REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 85001-23-33-000-2016-00279-02 (73.738) Demandante: NEMESIO BERNAL BARRERA Y OTROS Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DE PERSONAS Asunto: NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Decide el despacho la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Nemesio Bernal Barrera y otros1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas, regulado en Ley 472 de 1998 y en el artículo 145 del CPACA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, por los daños derivados de las desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, torturas, secuestros y desplazamientos ocurridos en los municipios de Chámeza y Recetor (Casanare) entre noviembre de 2002 y marzo de 2003 (índice 2 SAMAI de la primera instancia).
La parte actora identificó la integración del grupo demandante a partir de las víctimas directas de desaparición forzada o ejecución extrajudicial y de sus respectivos 1 Anunciación López Cepeda, Blanca Montealegre Rodríguez, Rodrigo Alexander Salamanca Hernández, Flor Esther Bernal López, Lilia Torres de Sánchez, Efraín Bernal Segura, Yonardo Silva Bernal, Rudecindo Salamanca Sánchez, Eddy Salamanca Bautista, Benilde Martínez Díaz, María Edelmira Guzmán Carreño, David Zorro Cruz, Olga Hernández Núñez, Walther Salamanca Peña, Alba Janeth Salamanca Peña y Gladis Salamanca Hernández. 2 Exp: 68001-23-31-000-2006-03382-01 (73.738) Demandante: Nemesio Bernal Barrera y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas familiares; además, precisó que los integrantes indeterminados del grupo debían aportar “prueba que acredite parentesco con las víctimas de conformidad con la legislación vigente”, mención que incluyó algunos registros civiles de nacimiento y de defunción como soportes del estado civil2. 2.
Trámite impartido en primera instancia 1) El municipio de Recetor (Casanare) contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por estimar que algunos demandantes no acreditaron su parentesco con las víctimas directas (índices 203 y 214 SAMAI de la primera instancia). 2) Por auto proferido el 15 de febrero de 2023 (índice 485 SAMAI de la primera instancia) el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió sobre el decreto de pruebas, incorporó los documentos allegados con la demanda y ordenó oficiar a distintas autoridades para recaudar información sobre la situación de orden público, las investigaciones penales, las víctimas y las actuaciones institucionales relacionadas con los hechos ocurridos en los municipios de Chámeza y Recetor (Casanare).
En esa misma providencia el a quo rechazó la petición dirigida a obtener copia de los registros civiles de nacimiento por considerarla inútil en los términos del artículo 168 del CGP, debido a que con la demanda ya se habían aportado documentos de identificación de varias personas y, además, porque la parte actora no suministró los nombres completos ni otros datos que permitieran a la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuar la búsqueda correspondiente. 3) En sentencia proferida el de 30 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Casanare aceptó la exclusión de algunos integrantes del grupo, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Yonardo Silva Bernal, María Edelmira Guzmán Carreño y David Zorro Cruz, debido a que no acreditaron su parentesco con las víctimas directas, y declaró la caducidad frente a los demás demandantes que 2 Carpeta comprimida: “232Reparto del pro_Tomo 1-DemandayAnexo(.rar)”.
Archivo denominado: “01.Demanda.pdf” (pág 8). 3 Archivo: “15_RECIBEPORCORREOELECTRONICO_60CONTESTACIONDEMA(.pdf)” 4 Archivo: “16_TRASLADO_61TRASLADOEXCEPCIO(.pdf)”. 5 Archivo: “39_AUTODECRETANDOPRUEBAS(.pdf)”. 3 Exp: 68001-23-31-000-2006-03382-01 (73.738) Demandante: Nemesio Bernal Barrera y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas continuaron vinculados al proceso (índice 2446 SAMAI. de la primera instancia) 4) La parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (índice 2487 SAMAI de la primera instancia) por considerar que no era procedente declarar la caducidad en un asunto relacionado con desapariciones forzadas y crímenes de lesa humanidad. 3.
Trámite impartido en segunda instancia 1) Por auto de 23 de enero de 2026 (índice 38 SAMAI) este despacho admitió el mencionado recurso de alzada. 2) A través de memorial radicado el 9 de junio de 20269 la parte recurrente solicitó el decreto “de oficio” de una prueba documental, orientada a que la Registraduría Nacional del Estado Civil remitiera copia de los siguientes registros: “1.
Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de los Registros Civiles de Nacimiento de las personas relacionan. Los Registros Civiles de Nacimiento de quienes a continuación se referencian, se requieren para probar el parentesco referido con quien se relaciona en la casilla “Victima Directa”, o bien, se requiere para establecer cualquier lazo de consanguinidad cuando se trata del registro civil de la víctima directa: BERNAL LOPEZ (sic) DUMAR VICTIMA (sic) BERNAL NEMESIO Padre LOPEZ (sic) CEPEDA ANUNCIACIO N (sic) Madre BERNAL LOPEZ (sic) FLOR ESTHER Hermano SALAMANCA JOSE (sic) DEL CARMEN VICTIMA (sic) SALAMANCA SANCHEZ (sic) RUDECINDO Hermano SALAMANCA CRISTOBAL VICTIMA (sic) HERNANDEZ(sic) NUÑEZ (sic) OLGA Madre SALAMANCA HERNANDEZ (sic) RODRIGO Hermano SALAMANCA HERNANDEZ (sic) GLADYS Hermana SALAMANCA HERNANDEZ (sic) ALBA JANETH Hermana 6 Archivo: “353Sentencia_SENTENCIA_ProyectosentenciaAgr(.pdf)”. 7 Archivo: “355_MemorialWeb_Recurso-ApelacionAGrupo850(.pdf)”. 8 Archivo: “3Autoqueadmite_ADMITEREC_7373820160027902admi(.pdf)”. 9 Archivo: “6_MemorialWeb_PeticiOn-AcciondegrupoRad(.pdf)”. 4 Exp: 68001-23-31-000-2006-03382-01 (73.738) Demandante: Nemesio Bernal Barrera y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas CASTRO MONTEALEGRE RICARDO ANDRES (sic) VICTIMA (sic) MONTEALEGRE blanca Hermana SALAMANCA GUSTAVO HUMBERTO VICTIMA (sic) PEÑA EMPERATRIZ VICTIMA(sic) SALAMANCA PEÑA HEINER HUMBERTO VICTIMA (sic) SALAMANCA PEÑA DORIS PATRICIA VICTIMA(sic) SALAMANCA PEÑA. WALTER H Hijo G-E. Hno H –D LOPEZ (sic) BERNAL EFRAIN (sic) VICTIMA (sic) LOPEZ (sic) BERNAL NELBER VICTIMA(sic) LOPEZ (sic) BERNAL LUIS ARIEL VICTIMA(sic) BERNAL SEGURA EFRAIN (sic) Padre SILVA BERNAL YONARDO Sobrino MARTINEZ (sic) DIAZ (sic) JAVIER VICTIMA(sic) CARREÑO ALFONSO NANCY YADIRA VICTIMA(sic) MARTINEZ (sic) DIAZ (sic) BENILDA Hermana de Javier SANCHEZ (sic) TORRES ADONAY VICTIMA (sic) SALAMANCA B. EDDY Compañera TORRES LILIA Madre HERNANDEZ (sic) NUÑEZ (sic) FLAMINIO VICTIMA (sic) HERNANDEZ (sic) NUÑEZ (sic) OLGA Hermana GUZMAN (sic) CARREÑO MARIA EDELMIRA ZORRO CRUZ DAVID La finalidad de la prueba radica en que se puede demostrar los lazos familiares de las personas que conforman el grupo por tener consanguinidad y parentesco con los desaparecidos en los municipios de Chámeza y Recetor.
En ese sentido, los registros civiles de nacimiento guardan una relación directa con el objeto del litigio, pues constituyen la tarifa legal de parentesco y la filiación de los demandantes respecto de los desaparecidos forzadamente entre noviembre de 2002 y marzo de 2003 en tales municipios. Esta prueba es conducente, en tanto el registro civil de nacimiento es la prueba idónea, exclusiva y corresponde a la tarifa legal para acreditar el estado civil de personas, y por ende, lazos de parentesco y filiación, según lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970: "los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos".
En ese sentido, no existe medio probatorio principal distinto para demostrar quiénes son los hermanos, ascendientes o descendientes de una persona. La prueba es pertinente puesto que guarda relación directa y fáctica con los hechos controvertidos en el proceso, dado que brinda elementos fácticos necesarios para la determinación de los integrantes del grupo beneficiario de la 5 Exp: 68001-23-31-000-2006-03382-01 (73.738) Demandante: Nemesio Bernal Barrera y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas sentencia que dé fin a esta acción de grupo.
De igual manera, la prueba es útil en la medida en que no existe otro medio decretado dentro del proceso que permita establecer los lazos de parentesco y filiación que se pretenden probar, con enfoque en determinar el alcance del grupo a indemnizar por los hechos de la demanda. Sin esta prueba, el proceso carecería de un elemento de juicio necesario para reconocer los perjuicios derivados de las desapariciones forzadas a los familiares de las víctimas directas” (índice 9 SAMAI - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
II. CONSIDERACIONES El despacho denegará la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia, con base en los argumentos que se exponen a continuación: 1) El medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas cuenta con un trámite especial previsto en la Ley 472 de 1998 y, en materia de pruebas el artículo 62 dispone lo siguiente: “Realizada la diligencia de conciliación, el juez decretará las pruebas solicitadas y las que de oficio considere pertinentes, y señalará un término de veinte (20) días para que se practiquen”.
De conformidad con esa regla la oportunidad ordinaria para decidir sobre el decreto de pruebas en este medio de control se agotó en la primera instancia, etapa en la cual el Tribunal Administrativo de Casanare examinó expresamente la solicitud orientada a obtener copia de los registros civiles de nacimiento y la rechazó con fundamento en el artículo 168 del CGP. 2) Ahora bien, aun si la petición elevada el 9 de junio de 2026 se examinara como una solicitud de pruebas en segunda instancia su procedencia debía analizarse a partir del régimen especial previsto para las acciones de grupo en la Ley 472 de 1998, en particular, de los artículos 67 y 68 de la Ley 472 de 1998, que disponen: “Artículo 67.
Recursos contra la sentencia. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro. El recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días.
(…) 6 Exp: 68001-23-31-000-2006-03382-01 (73.738) Demandante: Nemesio Bernal Barrera y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.” De esas disposiciones se tiene que la sentencia proferida en una acción de grupo es apelable en el efecto suspensivo y, si en segunda instancia resulta necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso puede ampliarse por diez (10) días.
No obstante, la Ley 472 de 1998 no define la oportunidad para solicitarlas ni los supuestos que permiten su decreto, por ende, debe acudirse a las reglas procesales compatibles con este medio de control, de conformidad con la remisión prevista en el artículo 68 ibidem. En esa línea, la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia se rige por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 327 del CGP, norma que permite formular esa solicitud en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso y limita su decreto a los siguientes eventos: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”. En ese contexto fáctico y normativo, la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia debía contabilizarse a partir de la notificación por estado electrónico del 7 Exp: 68001-23-31-000-2006-03382-01 (73.738) Demandante: Nemesio Bernal Barrera y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas auto que admitió el recurso de apelación, efectuada el 28 de enero de 2026, de modo que el término de ejecutoria transcurrió los días 29 y 30 de enero hasta el 2 de febrero de 2026, fecha en la cual feneció el plazo sin que la parte demandante hubiera interpuesto petición alguna; el memorial dirigido a obtener el decreto oficioso de la prueba documental fue radicado el 9 de junio de 2026, esto es, más de cuatro meses después del vencimiento del término, circunstancia que evidencia su extemporaneidad.
Además, la petición es improcedente, por cuanto no se ajusta a los supuestos que habilitan el decreto de pruebas en la apelación de sentencia, pues, no fue presentada de común acuerdo, no corresponde a una prueba decretada y dejada de practicar sin culpa de la parte interesada, no versa sobre hechos posteriores ni se acreditó que los documentos no hubieran podido aportarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, razón por la cual no encaja en las hipótesis taxativas previstas en el artículo 327 del CGP, aplicable en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3) A lo anterior se agrega que la prueba documental solicitada no corresponde a una petición novedosa, sino a la reiteración de un medio de convicción que ya había sido rechazado en primera instancia. 4) Si bien la parte demandante invocó el artículo 213 del CPACA, debe precisarse que esa disposición no habilita una nueva oportunidad procesal para reiterar solicitudes de pruebas ya resueltas, pues, la norma consagra una potestad oficiosa orientada al esclarecimiento de la verdad, en los siguientes términos: “En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”.
De esa disposición citada se desprende que el decreto oficioso de pruebas procede cuando el juez o magistrado ponente advierte su necesidad para resolver el asunto, no cuando la parte pretende subsanar deficiencias de pruebas ni mucho menos cuando busca incorporar en segunda instancia una prueba que ya fue solicitada y negada por el juez de primera instancia. 8 Exp: 68001-23-31-000-2006-03382-01 (73.738) Demandante: Nemesio Bernal Barrera y otros Reparación de perjuicios causados a un grupo de personas 5) En ese orden, no resulta jurídicamente procedente decretar de oficio los documentos solicitados porque la actuación promovida por la parte demandante no obedece a una necesidad advertida por el despacho para esclarecer la verdad, sino que busca reabrir una etapa de pruebas ya precluida y obtener la incorporación de documentos cuyo decreto fue expresamente negado por el tribunal en primera instancia. Por lo expuesto, se denegará la solicitud de decreto oficioso de prueba documental formulada por la parte demandante en segunda instancia. R E S U E L V E: 1°) Niégase la petición de pruebas elevada en segunda instancia por la parte demandante. 2°) Ejecutoriado este auto ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.