18 de abril de 2011, numerales 4 y 10 del artículo 2°; y numeral 12, y literal b del numeral 15 del artículo 6°. • Resolución núm. 345 de 22 de mayo de 2012, numeral 1 del artículo 3°. • Auto núm. 542 de 26 de febrero de 2014, numeral 3 del artículo 7°. • Auto núm. 2918 de 27 de julio de 2015, numeral 8 del artículo 2°, numeral 3 del artículo 4°, y numerales 2 y 3 del artículo 7°. • Auto núm. 5504 de 9 de noviembre de 2016, numerales 29 y 45 del artículo 3°, y numerales 12 y 19 del artículo 4°. • Auto núm. 6371 de 22 de octubre de 2018, numerales 26 y 56 del artículo 1° y numeral 2 del artículo 2°.
Relacionó los programas de manejo del Plan de Manejo Ambiental a los que no se les dio cumplimiento, en los siguientes términos: “[…].- medio abiótico - manejo de residuos: fichas de seguimiento y monitoreo a: i) aguas residuales, ii) residuos sólidos, iii) ruido y emisiones atmosféricas, iv) control operacional de la actividad, v) prevención de la contaminación por fugas o derrames de agua residual industrial en la línea de inyección y en cabeza de pozo, vi) prevención de contaminación por derrames de sustancias químicas, vii) compensación y viii) reforestación..-) medio biótico – programa de reforestación: fichas de seguimiento y monitoreo a: i) revegetalización, ii) remoción de Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78 cobertura vegetal, iii) protección y conservación de hábitats y iv) compensación por afectación biótica..- Programa de gestión social: fichas de seguimiento y monitoreo a: i) información y comunicación, ii) participación, iii) capacitación, iv) educación y v) concientización a la comunidad aledaña al proyecto..- Medio socioeconómico – programa de educación y capacitación al personal del proyecto: fichas de seguimiento y monitoreo a: i) educación ambiental y capacitación al personal del proyecto, ii) atención de inquietudes, peticiones, quejas y reclamos, iii) recursos naturales, iv) inyección de aguas residuales tratadas, v) aguas subterráneas, y vi) conformación final y revegetalización..- Socioeconómico: fichas de seguimiento y monitoreo a: i) Seguimiento a la gestión social..- Plan de inversión del 1% […]”.
Además de lo anterior, en el auto en comento le reitera a la Compañía el cumplimiento de las obligaciones y medidas ambientales en los términos establecidos en la licencia ambiental global, para lo cual le requiere que adelante múltiples actividades. -. Auto núm. 08627 de 4 de septiembre de 2020, “POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”, expedido por la ANLA62, en el que se relacionan como hechos originarios de la actuación, los siguientes: “[…] Hecho 1: No realizar las labores de reconformación de áreas intervenidas, retiro de zonas duras, reconformación y 62 Allegado a través de buzón electrónico.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79 restauración del área de las locaciones LGL-6 y LGL- 13 y clausura y restauración ambiental de las piscinas existentes en todas las locaciones de la Gloria (LGL-6, LGL-8/LGL-18, LG1- 9,LGL-10, LGL-11, LGL12/1 – LGL-15 - GL-16, LGL-14/1GL-17, LGL-19 y LGL-20), generando incumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo tercero y artículo trigésimo quinto de la Resolución 1301 del 21 de julio de 2008, numeral 2 del artículo tercero del Auto 1138 del 18 de abril de 2011, numeral 2 del artículo segundo del Auto 0542 del 26 de febrero de 2014, numeral 11 del artículo primero del Auto 2918 del 27 de julio de 2015, numeral 2 del artículo cuarto del Auto 5504 del 9 de noviembre de 2016 y numeral 3 y 47 del artículo primero del Auto 6371 del 22 de octubre de 2018. 2.
Hecho 2: No presentar los soportes de la realización durante el periodo del año 2018 de los monitoreos de aguas en el caño Mojaculos aguas arriba y aguas abajo del sitio de la contingencia presentada en el año 2015, incluyendo parámetros como pH, temperatura, oxígeno disuelto, conductividad, arsénico, bario, cadmio cromo total, plomo, mercurio, selenio, plata, níquel, zinc, hidrocarburos petrogénicos, cloruros, fenoles totales, cromo hexavalente, potasio, grasas y aceites, hidrocarburos totales generando incumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo octavo de la Resolución 1301 de 2008, el numeral 10 del artículo sexto del Auto 1138 de 2011, el numeral 4 artículo noveno del Auto 5504 del 9 de noviembre de 2016.
Hecho 3: No presentar el informe de la contingencia ocurrida en marzo de 2016 en el pozo La Gloria LGL-18, indicando la cantidad de crudo recolectado durante la atención del evento y la forma de disposición del material, generando incumplimiento a lo establecido en el artículo decimo del Auto 5504 del 9 de noviembre de 2016, y en el numeral 18 artículo primero del Auto 6371 del 22 de octubre de 2018.
Hecho 4: No presentar los monitoreos de aguas y suelos para verificar el estado actual del caño Palo Blanco para verificar el estado de este luego de la contingencia ocurrida, generando incumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo octavo de la Resolución 1301 del 21 de julio de 2008, el numeral 18 del artículo cuarto del Auto 5504 del 9 de noviembre de 2016, y en el numeral 20 artículo primero del Auto 6371 del 22 de octubre de 2018.
Hecho 5: No presentar el informe detallado de las actividades adelantadas en el marco de la atención de la contingencia presentada el día 14 de febrero de 2014 en la línea La Gloria - Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80 Gloria Norte en la finca Cimarrón, vereda Arenosa, municipio de El Yopal en el departamento de Casanare, generando incumplimiento a lo establecido en el artículo décimo segundo del Auto 2918 del 27 de julio de 2015, en el numeral 47 del artículo tercero del Auto 5504 del 9 de noviembre de 2016, y en el numeral 24 artículo primero del Auto 6371 del 22 de octubre de 2018. -.
Informe actual de seguimiento al cumplimiento a las medidas impuestas a PERENCO mediante la Resolución núm. 0540 de 2014, de fecha 20 de octubre de 2020, suscrito por el apoderado de la ANLA63, en el cual se puso de presente que el Grupo Técnico de Seguimiento y Control Ambiental del Proyecto LAM0715, con ocasión de la visita realizada al proyecto Perforación y Operación Campo La Gloria, Contrato de Asociación Casanare, los días 22 a 25 de enero de 2020, emitió el concepto técnico núm. 1409 de 11 de marzo de ese año, acogido en el Auto núm. 5989 de 30 de junio siguiente, en el que se señaló: “[…] Con respecto a la línea de flujo que comunica el pozo 19 con el pozo 20 y de allí a la estación, esta se encuentra suspendida como resultado de la medida preventiva impuesta por la ANLA […], lo cual fue verificado durante la visita de seguimiento, sin embargo, la sociedad ha abandonado en las plataformas 19 y 20 las estructuras removidas para el desmantelamiento de dicha línea de flujo.
Adicionalmente, se realizó la construcción de una nueva línea de flujo, cuyas actividades no fueron reportadas en ningún momento de los ICA. […] 63 Allegado a través de buzón electrónico. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81 La Resolución 540 del 27 de mayo de 2014 le solicitó a PERENCO un plan de recuperación del Caño Palo Blanco como parte de las acciones de recuperación luego de la contingencia sucedida en él, sin embargo, a la fecha esta no se ha presentado.
Al respecto, CORPORINOQUIA a través de sus funcionarios mencionaron que como un mecanismo para sanear los pasivos ambientales en su jurisdicción se incluyó la contingencia del Caño Palo Blanco, donde la Sociedad presentó un proyecto denominado Bosques para la vida, para cumplir con la recuperación del Caño, esta información es del periodo de 2019 y aún no está dentro del expediente ANLA pues se encuentra en términos para presentar el ICA. […] También se realizó visita sobre el punto donde se presentó la contingencia por derrame de hidrocarburos en el cruce de la línea de flujo del pozo LGL-19 sobre el caño Palo Blanco el 14 de noviembre de 2013 causado por corrosión interna de la línea, donde se observó que se encuentra en buen estado, aunque los taludes del río presentan baja cobertura vegetal, destacando que el área es usada como punto de ingreso al ganado que tiene el predio.
Como medida de enriquecimiento luego de la contingencia para ampliar el área boscosa, la Sociedad realizó la siembra de especies vegetales como yopo, nauno, flor amarillo, y manifestó haber realizado el mantenimiento por tres años, pero que luego de esto se observó que presentan baja densidad y baja sobrevivencia del material plantado, y en algunos casos los propietarios de los predios retiraron el cerramiento para permitir el ingreso de ganado y aprovechar los pastos que estaban en dichas áreas.
Durante el recorrido se verificó la revegetalización de los taludes del caño Palo Blanco en el área de la contingencia ocurrida en 2013, encontrando que estos se encuentran con cobertura natural. No obstante, no se logró verificar el 100% del área afectada. […] En la respuesta al Auto 6371 del 22 de octubre de 2018 PERENCO COLOMBIA LIMITED, manifiesta que “En el próximo Informe Cumplimiento Ambiental se dará cumplimiento al presente requerimiento”.
Para el presente periodo de seguimiento la Sociedad presentó el informe de cumplimiento ambiental para el periodo enero-diciembre de 2018, este se evaluó y dio como resultado NO CONFORME; atendiendo a lo dispuesto en la Resolución 0077 del 16 de enero de 2019 en su “ARTÍCULO CUARTO: Se entenderá presentado el Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA), cuando se valida la conformidad de la información Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82 presentada.”, se entiende como no presentado.
Por lo tanto, no está dando cumplimiento a esta obligación. En el archivo denominado “INFORME DE AISLAMIENTO Y REPOBLAMIENTO VEGETAL ENMARCADO DENTRO DEL PLAN DE RESTAURACIÓN DEL CAÑO PALO BLANCO”, el cual tiene por objeto el repoblamiento vegetal de 14 ha, distribuidos en 12 predios de las veredas Coralia, del municipio de Maní y El Tesoro del Bubuy del Municipio de Aguazul en el departamento de Casanare y da cumplimiento a la obligación ambiental derivada de la medida preventiva impuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en la Resolución No. 540 del 27 de mayo de 2014, la sociedad envió el archivo denominado charlas ambiental en donde se presentan los listados de asistencia, tema tratado participantes y vereda […].
No obstante, estas charlas corresponden al cumplimiento de la medida preventiva impuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en la Resolución No. 540 del 27 de mayo de 2014 y no al Programa de Reforestación […]”. Conforme con lo anterior, la ANLA concluyó que PERENCO no dio cumplimiento a los compromisos establecidos en el numeral 3 del artículo 1° de la Resolución 0540 de 2014, ni el literal c) ídem, concernientes a presentar un plan de recuperación ambiental y establecer un programa de repoblación de especies afectadas.
En lo que tiene que ver con las obligaciones contenidas en el literal d) y d1) del referido numeral, referidas a la socialización del plan de recuperación ambiental del Caño Palo Blanco y los reportes de cumplimiento del plan, indicó que PERENCO presentó un archivo denominado “Charla Ambiental” de acuerdo con lo solicitado; no obstante, como la información no se pudo verificar, el informe de cumplimiento ambiental dio como resultado NO CONFORME.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83 Concluyó que PERENCO aún tiene obligaciones pendientes por cumplir en lo concerniente a la contingencia sucedida en la zona de los pozos La Gloria. -.
Alcance al informe de seguimiento al cumplimiento a las medidas impuestas a PERENCO mediante Resolución núm. 540 de 2014, de fecha 22 de octubre de 2020, suscrito por el apoderado de la ANLA64, en el cual se informa acerca del nuevo proceso sancionatorio iniciado contra la compañía, identificado con el número SAM0192-00-2020, porque no presentó los monitoreos de agua y suelo para verificar el estado actual del Caño Palo Blanco luego de las contingencias ocurridas en los años 2012 y 2013, iniciado a través de Auto núm. 08627 de 4 de septiembre de 2020.
De lo expuesto, la Sala advierte en los considerandos de la Resolución núm. 0540 de 2014, que el Ministerio de Ambiente mediante las resoluciones núms. 121 de 7 de febrero de 1996, 891 de 8 de octubre de 1997 y 1301 de 21 de julio de 2008 le otorgó licencia ambiental ordinaria a la empresa PERENCO para la explotación de hidrocarburos en los pozos La Gloria ubicados en la 64 Ídem.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84 jurisdicción de los Municipios El Yopal, Aguazul y Maní del Departamento de Casanare, proyecto Bloque A1a.
Que durante el desarrollo de la exploración y explotación en mención se presentaron dos contingencias de carácter ambiental: i) la acaecida el 10 de enero de 2012; y ii) la del 14 de noviembre de 2013, correspondientes a la fuga de crudo de petróleo en la línea de flujo del Pozo La Gloria en la Vereda del Tesoro del Bubuy del Municipio de Aguazul que comprometió la cuenca hídrica Caño Palo Blanco.
En virtud de lo anterior, la ANLA inició la actuación administrativa de rigor, en virtud de la cual efectuó el control y seguimiento de la actividad en la zona afectada, requirió a PERENCO con el objetivo de que implementara planes de contingencia, inició investigación ambiental y finalmente le impuso la medida preventiva de suspensión inmediata de la conducción de fluidos por las líneas de flujo de los Pozos LGL-19 y LGL-20 a la Estación La Gloria, en la Vereda Tesoro del Bubuy del Municipio de Aguazul (Casanare).
Por su parte, PERENCO allegó informes mediante los cuales acreditó la realización de diversas actividades de descontaminación de los Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85 suelos afectados, disposición de residuos y monitoreo de las aguas en diferentes puntos para verificar el estado de la misma.
Se adjuntaron los análisis realizados por ANTEK S.A., empresa contratada por PERENCO, la cual determinó que las fuentes hídricas de la zona, en abril de 2014, conservaban las especies microscópicas e hidrobiológicas; que existían organismos que sugerían la presencia de materia orgánica de origen natural o antrópica; que contaba con temperaturas óptimas para el desarrollo de la vida acuática y los diferentes ciclos biológicos; igualmente, señaló que la contingencia presentada no generó daños en los cuerpos de agua, pues conserva sus características y buena calidad en los recursos.
Sin embargo, el Municipio de Aguazul allegó prueba en contrario, mediante la cual desvirtuó tales informes que, además, datan de la misma época (abril de 2014) y que pone en evidencia los daños ambientales que no solo se circunscriben a la fuente hídrica afectada con el derramamiento de crudo acaecida en los años 2012 y 2013, sino también, en otras áreas a causa de la explotación de hidrocarburos ejecutada sin las precauciones del caso.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86 En efecto, en el “INFORME TÉCNICO DE VISITA"65 suscrito por los señores Helí Fernando Camacho Caicedo -Alcalde de Aguazul, Oscar Mauricio Cruz Holguín -Secretario de Gobierno, y Óscar Daniel Consición -Profesional Contratado de los Consejos Municipales de Gestión del Riesgo, en adelante CMGR, rendido con ocasión de la visita realizada en abril de 2014, se advirtió: un espejo de agua con lamina de aceite flotante en el Caño Palo Blanco, ausencia de membrana de protección en el área de disposición, falta de cunetas y de sistemas de desnatación así como de trampas de grasas para el manejo de aguas lluvias “[…] dando permisividad a una posible contaminación de fuentes superficiales, subterráneas, suelos y nichos ecológicos […]”.
Igualmente, se encontró gran extensión de piscinas de tratamiento sin la protección perimetral adecuada (cerramiento por alambre de púa) lo que permitió el acceso de fauna y animales del sector que sucumbieron por contaminación y/o muerte por ahogamiento. Asimismo, se evidenció la disposición de desechos producto del dragado del Caño Palo Blanco en área no apta y la disposición de materiales industriales en la zona de campo, entre otras afecciones. 65 Folios 896 a 899, C4.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87 A su vez, la ANLA en el proceso de seguimiento y control determinó que PERENCO no estaba dando cumplimiento a la normativa ambiental y la requirió para que efectuara determinadas labores de contingencia. Adicionalmente, le impuso una medida preventiva de suspensión inmediata de la conducción de fluidos por las líneas de flujo, del Pozo LGL 19 y 20 que cruzan por la fuente hídrica Caño Palo Blanco.
En forma posterior, CORPORINOQUIA presentó informe técnico derivado de las visitas realizadas el 23 de mayo y 24 de junio de 2016 en el área afectada y concluyó que PERENCO solo había dado cumplimiento parcial a los requerimientos impuestos en la Resolución 0540 de 2014, toda vez que si bien había observado la descontaminación y limpieza de crudo de suelos del lecho y riberas del caño Palo Blanco, no pudo constatar el nivel molecular de rastros de hidrocarburos de la macrocuenca por carecer de los medios necesarios para efectuar el muestreo de suelos del lecho.
Adujo que, igualmente, sólo se encontraron evidencias de protección de suelos contra procesos erosivos, de socavación y desestabilización y la reconformación de suelos afectados en el lugar donde las líneas de flujo que alimentan la Estación La Gloria cruzan el Caño Palo Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88 Blanco; asimismo, se echaron de menos tales acciones de protección en otros tramos de la zona objeto de explotación. Tampoco se evidenció revegetación de áreas intervenidas durante el desarrollo de la contingencia ni la repoblación de especies afectadas de fauna silvestre.
Finalmente, se advierte que si bien la empresa PERENCO allegó ante el Tribunal el informe denominado “ORDEN DE TRABAJO CORRESPONDIENTE AL AISLAMIENTO ESTABLECIMIENTO DE PLANTACIÓN ENMARCADO DENTRO DEL PLAN DE RESTAURACIÓN DEL CAÑO PALO BLANCO”66, elaborado por Smayd Ltda, con el que informó que dentro de las actividades correspondientes al repoblamiento vegetal de 14 has del Caño Palo Blanco, se realizaron acciones de socialización, monitoreo de suelos, aislamiento de la plantación, establecimiento y fertilización, lo cierto es que dicho documento no fue tenido en cuenta ni en primera ni en segunda instancia67 debido a que no contenía conclusiones, recomendaciones, ni firmas de quienes lo revisaron y elaboraron, omisión que impide establecer con certeza la superación de los hechos que dieron origen 66 Folios 1540 a 1552, C7. 67 En autos de 27 de junio de 2018 y 5 de octubre de 2020 el Despacho sustanciador denegó la práctica de dicha prueba en segunda instancia y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89 a la presente acción popular, conforme lo pretende la empresa apelante.
Asimismo, con ocasión de la actuación de segunda instancia, la ANLA informó que mediante la Resolución núm. 156 de 2019, denegó el levantamiento de la medida preventiva impuesta a PERENCO en la Resolución núm. 0540 de 2014, porque no ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 1° de ese acto, concernientes a garantizar la integridad de la líneas de flujo y presentar el plan de recuperación ambiental, respectivamente, pues no allegó de forma clara un diagnóstico o plan de mantenimiento y reparación de los tramos afectados de las líneas que cruzan el Caño Palo Blanco que permita garantizar su integridad.
En tratándose del numeral 1, explicó que si bien PERENCO informó que desarrolló un programa de integridad de tuberías en el año 2016, con el objeto de evaluar el estado de las líneas de flujo y definir la ejecución de las acciones preventivas y correctivas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de éstas, de conformidad con los resultados mensuales de la evaluación de la integridad realizada, se advirtió que se efectuaron unas actividades de limpieza para algunas líneas de flujo por medio del uso de pigs, evaluación y Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90 análisis de las tasas de corrosión interna y actividades específicas para el manejo de la corrosión externa en el mes de julio de ese año, no obstante no se presentaron de forma específica y discriminada las acciones preventivas de mantenimiento y reparación efectuadas y a realizar para las líneas de flujo que cruzan el Caño, las cuales son objeto de la obligación impuesta en la tantas veces citada Resolución. Respecto del numeral 3, sostuvo que mediante concepto técnico núm. 6562 de 30 de octubre de 2018, concluyó que pese a que PERENCO presentó un plan de recuperación ambiental mediante radicado núm. 4120-E1-45150 de 27 de agosto de 2014, dentro del cual incluyó un cronograma de ejecución, con fechas de seguimiento, monitoreo y ejecución de las actividades de reconformación de suelos, revegetalización y repoblamiento, y de entregas de reportes a la autoridad ambiental, este “no contiene la totalidad de la información requerida”, situación reiterada en el concepto técnico núm. 4202 de 2017.
Frente a las obligaciones establecidas en los literales a), b) del artículo 3 ídem, señaló que tampoco fueron cumplidas comoquiera que si bien se identificaron las áreas i) intervenidas durante la descontaminación del Caño, mediante registro fotográfico, Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91 georreferenciación y plano acotado a escala donde se visualizarán las áreas afectadas; y ii) las que serían reforestadas dentro de la ronda protectora del Caño y las especies que se encuentran en estas, en el concepto técnico núm. 4202 de 2017 se concluyó que “[…] no se incluye en el Plan las actividades que llevarán a restauración/reconformación del área y protección de suelos […]” y “[…] no se indican las especies a utilizar para la reforestación […]”.
En cuanto al compromiso del literal c) idem, destacó que ante la negativa de la AUNAP de autorizar el desarrollo del plan de repoblamiento de especies afectadas que presentó PERENCO, la Compañía para dar por finalizada la obligación, solicitó tener en cuenta el argumento de la entidad sobre “[…] el proceso de repoblamiento no revertirá el impacto negativo sobre los organismos hidrobiológicos, siendo esta actividad la última opción […]”; sin embargo, no allegó información técnica que sustentará esa afirmación por lo que se desconocen los factores o variables que fueron considerados para determinar que el proceso de repoblamiento no es efectivo para restablecer los organismos afectados por los derrames en el Caño Palo Blanco.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92 Adicionalmente, la AUNAP tuvo en cuenta la deficiencia en la información presentada en relación con la descomposición del Caño y el estado de las poblaciones hidrobiológicas posterior al derrame, la existencia de las especies propuestas a repoblar, las metodologías de muestreo, el estado de las especies de ictiofauna y los estudios de pesquería y migraciones de especies, información que fue requerida en un nuevo plan de repoblamiento, empero no se evidencian soportes de entrega.
En lo que tiene que ver con los compromisos establecidos en los numerales 2 y 3, literales d) y d1), del acto administrativo enunciado, concernientes a “ […] realizar la recolección total del material contaminado de la fuente hídrica […]”, “[…] socializar el plan de recuperación ambiental del caño […] que implementará […] con la comunidad de las veredas afectadas […]” y “[…] adjuntar soportes documentales de la invitación realizada con sus respectivos radicados en donde se establezca claramente el asunto […] programarse con un mínimo de […] (15) días de anterioridad […]”, sostuvo que de conformidad con la información suministrada en los radicados núms. 4120-E1-28987 de 9 de junio de 2014, 2016029024-1-000 de 9 de junio de 2016, ha venido dando cumplimiento con dichas obligaciones.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93 Por último, mencionó que con fundamento en las recomendaciones del concepto técnico núm. 8335 de 13 de mayo de 2014, mediante autos núms. 2056 de 28 de mayo de 2014 y 6580 de 26 de agosto de 2019, ordenó la apertura de una investigación administrativa en contra de PERENCO y formuló pliego de cargos, además, a través de las resoluciones núms. 1152 de 21 de septiembre de 2017 y 156 de 2019, evaluó la información presentada por la Compañía con relación al acto de imposición de medida preventiva y denegó el levantamiento de la misma.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente asunto no se configuró el hecho superado alegado por PERENCO, por cuanto no se pudo demostrar que la violación de los derechos colectivos cesó, sino que, por el contrario, permanece, pues no se ha cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas por la autoridad ambiental para superar las contingencias que dieron origen al daño ambiental que motivó la presente acción. De la pertinencia de las órdenes dictadas en la sentencia apelada Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 94 Establecido lo anterior, la Sala procede a determinar si las órdenes proferidas en la sentencia apelada resultan incongruentes por habérsele pedido informes que ya obran en el proceso y si son inocuas e innecesarias por estar contenidas en la Resolución núm. 0540 de 2014, expedida por la ANLA.
Examinadas las decisiones adoptadas por el Tribunal en el fallo apelado, la Sala no encuentra que dichas disposiciones resulten inocuas e innecesarias, por cuanto si bien el a quo reiteró algunas obligaciones establecidas en la Resolución 540 de 2014, ello se dio porque estas no se ejecutaron a cabalidad, por lo que era necesario que la autoridad judicial las reiterara, lo cual no implicó intromisión del juez en las funciones administrativas de la ANLA, pues se trata de garantizar las labores de contingencia y protección del medio ambiente, toda vez que han transcurrido varios años desde que estas se expidieron y PERENCO solo les ha dado un cumplimiento parcial, por lo que es indispensable imprimirles el carácter imperativo de una sentencia judicial.
En cuanto al argumento referido a que el fallo resulta incongruente porque el Tribunal desestimó el informe elaborado por Smayd Ltda. por haber sido emitido por una empresa contratada por PERENCO y Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95 que, sin embargo, en la sentencia se le ordenó que elaborara o contratara otro estudio para cumplir con el mismo objeto, la Sala insiste en que la razón por la que se desestimó el referido concepto se debió a que este no pudo ser constatado por la ANLA y, además, porque carecía de conclusiones, recomendaciones y firmas que respaldaran su contenido, lo que le resta credibilidad.
Tampoco se considera que el fallo sea incongruente por haberse solicitado un informe referente a las causas del poro originado en el tubo de la línea de flujo pozo LGL que, a juicio de PERENCO, ya se cumplió por haber allegado informe a la ANLA en el que identificó que se debió a la corrosión interna de la tubería (corregida al cambiar un tramo de 18 metros)68, toda vez que la orden del a quo va más allá, en la medida en que no solo pretende identificar los factores de riesgo asociado al estado de las tuberías, sino también los sistemas de transporte de hidrocarburos y de aguas residuales industriales (ARI) y paso de cuerpos de agua tanto en la zona afectada como en toda el área del Bloque Casanare A1a, en aras de prevenir que se repitan eventos perjudiciales como el aquí acaecido, es decir, no solo se procura conocer que el daño ocurrió por corrosión sino cuáles 68 Folio 817, C4.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96 fueron las circunstancias que llevaron a la misma y las medidas que se deben tomar para evitar futuros daños en toda la tubería utilizada en el referido Bloque Casanare A1a.
De las medidas cautelares ordenadas en la sentencia Ahora, en cuanto al otro cuestionamiento, la Sala encuentra que el Tribunal al proferir algunas decisiones de la sentencia lo hizo en la modalidad de medidas cautelares, lo cual resulta contrario al ordenamiento jurídico, dado que estas revisten un carácter transitorio que no ostenta el fallo.
En efecto, dentro de la acción popular las medidas cautelares se encuentran reguladas en el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las «[…] medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado […]»69. 69 Destacado fuera del texto.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97 Por su parte, el artículo 229 del CPACA, prevé que tales medidas tienen como fin «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»70, lo que pone de manifiesto que en la acción popular estas son transitorias, por lo que en los eventos en que el juez decida adoptarlas en el fallo, tal decisión se torna permanente y desplaza las actuaciones surtidas con ocasión de la medida preventiva, más aún si se tiene en cuenta que pueden ser modificadas o, incluso, revocadas por el Juez de segunda instancia en sede de apelación. Por consiguiente, tal como lo señaló esta Corporación en providencia de 22 de febrero de 201871, en la sentencia que se profiera al interior de una acción popular el Juez debe resolver la controversia y adoptar decisiones definitivas que, en caso de ser apeladas, deben ser revisadas por el superior jerárquico, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, razón por la que carece de toda técnica jurídica la emisión de medidas cautelares en la misma, pues estas son de carácter provisional o transitorio. 70 Destacado fuera del texto. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 85001-23-33-000- 2014-00129-03.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98 En ese entendido, comoquiera que las medidas cautelares contenidas en el numeral tercero de la sentencia apelada, están relacionadas con la protección y restablecimiento de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, y de acuerdo con el estudio de los problemas jurídicos planteados en los recursos de apelación, la Sala adoptará como medidas definitivas las decretadas por el Tribunal en el numeral cuarto de las consideraciones, denominado “4.
Los mandamientos de la sentencia popular”. Por lo anterior, se adicionará un numeral a la sentencia de primera instancia en el sentido de instar al Tribunal para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta lo aquí señalado frente al tema. De las solicitudes elevadas por el coadyuvante En lo que tiene que ver con las solicitudes formuladas por el señor JAIME ALBERTO ORTIZ MARTÍNEZ, coadyuvante del actor, relacionadas con: i) ordenarle a PERENCO retirar las denuncias instauradas ante la Fiscalía y el Gaula contra los directivos y voceros de la comunidad afectada, y ii) sancionarla por la comisión de conductas infractoras desde el año 1998, la Sala precisa que tales pretensiones no son de competencia de este juez constitucional, Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99 habida cuenta que la acción de la referencia tiene como fin únicamente la protección de los derechos e intereses colectivos.
Frente al repoblamiento de especies animales solicitado, se observa que en el punto 4.1 de la sentencia, visible a folio 1609 del cuaderno 7 del expediente, se reiteró la orden contenida en el literal c) del numeral 3 del artículo 1º de la Resolución 540 de 2014, expedida por la ANLA, concerniente a establecer “[…] un programa de repoblación de especies afectadas (ictiofauna), de características similares a las que se encuentran en la fuente hídrica Caño Palo Blanco, estableciendo claramente cuáles son las especies a repoblar, cantidad y edad (definir el tipo de soporte técnicos que fundamenten el plan de recuperación de estas especies con base a las dos contingencias que ha impactado el Caño Palo Blanco […]”.
Ahora, en cuanto a las compensaciones solicitadas por el coadyuvante, frente a las cuales no se pronunció el a quo, la Sala encuentra que le asiste razón al recurrente, pues de conformidad con el Oficio de 10 de noviembre de 201572, suscrito por la Contraloría General de la República, la inversión del 1% que debe gestionar PERENCO en obras y acciones de recuperación, para esa fecha, no 72 Crf.
Folios 1147 a 1452 del expediente Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100 había sido realizada y comoquiera que la apelante no desvirtuó tales aseveraciones, la Sala infiere que en la actualidad no se han efectuado, por lo que se adicionará la sentencia en el sentido de ordenarle a PERENCO que proceda a ejecutar la inversión del 1% de que trata el el artículo 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199673 y su Decreto Reglamentario 1900 de 12 de junio de 200674.
Conforme con lo anterior, y comoquiera que no se encuentra superado el impacto al medio ambiental causado por las contingencias ocurridas en los años 2012 y 2013 relativas a fugas de crudo de petróleo con afectación a la fuente hídrica Caño Palo Blanco a causa de la fatiga de los materiales por desgate o por efectos corrosivos, la Sala advierte que es probable que se hubiesen generado pasivos ambientales que deben ser identificados por la autoridad ambiental y, en consecuencia, ésta deberá definir las medidas de mitigación, compensación o superación que debe requerírsele a PERENCO75. 73 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones». 74 «Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones» 75 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de: i) 14 de mayo de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 68001-23-33-000-2014-00003-01, y ii) 1º de junio de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 15001-23-33-000-2013-00354-0.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101 Respecto de los pasivos ambientales, la Sala ha sostenido que: 83. En el año 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el ánimo de avanzar en la conceptualización y establecimiento de procedimientos para la gestión integral de los “pasivos ambientales” celebró un contrato de consultoría, con el fin de “Diseñar una estrategia integral para la gestión de los pasivos ambientales en Colombia”.
En efecto, dicha consultoría, al realizar un análisis sobre algunos aspectos jurídicos en la conceptualización de los pasivos ambientales, señaló la existencia de una confusión entre el impacto al medio ambiente de una actividad, el “daño ambiental” y la responsabilidad jurídica de las empresas, razón por la cual consideró que era necesario reseñar que dichos aspectos, daño y responsabilidad, debían verse en forma distinta del tema de pasivos ambientales pues de lo contrario se caería en una teoría absolutista del daño, según la cual todo impacto se asimilaría a daño y por tanto a pasivo. 84.
Así las cosas, indicó que para hablar de daño debía tenerse claridad sobre el recurso natural dañado y su posible configuración; contrario sensu, para hablar de pasivos no se hacía referencia al daño ambiental sino a impactos negativos, efectos adversos, o a otros conceptos más generales por cuanto indicó que el daño ambiental hacía parte de la órbita de la responsabilidad. 85.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que para el caso colombiano no existe una definición jurídica y que conlleva, como se señaló, a que se confunda el pasivo ambiental con el daño y, por lo tanto, con la responsabilidad ambiental, la consultoría del Ministerio de Ambiente, destacó algunos criterios para definir la configuración de un pasivo ambiental, así: “[…] 1.
Los efectos ambientales que no han sido manejados, prevenidos, compensados o mitigados durante la ejecución de la actividad, a pesar de haber existido normatividad, estándares y requisitos en la licencia ambiental, permisos, autorizaciones o concesiones otorgados. 2. Los efectos ambientales que implican riesgo para la salud humana o para los ecosistemas como consecuencia de la contaminación derivada del enterramiento, del abandono, del almacenamiento inapropiado subterráneo o en superficie o de los derrames de residuos peligrosos, sustancias químicas e hidrocarburos o elementos radiactivos. 3.
Los efectos ambientales de actividades en ejecución que carecían de instrumentos de control ambiental, bien porque la ley existente en ese momento no los exigía o bien porque existiendo los instrumentos las autoridades competentes no realizaban el control y seguimiento adecuados. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102 4.
Los efectos ambientales generados por el cierre definitivo de una actividad por una razón distinta a la orden de una autoridad ambiental, como sería el caso de una liquidación de una sociedad titular de dicha actividad. Este criterio aplicaría cuando se produce esa situación y no han sido resueltos los efectos ambientales generados. […]”. 86.
Así, concluyó que el pasivo ambiental debía entenderse como: “[…] la obligación de asumir el costo de un deterioro ambiental del suelo, el aire, el agua o la biodiversidad, que no fue oportuna y/o adecuadamente mitigado, compensado, manejado, corregido o reparado. Esta obligación debe ser asumida por el propietario, poseedor o tenedor del sitio donde se encuentre el pasivo ambiental, independientemente de cualquier acción civil, sancionatoria o administrativa que el Estado pueda iniciar contra ese obligado o que éste pueda iniciar contra terceros […]”. 87.
En desarrollo del anterior concepto, explicó los elementos que la componen así: “[…] i) Obligación de asumir el costo: Se parte de la definición de pasivo como una deuda y por lo tanto obligación de atenderla o pagarla. El concepto de obligación, en derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. ii) de restaurar o remediar: Restaurar es el proceso de revertir los impactos negativos producidos en el medio físico para volver en la medida de lo posible a la estructura, funciones, diversidad y dinámica del ecosistema original.
Remediación es la remoción de contaminación o contaminantes del ambiente (suelo, aguas subterráneas, sedimento o aguas de la superficie) a niveles aceptables que aseguren la protección de la salud humana y el ambiente. iii) los impactos ambientales negativos: Los impactos ambientales negativos son aquellos cuyo efecto se traduce en pérdida de valor natural, estético, cultural, paisajístico, de productividad ecológica o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminación, de la erosión o colmatación y demás riesgos ambientales en discordancia con la estructura ecológico-geográfica y el carácter de una zona determinada. iv) que no fueron oportuna o adecuadamente: La caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración acontece, cuando ha transcurrido un término legalmente previsto para imponer una sanción sin que la entidad haya actuado en tal sentido, mientras que la ejecutoria de un acto administrativo tiene que ver con la definición de la obligación a cargo del administrado para que la Administración pueda hacerlo cumplir.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103 v) compensados, corregidos, mitigados o prevenidos: Compensación: acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no pueden ser evitados, corregidos o mitigados.
Corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad. Mitigación: acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad. Recuperación: acción o efecto de restituir a su condición normal y de buen funcionamiento.
(Tomado del Decreto 1076 de 2015) vi) causados por cualquier actividad antrópica: Cualquier actividad debida o relativa al ser humano, que tiene su origen o es consecuencia del ser humano, sinónimo de antropógeno vii) que pueden generar un riesgo para la salud humana o al ambiente: Riesgo es la probabilidad de que un peligro o amenaza se materialice causando daño. viii) sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal a la que haya lugar: Civil: El que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.
Administrativa: es la que se deriva del incumplimiento de obligaciones impuestas por la ley y que da lugar al desarrollo del poder punitivo del Estado mediante la aplicación de unas sanciones, previo el cumplimiento de un proceso administrativo sancionatorio. Penal: la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el derecho penal al deber afrontar las consecuencias que impone la Ley. […]”. 88.
De lo anterior, puede señalarse que el eje central de la definición del pasivo ambiental se delimita a la obligación que surge de revertir los impactos negativos producidos en el medio físico o la remoción de contaminación o contaminantes del ambiente a niveles aceptables que aseguren la protección de la salud humana y el ambiente, en virtud de la pérdida de valor natural, estético, cultural, paisajístico, de productividad ecológica o en aumento de los perjuicios derivados de la contaminación, de la erosión o colmatación y demás riesgos ambientales en discordancia con la estructura ecológico-geográfica y el carácter de una zona determinada.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 104 89. Finalmente, la consultoría señaló la importancia de hablar de impacto ambiental y no de daño, en tanto que aquel se encuentra claramente definido en la legislación colombiana, es fácilmente valorado e identificable por una autoridad ambiental, no requiere establecer un responsable, no siempre termina en una infracción ambiental y porque no necesariamente implica indemnización o resarcimiento. 90.
Ante la falta de definición jurídica del concepto de pasivo ambiental, el artículo 251 de la Ley 1753 de 9 de junio 2015 asignó al Gobierno Nacional, bajo el liderazgo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la formulación de una política para la gestión de pasivos ambientales, en la que se fijara una única definición sobre el particular y se determinen los instrumentos técnicos, jurídicos y financieros para su gestión y recuperación. 91.
Así las cosas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no ha cesado sus esfuerzos por dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1753, para lo cual celebró un nuevo contrato de consultoría en el año 2015 con la empresa INNOVACIÓN AMBIENTAL –INNOVA S.A.S. E.S.P., oportunidad en la que se arribó a una definición de pasivo ambiental como “[…] impactos ambientales negativos ubicados y delimitados geográficamente, que no fueron oportuna o adecuadamente mitigados, compensados, corregidos o recuperados; causados por actividades antrópicas y que pueden generar un riesgo a la salud humana o al medio ambiente […]”. 92.
En ese orden de ideas, tenemos que el pasivo ambiental es consecuencia de un impacto negativo sobre el medio ambiente, el cual no fue mitigado de manera oportuna o adecuada por el sujeto responsable en desarrollo de actividades antrópicas directa o indirectamente.”76 Por lo precedente, la Sala adicionará un numeral a la sentencia recurrida, en el sentido de exhortar a la ANLA para que con el acompañamiento de las autoridades ambientales competentes y en 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de junio de 2019, expediente núm. 2001233300020180036101(AP).
Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105 el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, determine si con ocasión de las contingencias ocurridas en los años 2012 y 2013 en la fuente hídrica Caño Palo Blanco, se causaron pasivos ambientales.
De ser así, defina las medidas de mitigación, compensación o superación que debe ejecutar PERENCO para superar los mismos. Finalmente, se modificará el numeral sexto del fallo apelado en el sentido de indicar que el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia estará integrado por el magistrado ponente del Tribunal, quien lo presidirá y no la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, como indicó el a quo.
En lo demás se confirmará la decisión de instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A: Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106 PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del mismo.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero y sexto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “TERCERO. ORDENAR a:
4.1. PERENCO COLOMBIA LIMITED: Como titular de la licencia ambiental global del Bloque Casanare A1a, dar cumplimiento a las órdenes impuestas por la ANLA en el numeral 1o. del artículo 1o. de la Resolución 0540 de 2014 […].
4.1.2. PERENCO COLOMBIA LIMITED deberá realizar o costear un estudio técnico integral cuyos objetivos sean: i) constar la efectiva ejecución de todas las obligaciones que se impusieron en la Resolución 0540 de 2014; ii) evaluar resultados de esas actividades en términos de prevención y remediación o mitigación de todos los daños colectivos ambientales causados; iii) identificar factores de riesgo asociado a estado de tuberías, sistemas de transporte de hidrocarburos y de aguas residuales industriales (ARI) y pasos de cuerpos de agua, que esté utilizando PERENCO en toda el área de la que se ocupa el fallo (Campo Casanare A1a, estación La Gloria, vereda El Tesoro de Bubuy del municipio de Aguazul y veredas Coralia y Matepiña del municipio de Maní, Casanare, entre otros), para prevenir que se repitan esos eventos dañinos. 4.1.2.1.
Realizado el estudio, los resultados deberán plasmarse en el plan complementario de recuperación ambiental y prevención de Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107 nuevos daños, que PERENCO deberá someter a la aprobación de ANLA; en el proceso decisorio administrativo tendrá que ser oída CORPORINOQUIA, autoridad ambiental que tendrá la obligación de emitir concepto, con copia al Tribunal y advertir al juez popular eventuales retrasos injustificados, omisiones, inconsistencias u otras novedades que puedan estorbar los fines que fija la sentencia. 4.1.3 Aprobado el plan de trabajo por ANLA, cuyo acto administrativo en firme deberá venir en copia al proceso popular, PERENCO tendrá que realizar o costear todos los trabajos allí se indiquen, hasta volver las cosas a su estado anterior (si quedan aspectos técnicos ambientales pendientes después de haberse cumplido las demás actividades dispuestas en la Resolución 540) y prevenir riesgos asociados a la operación, en los temas objeto del fallo ya indicados. 4.1.4 Los plazos fijados para la etapa de estudios y entrega de resultados por PERENCO a la ANLA, incluido el plan de trabajo, será de nueve (9) meses a partir de la notificación de la presente providencia;
CORPORINOQUIA emitirá concepto técnico dentro del mes (1) siguiente a la fecha en que reciba el plan de trabajo; ANLA tendrá tres (3) meses adicionales para aprobarlo. Dentro del primer mes de ese trimestre, deberá expresar los reparos u observaciones que estimen pertinentes. 4.1.5 Si hay lugar a ejecutar el plan complementario de trabajos de remediación, mitigación y prevención, como se indica en precedencia, deberán ejecutarse dentro de un plazo de un (1) año, siguiente a ejecutoria de la sentencia.
4.2. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES: debe propender por el cumplimiento, por parte de Perenco Colombia Limited, de las obligaciones impuestas en la Resolución 540 de 2014, en el sentido de restablecer, hasta donde sea posible, en su totalidad las condiciones en que inicialmente se encontraba el Caño Palo Blanco y demás zonas que fueron afectadas con las contingencias presentadas en los años 2012 y 2013.
Además del cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron a PERENCO, que se resumen así: i) hacer cumplir la Resolución 540; ii) revisar el estudio técnico ordenado a PERENCO y revisar y adoptar el plan complementario de trabajo; y iii) revisar ejecución y resultados de ese plan de trabajo y reportar estado final de cosas al Tribunal. 4.3.
CORPORNINOQUIA: además del seguimiento ambiental, acorde con su misión (Ley 99 y complementarios) deberá servir como auxiliar para velar por el cumplimiento de las órdenes Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108 impartidas por la Corporación en el tema ambiental y participar en el comité de verificación como consecuencia de las órdenes impartidas para tal fin, además de avalar el informe presentado por la ANLA sobre el cumplimiento de PERENCO cuando a ella le presenten el informe final”. […] “SEXTO. Constituir comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Casanare, quien lo presidirá, la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria, el accionante, el gerente de la empresa Perenco Colombia Limited (nivel de subdirector o equivalente), el director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (nivel de subdirector o equivalente);
Director de Corporinoquia o su delegado (nivel de subdirector o equivalente), de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia. […]”.
TERCERO: ADICIONAR los siguientes numerales a la sentencia recurrida: “DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a PERENCO la ejecución del 1% inversión de que trata el artículo 43 de la Ley 99 y su Decreto Reglamentario 1900 de 2006.
DÉCIMO SEGUNDO: exhortar a la ANLA para que, con el acompañamiento de las autoridades ambientales competentes y, en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, determine si con ocasión de las contingencias ocurridas en los años 2012 y 2013 en la fuente hídrica Caño Palo Blanco, se causaron pasivos ambientales y, de ser así, defina las medidas de mitigación, compensación o superación que debe ejecutar PERENCO para superar los mismos”.
CUARTO: INSTAR al Tribunal Administrativo de Casanare, para que en adelante tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 109 presente providencia en relación con la improcedencia de decretar medidas cautelares concomitantes con la sentencia que resuelve de fondo la acción popular.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, según lo dispuesto la parte motiva de este fallo.
SEXTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 5 de mayo de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Número único de radicación: 85001-23-33-000-2014-00238-02 Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110 SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.