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68001233300020250017301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-07

Radicación interna: 4179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Carlos Guevara Duran·Demandado: Procuraduria General De La Nación

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2025-00173-01 Demandante: CARLOS GUEVARA DURÁN Demandados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición porque las autoridades demandadas no respondieron la petición que presentó para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso: “Primero. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la parte actora – CARLOS GUEVARA DURAN, por los motivos expuestos en ese proveído.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la entidad demandada – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, dé respuesta a la solicitud incoada por el actor a través de su apoderada, el 03 de marzo de 2025, de manera que satisfaga dicha garantía constitucional mediante una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la debida notificación al interesado.

Tercero. DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Cuarto. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, por las razones expuestas en este proveído.

Quinto. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00173-01 Demandante: Carlos Guevara Durán Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 7 de abril de 2025, el señor Carlos Guevara Durán presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental de petición1 y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Se me TUTELE el derecho fundamental de petición, en que pudiesen haber incurrido el PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sentencia judicial emitida al interior de tramite surtido bajo partida 680013333004 2022-00310-00.

SEGUNDO: Que en consecuencia se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión, emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto a la petición formulada ante aquella entidad, por conducto de la dependencia competente, resolviendo si accede o se niega el derecho peticionado, indicando el sustento de su decisión.

TERCERO: Que en consecuencia se ordene a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la decisión, en su condición de autoridad competente para ejercer la supervigilancia del derecho fundamental de petición, inicie la actuación administrativa pertinente conforme al artículo 23 de la Ley 1437 de 2011, emitiendo una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado sobre el particular, sin incurrir en formulas formato y evasivas respecto al ejercicio de la competencia que es propia de la entidad.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante sentencia del 15 de julio de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho elevadas por el señor Carlos Guevara Durán en contra de 1 Índice 3 de SAMAI – primera instancia. 3 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00173-01 Demandante: Carlos Guevara Durán Acción de tutela – Impugnación fallo la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, relacionadas con la reliquidación de su pensión de jubilación, providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de febrero de 2025. 2) El 3 de marzo de 2025 la apoderada judicial del señor Carlos Guevara Durán presentó, mediante correo electrónico, una petición dirigida a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en la cual solicitó el cumplimiento de las sentencias condenatorias. 3) El correo fue dirigido a la dirección de correo electrónico “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”, con copia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, “para su conocimiento y que obre en el expediente como prueba de comunicación efectiva de la decisión al correo de notificación judicial de la entidad obligada” y a la Procuraduría General de la Nación, “para efectos de que aquella entidad desarrolle su competencia de vigilancia administrativa para garantizar la emisión de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente dentro del término legal”. 4) De manera paralela, presentó una petición ante la Procuraduría General de la Nación, a través del sistema de PQRS de la autoridad, en la cual le solicitó garantizar una respuesta de fondo expedida dentro del término legal. 3.

El fundamento de la vulneración El demandante afirmó que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición porque para el momento en que se presentó la acción de tutela no había obtenido respuesta a ninguna de las dos peticiones que presentó. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia del 7 de abril de 20252 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 2 Índice 5 de SAMAI – primera instancia. 4 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00173-01 Demandante: Carlos Guevara Durán Acción de tutela – Impugnación fallo 5.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 10 de abril de 20253, accedió a la solicitud de amparo frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Procuraduría General de la Nación. Consideró que no eran de recibo los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en su contestación a la acción de tutela, relacionados con que la petición fue presentada a un canal no habilitado para su recepción, esto es, al correo electrónico de notificaciones judiciales de esa autoridad.

Determinó que esa autoridad debió remitir la petición al canal autorizado para presentar peticiones, o, en su defecto, informarle al peticionario de manera inmediata que ese no era el canal habilitado, indicándole cuál era el correcto. 6. La impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES presentó impugnación4 contra el fallo de primera instancia, concedida con auto de 2 de mayo de 20255.

La autoridad demandada reiteró que no existía una solicitud pendiente por resolver porque la petición presentada por la apoderada del demandante fue radicada al correo electrónico dispuesto por esa autoridad para notificaciones judiciales y no a través de los puntos de atención al ciudadano dispuestos para recibir peticiones, por lo cual “no se registró dentro del expediente administrativo del accionante”.

Alegó que no se demostró la recepción del correo electrónico y que este no permite la identificación plena del peticionario, por lo cual la petición no cumplió con los requisitos legales. 3 Índice 14 de SAMAI – primera instancia. 4 Índice 17 de SAMAI – primera instancia. 5 Índice 20 de SAMAI – primera instancia. 5 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00173-01 Demandante: Carlos Guevara Durán Acción de tutela – Impugnación fallo Sostuvo que el correo al que fue enviado la petición es “solo de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado” y que la autoridad ha sido clara en señalar cuáles son los canales habilitados para recibir peticiones en su página web, por lo cual no hubo una vulneración de los derechos fundamentales del demandante y tampoco un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela. 7.

Actuación en segundo grado Encontrándose el asunto de la referencia para ser proferida sentencia de segunda instancia, con auto de 9 de mayo de 2025 6 el magistrado ponente de la presente providencia manifestó estar impedido para conocer de él con base en lo dispuesto en los artículos 130 numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 56 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal por lo que solicitó ser separado del conocimiento del caso.

Mediante auto de 19 de mayo de 2025 se declaró infundado el impedimento manifestado por el aquí ponente7. El 29 de mayo de 2025, el expediente regresó al despacho8 para ser proferida sentencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela 6 Índice 4 de SAMAI. 7 Índice 9 de SAMAI. 8 Índice 15 de SAMAI. 6 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00173-01 Demandante: Carlos Guevara Durán Acción de tutela – Impugnación fallo Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la presunta falta de respuesta a la petición presentada por el demandante el 3 de marzo de 2025 en la cual solicitó: “En cumplimeinto [sic] del trámite impuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., en atención a que la mencionada norma no fija condicionamiento o requerimiento adicional a comunicar la entidad estatal sin formalidad alguna de orden legal o reglamentario para efecto de reanudar la causación de intereses de mora respecto a sumas adeudadas, en esta oportunidad me permito allegar a la entidad las decisiones judiciales emitidas en proceso tramitado bajo radicado 680013333004 2022-00310-00, constitutivas de obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de COLPENSIONES E.I.C.E., para efectos que se dé cumplimiento a la misma en favor de mi poderdante.

La presente cuenta de cobro se remite en copia al juez de instancia para su conocimiento y que obre en el expediente como prueba de comunicación efectiva de la decisión al correo de notificación judicial de la entidad obligada, con el objeto de que sea tenido en cuenta en sede de ejecución para el cálculo de los intereses de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A. Se remite con copia simple al ministerio público para efectos de que aquella entidad desarrolle su competencia de vigilancia administrativa para garantizar la emisión de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente dentro del término legal por parte de COLPENSIONES E.I.C.E.” 7 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00173-01 Demandante: Carlos Guevara Durán Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta, la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación. 1) El demandante afirmó que se transgredió su derecho fundamental de petición, en tanto las autoridades demandadas no dieron respuesta a la petición presentada el 3 de marzo de 2025 –y, posteriormente, a la petición que presentó ante la Procuraduría General de la Nación–.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES indicó, en el informe rendido dentro de esta acción, que la solicitud fue enviada al correo electrónico de notificaciones judiciales de la entidad, que no es el canal oficial dispuesto para recibir peticiones. 2) Si bien la Sala advierte que el correo de notificaciones judiciales no es el canal habilitado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para recibir peticiones, lo cierto es que sí es un canal de comunicación habilitado por esa autoridad para recibir información de procesos judiciales, por lo cual no es cierto, como lo afirma esa autoridad en su informe, que sea solo un canal de “salidas” en el cual no revisan los mensajes recibidos, por el contrario, al ser de recibo de notificaciones judiciales sí se leen para dar trámite a las mismas, lo que no ocurre cuando es solo de envío de notificaciones por parte de la entidad pública.

Además, la petición fue enviada con ocasión de la expedición de una providencia judicial, por lo cual estaba relacionada con un proceso judicial en el cual dicha autoridad era parte. 8 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00173-01 Demandante: Carlos Guevara Durán Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Por lo anterior, como bien lo sostuvo el a quo, la autoridad demandada, en virtud del artículo 15 de la Ley 1755 de 20159 y el artículo 5 del CPACA10, debió remitir la petición recibida a la dirección competente para resolver la solicitud del demandante, o, en cualquier caso, comunicar el canal dispuesto para recibir peticiones al demandante como respuesta al correo electrónico, con el fin de garantizar que el peticionario obtuviera una respuesta oportuna. 4) Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que: 9 “ARTÍCULO 15.

Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.

En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

PARÁGRAFO 1 °. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

PARÁGRAFO 2 °. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. […]”. 10 “ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. […] 4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto. […] 9.

A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública. […]”. 9 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00173-01 Demandante: Carlos Guevara Durán Acción de tutela – Impugnación fallo “De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública.

Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos. En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.”11 (negrillas de la Sala). 5) En consecuencia, la Sala concuerda con las consideraciones expuestas por el a quo y encuentra que se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Carlos Guevara Durán, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado. 6) No obstante lo anterior, la Sala encuentra que lo pretendido con la acción de tutela perdió actualidad porque la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES cumplió la sentencia de primera instancia en virtud del incidente de desacato promovido por el actor y abierto por el a quo mediante auto del 12 de mayo de 2025 12.

A saber, el 15 de mayo de 2025 esa autoridad expidió la Resolución SUB 14823313, mediante la cual ordenó cumplir con la sentencia del 6 de febrero de 2025 y reliquidó la pensión de vejez del actor; acto que fue comunicado al demandante el 16 de mayo de 2025 mediante Radicado 2025_995790214. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Confirmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 11 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Índice 34 de SAMAI – primera instancia. 13 Índice 41 de SAMAI – primera instancia. 14 Índice 41 de SAMAI – primera instancia. 10 Expediente: 68001-23-33-000-2025-00173-01 Demandante: Carlos Guevara Durán Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.