CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 ACCIÓN POPULAR – AUTO. Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala procede a decidir las solicitudes de adición y aclaración formuladas por los apoderados del CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE -CEPS1 y de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – EAAB2 frente a la providencia de 9 de mayo de 2024, que revocó la medida cautelar adoptada en el auto de 10 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta - Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. 1 En adelante CEPS. 2 En adelante EAAB. 3 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- Los señores GUSTAVO MOYA ÁNGEL, JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA y NICOLÁS DÍAZ ROA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentaron demanda ante el Tribunal contra, entre otros, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-5, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública y la protección de los derechos de los usuarios, al equilibrio ecológico, al goce del espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, los cuales estimaron vulnerados por la grave contaminación del río Bogotá, ocasionada por el desarrollo del Distrito Capital, de los municipios en el área de influencia del río Bogotá y de las industrias aledañas. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 5 En adelante CAR. 3 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- El Tribunal, mediante sentencia de 24 de agosto de 2004, concedió el amparo de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública y a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, vulnerados con ocasión de la catástrofe ecológica del río Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes del primero, causada por la acción de todos los habitantes e industrias de la cuenca que desde hace no menos de veinte años han realizado sus vertimientos domésticos e industriales, así como por la omisión de diferentes entidades estatales en el control de los vertimientos de las aguas residuales.
En virtud de lo anterior, el Tribunal impartió diversas órdenes de amparo con el fin de buscar la descontaminación del río Bogotá. I.3.- La anterior decisión fue apelada por las partes del proceso, cuyos recursos fueron resueltos por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 28 de marzo de 2014, en la que se impartió, entre otras órdenes, las siguientes: “[…]4.35.
DEFÍNASE que el esquema de tratamiento para la descontaminación del Río Bogotá en la cuenca media estará constituido por dos (2) plantas de tratamiento de aguas residuales -PTAR de la siguiente forma: - Ampliación de la actual PTAR Salitre en caudal y capacidad de tratamiento. 4 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Construcción de una segunda planta aguas abajo de la desembocadura del Río Tunjuelo sobre el Río Bogotá. Las futuras decisiones en relación con la estrategia de saneamiento de la cuenca estarán a cargo del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente en la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá – GCH -. […] 4.37.
DEFÍNASE que la capacidad de tratamiento de las plantas de “El Salitre” y “Canoas” deberán cubrir la totalidad de las aguas residuales de la cuenca media. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. definirá la capacidad final que deberá tener el sistema de tratamiento de la cuenca media previendo el ingreso del agua pluvial al mismo, y decidirá sobre las acciones de rehabilitación que se requieran para evitar el ingreso de dicha agua.
Lo anterior basado en consideraciones técnicas y económicas de que da cuenta la parte motiva de esta providencia. La E.A.A.B. deberá reportar tal actuación al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH -. 4.38. DEFÍNASE que el nivel de tratamiento de las plantas ubicadas en la cuenca media de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 4.33 a 4.35, debe ser secundario con desinfección. Acorde con la tecnología disponible en el futuro el Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH - evaluarán las condiciones técnicas y económicas que permitan la remoción de los nutrientes y cargas contaminantes a otro nivel más avanzado. […] 4.42.
ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente – a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. que de manera inmediata den cumplimiento a las obligaciones asumidas en el Convenio Interadministrativo 171 de 26 de junio de 2007, cuyo objeto es aunar esfuerzos para contribuir al logro del saneamiento del Río Bogotá […]” (Negrillas del texto). 5 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.57 ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y al Departamento de Cundinamarca que cofinancien con los municipios de la cuenca alta en un término perentorio e improrrogable de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la construcción, optimización y estandarización de los sistemas de tratamiento de aguas residuales municipales así como la asistencia técnica y administrativa, de manera que se cumpla con la regulación de vertimientos a cuerpos de agua, este hecho lo deberá acreditar y comunicar al juez de instancia so pena de incurrir en desacato a orden judicial.
PREVÉNGASE a los entes territoriales que garanticen el mejor manejo operacional de los sistemas de tratamiento de aguas residuales, de manera que se cumpla la legislación de vertimientos. Los costos de operación deberán ser incluidos en las tarifas de acuerdo con la Resolución 287 de 25 de mayo 2004 “por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado" y la Circular 001 de 31 de octubre 2013 “Incorporación del costo de operación de tratamiento de aguas residuales (ctr) en el costo medio de operación particular del prestador en alcantarillado”, ambas de la CRA.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital y demás entes territoriales deberán reportar semestralmente al Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica - CECH – y posteriormente a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – GCH - las actividades que realicen […]” (Resaltado fuera del texto).
La sentencia de 28 de marzo de 2014 fue adicionada por la providencia de 17 de julio de 2014. I.4.- Con ocasión del incumplimiento de las órdenes mencionadas en precedencia, esto es, las relacionadas con la ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Salitre6, el Tribunal mediante 6 En adelante PTAR Salitre. 6 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto de 15 de febrero de 2021 dio apertura al incidente de desacato número 70 contra la EAAB, la ANLA y la CAR.
En el trámite del mencionado incidente, el Tribunal profirió auto de 6 de septiembre de 2021 en el que fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la PTAR Salitre los días 9 y 10 de septiembre de 2021, a solicitud de los miembros del Comité de Verificación de la sentencia, quienes requirieron la práctica de la diligencia para antes del 12 de septiembre de 2021, en atención a que para esa fecha se tenía prevista la entrega del Hito 1 – Fase 2 de la PTAR Salitre.
I.5.- Llegado el día y la hora de la diligencia, esto es, el 9 de septiembre de 2021, se dio inicio a la misma con la presencia de las partes, quienes intervinieron y expusieron a la Magistrada Sustanciadora del Tribunal el funcionamiento de la planta; la diligencia fue suspendida y reanudada el día 10 de septiembre de 2021, en la que se efectuó un recorrido por la PTAR Salitre en aras de inspeccionar la estructura que formaba parte de los Hitos I y II.
Luego de realizar la totalidad del recorrido en las instalaciones de la PTAR Salitre, la Magistrada Sustanciadora consideró que las 7 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidades expuestas por parte de la empresa interventora IVK no justificaban el no recibo de la planta por parte de la EAAB, por lo que adoptó una medida cautelar de urgencia y, en consecuencia, en proveído de 10 de septiembre de 2021, ordenó: 1.
Al consorcio IVK que expidiera los certificados de aceptación de terminación de los lotes que conformaban el Hito 1; 2. A la EAAB que recibiera la PTAR Salitre para entrar a operarla con asistencia del CEPS, a partir del 13 de septiembre de 2021; y 3. A la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que, en el marco de sus competencias, realizara un control preventivo del contrato núm. 803 de 2016.
I.7.- Contra dicha decisión la EAAB y la CAR interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El Tribunal en auto de 19 de noviembre de 2021 no repuso su decisión y, en consecuencia, concedió la alzada. 8 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Esta Sección en auto de 9 de mayo de 2024 revocó la medida cautelar decretada, para lo cual adujo que le correspondía determinar si se cumplían los presupuestos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y en la Ley 472 para el decreto de la medida cautelar de urgencia ordenada por el Tribunal y, en esa medida, si resultaba necesaria, idónea y proporcional para prevenir un daño inminente.
Al respecto, la Sala consideró que la medida cautelar decretada en primera instancia debía ser revocada en atención a que la decisión de ordenarle al consorcio IVK expedir el certificado de terminación del Hito 1 y a la EAAB de recibir la PTAR Salitre Fase II para entrar a operarla de manera conjunta con el CEPS, no obedeció a un perjuicio irremediable, pues no se acreditó que de no expedirse el mencionado certificado y no recibirse la planta el 12 de septiembre de 2021, la operación de la planta hubiese parado.
Precisó que si bien la fecha prevista contractualmente para el inicio de la operación era el 12 de septiembre de 2021, lo cierto era que 9 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante las desavenencias que existían entre las partes, el contrato núm. 803 de 2016 preveía en la cláusula 24 el procedimiento que debía adelantarse para que la planta no parara y esas diferencias fueran saldadas.
Explicó que el procedimiento en comento preveía, entre otros aspectos, que: i) en caso de que existieran defectos o deficiencias en los lotes que conformaban el Hito 1, el contratista debía corregirlos y volver a notificar a la interventoría para que nuevamente realizara la verificación; ii) una vez los lotes contaran con sus respectivos certificados se pondría en servicio la planta, se realizarían las pruebas de garantía conforme a la cláusula 25, sub cláusulas 25.2.1 y 25.2.2 y se procedería a la aceptación operativa; iii) efectuada la aceptación operativa, el contratista podía solicitar al gerente del proyecto la emisión del certificado de aceptación de acuerdo con lo previsto en el apéndice 5 del contrato, respecto a las instalaciones o a parte de ellas, siguiendo el procedimiento previsto en la sub cláusula 25.3.2.; iv) el contratista debía conducir la puesta en marcha y puesta en servicio de acuerdo con lo estipulado en las sub cláusulas 24 y 25 de la Sección III – Condiciones Especiales y que el certificado de aceptación operativa sería expedido siempre y cuando se hubiesen cumplido con todas las 10 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones expuestas en la sub cláusula 25, de suerte que si el contratista no recibía el mencionado documento dentro de los plazos previstos contractualmente, debía pagar una indemnización por daños; y vi) una vez expedido el certificado de aceptación operativa del Hito 1, el contratante debía notificar a la EAAB que dicho documento había sido emitido, pues a partir de ese momento debía asumir la operación de la planta, no obstante, si la empresa no asumía dicha responsabilidad, el contratista debía seguir operando la nueva planta y las cuentas de previsión serían ajustadas para cubrir los gastos adicionales en que estaba incurriendo.
Concluyó, con fundamento en lo anterior, que la decisión adoptada por el Tribunal era manifiestamente contraria a la voluntad de las partes del contrato, pues éste preveía el procedimiento a seguir en caso de que para la fecha pactada los lotes que conformaban el Hito 1 no estuvieran acorde con el modelo contractual estipulado, por lo que el juez popular adoptó un rol que no le correspondía, ya que la finalidad de la verificación del cumplimiento de la sentencia del río Bogotá no incluía inmiscuirse en las desavenencias contractuales que pudieran o puedan presentarse entre la CAR y el CEPS, 11 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos en los cuales, los contratantes debían acudir a los mecanismos propios para la solución de sus controversias.
Consideró que el Tribunal no podía adoptar decisiones precipitadas y de impacto en la colectividad para que se generara la sensación de que se estaban protegiendo los derechos colectivos reconocidos en la sentencia de 28 de marzo de 2014, so pretexto de que la PTAR Salitre Fase II suspendería su operación, habida cuenta que, como se expuso in extenso en el auto, en el numeral 4.3 literal B - 10 del Apéndice 5 del contrato se dispuso que si la EAAB no asumía la operación, el contratista debía seguir operando la planta con cargo a las cuentas de previsión, las cuales debían ser ajustadas para asumir esos gastos.
Manifestó que el hecho de que el CEPS operara la planta no implicaba desconocimiento de la Ley 142 de 11 de julio de 19947, que establece que solamente las personas prestadoras de servicios públicos están habilitadas para suministrarlos, pues lo previsto contractualmente no convertía al CEPS en prestador del servicio, sino que de manera transitoria y en el marco del contrato llave en mano núm. 803 de 2016 operaría la planta en el interregno en que 7 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 12 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se solucionaban las diferencias contractuales, estipulación contractual con la que estuvieron completamente de acuerdo las partes al momento de suscribir el contrato.
Sostuvo que la importancia que revestía el funcionamiento de la Fase II de la PTAR Salitre para el proceso de descontaminación del río Bogotá no autorizaba el desconocimiento de lo pactado por las partes en el contrato, la intromisión del juez popular en el mismo y menos aún, el desconocimiento de las normas sustanciales y procesales que regulan la acción popular, las cuales no son ajenas a la etapa de verificación de la sentencia. III.- FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN III. 1.
La EAAB solicitó aclarar el auto de 9 de mayo de 2024, en los siguientes términos: “[…] Ahora bien, según lo dispone el artículo 323 del Código General del Proceso el efecto en el que se concede el recurso de apelación es el devolutivo. En virtud de lo anterior, la EAAB dio cumplimiento a la medida cautelar en el mes de diciembre de 2021.
Así las cosas, se observa que, en el Auto del 9 de mayo de 2024, el Consejo de Estado no hizo ningún pronunciamiento en relación con aquellas acciones que se consolidaron durante el trámite del recurso de apelación. En razón a ello, se solicita respetuosamente la adición de la providencia, en sentido de resolver sobre la forma como habrá 13 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de entenderse que se aplican al presente caso los efectos devolutivos del recurso […]”.
III. 2. Por su parte, el CEPS informó en el escrito de aclaración que el contrato núm. 803 de 2016 estaba terminado y en etapa de liquidación, que la PTAR Salitre fue entregada a la CAR y que estaba en operación por parte de la EAAB, conforme lo estipulado en el contrato. Solicitó que se aclarara el auto de 9 de mayo de 2024, en los siguientes aspectos: 1.
Sobre las manifestaciones relacionadas con el informe de 4 de octubre de 2021, emitido por el Comité de Verificación de la sentencia: Manifestó que la providencia objeto de la solicitud, para efecto de determinar la existencia de un perjuicio irremediable o riesgo inminente de suspensión de la operación de la PTAR, se refirió al informe de 4 de octubre de 2021, del que concluyó que: “[…] Conforme con lo expuesto por el Comité en el referido informe, la Sala advierte que: i) los manuales constituían un requisito para el recibo de la PTAR por parte de la EAAB; ii) pese a que existía garantía bancaria de cumplimiento y de anticipo, de acuerdo con lo informado por el consorcio IVK y el FIAB, no se contaba con la totalidad de las garantías de los equipos de la 14 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planta; iii) los planos “record” o “as built” deben ser entregados al momento de la liquidación del contrato, no en las fases de puesta en marcha y/o operación; y iv) a 28 de septiembre de 2021, 46 equipos presentaban afectación, lo que representaba el 0.5% del total de la Planta […]”.
Aseguró que como dicha conclusión se relacionaba directamente con la ratio decidendi y la parte resolutiva del auto, resultaba necesario que se aclarara: i) si tales conclusiones se emitieron para resaltar su incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato núm. 803 de 2016 o si era un análisis de las controversias que existían con la CAR y la EAAB para el momento de adoptarse la medida cautelar de urgencia; y ii) si se tuvo en cuenta y se analizó la totalidad de la correspondencia cruzada con la CAR y la EAAB, así como la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.
Señaló que pese a que en la parte motiva de la providencia se aseguró que el juez popular no tenía competencia para pronunciarse sobre asuntos contractuales, en varias partes de la misma se realizaron afirmaciones que podrían entender como “declaraciones e interpretaciones contractuales”, lo que daba lugar a confusiones y dudas sobre la decisión. 15 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Sobre las manifestaciones relacionadas con las actividades que en concepto del Consorcio IVK estaban pendientes al momento de la expedición del certificado de terminación del Hito I: Precisó que en la providencia objeto de la solicitud se hizo referencia al certificado de terminación del Hito I de 3 de diciembre de 2021, luego de lo cual se elaboró un listado de actividades que supuestamente estaban pendientes para el momento en que la EAAB asumió la operación de la PTAR Salitre Fase II; y que comoquiera que dicha prueba se tuvo en cuenta para el análisis del perjuicio irremediable, solicitó aclarar: i. Si dicho listado correspondía a manifestaciones y declaraciones propias del Despacho o si era la citación “indirecta” de información suministrada por las partes en el curso del proceso; ii.
Si se verificó, analizó y constató la totalidad de los Oficios y correspondencia cruzada con la CAR y la interventoría, en los que se discutió si las observaciones eran procedentes; y 16 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii.
Si se verificaron, analizaron y constataron las pruebas en las que cuestionó las actividades que en criterio del Consorcio IVK y la EAAB estaban pendientes para el momento en que se expidió el certificado de terminación del Hito I. 3. Sobre la calidad que hubiera adquirido el CEPS si la EAAB no hubiera asumido la operación de la PTAR Salitre Fase II: Indicó que en la providencia se afirmó que no existía perjuicio irremediable, por cuanto de no haberse entregado la planta a la EAAB hubiesen asumido la prestación del servicio público sin contar con el permiso para hacerlo, conforme sus obligaciones contractuales, circunstancia por la que no se ponía en riesgo de suspensión la operación. En consecuencia, solicitó que se aclarara: i. si contractualmente es posible habilitar a un particular para la prestación de un servicio público o si se requiere de la autorización de autoridades administrativas, esto, teniendo en cuenta que la conducción, captación y tratamiento de aguas residuales, así como el vertimiento de aguas tratadas en afluentes, corresponden a la prestación del servicio público de alcantarillado; y ii. la naturaleza jurídica de la actividad que hubiera desarrollado, en caso de que 17 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiese continuado con la operación de la Fase II de la PTAR Salitre.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De la aclaración y adición De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso - CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y del artículo 44 de la Ley 472, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La citada disposición prevé: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 18 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.
Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. En cuanto a la adición de providencias, el artículo 287 del CGP dispone que procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
La citada disposición prevé: “Artículo 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro 19 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Caso concreto Establecido el marco normativo para la procedencia de la aclaración y adición de sentencias, y teniendo en cuenta que las solicitudes elevadas por la EAAB y el CEPS8 se hicieron en tiempo, la Sala estudiará si hay lugar a efectuar la adición y aclaración solicitadas. De la solicitud de la EAAB Sea lo primero advertir que el apoderado de la EAAB señaló en el encabezado de su escrito que solicita la “aclaración” del auto de 9 de mayo de 2024; no obstante, de los argumentos expuestos resulta evidente que lo pretendido es que se adicione la 8 Conforme consta en los índices 133, 134 y 135 del expediente digital, el auto de 9 de mayo de 2024 fue notificado el día viernes 24 de mayo de 2024 y las solicitudes de aclaración y adición fueron presentadas por el CEPS y la EAAB el 29 de mayo de 2024, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, como se advierte de los índices 140 y 141. 20 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, razón por la que su petición será analizada en dichos términos. Para el efecto, la EAAB afirmó que como el recurso de apelación contra la medida cautelar adoptada por el Tribunal el 10 de septiembre de 2021 se concedió en el efecto devolutivo, le dio cumplimiento a la misma; y que comoquiera que dicha providencia fue revocada en auto de 9 de mayo de 2024, a su juicio, ha debido efectuarse un pronunciamiento frente a las acciones que se consolidaron durante el trámite de la apelación y, por ende, referirse a la forma en que han de entenderse en el presente caso los efectos devolutivos de la alzada.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de la EAAB no cumple con los requisitos para la procedencia de la adición de la providencia, pues no se omitió resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues ni el CGP, el CPACA o la Ley 472 prevén que ello deba ser resuelto en el recurso de apelación. Por lo demás, la Sala advierte que tampoco resulta pertinente efectuar el pronunciamiento que persigue la EAAB, toda vez que 21 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello conllevaría analizar las implicaciones contractuales que tuvo el hecho de que la EAAB hubiese recibido la PTAR Salitre, lo cual, como bien se explicó en el auto de 9 de mayo de 2024, le está vedado al juez popular.
A juicio de la Sala, las situaciones contractuales que se consolidaron durante el trámite del recurso de apelación son aspectos que le corresponde al juez del contrato y/o a las partes involucradas, quienes determinarán las decisiones que deben adoptarse, máxime si, como lo informó el CEPS, el contrato ya está terminado y en proceso de liquidación. Por lo expuesto, la solicitud de adición realizada por la EAAB es improcedente.
De la solicitud del CEPS El CEPS argumentó que en el auto cuya aclaración se solicita, se llegó a la conclusión de que no existía un perjuicio irremediable que ameritara el decreto de la medida cautelar de urgencia adoptada por el Tribunal el 10 de septiembre de 2021, por lo tanto, bajo ese 22 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derrotero, solicitó que la providencia fuera aclarada en tres aspectos principales: 1.
En lo relacionado con el informe de 4 de octubre de 2021 emitido por el Comité de Verificación de la sentencia, el cual fue valorado por la Sala y del que se extrajeron las conclusiones previamente transcritas, pues, a su juicio, se debe aclarar sí dichas conclusiones corresponden a incumplimientos del contrato núm. 803 de 2016 de su parte o a un análisis de las controversias que existían al momento en que se adoptó la medida cautelar, y si se tuvo en cuenta y analizó la totalidad de la correspondencia cruzada por la entidad con la CAR y la EAAB, así como la totalidad de las pruebas aportadas.
Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la providencia objeto de la solicitud, en el marco del análisis del material probatorio relevante para la solución del caso concreto, se hizo referencia al mencionado informe y que luego de la transcripción del mismo se extrajeron una serie de conclusiones, en los siguientes términos: “[…] -.
Ahora bien, luego de decretada la medida cautelar, el Comité de Verificación de la sentencia realizó una visita a la Planta que dio como resultado el informe de 4 de octubre de 23 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021, en el que se advirtieron los faltantes que para ese momento existían y en el que se concluyó que: “[…] Noveno. Conclusiones 1.
Respecto de los Manuales de Operación y Mantenimiento (Manuales OyM) Las bases de datos entregadas por el CEPS y el Consorcio IVK permiten evidenciar que se trata de 134 Manuales OyM, teniendo en cuenta que las parejas de Manuales OyM Nos. 27-28, 39-40 y 50-51 aparecen en estas bases de datos como un sólo Manual; en el momento en que las bases de datos muestren estas parejas de Manuales de forma individual, se podrá hablar de 137 Manuales OyM.
A los anteriores Manuales OyM hay que agregar el Manual OyM de la PTAR Salitre Fase II, el cual involucra no sólo a los anteriores Manuales, sino a toda la PTAR Salitre Fase II, en su conjunto. […] Según el CEPS, el 92% de los Manuales OyM se encuentra aprobado por el Consorcio IVK; en cambio, este último considera que se encuentran no objetados el 83% de los Manuales OyM.
El resto de los Manuales OyM se encuentran en proceso de elaboración, o en revisión por parte del Consorcio IVK, o fueron objetados y deben ser subsanadas las distintas observaciones de las que fueron objeto. El Comité de Verificación observa que en los términos de lo establecido en el literal d) de la Enmienda 5, la cual establece “Documento de Puesta en marcha de la PTAR Salitre, donde se definen los criterios para la operación, dando cumplimiento a las Garantías de Funcionamiento, acompañado de las fichas técnicas de los equipos y manuales de operación de los mismos.”, se puede concluir que la entrega de los manuales es uno de los requisitos para que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB inicie la operación asistida de la PTAR Salitre Fase II. 2.
Respecto de las Garantías de los equipos, pólizas expedidas por el CEPS y Certificados del Fabricante 2.1. Garantías de los equipos Para el CEPS, de 9.608 equipos que hay, a la fecha, en total en la planta, 7566 (79%) tienen vigente su garantía del fabricante, 928 (10%) la tienen vencida y a 1114 (11%) no les aplica. Para el caso de los 5746 equipos cobijados con 134 Manuales OyM, 4333 (75%) tienen vigente su garantía del fabricante, 906 (16%) la tienen vencida y a 507 (9%) no les aplica.
Para el Consorcio IVK, a la fecha, de 9610 equipos que hay en total en la planta, 7566 (79%) tienen vigente su garantía del 24 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fabricante, 928 (10%) la tienen vencida y a 1116 (11%) no les aplica, coincidiendo íntegramente con el CEPS en los dos primeros casos.
Respecto de las Garantías de los equipos, el Comité de Verificación observa: - Que los Consorcios CEPS e IVK y el FIAB concuerdan que hay Garantía Bancaria de Cumplimiento con vencimiento el 12 de septiembre de 2022 y Garantía Bancaria de Anticipo con vencimiento el 12 de septiembre de 2022. - El CEPS afirma haber entregado las Garantías de los equipos, expedidas por los fabricantes y certificadas por Bureau Veritas, a la custodia de la Gerencia del proyecto. - El Consorcio IVK y el FIAB afirman no tener todas las Garantías de los equipos a la fecha. 2.2.
Pólizas expedidas por el CEPS El CEPS informó que los equipos que se encuentran con garantías vencidas están cubiertos por las pólizas que ha expedido, de acuerdo con el contrato 803 de 2016. Respecto de las Pólizas el Comité de Verificación observa que: - La póliza de amparo de Estabilidad de Obra N°.CU 079335, expedida por Seguros Confianza S.A., se encuentra vencida desde el 28 de septiembre de 2021, con la aclaración del CEPS que ésta “se actualiza a partir de la suscripción del acta de entrega final y recibo a satisfacción de la entidad contratante”.
Esta información fue entregada por el CEPS. - La Póliza N°.CU 079335, expedida por Seguros Confianza S.A., aparece como póliza de amparo de Estabilidad de Obra (vencida el 28 de septiembre de 2021) y como póliza de amparo de salarios y prestaciones sociales con vencimiento el 12 de septiembre de 2025. Esta información fue entregada por el CEPS. - Relacionado a la Póliza de amparo de salarios y prestaciones sociales N°.CU 079335, expedida por Seguros Confianza S.A., el CEPS informa que el vencimiento es el 12 de septiembre de 2025, mientras el Consorcio IVK y el FIAB informan que el vencimiento es el 26 de marzo de 2025. - Relacionado a la Póliza de responsabilidad civil extracontractual N°.21459, expedida por Chubb seguros de Colombia S.A. el CEPS informa que el vencimiento es el 22 de septiembre de 2022, mientras que el Consorcio IVK y el FIAB informan que el vencimiento es el 27 de marzo de 2022. - Relacionado a la Póliza de transporte de repuestos y seguro de carga N°.0138692 -0, expedida por Suramericana, el CEPS informa 25 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el vencimiento es el 12 de septiembre de 2022, mientras el Consorcio IVK y el FIAB informan que el vencimiento es el 28 de marzo de 2022. 2.3.
Certificados del Fabricante […] Teniendo en cuenta las respuestas entregadas por el CEPS y el Consorcio IVK, respecto de los Certificados del Fabricante, se concluye que el contrato 803 de 2021, suscrito bajo norma Banco Mundial, solicita al contratista sólo la entrega de los originales del reporte escrito, legalizado por parte de los fabricantes, con el propósito de recibir los lotes de control, descartando así la posibilidad de apostillar, por parte del CEPS, los certificados del fabricante que se encuentran escaneados.
La revisión que el Comité de Verificación llevó a cabo a los Certificados del Fabricante (que no fueron muchos los que se nos presentaron) permite constatar que se trata de documentos electrónicos, los cuales, de acuerdo con el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), artículo 244 - DOCUMENTO AUTÉNTICO, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos, cosa que, a la fecha, no ha sucedido. 3.
Respecto de los planos de obra ejecutada del proyecto Informaron el CEPS y el Consorcio IVK que los planos de obra ejecutada del proyecto, también llamados planos récord o planos as built, pasan de los 7000. Sin embargo, ambos consideran que unos 2500 planos de estos 7000 son primordiales para poder operar correctamente la PTAR Salitre Fase II. […] La EAAB-ESP, quien será el operador de la PTAR Salitre Fase II, sobre la pertinencia de contar con los planos de obra ejecutada primordiales para poder operar la planta en forma adecuada, manifiesta que no puede ser de otra forma, por lo que solicita que estos le sean entregados a la mayor brevedad posible.
El Comité de Verificación observa que en los términos de lo establecido en el literal e) de la Enmienda 5 “Planos récord e información final de los equipos instalados en el proyecto, junto con el manual de operación de la PTAR Salitre, información que será recogida dentro de la liquidación del contrato.”, se puede concluir que los planos deben ser entregados a la liquidación del contrato, no en las fases de puesta en marcha y/u operación asistida; el Consorcio IVK difiere sobre esta interpretación. 26 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Respecto del inventario de los equipos dañados y/o pendientes de arreglo Al 28 de septiembre de 2021, se encontraron 46 equipos afectados, lo que representa el 0,5% del total de equipos instalados en la PTAR Salitre 2. Desde el 17 de septiembre de 2021 hasta el 28 de septiembre de 2021, el CEPS reparó y puso en funcionamiento 15 de estos equipos.
El CEPS estima que, por tarde, al 10 de octubre de 2021, si todo sale bien, estarán todos los 46 equipos reparados y en operación. 5. Respecto de la orden 4.35 de la Sentencia La verificación del cumplimiento de la orden 4.35 de la Sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2014 permitió constatar que esta orden está cumplida, respecto de la PTAR Salitre, porque la Fase II de esta PTAR está construida y operando, de forma tal que está tratando el 100% de las aguas residuales que antes ingresaban a la Fase I de PTAR Salitre y que hoy ingresan a la Fase II -más de 4 m3/s- que representan el 30% de las aguas residuales de la ciudad, según ha informado la EAAB-ESP, y sale tratada, cumpliendo, además, con los parámetros de calidad exigidos en el contrato 803 de 2016 […]” (Destacado de la Sala).
Conforme lo expuesto por el Comité en el referido informe, la Sala advierte que: i) Los manuales constituían un requisito para el recibo de la PTAR por parte de la EAAB; ii) pese a que existía garantía bancaria de cumplimiento y de anticipo, conforme lo informado por el consorcio IVK y el FIAB, no se contaba con la totalidad de garantía de los equipos de la planta; iii) los planos “record” o “as built” deben ser entregados al momento de la liquidación del contrato, no en las fases de puesta en marcha y/o operación; y iv) A 28 de septiembre de 2021, 46 equipos presentaban afectación, lo que representaba el 0.5% del total de la Planta […]”.
Lo anterior, pone de manifiesto que lo expuesto corresponde a las conclusiones que se extrajeron de manera objetiva del texto del informe realizado por el Comité de Verificación, mas no a apreciaciones subjetivas de la Sala, por lo tanto, no se evidencian 27 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que en este aspecto la solicitud del CEPS no prospera.
Ahora, en cuanto a la confusión que le generaron al CEPS las afirmaciones hechas en la providencia que, a su juicio, podrían entenderse como “declaraciones e interpretaciones contractuales”, la Sala destaca que en la citada providencia se detalló el procedimiento contractual pactado por las partes en aras de que no quedara duda de la inexistencia de un perjuicio irremediable que justificara la adopción de la medida cautelar de urgencia, sin realizar ningún tipo de análisis de naturaleza contractual o efectuar una afirmación que dirimiera el conflicto existente entre las partes, tal y como se advierte de la simple lectura del auto. 2.
En lo relacionado con el listado de aspectos que “supuestamente” estaban pendientes para el momento en que la EAAB asumió la operación de la PTAR Salitre fase II, efectuado en el auto de 9 de mayo de 2024, respecto de lo cual el CEPS solicitó que se aclarara si este correspondía a manifestaciones del despacho o a la citación de información suministrada por las partes, y si se analizó el material probatorio referente a los detalles pendientes de la obra, así como aquel en el que cuestionó las actividades que, en 28 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio de la interventoría y de la EAAB, estaban por completar, la Sala advierte que dicho “listado” se realizó en el marco del análisis del material probatorio relevante para la solución del caso concreto, específicamente, en el estudio de los anexos aportados con la certificación de terminación del Hito I expedida por el Consorcio IVK, tal y como se señaló en la providencia, en la que se indicó: “[…] De los anexos aportados con la certificación, la Sala evidencia que el consorcio IVK le informó al CEPS sobre los faltantes, así: 1.
Falla de los equipos de análisis de siloxanos y H2S, conforme se observa del Oficio de 1o. de septiembre de 2021; 2. De acuerdo con el procedimiento previsto contractualmente para la aceptación de los lotes y la posterior expedición del certificado de terminación del Hito 1, ninguno de los lotes que lo conformaban estaba aprobado, tal y como se aseguró en el escrito de 9 de septiembre de 2021, en el que se señaló lo siguiente: “[…] Hay que recordar que además de los requisitos enunciados en el apartado anterior, el Contratista debe notificar a la Gerencia que en la opinión del mismo, el contratista, el lote está listo para su puesta en servicio (CE 24.4), disponiendo la Gerencia de un plazo de 14 ó 7 días, según sea la primera notificación o sea reiterada, para responder.
Pues bien, como se ha comentado, este criterio fue el que se aplicó durante el proceso de terminación del lote de control número 2, terminación que tuvo lugar el 19 de marzo de 2021, suponiendo la emisión del certificado de terminación en esa fecha. Respecto a la terminación del lote de control número 3, el CEPS radicó la primera petición de emisión del certificado de terminación el 30 de abril de 2021 mediante radicado CEPS-E-IVK-0004395, siendo contestado por la Gerencia mediante comunicado E202107350 del 7 de mayo de 2021 que no se podía emitir por NO estar completo para su operación y funcionamiento, además de faltar documentación necesaria e imprescindible para la 29 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminación según el contrato 803.
Se reproduce a continuación la parte del escrito donde se especifican los faltantes […] Con fecha 1 de julio de 2021 el CEPS radicó el escrito CEPS- E-IVK-0004859, reiterando la solicitud de emisión del certificado de terminación del lote de control número 3, que también fue rechazada por la Gerencia mediante comunicado E202108445 del 6 de julio de 2021 indicando fundamentalmente la falta de requisitos documentales, tal y como se recoge a continuación. Es de destacar que en términos operacionales el lote estaba prácticamente completo, faltando tan solo el correcto funcionamiento del tratamiento de flotantes de la clarificación, que a la fecha sigue sin funcionar adecuadamente […].
De manera análoga el 30 de abril de 2021 el CEPS radicó el escrito CEPS-E-IVK-0004394 con asunto “Solicitud del certificado de terminación del Lote de Control No. 4”. Este escrito fue respondido por la Gerencia mediante comunicado E202107351 del 7 de mayo de 2021 en tiempo y forma, negando la emisión del certificado pues faltaban requisitos operacionales además de los documentales.
A la fecha no se han recibido más peticiones […]. De los lotes de control 5 y 7 no se ha recibido ninguna notificación de terminación ni petición de emisión de certificado de terminación por parte del Contratista. Por tanto se infiere que ni el mismo Contratista considera que estén terminados. Por lo anterior debe quedar claro que la emisión de los certificados de terminación de los lotes sólo se producirá cuando se cumplan por parte del CEPS los requisitos demandados por el contrato 803.
En estas circunstancias, sin terminación de los lotes de control 3, 4, 5 y 7, según especifica la CE 25 ya mencionada, no se puede proceder a la puesta en servicio de las instalaciones de la fase 2, ni consecuentemente a la realización de las pruebas de garantía de funcionamiento prescritas en el Apéndice del contrato 803, por lo que no se puede proceder a la aceptación operativa del hito número 1. […] Sin embargo se detectan fallos en los equipos y sistemas de proceso que deben ser subsanados antes de que se pueda considerar que los lotes respectivos están terminados y se pueda comenzar con la puesta en servicio de las instalaciones.
Se citan a continuación las principales falencias de equipos por lotes a 7 de septiembre de 2021 sin que sea una lista exhaustiva. Se incluyen también las falencias detectadas en el lote de control 2 que deberán ser subsanadas antes de la aceptación del hito 1. 30 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debiéndose corregir y terminar todo lo que se indica, se han marcado en rojo lo que puede suponer un camino crítico para la propia operación de la PTAR, especialmente lo que se indica en el lote 4. […]” (Destacado de la Sala). 31 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado al daño de los equipos, se advirtió de la gran cantidad de documentos que hacían falta por suministrar por parte del contratista dossieres, informes de fabricantes y planos de obra terminada. 3.
Dificultades en el proceso de puesta en marcha debido a: i) la presencia de espumas en el reactor biológico; ii) producción de biogás en la línea de lodos inferior a la prevista; iii) consumo de polímero en la línea de espesamiento y deshidratación muy superior a lo esperado; iv) fallas en los equipos y sistemas de procesos que no podían ser considerados como menores por cuanto podrían conducir a la paralización del proceso de tratamiento, motivo por el que debían ser reparados antes de la expedición de la certificación, tal y como se señaló en el Oficio de 28 de septiembre de 2021. 4.
El manual de operación y mantenimiento de la PTAR Salitre estaba incompleto y no respondía a las necesidades de operación, como constan en el Oficio de 12 de octubre de 2021. 5. En el escrito de 15 de octubre de 2021 indicó que: i) las centrifugas estaban en un 50%; ii) dos de las cuatro bombas tornillo que alimentan los silos fallaron, por lo que se debieron cambiar; y iii) fuga de lodo por las bridas. 6.
En escrito 27 de octubre de 2021 advirtió que las bombas 073P001A/B y 073P002A/B tenían fuga de lodos por los sellos mecánicos. 7. En Oficio de 29 de octubre de 2021 aseguró que no estaban en funcionamiento los siguientes equipos: Cribas de gruesos “Huber”, Bombas de afluente “FLOWSERVE”, desarenadores “OWNIA”, compactadora de residuos de cribas de finos “Huber”, bombas de lodos primarios a espesamiento “KSB”, agitadores de las zonas anóxicas del reactor biológico “SULZER”, sopladores del sistema de lodos activos “Gardner Denver”, bombas del sistema de extracción de flotantes “SULZER”, “SKIDS” de preparación de polímero “SDM”, bombas de impulsión de polímero a mesas espesadoras “ALBOSIA", centrifugas deshidratadoras “FLOTTWEG”, bombas de impulsión de lodos deshidratados “ALBOSA”, calderas “VULCANO”, equipos de moto generación “CATERPILLAR” y el sistema de toma de muestras del sistema de tratamiento biogás de “DIMASA”. 8.
En escritos de 3 de noviembre de 2021 sostuvo que la centrifuga 073SC001A presentó fallas en los piñones y rodamientos, la centrifuga 073SC002B tuvo fuga de aceite y la 32 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centrifuga 073SC001B tuvo una fuerte vibración en toda su estructura. 9.
En el Oficio de 11 de noviembre de 2021 aseguró que no se habían entregado los manuales de fabricación – dossieres de algunos de los equipos de los 5 lotes de control que conformaban el Hito 1, manuales de instalación, puesta en marcha y mantenimiento de equipos que ya habían sido inspeccionados, suministrados e instalados. 10. En Oficio de 3 de diciembre de 2021 puso de manifiesto que la bomba 073P001B presentó fallas y aun así seguía operando en condiciones de trabajo forzado, con lo cual, se puso en riesgo el equipo. 11.
Por medio de Oficios de 3 de diciembre de 2021 enlistó los numerosos defectos o deficiencias menores pendientes en las siguientes áreas: i) civil y arquitectura del edificio administrativo, tales como laminas y elementos eléctricos en mal estado, columnas sin guarda escobas, falta de instalación de accesorios en los baños, vidrios rotos, entre otras; ii) del componente instrumentación y control del edificio administrativo, tales como salidas del cable HDMI, equipos de detección de incendios no habilitados para funcionamiento en determinadas oficinas, desconexión del cable cisterna contra incendios, UPS con polvo, entre otras; iii) del componente eléctrico del edificio administrativo, como lo son el tablero eléctrico del segundo piso sin diagramar, el sistema de apantallamiento en la terraza tenía la grapa que une la bajante con la punta captadora sin ajuste en todos los puntos tornillos oxidados en las canaletas de la terraza, y demás; iv) del componente de seguridad y salud en el trabajo del edificio administrativo, como lo son la ausencia de señalización definitiva en los niveles 1 al 3, en el lote 6; 12.
En Oficio de 3 de diciembre de 2021 enlistó los equipos que se encontraban en falla, discriminados por lotes, así: a. Lote 2: cribas de gruesos “HUNTER”, estación de bombeo principal, cuchara bivalva “BLUG”, bombas del efluente “FLOWSERVE”, desarenadores “OMNIA”, sistema de tratamiento flotantes primarios y secundarios (86), bombas de lodos y flotantes primarios de “KSB” estación de bombeo 58.2. b. Lote 3: agitadores reactores biológicos “SULZER”, soplantes “GARDNER DENVER”, sistemas de filtros autolimpiadores, sistema UV, bombeo de aguas de servicios, bombas de travace hipoclorito, sistema de bombeo hipoclorito, reactores biológicos, bombas de flotantes “SULZER”. 33 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Lote 4: centrifugas “FLOTTWEG”, almacenamiento silos, bombas polímero a mesas espesadoras “ALBOSA”, tablero de control principal y secundario del edificio de lodos, mesas espesadoras, tornillos alimentación poliedro “SDM”, “SKID” preparación polímero, bombas de tornillo “ALBOSA”, “SKID” preparación polímero. d. Lote 5: toma muestra planta “DIMESA”, digestor 7, tablero de control compresores de biogás, compresores de biogás, bombas de vaciado 95.5, compresores para biogás, caldera 111ECA001A y sensores de flujo másico digestores 7 y 8. e. Lote 7: sistema de desodorización pretratamiento, canal de aducción y lodos, sistema “SCADA” y sistema de control. 15.
Finalmente, el CEPS para el 3 de diciembre de 2021 no había presentado la totalidad de los planos y documentos requeridos para la operación de la planta por parte de la EAAB […]” (Resaltado del texto). Lo expuesto da cuenta que lo indicado por la Sala frente a los faltantes o defectos correspondió a lo informado por la interventoría del contrato al respecto, por lo tanto, tampoco frente a este aspecto se evidencian conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, de ahí que no prospere este argumento.
En cuanto a la solicitud de que se aclare si se analizó la totalidad de la correspondencia cruzada entre el CEPS, IVK, CAR y la EAAB, la Sala pone de manifiesto que la aclaración no es el mecanismo procedente para cuestionar las conclusiones a las que arribó el juez natural del caso en torno a la valoración probatoria efectuada en la providencia. 34 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
El CEPS requirió que se aclarare si es posible que contractualmente se habilite a un particular para la prestación de un servicio público o si se requiere acudir ante las autoridades administrativas para el efecto; asimismo, solicita que se aclare la calidad que hubiera adquirido si la EAAB no hubiera asumido la operación de la PTAR Salitre por orden del Tribunal.
Sobre el particular, en el auto de 9 de mayo de 2024 se explicó que: “[…] En consecuencia, a juicio de la Sala, el Tribunal no podía adoptar decisiones precipitadas y de impacto en la colectividad para que se generara la sensación de que se estaban protegiendo los derechos colectivos reconocidos en la sentencia de 28 de marzo de 2014, so pretexto de que la PTAR Salitre Fase II suspendería su operación, habida cuenta que, como se expuso en precedencia, en el numeral 4.3 literal B - 10 del Apéndice 5 del contrato se dispuso que si la EAAB no asumía la operación, el contratista debía seguir operando la planta con cargo a las cuentas de previsión, las cuales debían ser ajustadas para asumir esos gastos.
Lo anterior, no implicaba desconocimiento de la Ley 142 que establece que solamente las personas prestadoras de servicios públicos están habilitadas para suministrar los servicios públicos, pues lo previsto contractualmente no convertía al CEPS en prestador del servicio, sino que de manera transitoria y en el marco del contrato llave en mano núm. 803 de 2016 operaría la planta en el interregno en que se solucionaban las diferencias contractuales, estipulación contractual con la que estuvieron completamente de acuerdo las partes al momento de suscribir el contrato. 35 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala no advierte conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, razón por la que tampoco prospera la solicitud en tal sentido.
A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por el CEPS se dirigen a cuestionar la decisión judicial adoptada por esta Sala, pues trajo a colación reparos relacionados con el análisis probatorio efectuado, amén de que también persigue que se realicen pronunciamientos en materia contractual, para lo cual no está prevista la solicitud de aclaración debido a que no constituye ni un recurso ni una instancia adicional.
En conclusión, comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 285 y 287 del CGP para que proceda la aclaración y adición de la providencia de 9 de mayo de 2024, habrán de denegarse las solicitudes elevadas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 36 Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-10 Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la providencia de 9 de mayo de 2024, elevadas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y el CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.