CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicado No. 760012333000201501076 01. No. interno: 2541-2021. Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Armada Nacional.
Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si hay derecho a reconocer el tiempo doble de servicios para efectos prestacionales. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 16 de febrero de 20221, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Carlos Emilio Vargas Castro en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Armada Nacional.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos. Carlos Emilio Vargas Castro, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 13601/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER 22 DE 13 de septiembre de 2012, por medio del cual Director de Personal de la Armada Nacional le negó la corrección administrativa de su hoja de servicios por concepto de reconocimiento de tiempos dobles de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento del tiempo doble de servicio que prestó como Suboficial del Ejército Nacional, conforme a los siguientes Decretos que declararon turbado el orden público; (ii) que dicho tiempo sea computado para efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales;
(iii) la corrección respectiva de la hoja de servicios militares y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas con el fin de que le sean pagadas 1 Informe visible a folio 163. 2 Demanda visible a folios 17 a 36 del expediente. 3 El abogado Gonzalo Humberto García Arévalo. Radicado No. 760012333000201501076 01. No. interno: 2541-2021.
Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Armada Nacional. 2 las prestaciones sociales; y, (iv) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo establecido en los artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Luis Camargo Padilla ingresó al la Armada Nacional el 5 de agosto de 1981 como Suboficial Tercero y, ascendió, hasta llegar al grado de Suboficial Jefe.
Durante su carrera en las Fuerzas Militares se trasladó a diferentes zonas del país donde se encontraba alterado el orden público y declarado el estado de sitio, lo cual, a su juicio, le brinda todos los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas, entre los cuales, al computo de tiempo doble de servicio durante la declaratoria. El 15 de agosto de 2001 el citado señor fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, motivo por el cual le fue reconocida la asignación de retiro a través de la Resolución 2352 de 15 de agosto de 2001, al haber acreditado 20 años, 11 meses y 10 días de servicios prestados.
El 7 de septiembre de 2012 el demandante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la corrección de la hoja de servicios, en cuanto al tiempo doble de servicio, sin embargo, por medio del Oficio 13601/MD-CGFM-CARMA- SECAR-JEDHU-DIPER 22 DE 13 de septiembre de 2012, le fue negado por cuanto ingresó a la institución con posterioridad al año de 1974, tal y como lo dispuso el artículo 8 del Decreto 4433 de 20044. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 2, 23, 25 y 220;
Leyes 2 de 1945, 2437 de 2011; Decretos Ley 2378 de 1971, artículos 109, 155; 613 de 1977, artículo 121; Decretos 1814 de 1953; 1288 de 1965; 3187 de 1968; 3072 de 1968; 3061 de 1969; 1048 de 1970; 0739 de 1970; 1128 de 1970; 2337 de 1971; 2338 de 1071; 2340 de 1971; 1386 de 1974; 1249 de 1975; 1263 de 1976; 2131 de 1976; 0586 de 1977.
Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Los tiempos dobles que, en virtud de los dispuesto en el artículo 155 del Decreto 1233 de 1971 y en disposiciones legales anteriores sobre la materia, se hayan reconocido o reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia de éste, se deben tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. 4 “(…) ARTÍCULO 8°.
Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes. (…)”. Radicado No. 760012333000201501076 01.
No. interno: 2541-2021. Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Armada Nacional. 3 Es por esta razón que el Ministerio de Defensa – Armada Nacional- no puede objetar el cumplimiento o no de una norma que establezca el reconocimiento de los tiempos dobles en marco de la declaración de un estado de sitio, pues se considera como un yerro ya que no tiene esa potestad. 1.3 Contestación de la demanda5.
El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos6: Si bien el Decreto 1249 de 19757 declaró en todo el territorio nacional la perturbación del orden público, el reconocimiento del tiempo doble de servicio no operaba de forma automática, pues requería de la expedición de un Decreto del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros, en el cual se determinan las zonas del territorio nacional en donde se configuraba dicho beneficio.
Sin embargo, no se expidió decreto alguno que lo otorgara, razón por la cual no se puede acceder a la petición ya que no existió soporte legal para realizar este reconocimiento. Para ser acreedor del tiempo doble de servicios es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, por un lado, que el Gobierno señale las zonas en las cuales se justifique la medida, y, por el otro, que durante dichas fechas efectivamente se haya prestado el servicio en estos lugares; sin embargo, estas situaciones no fueron acreditadas por el demandante, razón por la cual, no es posible el reconocimiento de tal beneficio.
Al haberse decretado el estado de sitio nacional, no significa que estuviese turbado el orden público en todos los departamentos o municipios del país, sino que, como lo advirtió el Consejo de Estado8, en la medida en que lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público. 1.4. La sentencia apelada9.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que reconozca la prestación, pues, a pesar de que los Decretos 329 de 1958, 1288 de 1965, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975 y 2131 de 1976 declararon alterado el orden público y el estado de sitio en el territorio nacional, es indispensable la 5 Visible a folios 83 a 91 del expediente. 6 Visible a folios 131 a 137 del expediente. 7 “(…) Por el cual se extiende a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio.
(…)” 8 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 23 de junio de 2011, radicado interno 2226-2010, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Visible a folio 216 a 224 del expediente. Radicado No. 760012333000201501076 01. No. interno: 2541-2021. Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Armada Nacional. 4 acreditación de dos elementos: (i) el reconocimiento del Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en el que se establezcan las zonas del país que merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público o señalar expresamente que se entiende para todo el territorio nacional; y, (ii) demostrar que el interesado prestó sus servicios en cada zona y por el tiempo alegado.
Adicionalmente, si bien los mencionados decretos están dirigidos únicamente a declarar el referido estado de sitio, no se puede establecer en cuales lugares del país los miembros de las fuerzas militares podían acceder al reconocimiento de tiempos dobles, por lo tanto, era necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordenara su reconocimiento, tal como fue establecido en el Decreto Ley 2337 de 197110.
En efecto, era al Gobierno Nacional a quien le correspondía indicar en qué lugares existieron disturbios, por ello éste debía definir a quiénes se les extendería el beneficio reclamado, en razón de que el haber declarado el estado de sitio en todo el territorio no significaba que en la totalidad de departamentos y municipios estuviese alterado el orden público, concretamente, porque esta medida buscaba dotar al ejecutivo de facultades extraordinarias para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos.
Por tal razón, ante la falta de acreditación de los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos, el reconocimiento solicitado por el señor Carlos Emilio Vargas Castro no es posible, pues, como se estableció anteriormente debía acreditar la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que consagrara los tiempos dobles a los oficiales y suboficiales de la Armada Nacional. 1.5 El recurso de apelación11.
La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Expresó estar en desacuerdo con la decisión del a-quo, por cuanto fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social, desconocimiento del mínimo vital, discriminación laboral y al trabajo, al haber sido expedida sin motivación y congruencia entre los hechos que la fundamentaron, el análisis crítico de las pruebas y la jurisprudencia, además de desconocer el imperio de las normas.
En efecto, es una expresa vulneración del derecho a la igualdad laboral por la discriminación de los salarios por parte del Estado, bajo la falsa premisa que el pago del tiempo de guerra o conmoción interior debe ser ordenado por los 10 “(…) Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. (…)” 11 Visible a folios 228 a 232 del expediente.
Radicado No. 760012333000201501076 01. No. interno: 2541-2021. Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Armada Nacional. 5 ministros, los cuales, se deben reconocer al momento de retiro del funcionario, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 2 de 194512 y 57 de 198713. II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer: Si el señor Carlos Emilio Vargas Castro tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble de servicio laborado como Suboficial de la Armada Nacional, en virtud del estado de sitio declarado por medio del Decreto 1038 de 198414, para que con ello se elabore la corrección de la hoja de servicios y consecuencialmente sean computados para efectos prestacionales.
Para dar solución a éste, se atenderá el siguiente estudio: i) marco normativo del tiempo doble de servicios, y ii) el caso en concreto. i) Marco normativo del tiempo doble de servicios. Los tiempos dobles constituyeron además de un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; una ficción que tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue.
Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida carta estableció: “(…) Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. 12 “( ) Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa.
( )” 13 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir el Código de Minas, para ajustar y adecuar a sus preceptos algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía y de sus organismos adscritos o vinculados, para dictar normas de carácter tributario, cambiario y otras disposiciones, de conformidad con el numeral 12 del Artículo 76 de la Constitución Nacional.” 14 “(…) Por el cual se declara turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la Republica.
(…)”. Radicado No. 760012333000201501076 01. No. interno: 2541-2021. Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Armada Nacional. 6 (…)” La ley 2ª de 1945 que organizó la carrera de Oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictaron otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa, concretamente, en su artículo 47 estableció: (…) Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada. (…)” Posteriormente el artículo 52 de la Ley 126 del 18 de diciembre 1959, a través de la cual se reorganizó la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares dispuso que el tiempo doble de servicio se liquidaría exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales; sin embargo, los Decretos 3071 de 1968 y 2337 de 1971, a través de los cuales fue reorganizada la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, indicaron en los artículos 158 y 181, respectivamente, que el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determinara el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justificaran la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computaría como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.
El Decreto 612 del 15 de marzo de 1977, estipuló cómo se debía computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, veamos: “(…) Artículo 140.- Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.
Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. (…)”. El Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8º contempló: Radicado No. 760012333000201501076 01.
No. interno: 2541-2021. Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Armada Nacional. 7 “(…) Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.
(…)”. Las anteriores disposiciones hacen referencia de los tiempos dobles y cuáles deben ser los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios y, así, aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Sobre el particular, esta Corporación15 ha señalado los requisitos necesarios para su reconocimiento: “(…) 1.
Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional.
(…)”. De la lectura de la normativa y de lo expuesto por la jurisprudencia es dable concluir que es necesario acreditar los siguientes requisitos para efectos de reconocer los tiempos dobles: i) los decretos que ha expedido el Gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento16»; ii) las zonas en que opera este beneficio o, en su defecto, que se indique que opera para todo el territorio nacional; y, iii) que el interesado hubiese prestado efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. ii) Caso concreto.
En el sub-lite el demandante solicitó el reconocimiento el tiempo doble de servicio prestado como Suboficial del Armada Nacional para que con ello se elabore la corrección de la hoja de servicios y, después, sean computados para efectos prestacionales, sin embargo, el a-quo consideró que no probó que hubiese prestado sus servicios en dichas zonas y el decreto que lo consagre a su favor, razón por la cual interpuso recurso de apelación, dado que, a su juicio, ello desconoce sus derechos a la igualdad, debido proceso y el imperio de las normas.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala relacionará el material probatorio que obra en el expediente y luego abordará el planteamiento expuesto por el recurrente. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 24 de enero de 2002. Radicación: 63001-23-31- 000-1999-00708-01 (2709-00). 16 Ibídem. Radicado No. 760012333000201501076 01.
No. interno: 2541-2021. Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Armada Nacional. 8 a) Por medio de la Resolución 2352 de 15 de agosto de 2001 el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del señor Carlos Emilio Vargas Castro por haber prestado el servicio como Suboficial de la Armada Nacional por un tiempo de 20 años, 11 meses y 10 días17. b) El 7 de septiembre de 2012 el señor Carlos Emilio Vargas Castro solicitó la corrección de su hoja de servicios con la incorporación de los tiempos dobles por los servicios prestados entre el 1º de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, pues se encontraba en servicio en dichos lapsos en los cuales se declaró el estado de sitio18. c) Mediante el Oficio 13601/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER 22 DE 13 de septiembre de 2012 el Director de Personal de la Armada Nacional, le fue negada la anterior petición al señor Carlos Emilio Vargas Castro por considerar que “(…) su ingreso a la institución se produjo de forma posterior a la fecha referida, imposibilitando el computo del tiempo aludido en su escrito petitorio (…)”19.
Pues bien, la Sala, al analizar el argumento expuesto por el recurrente, según el cual, tiene derecho a que se le reconozcan los tiempos dobles los servicios prestados, dado que por medio del Decreto 1038 de 198420 se declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional desde el 1º de mayo de 1984 y, posteriormente, se restableció el mismo a partir del 4 de julio de 1991 «de conformidad con el Decreto 1686 de 1991», se evidencia que no es posible acceder a tal petición por cuanto no solo es necesario la sola declaratoria de estado de sitio para que se reconozca como doble el tiempo laborado, sino también, que el Gobierno, mediante un acto administrativo, ordene su reconocimiento.
En efecto, de acuerdo a la situación fáctica del demandante la cual es confrontada con las conclusiones a las que ha llegado la legislación y la jurisprudencia, en el presente asunto no se logra establecer que al demandante le asista el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles por haber laborado durante los periodos reclamados, toda vez que no se acreditó la autorización por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento; pues, se insiste, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble21. 17 Visible a folios 9 y 10 del expediente. 18 Visible a folios 5 a 7 del expediente. 19 Visible a folio 8 del expediente. 20 “(…) Por el cual se declara turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la Republica.
(…)”. 21 Ver las sentencias del mayo 30 de 1990, expediente No. 1599, Consejero Ponente: Doctor Álvaro Lecompte Luna, 22 de septiembre de 1995, expediente No. 9214, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas y 19 de abril de 2001, expediente No. 0796 (3224-00), Consejero Ponente: Doctor Jesús María Lemos Bustamante. Radicado No. 760012333000201501076 01.
No. interno: 2541-2021. Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Armada Nacional. 9 La competencia del Gobierno Nacional para establecer en qué zonas del país se reconocía el mismo, fue prevista en las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956 y, en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, motivo por el cual fue el mismo legislador el que estableció dicho beneficio y los criterios para tener en cuenta para su reconocimiento.
Es decir, los decretos que expidió el Gobierno Nacional para establecer qué zonas del país merecieron tal reconocimiento, por los problemas de orden público que vivieron, constituyeron un simple desarrollo de las normas referidas, toda vez que era precisamente el Gobierno Nacional quien establecía las condiciones de reconocimiento del cómputo doble del servicio prestado.
Debe precisarse que una es la declaratoria del estado de sitio y, otra muy diferente, la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno. En efecto, era al Gobierno Nacional a quien le correspondía establecer en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello era éste quien debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público, ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos22.
Por tal razón los períodos reclamados por el actor no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación23, para ser acreedor al reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor, lo que no aparece demostrado en el sub-lite.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a-quo que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 22 En el mismo sentido se pronunció la Sala en Sentencia del 19 de febrero de 2009 Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00216-00(4510-04).
C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez (E) 23 Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias dictadas por esta sección del Consejo de Estado dentro de los procesos 440012333000201300140 01 (3354-2015) de fecha 31 de enero de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y la del 6 de julio de 2011 cuyo ponente fue el Dr. Luís Rafael Vergara Quintero.
Radicado No. 760012333000201501076 01. No. interno: 2541-2021. Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Armada Nacional. 10 FALLA CONFIRMAR la sentencia de 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones del señor Carlos Emilio Vargas Castro en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Armada Nacional, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión24. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 24 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador