Radicado: 11001-03-15-000-2024-00580-00 Actor: José Genaro López Salguero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00580-00 Demandantes: JOSÉ GENARO LÓPEZ SALGUERO Y NATIVIDAD ARAGÓN PERILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento en el que se cuestionaba la revocatoria de un acto administrativo que había definido una situación jurídica particular. Requisito de la subsidiariedad porque se puede acudir al recurso extraordinario de revisión SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Genaro López Salguero y la señora Natividad Aragón Perilla, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna, al trabajo y a la propiedad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 23 de noviembre de 2023 mediante la cual se resolvió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaron contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (radicado No. 11001-033-34-004-2015-004007-04).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los demandantes relataron que adquirieron los vehículos con placas WEV558 y WEX056 -tipo taxi-, los cuales fueron adquiridos en concesionario y se hicieron los respectivos registros en el año 2014. Señalaron que las placas de los automotores de los demandantes fueron expedidos en acatamiento del oficio No. 15-0386, presuntamente emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en sede de tutela, que ordenaba dar cumplimiento a las reposiciones solicitadas por el señor Moisés Borbón Novoa (vendedor de los automotores).
Sin embargo, posteriormente se informó mediante oficio No. 104297 de 8 de abril de 2015, que el oficio No. 15-0386 era falso y que la decisión de tutela en realidad había sido favorable a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, es decir, que no se había ordenado el registro de los vehículos del señor José Genaro López Salguero y la señora Natividad Aragón Perilla.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00580-00 Actor: José Genaro López Salguero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmaron que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en Auto N° 43254 de 2015 revocó el derecho de propiedad, retiró los vehículos del servicio público, inhabilitó su registro y ordenó la devolución de los documentos y placas que habían sido proporcionadas.
Sostuvieron que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se anulara el Auto N° 43254 de 2015, y a título de restablecimiento del derecho que se cancelaran los perjuicios por lucro cesante y el daño moral causado por el retiro de los vehículos de propiedad de los demandantes.
Indicaron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 30 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones en tanto declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y como restablecimiento del derecho ordenó restablecer el derecho de propiedad y circulación de los vehículos de la parte actora.
Finalmente, manifestaron que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, modificó la decisión en el sentido de indicar que los vehículos podían circular un máximo de cinco (5) años, esto es, hasta el año 2028, cuando fenecerá su inscripción como vehículos de servicio público, en razón a las irregularidades que precedieron al registro de los automotores.
En relación con las demás pretensiones de la demanda, confirmó la decisión. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna, al trabajo y a la propiedad, supuestamente vulnerados con la sentencia de 23 de noviembre de 2023, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, por cuanto negó el reconocimiento y pago de los perjuicios por lucro cesante y daño moral en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, específicamente frente a la relevancia constitucional manifestó que “estamos frente a la vulneración de un derecho o garantía fundamental del debido proceso, el acceso a la administración de justicia en debida forma, negar unos derechos ciertos, ir por parte del juez colegiado, más allá de donde la ley lo permite, esto es fallar extra petita, desconocer la existencia de ACTOS ADMINISTRATIVOS VIGENTES, CON PRESUNCION DE LEGALIDAD, recortar los efectos de estos actos, sin que se hubieran puesto a discusión ante el juez respectivo, considero que, es un tema de transcendencia jurídica”.
Agregó que “el TRIBUNAL va más allá de su competencia, FALLA EXTRA PETITA, cuando su decisión es incongruente, violando la ley procesal artículo 281 del C.G.P”. Luego, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues la decisión objetada contraría la Ley 1437 de 2011, la cual define cuando un acto administrativo goza de presunción de legalidad, tiene vigencia y hasta donde van sus efectos, toda vez que decidió limitar sus derechos a cinco (5) años.
Expresó que si los actos administrativos que otorgaron los derechos de propiedad y el uso y goce del vehículo para ser explotado en el servicio público, nunca fueron Radicado: 11001-03-15-000-2024-00580-00 Actor: José Genaro López Salguero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reprochados para ser anulados o para ser discutidos en sede judicial, no podría el tribunal accionado proceder a recortar los derechos cuando la pretensión se hizo consistir en que se anulara el Auto N° 43254 de 2015, por lo que providencia reprochada resulta incongruente, indebida e ilegal.
Señaló que “la irregularidad procesal está, en desconocer ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO que están vigentes, que tienen presunción de legalidad, que nunca fueron puestos a consideración para su análisis y estudio, para ser anulados o recortados en sus efectos”, es decir, que no se reprocharon los actos de registro de los vehículos ni su vigencia. Agregó que el tribunal accionado “deforma” la norma cuando “procede a modificar la sentencia de primera instancia, y recorta mis derechos y garantías, pasando por alto lo dispuesto en los artículos 87, 88, 89 de la ley 1437 de 2011, pero además cuando desconoce lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, y emite una sentencia incongruente, pasando por alto el límite de su competencia, y generando decisiones sobre temas que nunca están probados y nunca fueron discutidos por ninguna de las partes en las instancias judiciales pertinentes”.
Resaltó que “deforma el procedimiento el TRIBUNAL, cuando parte la competencia y la divide entre la JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y LA PENAL, no existe norma que señale que, tal situación puede darse en un proceso como el que estoy señalando, por el contrario, las decisiones del Consejo de Estado, y del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca que he expuesto en este documento y que reposan en el expediente señalan que la justicia administrativa es la que debe conocer de esta demanda, es ella la que debe resolver los asuntos sometidos a su consideración; de modo tal que, cuando el tribunal modifica la sentencia de primera instancia, y en cuanto a la [reparación] de perjuicios y frente a la solicitud de mantener mis derechos y garantías como se establecieron en los actos que revoca la movilidad indebidamente, no podía el tribunal aplicarme una excepción de falta de jurisdicción a medias, sin soporte legal y decirme que, me mantiene mis derechos por cinco años porque debo acudir a la justicia penal para hacer valer derechos allí. eso con el debido respeto no tiene sentido, eso es deformar el procedimiento y desconocer la ley 1437 de 2011 y el código general del proceso”.
Por último, manifestó que se incurrió en defecto fáctico, pues “procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B. a desconocer todo el soporte probatorio existente en el expediente, su decisión no la expresa acorde con lo probado, pues he demostrado en este escrito, que, tal y como lo indica el artículo 281 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO, para que el Juez pueda modificar o generar hechos extintivos del derecho solicitado deben darse ciertas circunstancias para que tenga esa potestad quien está definiendo la sentencia, (i) que hubiera aparecido ese hecho extintivo después de haberse iniciado el proceso (ii) que ese hecho esté probado en el expediente y (iii) que ese hecho lo hubiera alegado la parte interesada antes de terminar a etapa de alegatos”.
Agregó que la verificación de esos requisitos permite “demostrar que no existen fundamentos para que el Tribunal pudiera haber ido más allá de sus facultades y hubiera declarado extinguido el derecho de propiedad cuando se cumpla cinco (5) años”. 3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes: “1) Se ampare los derechos fundamentales vulnerados por las accionadas y establecidos en el presente escrito.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00580-00 Actor: José Genaro López Salguero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2) Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B, que en el término de 48 horas dé cumplimiento a su decisión y proceda a emitir decisión de segunda instancia garantizando los derechos fundamentales de quienes suscribimos la presente acción de tutela. 3) Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B M.P. DR. MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON tasen perjuicios en abstracto. 4) Y, se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B M.P. DR. MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON retire la modificación a la decisión tomada por el JUEZ 4 ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA expuesta en el primer punto del RESUELVE que determinó: ´PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, a restaurar en favor de los demandantes los derechos de propiedad y circulación de los vehículos de placas WEV558 y WEX056, contenidos en los actos administrativos de contenido particular y concreto revocados irregularmente con ocasión del Auto No. 43254 de 2015, de suerte que los demandantes podrán continuar el usufructo de los vehículos con placas WEV558 y WEX056 durante máximo cinco (05) años más, esto es, hasta el año 2028, momento en el que fenecerá su inscripción como vehículos de servicio público sin derecho a reposición por otro vehículo de transporte público, únicamente podrá realizarse el cambio a uso particular, de cumplirse los requisitos previstos en la legislación vigente.
La anterior anotación, deberá estar inscrita por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD en el Registro Único Nacional de Tránsito para conocimiento de terceros.” 5) En su defecto, se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B M.P. DR. MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON, confirmar lo decidido por el Juez Cuarto (4) Administrativo de Bogotá, en la sentencia de 30 de septiembre de 2021.
Que decidió: ´SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, a restaurar en favor de los demandantes los derechos de propiedad y circulación de los vehículos de placas WEV558 y WEX056, contenidos en los actos administrativos de contenido particular y concreto revocados irregularmente con ocasión del Auto No. 43254 de 2015, conforme a lo expuesto´. 6) O, en su defecto, si así lo considera el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, proceda a modificar la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y se determinen en la decisión las pretensiones que solicito en la acción de tutela”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 22 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor José Genaro López Salguero y otros contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá (radicado No. 11001- 033-34-004-2015-004007-04). 5.
Trámite procesal Por auto de 20 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, a la señora Claudia Patricia Torres Perdomo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00580-00 Actor: José Genaro López Salguero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 167549 a 167553 de 21 de febrero de 2024 y 172283 de 1 de marzo de 2024 1, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” En escrito de 23 de febrero de 2024, el magistrado ponente de la decisión objetada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.
Afirmó que la sentencia de 23 de noviembre de 2023, realizó un estudio completo de la controversia promovida por los señores José Genaro López Salguero y Natividad Aragón Perilla, en contraste con las disposiciones legales que reglamentan la materia. Destacó que a partir de dicho análisis se decidió confirmar la declaratoria parcial de nulidad del Auto N° 43254, la negativa en el reconocimiento de los perjuicios por no haber sido probados por la parte demandante y partiendo del reconocimiento del origen ilícito de los actos que dieron lugar a la adjudicación de las matrículas de vehículos de servicio público de propiedad de los demandantes, respetando el ejercicio temporal de los derechos derivados de los mismos respecto de los accionantes, imponer un límite temporal a la continuidad de los efectos derivados del mismo.
Sostuvo que la decisión guarda plena congruencia con los elementos probados y discutidos en el proceso, así como el deber del juez de impartir justicia en el caso concreto, por lo que no existe defecto fáctico alguno, menos aún, se configura en el asunto el defecto sustantivo alegado por los accionantes, pues la decisión adoptada obedeció al análisis de las disposiciones normativas que regulan la materia.
Por último, señaló que lo pretendido por el demandante es revivir una controversia que se surtió bajo las garantías propias del debido proceso y conforme con las pruebas obrantes en el expediente, así como las disposiciones legales que regulan la materia, bajo el argumento de haber sido resueltas de manera desfavorable sus pretensiones. 6.2.
Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito de 22 de febrero de 2024, el titular del despacho se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia proferida en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33- 34-004-2015-00407-04, sin efectuar consideración alguna respecto del debate propuesto por la parte actora. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jogelosal@gmail.com;
Carlos.12.hernandez@hotmail.com, scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, judicial@movilidadbogota.gov.co, admin04bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y claudiapati184@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00580-00 Actor: José Genaro López Salguero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.3. Respuesta del Consorcio Circulemos Digital En correo electrónico de 22 de febrero de 2024, el abogado de la Subgerencia Jurídica pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la parte actora utiliza la solicitud de amparo como una tercera instancia. 6.4.
Respuesta de la señora Claudia Patricia Torres En correo electrónico de 22 de febrero de 2024, la tercera con interés pidió “que en caso de acceder a las pretensiones de la tutela, la decisión también me cobije en consideración a que mis derechos también fueron vulnerados y sucedió exactamente lo mismo que al accionante”. 6.5. El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” con la decisión de 23 de noviembre de 2023, en la que se modificó la decisión de primera instancia en el sentido de que restablece los derechos de propiedad y circulación de los automotores de los demandantes por un término de cinco (5) años en razón a las irregularidades en que se realizó el registro de estos, vulneró a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna, al trabajo y a la propiedad, al incurrir en los defectos i) sustantivo, toda vez que “deformó” la Ley 1437 de 2011, al recortar sus derechos a cinco (5) años y negar la reparación de perjuicios, lo que desconoce el principio de congruencia y ii) fáctico, pues desconoció el soporte probatorio existente en el expediente, además que la decisión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 281 del Código General del Proceso para modificar o generar hechos extintivos de derechos. 3.
El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un Radicado: 11001-03-15-000-2024-00580-00 Actor: José Genaro López Salguero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 2, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 3.
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 4.
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.
En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 5. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.
Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 4 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 5 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00580-00 Actor: José Genaro López Salguero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 6. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.
En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 7. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor José Genaro López Salguero y la señora Natividad Aragón Perilla, en ejercicio de la acción de tutela, manifiestan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con la decisión de 23 de noviembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna, al trabajo y a la propiedad, al incurrir en los defectos i) sustantivo, toda vez que “deformó” la Ley 1437 de 2011, al recortar sus derechos a cinco (5) años y negar la reparación de perjuicios, lo que desconoce el principio de congruencia y ii) fáctico, pues desconoció el soporte probatorio existente en el expediente ordinario, además que la decisión no cumple con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso para modificar o generar hechos extintivos de derechos. 4.2.
Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, pues lo que reprochan los accionantes es el hecho de que la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia al referirse sobre un aspecto que no fue objeto de reproche en la demanda ni en el recurso de apelación. En efecto, se observa que la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se anulara el Auto N° 43254 de 2015, mediante el cual se revocó el registro de los vehículos tipo taxi adquiridos por los demandantes.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 30 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones por lo que declaró la nulidad del Auto N° 43254 de 2015 y ordenó restablecer el derecho de propiedad y circulación de los vehículos de la parte actora. Sin embargo, negó el pago de perjuicios materiales e inmateriales.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación con el fin de que se reconociera y pagara los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daños morales. Por su parte, la entidad demandada insistió en la legalidad del acto administrativo acusado y en el hecho de que todo el trámite estuvo viciado por unos documentos falsos que allegó un tercero. 6 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 7 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00580-00 Actor: José Genaro López Salguero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia de 23 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de anular el acto administrativo demandado y limitó la vigencia del registro de los vehículos de servicio público de la parte actora por cinco (5) años, con sustento en: “Finalmente, estima la Sala pertinente precisar que si bien la entidad incurrió en una falencia procesal en la expedición del acto demandado, no es menos cierto que la expedición de los actos consiguientes a la reposición de los vehículos SC7132 y SB4925 por los vehículos con placas WEV558 y WEX056 se dio ante la inducción a error de un tercero que siendo conocedor de su actuar irregular, dispuso transferir el dominio de los vehículos a terceros a sabiendas de los vicios ocultos de los bienes; lo anterior, con el propósito de referir que respecto del actuar irregular del tercero se promovió acción penal en la cual como víctimas pueden las partes solicitar el reconocimiento de los perjuicios derivados del actuar ilícito de aquel.
En consonancia, reconociendo el actuar irregular en que se fundaron los actos mediante los cuales se dispuso la reposición de los vehículos WEX 056 y WEV 559 de propiedad de los demandantes y que como se indicó, éstos lo han usufructuado desde el 2018 hasta la fecha, se dispondrá MODIFICAR la sentencia apelada con el propósito de precisar que los demandantes podrán continuar el usufructo de los vehículos con placas WEV558 y WEX056 máximo durante cinco (05) años más, esto es, hasta el año 2028, momento en el que fenecerá su inscripción como vehículos de servicio público sin derecho a reposición por otro vehículo de transporte público, únicamente podrá realizarse el cambio a uso particular, de cumplirse los requisitos previstos en la legislación vigente para tal fin, anotación deberá estar inscrita por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD en el Registro Único Nacional de Tránsito para conocimiento de terceros”.
La Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la parte actora tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión para ventilar el debate relacionado con el desconocimiento del principio de congruencia al limitar el registro de los vehículos de servicio público hasta por cinco (5) años, lo que, al parecer, no fue planteado en el proceso ordinario, debate que puede plantear a través de la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por “existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” 8.
Al respecto, se recuerda que el Consejo de Estado 9 ha precisado que la congruencia puede ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda, es decir, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. Sobre este aspecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expresó: “El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.
La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia de 7 de octubre de 20922, radicado No. 11001-03-15-000-2021-07530-00. • Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. • Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. • Proferir una sentencia sin motivarla. • Dictar un fallo inhibitorio injustificado. • Faltar al principio de congruencia. • Vulnerar el principio de la “non reformatio in pejus”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, Exp.
No. 12668, C.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en el fallo de 1 de marzo de 2018, radicado No. 11001-03-25-000-2013-00838-00, C.P.: César Palomino Cortés; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020- 02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00580-00 Actor: José Genaro López Salguero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”.
No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas.
La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia” 10. En suma, el principio de congruencia procesal, en aras de garantizar el debido proceso, tiene como finalidad que la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado, lo expuesto por las normas aplicables al caso y lo pedido por las partes tanto en la demanda, en su contestación como en las excepciones y eventualmente en la apelación, cuando esta se presente.
Así las cosas, los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la defensa de sus intereses, ya que tienen la posibilidad de iniciar el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se estudie la posible configuración de una incongruencia en la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada.
De allí que tampoco sea procedente abordar el análisis del defecto fáctico propuesto por la parte demandante, pues la argumentación expuesta en relación con la supuesta indebida valoración probatoria, la cual, a su juicio, no está en consonancia con lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, está relacionada, también, con la inconformidad en la modificación del restablecimiento del derecho efectuada por la autoridad judicial accionada, respecto de la cual se alega que la decisión objetada incurrió en incongruencia. Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de la subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores José Genaro López Salguero y Natividad Aragón Perilla, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 16 de agosto de 2002, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. Nº 12668. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00580-00 Actor: José Genaro López Salguero y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN