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15001233300020230030101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-03

Radicación interna: 0942-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Emilse Blanco Cañon·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2023-00301-01 (0942-2025) Demandante: Emilse Blanco Cañón Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) Tema: Apelación fallida contra sentencia que negó las pretensiones de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Actuaciones procesales 1. La señora Emilse Blanco Cañón presentó demanda de nulidad y restablecimiento con el fin de que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera1 y segunda instancia2, mediante los cuales se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) se ordene a la entidad demandada reconocer la indemnización por los perjuicios materiales causados; ii) el pago de salarios, primas, subsidios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías causados en el periodo de suspensión; y iii) eliminar de la hoja de vida el registro de la sanción impuesta. 3.

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda mediante la sentencia del 29 de enero de 20253, pues consideró que en los actos administrativos no se incurrió en falsa motivación o en la violación del derecho fundamental al debido proceso, ya que se acreditó la omisión de deberes por parte de la demandante, al no cumplir con una orden de cierre temporal de un establecimiento de comercio, pese a que existía un acto administrativo que así lo ordenaba. 1 28 de marzo de 2022 expedido por la inspectora delegada Región Policía número uno. 2 27 de mayo de 2022 proferido por el jefe de la Oficina de Procesos Disciplinarios de la Inspección General (E). 3 Índice 30 del aplicativo SAMAI, en la instancia adelantada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicación: 15001-23-33-000-2023-00301-01 (0942-2025) Demandante: Emilse Blanco Cañón consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.

El tribunal precisó que es evidente que la autoridad disciplinaria no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, debido a que la parte demandante pudo ejercer su derecho de defensa, tal como se pudo constatar al examinar el material probatorio recaudado en el trámite disciplinario. 5. La parte demandante interpuso recurso de apelación4 en el que reiteró los argumentos presentados en la demanda, sin que haya efectuado algún reproche concreto a los argumentos en los que se basó la decisión de primera instancia. 6.

A pesar de que en el recurso se citaron apartes de la sentencia, no se señaló por qué es errada la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ni cómo se materializaron las causales de nulidad de falsa motivación y de desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, pues ni siquiera se afirmó que la interpretación realizada por el tribunal sea irracional o incluso que haya desconocido alguna norma o la interpretación realizada por una autoridad judicial. 7.

Por otra parte, no se desarrolló ningún argumento que permita evidenciar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en lo que tiene que ver con la forma en que se decretaron y practicaron las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. 8. Así las cosas, se considera que hay una evidente la falta de argumentación frente a las inconformidades con lo decidido en la sentencia. 9.

En ese orden de ideas, se recuerda que en el numeral 3 del artículo 322 de CGP5 se determinó que se debe declarar desierto el recurso de apelación cuando no es sustentado en debida forma. 10. Es importante señalar que la obligación impuesta al recurrente no puede ni debe entenderse cumplida con reiterar las razones que fueron expuestas en la demanda y en los alegatos de conclusión, y dado que no se desarrollaron verdaderos motivos de inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal, se declarará desierto el recurso. 11.

En mérito de lo expuesto, el despacho 4 Índice 35 SAMAI tribunal 5 […] Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Radicación: 15001-23-33-000-2023-00301-01 (0942-2025) Demandante: Emilse Blanco Cañón consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 RESUELVE Primero. Declarar desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante.

Segundo Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.