Micelio
11001030600020230033900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-07-18

Radicación interna: 340 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Juzgado Promiscuo De Familia De Andes (Antioquia)·Demandado: Defensoría De Familia Del Icbf - Centro Zonal Suroeste - Regional Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 21 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00339-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Suroeste Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes Antioquia.

Asunto: Competencia para continuar el PARD en favor de unas niñas, corregir los presuntos yerros presentados dentro de dicho proceso y consolidar la definición de fondo de la situación jurídica de las menores de edad. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto2: 1. El 17 de agosto de 2021, la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental del ICBF Regional Antioquia abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD- a favor de las menores de edad A.Y.M.V. y L.M.V., como consecuencia de la activación del código fucsia por parte del Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, por presunto abuso sexual y negligencia en sus cuidadores, por lo cual se ordenó adoptar como medida de protección provisional su ubicación en hogar sustituto. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se anota en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 110010306000202300399 en SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 2. En audiencia celebrada el 3 de febrero de 2022, la precitada autoridad declaró la situación de vulneración de derechos de las menores, confirmó la medida de protección provisional adoptada previamente y trasladó el proceso a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste Regional Antioquia, ubicada en el municipio de Andes (Antioquia), debido a que las pequeñas se encontraban en un hogar sustituto con asiento en Jardín (Antioquia). 3.

El 1° de agosto de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y emitió resolución de prórroga del seguimiento a la medida de protección adoptada a favor de las niñas por el término de 6 meses. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2022, la defensora solicitó otra prorroga a la dirección regional.

Por medio de Resolución 16 del 13 de enero de 2023, la Directora Regional del ICBF de Antioquia denegó solicitud de ampliación del término de seguimiento del PARD al considerar que dentro del trámite se evidenciaban yerros procesales que podrían constituir causal de nulidad. 4. Por lo anterior, el 16 de enero de 2023, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste, al considerar que no tenía competencia para subsanar los yerros por haber transcurrido más de seis meses, remitió el proceso administrativo al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes para que procediera a su revisión, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. 5.

Mediante Autos interlocutorios 009 y 010 de 17 de enero de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las menores de edad al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, en atención a que las niñas estaban ubicadas en hogar sustituto en dicho municipio. 6. Por Auto del 26 de enero de 2023, el juez promiscuo de Jardín consideró que no existían yerros procesales y remitió el PARD a la Coordinación del Centro Zonal Suroeste del ICBF para el seguimiento de las medidas de protección adoptadas por la defensora y tomar una decisión inmediata que defina la situación jurídica de las menores. 7.

La defensora de familia del Centro Zonal Suroeste emitió Resolución 20 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual declaró el estado de adoptabilidad de las Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 menores de edad y, en consecuencia, dispuso la terminación de la patria potestad por parte de sus progenitores C.V.E. y A.M.V. En la misma fecha, los padres formularon recurso de reposición que fue resuelto de manera negativa por la Defensoría y remitido para homologación al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín. 8.

Arribadas las diligencias del PARD ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín para el trámite de homologación, esa autoridad judicial las remitió por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes el 2 de marzo de 2023. 9. Mediante Providencias núm. 15 y 16 del 21 de marzo de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes no homologó la Resolución 20 del 8 de febrero de 2023, y devolvió el trámite administrativo a la defensoría de familia para que subsanara falencias y se cumplieran los requisitos de ley, al considerar que hubo vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. 10.

La defensora de familia, mediante Resolución del 21 de marzo de 2023, declaró su pérdida de competencia dentro del proceso de la referencia, toda vez que se había superado el término de 18 meses desde el conocimiento de vulneración de los derechos de las niñas por parte de la autoridad administrativa, y en consecuencia, remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes para que subsanara los yerros procesales señalados en las Providencias núm. 15 y 16 del 21 de marzo de 2021.

Asimismo, solicitó dar trámite al conflicto de competencias ante el Consejo de Estado, si el juez no se consideraba competente para conocer del asunto. 11. Por medio de los proveídos interlocutorios 90 y 91 del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, sin asumir la competencia del proceso ni dar curso al respectivo conflicto, devolvió las diligencias a la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroeste para que resolviera los yerros procesales. 12.

A través de memorial de 29 de marzo de 2023, la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroeste solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes aclaración frente a la anterior decisión a fin de que le indicara cuales eran los yerros que debían ser subsanados en el PARD y las actuaciones procesales que debía adelantar. 13. Mediante Auto de 30 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes resolvió la solicitud indicando que se atuviera a lo resuelto en las Providencias núm. 15 y 16 de 21 de marzo de 2023 y los proveídos interlocutorios 90 y 91 de 27 de marzo de 2023.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 14. El 24 de abril de 2023, la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroeste, interpuso acción de tutela contra el Juzgado de Familia de Andes y el Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a tener una familia, a la dignidad humana y al interés superior de las menores de edad A.Y.M.V. y L.M.V. y, solicitó que se ordenara al juez promiscuo de familia de Andes declarar la nulidad de las Providencias núm. 015 y 016 del 21 de marzo de 2023 y los Autos núm. 090 y 091 del 27 de marzo de 2023 y al juez municipal de Jardín asumir el conocimiento de la homologación de la declaratoria de adoptabilidad de las niñas A.Y.M.V. y L.M.V. 15.

El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, mediante Sentencia núm. 013, proferida el 8 de mayo de 2023 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, a tener una familia, dignidad humana e interés superior de las niñas y dejó sin efectos los proveídos núm. 090 y 091 del 27 de marzo de 2023, dictados por el juez promiscuo de familia de los Andes, que ordenaron devolver el trámite administrativo a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste; además ordenó a esa autoridad judicial provocar el conflicto de competencia propuesto por la defensora. 16.

Mediante Auto del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes en cumplimiento del fallo de tutela, propuso conflicto negativo de competencia con la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste Antioquia y remitió la actuación al Tribunal Administrativo de Antioquia. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de familia de Andes impugnó el fallo de tutela, y la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 6 de julio de 20233, revocó la decisión de primera instancia, y en consecuencia, denegó el amparo de los derechos invocados, y además, invalidó la actuación de dejar sin efectos los proveídos núm. 090 y 091 del 27 de marzo de 2023, que había sido ordenada en la sentencia de primera instancia. 17.

El Tribunal de Administrativo de Antioquia, mediante Autos del 25 de mayo y 5 de junio de 2023, declaró su falta de competencia y remitió a la Sala de Consulta 3 En dicho fallo señaló lo siguiente: […] la pretensión invocada con esta demanda es inviable, porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que no adolece de defecto procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que las providencias en cuestión, no evidencian desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 y Servicio Civil para que dirimiera el conflicto negativo de competencias entre la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Suroeste Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste Regional Antioquia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, al Tribunal Superior de Antioquia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la señora C.V.E. (madre de las niñas), al señor A.M.V. (padre de las niñas), al Comité de Adopciones del ICBF y al Gobernador del Cabildo Indígena Cristianía. Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido que durante la fijación del edicto presentaron consideraciones, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste Regional Antioquia.

Las demás autoridades guardaron silencio. En Auto del 13 de septiembre de 2023, el despacho ponente solicitó a las autoridades involucradas aclarar la información allegada en el expediente del conflicto y documentos necesarios, a fin de lograr claridad de los hechos. El referido auto fue comunicado a las autoridades inmersas y a los particulares interesados.

Obra informe secretarial del 28 de septiembre de 2023 de la Secretaría de la Sala, en el que consta que el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste Regional Antioquia, allegaron documentos. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste Regional Antioquia.

Manifestó que en atención a que se superó el término de 18 meses con que cuenta la autoridad administrativa para conocer y definir de fondo la situación jurídica de las NNA y a la pérdida de competencia para que la autoridad administrativa subsane el proceso, el día 21 de marzo del año en curso, declaró la pérdida de competencia Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes para que subsanaran las irregularidades evidenciadas y definiera la situación jurídica de las niñas, y propuso conflicto de competencia a la autoridad judicial de no considerarse competente.

Concluyó diciendo que, pese a que el fallo de tutela proferido en sede de impugnación por la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia mediante la cual se ordenó al juez promiscuo de familia de Andes proponer el conflicto de competencia, a la fecha la realidad jurídica es que no se ha definido cuál es la autoridad competente para subsanar los yerros procesales y definir de manera definitiva la situación jurídica de las NNA.

Posteriormente, mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2013, informó: La suscrita pone en conocimiento del Despacho que las NNA sujetos de protección del proceso administrativo de restablecimiento de derechos respecto el cual se discute la competencia, fueron sustraídas de manera violenta de la medida de protección el día 8 de agosto de 2023, por sus padres.

En respuesta al auto para mejor proveer indicó que: A la fecha se desconoce la ubicación de las NNA A.Y.M.V. y L.M.V. Desde el momento en que los padres las sustrajeron de forma violenta y arbitraria de la medida de protección, se han realizado acciones de búsqueda y articulación con diferentes agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familia para su ubicación y retorno a la medida.

Inicialmente se estableció que las NNA se encontraban en la Comunidad Estevez Queragama en La Quebrada Arriba, Corregimiento La Chaparrala de Andes, sin embargo, el día sábado 12 de agosto el gobernador indígena informó a la CIJIN que los padres habían abandonado la comunidad con las niñas y se presumía se dirigían por camino de trocha hacia comunidades en el Chocó. La Dirección de Protección del ICBF viene adelantando un proceso de articulación para la búsqueda de las NNA en las Comunidades del Chocó aprovechando que para finales de septiembre se tienen unas comisiones de varias entidades del Estado que se reunirán con todas las autoridades indígenas del Alto Andágueda.

Se pretende aprovechar este espacio parta tratar de ubicar las NNA. 3.2. Juzgado Promiscuo de Familia de Andes Antioquia Señaló que las decisiones proferidas por su despacho, fueron objeto de acción constitucional, promovida por la Defensora de Familia del C.Z. Suroeste Antioquia, actuando en interés de los derechos de las niñas A.Y.M.V. y L.M.V., acción que Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 conoció en primera instancia el Tribunal Superior de Antioquia, y en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, la cual en Sentencia el 6 de julio del presente año, revocó la decisión de primera instancia, en consecuencia, denegó el amparo de los derechos invocados, y además, invalidó con ello la actuación de dejar sin efectos los proveídos núm. 090 y 091 del 27 de marzo de 2023, que había sido ordenada en primera instancia. IV.

CONSIDERACIONES 4.1. La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas. La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, regula el «procedimiento administrativo». El Título III se refiere al «Procedimiento administrativo general», y sus «reglas generales» están previstas en el capítulo I. En esta sección, el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, establece: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 Con base en las normas transcritas, la Sala ha recopilado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, así: i) Que el conflicto surja en desarrollo de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iii) Que, al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia, sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. a. La posición de la Sala en relación con el artículo 21 numeral 16 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] [Subraya la Sala]. Al analizar esa disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.4 b. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta, es necesario analizar los siguientes dos elementos: i) El trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por el artículo la Ley 1878 de 2018) El artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, adicionando tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme el cual: […] Parágrafo 3°.

En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. […] En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que tengan conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente.

Estas autoridades son los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (artículo 21, numeral 16 del CGP, arriba analizado). 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del 7 de diciembre de 2022, radicación 11001030600020220022200 del 22 de noviembre de 2022, entre otras, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 Es así como, respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD5, hay norma especial,6 en virtud de lo cual, los jueces de familia que tengan jurisdicción desde el punto de vista territorial,7 son los competentes para resolverlos. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia8 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que éste, actuando en remplazo de la autoridad administrativa9, avoque conocimiento y defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente, situación que ha de decirse, con la Ley 1878 en su artículo 4° parágrafo 4º quedó calificada como falta gravísima10.

La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial11. Entonces, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía) ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido por vencimiento de los términos para el trámite y conclusión del PARD, puede 5 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra en este artículo y en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 6 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 y sus modificaciones, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1878 de 2018, de modo que, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA solo se aplican para suplir sus vacíos. 7 Regla de competencia territorial.

Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 8 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 9 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 10 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017600 del 22 de septiembre de 2022.

Reiterada en la radicación 11001030600020220023600 del 13 de diciembre de 2022, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 presentarse conflicto de competencias administrativas entre el juez y la correspondiente autoridad administrativa. Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia, razón por la cual, esta situación queda sometida a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en especial a las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39), y que por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos12.

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia (o los que cumplan sus funciones en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces), y las autoridades administrativas en el marco de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos regulados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. ii) Los conflictos de competencia en la etapa de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 en su artículo 6, y por la Ley 1955 de 2019 en su artículo 208.

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 que inicialmente modificó el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, y que posteriormente fue a su vez modificado por el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, introduce tres cambios importantes al mencionado código, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: 12 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 1. Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a) Decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos». b) Ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos». c) «La declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

En todo caso, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, la declaratoria de adoptabilidad solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala13, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 2.

Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución 11199 del 2 de diciembre de 2019 por la cual reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: 1.

El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […] 1.2.

El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del 7 de diciembre de 2012. 11001030600020220017600 del 22 de septiembre de 2022, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 del término de seguimiento inicial […].

Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] 4.

Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […]. 3. Asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias en esta etapa. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. c) La competencia de la Sala en el caso concreto Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 Como se ha dicho, dado que la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006, no se refirió ni introdujo disposición alguna respecto de eventuales conflictos de competencias administrativas en la fase de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Conforme lo anterior, se debe verificar en primer término el cumplimiento de los requisitos de la norma general mencionada en el caso materia de análisis. Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias ha sido planteado entre dos autoridades del orden nacional, a saber, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) a través de la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia), y el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada14 e integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Ambas autoridades negaron tener la competencia para continuar el trámite del asunto de la referencia. Adicionalmente, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata definir la autoridad competente para continuar el PARD en favor de las niñas A.Y.M.V. y L.M.V., corregir los presuntos yerros presentados dentro de dicho proceso y consolidar la definición de fondo de la situación jurídica de las menores de edad.

En consecuencia, están reunidos los requisitos legales exigidos para determinar la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en virtud de lo previsto en el artículo 39 del CPACA sobre los conflictos de competencias administrativas. 5. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15. 14 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada (artículo 228 de la Constitución Política). 15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 6.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que debe hacerse con fundamento en las normas que resulten aplicables y en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que formen parte del expediente Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se base la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar oportunamente la respectiva decisión de fondo. 7.

Síntesis del caso y problema jurídico La Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia) manifiesta que, luego de declarar en situación de adoptabilidad a las niñas A.Y.M.V. y L.M.V., perdió competencia para continuar con el PARD, en razón de que advirtió yerros procesales en el trámite que no le eran posibles subsanar porque no contaba con el término legal para ello, y en consecuencia, concluyó que la competencia es del Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia).

Dicho juzgado decidió no homologar la resolución de adoptabilidad y ordenó a la defensoría corregir los yerros y surtir de nuevo el trámite de homologación. Así, de conformidad con los antecedentes que reposan en el expediente, la Sala debe determinar cuál autoridad, -la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia) o el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Andes (Antioquia)-, tiene la competencia para corregir yerros y concluir el trámite que haga efectiva la definición de fondo de la situación jurídica de las niñas A.Y.M.V. y L.M.V. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) La subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. ii) El seguimiento y decisión de fondo en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.

Pérdida de competencia de la autoridad administrativa. iii) El caso concreto. 8. Análisis de la normativa aplicable 8.1. Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Reiteración16 Los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 (que modificaron el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), establecen los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se presenten en el trámite del PARD, así: Artículo 4o.

El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 100. Trámite. […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210017000 del 23 de febrero de 2022, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210016100 del 13 de diciembre de 2021, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, con número de radicación 11001030600020190010100.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. […] Parágrafo 2. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrá hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […] Parágrafo 5.

Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. (Subraya y resalta la Sala).

De la anterior disposición se concluye que, el factor determinante para establecer la competencia para la declaratoria de la nulidad y corrección del yerro, es el momento procesal en el que éste se evidencie, correspondiendo tal actuación a la autoridad administrativa, si se detecta antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica del menor de edad, y al juez, cuando el yerro se evidencie con posterioridad a dicho vencimiento.

En relación con este punto, la Sala ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.

En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.

Esta atribución, como se ha dicho, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que, se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar (Resalta la Sala)17.

Vale precisar que, el término para definir de fondo la situación jurídica del menor de edad dentro de un PARD, es independiente del término para subsanar una posible nulidad presentada dentro del trámite. Al respecto, la Sala ha manifestado: Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.

En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220022100 de 7 de diciembre de 2022, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimiento de derechos18. La anterior interpretación se ajusta a la finalidad de la Ley 1878 de 201819, que introdujo modificaciones para disminuir los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y fijó límites temporales al mismo, con el fin de restaurar oportunamente los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes.

No puede perderse de vista que los cambios legales procuran mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, atendiendo los mandatos constitucionales de interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos20, limitando el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, y garantizándole el derecho a tener una familia.

Por tal motivo, el juez no podría contar nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, y por el contrario, debe procurar la toma de decisión de fondo de manera inmediata, sin perjuicio de que para ello sea necesario adelantar determinadas actuaciones administrativas. 8.2 Seguimiento y decisión de fondo en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.

Pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración21 Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración de situación de vulneración de derechos, la respectiva autoridad debe imponer una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020200017800, reiterada en decisión de fecha 9 de marzo de 2021, con número de radicación 11001030600020210000300. 19 Exposición de motivos Proyecto de Ley 225 de 2017 – Senado.

Gaceta del Congreso 211 del 4 de abril de 2017. El proyecto que resultó en la Ley 1978 de 2018 tuvo como propósito superar vacíos jurídicos y definir medidas para lograr de manera efectiva, el restablecimiento material de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220022200 de 22 de noviembre de 2022;

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 1100103060002022023400 de 7 de diciembre de 2022. 21Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020200004200 del 17 de julio de 2020. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 Los artículos en cita no califican de manera expresa la naturaleza de la medida.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 101 de la misma Ley 1098 de 2006 (que no fue modificado ni derogado por la Ley 1878 de 2018), relativo al «contenido del fallo», prevé que cuando éste contenga una medida de restablecimiento, la autoridad debe «señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente […]».

Por su parte, el artículo 103 de la Ley 1878 de 2018, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, y titulado «carácter transitorio de las medidas», prevé expresamente la posibilidad de modificarlas o suspenderlas, en concordancia con la evaluación que debe disponerse en el fallo. Con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098 de 200622, tal evaluación se hace en la denominada etapa de seguimiento, el cual, conforme lo fijado en el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 (que modificó el artículo 103 de la mencionada Ley 1096 de 2006), se debe adelantar en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo», dentro del cual se deberá resolver de fondo la actuación administrativa, determinando: […] si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos […].

Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogar la etapa de seguimiento hasta por seis meses más, pero, en todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que adicionó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el PARD tendrá una duración máxima de 18 meses comprendidas la etapa inicial y la de seguimiento.

Dispone la norma: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea. 22 «[…] El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. (Subrayado de la Sala). En conclusión, y como se anotó en el acápite de la competencia, si se superan los términos establecidos en el artículo en comento (103 del código de la Infancia y la Adolescencia) sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y el proceso debe enviarse al juez de familia, quien debe tomar una decisión de fondo y resolver la actuación administrativa en un término no superior a dos meses.

Vale reiterar que, cuando el juez de familia remplaza a una de las autoridades administrativas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía) ante la pérdida de competencia de éstas por vencimiento de los términos para el trámite y conclusión del PARD, lo hace en ejercicio de funciones administrativas y no judiciales. 9.

Caso concreto De acuerdo con la información del expediente, es relevante señalar los momentos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del caso en estudio: Conocimiento de la presunta vulneración por parte de la autoridad administrativa de familia 17 de agosto de 2021 Fallo de declaratoria de situación de vulneración de derechos (inicio de la etapa de seguimiento) 03 de febrero de 2022 Perdida de competencia para subsanar yerros (6 meses contados a partir del conocimiento de los hechos) 17 de febrero de 2022 Resolución de la defensora de familia que prórroga por 6 meses 01 de agosto de 2022 Perdida de competencia para tomar decisión definitiva 17 de agosto de 2022 Solicitud de nueva prórroga a la Dirección Regional del ICBF 29 de diciembre de 2022 Negación de la prórroga por parte de la Dirección Regional del ICBF 13 de enero de 2023 Defensoría remite al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes para subsanar yerros procesales por vencimiento de los 6 meses que tenía la defensora para hacerlo. 16 de enero de 2023 El Juzgado Promiscuo de Familia De Andes remitió el PARD al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, en atención a que las niñas estaban ubicadas en hogar sustituto en dicho municipio. 17 de enero de 2023 Devolución del juez Promiscuo Municipal de Jardín a la defensoría para que continúe con el PARD por considerar que no hubo yerros procesales. 26 de enero de 2023 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 Defensoría dicta audiencia de fallo y decisión definitiva de declaratoria de adoptabilidad (definición de situación jurídica) 8 de febrero de 2023 Recurso de reposición y oposición a la decisión de adoptabilidad por parte de los padres. 8 de febrero de 2023 Decisión de no reponer la declaratoria de adoptabilidad y remisión de solicitud de homologación al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín 8 de febrero de 2023 Vencimiento de la prórroga de 6 meses 17 de febrero 2023 El Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín remitió el trámite de homologación al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes 2 de marzo de 2023 Auto del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes mediante el cual no homologa, por existir yerros procesales y devuelve a la defensora para que subsane 21 de marzo de 2023 Devolución del proceso de la defensoría de familia al juez Promiscuo de Familia de Andes declarando su falta de competencia por vencimiento del término de los 6 meses. 21 de marzo de 2023 Devolución del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes a la defensoría, sin asumir la competencia, ni dar curso al conflicto negativo de competencias e insistiendo en que debía subsana yerros procesales. 27 de marzo de 2023 Fallo de primera instancia de la tutela interpuesta por la defensora contra el juzgado. 08 de mayo de 2023 Planteamiento del conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. 18 de mayo de 2023 Fallo de segunda instancia de la tutela 06 de julio del 2023 Conforme lo anterior, cuando el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) no homologó el fallo y devolvió el expediente a la Defensoría del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia) para la corrección de yerros procesales el 21 de marzo de 2023, la autoridad administrativa ya había perdido competencia para actuar dentro del PARD.

Incluso, cuando la Defensoría del Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia) envió la solicitud para subsanación de yerros procesales al Juzgado Promiscuo de Jardín, esta ya había perdido competencia para subsanarlos, tal y como lo manifestó en dicha remisión, el 16 de enero de 2023, pues el término se cumplió el 17 de febrero de 2022.

Por tanto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes no advirtió de manera oportuna la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y en su lugar le ordenó corregir yerros y continuar con el trámite de homologación, lo cual no era legalmente viable. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 Como se expuso en el acápite de análisis normativo, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, disponen que, una vez vencido el plazo de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades y deberá remitir el expediente al juez de familia para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad.

Si el juez considera que debe decretarla, el parágrafo 2º es claro al señalar que también le corresponde «en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley». Se reitera además, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que adicionó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, «(…) cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses».

Así pues, se trata de dos atribuciones que la Ley 1878 dio a los jueces de familia: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si a ello hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar la decisión de fondo.

Así las cosas, corresponde al juez promiscuo municipal de familia de Andes, subsanar los yerros detectados y culminar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las niñas A.Y.M.V. y L.M.V. Ahora bien, la Sala no desconoce el fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia en cuanto ordenó a la defensora de familia subsanar los yerros procesales; sin embargo, como ya se expuso, esta última perdió competencia para continuar conociendo de PARD, toda vez que para la fecha en que este se profirió, seis de julio de 2023, ya había transcurrido el término de 6 meses con el que contaba la defensora para subsanación de yerros y de los 6 meses de seguimiento, por tanto, es aras de garantizar los derechos de las niñas, corresponde a esta Sala declara competente a la autoridad a la que le compete actuar, de conformidad con lo narrado.

Por otro lado, la defensora de familia, dentro del trascurso del conflicto de competencias informó a este despacho que las niñas fueron sustraídas del hogar de paso de manera violenta por sus padres y no se tiene conocimiento de su Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 paradero. Por factor territorial, la competencia deber ser para el juez del lugar en donde se encuentren las niñas, pero al no tener dicha información y en aras de garantizar los derechos de las menores de edad, se le otorga competencia al Juez Promiscuo Municipal de los Andes, que conoció de la homologación. 10.

Exhortos Ahora bien, la defensoría, dentro del términos para alegatos y en respuesta al auto para mejor proveer proferido por la Sala, advirtió una nueva situación que, a su juicio, amenaza los derechos de las niñas. En efecto, indicó: La suscrita pone en conocimiento del Despacho que las NNA sujetos de protección del proceso administrativo de restablecimiento de derechos respecto el cual se discute la competencia, fueron sustraídas de manera violenta de la medida de protección el día 8 de agosto de 2023, por sus padres.

En respuesta al auto para mejor proveer indicó que: A la fecha se desconoce la ubicación de las NNA A.Y.M.V. y L.M.V. Desde el momento en que los padres las sustrajeron de forma violenta y arbitraria de la medida de protección, se han realizado acciones de búsqueda y articulación con diferentes agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familia para su ubicación y retorno a la medida.

Inicialmente se estableció que las NNA se encontraban en la Comunidad Estevez Queragama en La Quebrada Arriba, Corregimiento La Chaparrala de Andes, sin embargo, el día sábado 12 de agosto el gobernador indígena informó a la CIJIN que los padres habían abandonado la comunidad con las niñas y se presumía se dirigían por camino de trocha hacia comunidades en el Chocó. La Dirección de Protección del ICBF viene adelantando un proceso de articulación para la búsqueda de las NNA en las Comunidades del Chocó aprovechando que para finales de septiembre se tienen unas comisiones de varias entidades del Estado que se reunirán con todas las autoridades indígenas del Alto Andágueda.

Se pretende aprovechar este espacio parta tratar de ubicar las NNA. Para la Sala, es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos fijados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin superior de proteger y salvaguardar, de manera eficaz y prevalente, los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 Este tipo de conductas va en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para garantizar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, por lo que la Sala exhortará al Sistema Nacional de Bienestar Familiar para que continúe con las gestiones de búsqueda de las menores y se articule con las demás autoridades estatales e indígenas que sean necesarias para encontrar a las niñas.

Asimismo, la Sala pondrá este asunto en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a sus competencias, establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere la procedencia de efectuar un acompañamiento y vigilancia al caso.

La Sala exhortará a la defensora de familia para presente la denuncia respectiva ante la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Andes (Antioquia), para que subsane yerros y culmine el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las niñas A.Y.M.V. y L.M.V., con la correspondiente definición de fondo de su situación jurídica.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de Andes (Antioquia), para los fines indicados en el numeral anterior..

TERCERO: EXHORTAR al Sistema Nacional de Bienestar Familiar para que continúe con las gestiones de búsqueda de las menores y se articule con las demás autoridades estatales e indígenas que sean necesarias para encontrar a las niñas A.Y.M.V. y L.M.V.

CUARTO: EXHORTAR a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Suroeste Antioquia para que presente la denuncia respectiva ante la Fiscalía General de la Nación.

QUINTO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- que, conforme a sus competencias, establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00-339-00 SEXTO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste Regional Antioquia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, a la señora C.V.E. (madre de las niñas), al señor A.M.V. (padre de las niñas) y al Gobernador del Cabildo Indígena Cristianía.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.