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11001031500020230118000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-06

Radicación interna: 1786 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Alberto Ocampo Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01180-00 Demandante: LUIS ALBERTO OCAMPO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZÓ UNA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE EL MECANISMO POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: se cuestionaron las decisiones que rechazaron por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho promovido por el actor. La Sala declarará improcedente el mecanismo, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional porque el interés del actor es emplear esta acción como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Ocampo González, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2023 la parte demandante promovió proceso de acción de tutela por motivo de las providencias de 10 de mayo de 2021 y 22 de septiembre de 2022 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta mediante las cuales se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad de la demanda, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01180-00 Actor: Luis Alberto Ocampo Gonzáles Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Se vinculó al Ejército Nacional desde el 28 de enero de 1999 y, a través de Resolución no. 1588 del 6 de junio de 2020, expedida por el ministro de Defensa Nacional, fue retirado del servicio activo “en forma temporal, con pase a la reserva, por retiro discrecional”, decisión que fue notificada el mismo día y año. 2) El 29 de octubre de 2020, radicó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 94 Judicial I Administrativa de Villavicencio y el 11 de diciembre del mismo año se celebró audiencia virtual en la que se declaró fallida. 3) El 16 de diciembre de 2020, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. 4) Aclaró que, con ocasión de la pandemia originada por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, para luego restablecerlos a partir del 1 de julio de 2020. 5) A través de auto de 10 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio rechazó la demanda por caducidad porque fue presentada un día después –16 de diciembre de 2020– de que vencieron los cuatro meses para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6) Mediante escrito del 3 de mayo de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión. 7) Al respecto, señaló que, si bien los cuatro meses corrieron desde el 1 de julio hasta el 1 de noviembre de 2020, lo cierto es que, de conformidad con los artículos 62 de la Ley 4 de 1983 y 118 del Código General del Proceso, se extendieron hasta el 3 noviembre de 2020, por cuanto el 1 de noviembre de 2020 fue domingo y, el 2 siguiente, lunes festivo. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01180-00 Actor: Luis Alberto Ocampo Gonzáles Acción de tutela 8) Adicionalmente, alegó que, como la Procuraduría le envió la constancia de la audiencia de conciliación extrajudicial a través de mensaje de datos al correo electrónico el 11 de diciembre de 2020, la notificación se entendía surtida a los días 12 y 13 siguientes, pero como estos fueron festivos, se entendía realizada pasados los días 14 y 15 de diciembre de 2020; por lo tanto, desde el 16 de diciembre de 2020 corrieron los seis días restantes hasta el 21 de diciembre de 2020, pero como en esta última fecha la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, los términos se extendieron hasta el 12 de enero de 2021, de modo que la demanda se presentó en tiempo. 9) En auto del 24 de enero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio decidió no reponer la decisión, pero concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. 10) Por medio de proveído del 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el auto que rechazó la demanda. 11) Para ello, expuso que el término de los cuatro (4) meses iniciaba el 7 de junio de 2020, pero debido a que los términos judiciales se encontraban suspendidos por motivos de salubridad pública con ocasión de la pandemia del Covid-19, la fecha se corrió hasta el 1 de julio de 2020 cuando se levantó dicha suspensión y finalizaban, en principio, el 1 de noviembre de 2020. 12) Sin embargo, como el 29 de octubre de 2020 radicó la solicitud de conciliación extrajudicial los términos se suspendieron hasta el 11 de diciembre de 2020, fecha en que se expidió la constancia de la audiencia de conciliación, por lo tanto, a partir del día siguiente debían contarse los cuatro días que restaban, estos son, el 12 (sábado), 13 (domingo), 14 (lunes) y 15 (martes) y como la demanda se radicó el 16 de diciembre de 2020 operó la caducidad.

Fundamento de la vulneración El actor cuestionó las providencias del 24 de enero y 22 de septiembre de 2022 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de las cuales se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado, debió a que, en su criterio, incurrieron en un defecto sustantivo con base en los siguientes argumentos: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01180-00 Actor: Luis Alberto Ocampo Gonzáles Acción de tutela En primer lugar, en atención a que no existe una norma que determine una regla específica sobre el conteo de los términos que prevén las leyes se debió aplicar el artículo 164 del CPACA en armonía con los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal)1, 118 del Código General del Proceso2 y 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 20203.

Así entonces, el término de los cuatro meses para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciaba el 7 de junio de 2020, día siguiente al que fue notificado del acto administrativo, sin embargo, como en ese momento se encontraban suspendidos los términos judiciales, empezaron a correr desde el 1 de julio de 2020 –fecha en que se reanudaron– hasta el 1 de noviembre de 2020, pero como ese día fue domingo y el siguiente lunes festivo, se corrió el término hasta el 3 de noviembre.

Ahora bien, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 29 de octubre de 2020 restaban 6 días para la presentación de la demanda y no 4 como erróneamente se expuso en la providencia cuestionada, según la cual solo tenía hasta el 1 de noviembre de 2020 -pues ese día fue dominical-, de ahí que el término debía extenderse hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 3 de noviembre de 2020.

En segundo lugar, se inaplicó el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 que establece que la notificación se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguiente al envío del mensaje de datos. De conformidad con dicha norma, si la Procuraduría le envió la constancia de la audiencia de conciliación extrajudicial a través de mensaje de datos al correo electrónico el 11 de diciembre de 2020, la notificación se entendía surtida a los días 12 y 13 siguientes, pero como estos fueron festivos, se entendía realizada pasados los días 14 y 15 de diciembre de 2020; por lo tanto, desde el 16 de diciembre de 2020 corrieron los seis días restantes hasta el 21 de diciembre de 2020, pero como en esta última fecha la Rama Judicial se 1 “ARTICULO 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 2 “Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.

En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”. 3 “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01180-00 Actor: Luis Alberto Ocampo Gonzáles Acción de tutela encontraba en vacancia judicial, los términos se extendieron hasta el 12 de enero de 2021, de modo que la demanda se presentó en tiempo.

A pesar de que lo anterior fue expuesto en los recursos de reposición y apelación ninguna de las autoridades demandadas reparó en ellos. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO. - SE CONCEDA la tutela de los derechos fundamentales vulnerados al señor Luis Alberto Ocampo González al acceso de la administración de justicia, debido proceso e igualdad que le han sido conculcados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero (01) Administrativo de Villavicencio.

SEGUNDO. - ORDENAR se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

TERCERO. - ORDENAR se deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. CUARTO.- ORDENAR la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 50001-33-33-001-2020- 00244-00, incoada por el señor Luis Alberto Ocampo González, proceso en el que se profirió la decisión que hoy es objeto de esta acción constitucional.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 8 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y al titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, al tiempo que se ordenó la vinculación del comandante general del Ejército Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado del Tribunal del Meta solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, se niegue el amparo porque no incurrió en el defecto sustantivo atribuido.

Agregó que, si bien la interpretación objetiva que hizo no es la que la parte actora esperaba, ello no quiere decir que hubiere incurrido en un defecto, pues explicó la aplicación de las normas supuestamente desconocidas y con base en ellas determinó 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01180-00 Actor: Luis Alberto Ocampo Gonzáles Acción de tutela que la demanda fue presentada de manera tardía el 16 de diciembre de 2020, pues debió presentarse a más tardar el 15 de ese mes y año. Las autoridades restantes guardaron silencio en esta oportunidad.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor.

El magistrado del tribunal demandado, en resumen, solicitó que se declare improcedente el mecanismo porque no cumplió con el presupuesto general de relevancia constitucional o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que no incurrió en el defecto sustantivo alegado. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01180-00 Actor: Luis Alberto Ocampo Gonzáles Acción de tutela De manera previa, es preciso aclarar que la acción de tutela se dirigió indistintamente contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y los que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de esa decisión, sin embargo, en este caso el análisis se limitará al que resolvió la apelación, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular del actor y ante una eventual orden de amparo será el superior el obligado a cumplirla.

Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo, por las razones que procederá a exponer: 1) La parte demandante alegó que en la providencia cuestionada se configuró un defecto sustantivo con fundamento en los siguientes argumentos: 2) En primer lugar, sostuvo que en atención a que no existe en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo una norma que determine una regla específica sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes, en el caso concreto, se debieron aplicar los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) y 118 del Código General del Proceso, según los cuales si el término finaliza en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 3) Así entonces, en su criterio, para efectos del cómputo de la caducidad, lo cuatros meses iniciaron el 1 de julio y finalizaron el 1 de noviembre de 2020, pero, como este último fue domingo y el 2 siguiente festivo, se extendió hasta el día próximo hábil que fue el 3 de noviembre de 2020, sin embargo, como la solicitud de conciliación interrumpió ese término el 29 de octubre de 2020 significa que quedaban 6 días, y no cuatro como lo consideró la demandada, por cuanto los cuatro meses se cumplieron el 3 de noviembre y no el 1 de noviembre de 2020. 4) En segundo lugar, alegó la inaplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 que establece que la notificación se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. 5) A su juicio, en atención a que la Procuraduría 94 Judicial I Administrativa de Villavicencio le envió la constancia de la audiencia de conciliación extrajudicial a través de mensaje de datos al correo electrónico el 11 de diciembre de 2020, la notificación se 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01180-00 Actor: Luis Alberto Ocampo Gonzáles Acción de tutela debía surtida el 12 y 13 de diciembre de 2020, pero como estos fueron festivos, se extendía hasta los días 14 y 15 de diciembre de 2020. 6) Por lo tanto, desde el 16 de diciembre corrieron los 6 días que restaban hasta veintiuno el 21 de diciembre de 2020, pero como la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial los términos se extendieron hasta el 12 de enero de 2021, de ahí que la demanda se presentó en tiempo. 7) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a reiterar los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad, para que, por un lado, de conformidad con los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y 118 del Código General del Proceso se entendiera que los cuatro meses finalizaron el 3 de noviembre de 2020 y no el 1 del mismo y año. Al respecto, en el recurso se indicó lo siguiente: “1.

El término de caducidad fenecía el 03 de noviembre de 2020, por cuanto es el día siguiente hábil. El término de caducidad del acto administrativo de cuatro (4) meses empezaba a correr desde el 1º de Julio de 2020 hasta el 03 de noviembre de 2020, por cuanto el día 1º de Noviembre, era domingo, y el lunes 2 de noviembre, era festivo. De conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley 4a de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) norma que su honorable despacho trae a colación en el auto objeto de reparo y el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los casos en que se venza en un día feriado o vacante se extiende al primer día hábil siguiente, atendiendo a que el mismo está fijado en meses.

La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el día 29 de octubre de 2020, con lo cual, desde ese día, se suspendió el conteo del término para incoar la demanda. Sin embargo, como el término vencía hasta el 03 de noviembre de 2020 quedaban entonces 6 días para la presentación de la demanda y no 4 días como erróneamente lo considera el Despacho al contar los términos solo hasta el 01 de noviembre de 2020, día feriado, cuando el término se debía extender hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 3 de noviembre de 2020”. 8) De igual manera, en la alzada se alegó la desatención de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en los siguientes términos: “2.

La notificación por medios electrónicos se entiende realizada transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, esto es, a partir del 6 de enero de 2021. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01180-00 Actor: Luis Alberto Ocampo Gonzáles Acción de tutela En el presente caso, la procuraduría 94 Judicial I Administrativa de Villavicencio, expidió la constancia y efectuó la notificación de la misma, a través de mensaje de datos, el 11 de diciembre de 2020, desde el correo electrónico adgutierrezh@procuraduria.gov.co al correo electrónico hcabog@gmail.com, tal como consta en la impresión del correo electrónico del apoderado principal, la cual se adjuntan como prueba.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, norma vinculante para este asunto, se entiende realizada la notificación una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a la notificación. En el caso sub examine, los días 12 y 13 de diciembre no eran días hábiles, por lo que la notificación se entiende realizada hasta el martes 15 de diciembre de 2020; por lo tanto, los términos de caducidad se reanudaron el día 16 de diciembre de 2020.

Como quedaban 6 días para que la demanda se presentará en término, el vencimiento del plazo de los 4 meses para presentar el medio de control que hoy nos ocupa, vencía el 21 de diciembre de 2020; sin embargo, para el 21 de diciembre de 2020, los despachos judiciales se encontraban cerrados en virtud de la vacancia judicial. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) y el artículo 1184 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los casos en que se venza en un día feriado o vacante se extiende al primer día hábil siguiente, atendiendo a que el mismo está fijado en meses.

Entonces la demanda debía radicarse el día hábil siguiente a la terminación de la vacancia judicial, esto es, el 12 de enero de 2021”. 9) Para efectos de resolver tales planteamientos el Tribunal Administrativo del Meta en la providencia que confirmó la decisión de rechazo de la demanda por caducidad sostuvo con base en las normas supuestamente inaplicadas lo siguiente: “Del tal manera que, como el artículo 164 ibídem menciona el término en meses -cuatro meses-, deben contarse en días calendario (Ley 1564 de 2012, artículo 118: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.), y por tal motivo, en el caso particular, estos vencían, en un principio, el primero (1) de noviembre de 2020, lo que únicamente posibilitaba al demandante, en virtud del principio de acceso a la administración de justicia, de interponer la demanda el siguiente día hábil, mas no entenderse, como lo propone en el recurso, como una prórroga tácita o de hecho del término de caducidad.

En ese orden, como el término de cuatro meses se extendía hasta el primero (1) de noviembre de 2020, y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de octubre 2020, es claro que, tal como lo adujo el a quo, el término de caducidad fue suspendido cuanto restaban cuatro (4) días para su materialización”. (negrillas de la Sala). 10) Asimismo, la demandada se pronunció respecto a la inaplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en los siguientes términos: 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01180-00 Actor: Luis Alberto Ocampo Gonzáles Acción de tutela “Ahora bien, según los anexos de la demanda, la Constancia de conciliación fue expedida el 11 de diciembre de 2020, motivo por el que, los cuatro (4) días restantes deben contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, los días 12 (sábado), 13 (domingo), 14 (lunes) y 15 (martes); no obstante, el recurrente disiente con esta forma de contabilización, puesto que, en su criterio, como la constancia de Conciliación le fue remitida por mensaje de datos a través de correo electrónico, entonces debe tenerse en cuenta el término de dos (2) días que prevé el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para la época, cuando se realizan notificaciones personales mediante medios electrónicos.

(…). Así las cosas, entiende la Sala que la audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo por medios virtuales por así permitirlo el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, expedido en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica producto de la pandemia del Coronavirus Covid19. De ahí que, las decisiones del Ministerio Público proferidas en el trámite de la audiencia se entienden notificados por estrados de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código General del Proceso; y, en ese orden, el envío de la constancia a través de mensaje de datos no se constituye en una notificación personal, pues allí únicamente se deja la constancia de que la parte convocante agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De hecho, las normas sobre conciliación administrativa prescribe que se expida la correspondiente constancia pero no que se haga una notificación de la misma, entre otras razones, porque la constancia no es un acto administrativo sino la memoria de un dialogo que entablaron las partes donde se hace saber lo que ellas decidieron, lo que en el presente caso fue no conciliar.

Tan en debida forma se le remitió su constancia a la parte demandante de no haber logrado acuerdo conciliatorio, que la misma la allegó al proceso para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad. Por tanto, no es posible dar aplicación al término previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, reservado para notificaciones personales a través de mensaje de datos.

En ese orden, tal como lo manifestó el a quo, el término restante de cuatro (4) días, debe contarse a partir del 12 de diciembre de 2020, y, por tanto, la demanda se debió presentar a más tardar el 15 de diciembre de ese mismo año; sin embargo, según el acta de reparto la demanda fue radicada el 16 de diciembre de 2020, esto es, cuando ya había fenecido la oportunidad para presentar la demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho”.

(se resalta) 11) Bajo ese contexto, la Sala considera que los argumentos que sustentan el mecanismo están dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la forma en que debió contabilizarse el termino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aspectos que ya fueron debatidos y analizados por la autoridad demandada en la providencia cuestionada. 12) Si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso reposición y, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01180-00 Actor: Luis Alberto Ocampo Gonzáles Acción de tutela en subsidio, de apelación, que se dirigieron de manera exclusiva a que se admitiera la demanda, por cuanto las disposiciones aplicables para efectos de la contabilización del término de caducidad eran las contenidas en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913, 118 del Código General del Proceso y 8 del Decreto 806 de 2020. 13) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. FALLA 1°) Declárase improcedente la acción de tutela formulada por el señor Luis Alberto Ocampo Gonzáles, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.