Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02247-01 Accionante: Michelle Vásquez Córdoba Accionados: Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. Subtema 2: requisitos del poder otorgado mediante mensaje de datos. Subtema 3: Artículo 5 del Decreto 806 de 2020. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de junio de 2023, que fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Michelle Vásquez Córdoba, por conducto de apoderado judicial, formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de los autos que rechazaron la demanda dentro del expediente con radicado núm. 20001-33-33-008-2021-00292-01. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Juan Gabriel Lozano Valderrama presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como apoderado judicial de Michelle Vásquez Córdoba, en contra de la ESE Hospital San José La Gloria, con las pretensiones de que el juez administrativo declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 28 de mayo y 4 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, ordene el reconocimiento de prestaciones salariales y sociales derivadas de su vinculación con la entidad en virtud de su servicio social obligatorio como bacterióloga desde diciembre de 2017 hasta noviembre de 2018. 1.2.2.
El asunto le correspondió conocerlo al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar bajo el radicado núm. 20001-33-33-008-2021-00292-01, autoridad que, en auto del 26 de enero de 2022, inadmitió la demanda. El despacho judicial explicó que el artículo 84 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), exige que la demanda sea acompañada del respectivo poder para iniciar el proceso, y que el artículo 74 del primer estatuto mencionado, dispone que en los mandatos especiales los asuntos facultados deben estar determinados y claramente identificados.
Además, citó el artículo 5 del Decreto 806 de 2020. Con fundamento en las anteriores normas, el juzgado indicó que, en el caso concreto, el líbelo introductorio formuló como pretensión que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 28 de mayo y 4 de diciembre de 2019, sin embargo, en el poder anexo se indicó que la pretensión era la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de 27 de junio de 2019 suscrita por la gerente de la ESE Hospital San José La Gloria.
En ese orden, el despacho afirmó que como el poder “no es claro ni expreso frente al acto a demandar”, no cumple lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020. Finalmente, expresó que, de acuerdo a la norma, si un poder es conferido por mensaje de datos, se debe acreditar la autenticidad, por lo menos, “con una captura del correo o mensaje de datos, por medio del cual el demandante confiere el poder para actuar dentro de este asunto”. 1.2.3.
En consecuencia, el abogado aportó nuevo mandato, en el que se especificó que la señora Vásquez Córdoba le confirió poder amplio y suficiente para presentar demanda en contra de la ESE Hospital San José La Gloria, con la pretensión de que se anulara el acto administrativo contenido en la comunicación del 27 de junio de 2019 y del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 28 de mayo y 4 de diciembre del mismo año. 1.2.4.
El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar profirió auto el 17 de marzo de 2022, en el que rechazó la demanda interpuesta por Michelle Vásquez Córdoba en contra de la ESE Hospital San José La Gloria, por cuanto estableció que la misma no fue corregida, en virtud de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del CPACA. El juzgado sostuvo que la parte activa no realizó actuación alguna dirigida a subsanar uno de los defectos advertidos, atinente a acreditar la autenticidad del poder, por lo menos con una captura del correo o mensaje de datos enviado por la mandante, por lo que procedió el rechazo de la demanda. 1.2.5.
En contra de la anterior decisión, el abogado Lozano Valderrama formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que argumentó que presentó nuevo poder en el que subsanó lo atinente a las pretensiones de la demanda, documento que le fue remitido por la señora Vásquez Córdoba a través de la plataforma de WhatsApp, de lo cual aportó una captura de conversación sostenida con esta.
Citó el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, 74 y 84 del CGP, y denotó que las normas no exigen la acreditación de la autenticidad del mandato, menos con capturas de un correo electrónico o de mensajes de datos. Afirmó que el requisito exigido por el juzgado en la providencia que rechazó la demanda, por un lado, va en contra del principio de buena fe contenido en el artículo 83 Superior, del derecho al debido proceso y del respeto a la ley; y, por otro lado, no quedó plasmado en el auto inadmisorio del 26 de enero de 2022, siendo inconsistente con la realidad. 1.2.6.
El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar emitió auto, el 27 de julio de 2022, en el que resolvió no reponer la providencia del 17 de marzo del mismo año y concedió el recurso de apelación ante el superior. Fundó su decisión en que el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 eliminó el requisito de presentación personal en el único evento en el que el poder sea conferido a través de mensaje de datos, no obstante, en el caso concreto: “[…] con la subsanación se aportó un poder, que si bien se encuentra firmado (con firma escaneada) por quien dice ser MICHELLE VÁSQUEZ C[Ó]RDOBA, se encuentra desprovisto de prueba que permita acreditar que el mismo fue conferido a través de mensaje de datos, proveniente de la cuenta de correo electrónico de la demandante, y en él no se hizo constar el correo electrónico del apoderado inscrito en el registro Nacional de Abogados, por lo tanto, debía llevar consigo la constancia de presentación personal.
Ahora, pretende el apoderado de la demandante, hacer valer con su recurso, una presunta captura de mensaje de datos (WhatsApp), no obstante, observa el Despacho que dicha captura data del 14 de septiembre de 2021, por lo tanto, no podría decirse que la misma corresponda al poder presentado con el escrito de subsanación, ya que el mismo se aportó en febrero de la presente anualidad, producto de una inadmisión fechada el 26 de enero de 2022”. 1.2.7.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, en auto del 7 de diciembre de 2022, confirmó el auto apelado del 17 de marzo del mismo año. Para ello, estableció que el punto a estudiar por la Sala era el hecho de que no se acreditó la forma en que la demandante confirió el mandato judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020.
El tribunal coligió, de la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, que el otorgamiento de poderes a través de mensajes de datos implicaba la necesidad de probar la autenticidad e integridad de estos mensajes, de manera que no quede en entredicho la identidad del mandante y su voluntad de ser representado, ante la ausencia de su firma o de presentación personal ante notario, postura reiterada por la Corte Suprema de Justicia en auto del 3 de septiembre de 2020.
En tal sentido, en el caso concreto consideró: “[…] sin mayores elucubraciones se impone confirmar el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda presentada por MICHELLE VÁSQUEZ CÓRDOBA, en la medida que si se observa con detenimiento los archivos digitales No. 11 y 15 del expediente electrónico, se colige sin asomo de dudas que el memorial poder que aparece presuntamente firmado por la demandante no cuenta con la prueba de la trazabilidad electrónica que acredite la autenticidad del mismo.
Se reitera, el presunto apoderado debió demostrar en sede judicial que el poder conferido por mensaje de datos fue remitido por el poderdante por ese mismo medio y enviado por él a su mandatario o al juzgado, en el que indicara que el abogado identificado en el mensaje sería su representante judicial para los efectos pertinentes. Ello no sucedió así en el sub lite, pues el mensaje de datos que se adjuntó al proceso, correspondiente a una captura de pantalla vía whatsapp sostenida entre la demandante y su presunto apoderado, deja constancia de que el memorial poder fue remitido por este medio el 14 de septiembre de 2021, pero el auto de inadmisión tiene fecha del 26 de enero de 2022.
Quiere ello decir que el poder que supuestamente allí se confirió no es el mismo que se pretendió hacer valer como válido para subsanar la demanda pues el defecto de inadmisión precisamente radicó en el poder especial conferido al profesional del derecho LOZANO VALDERRAMA. Así, el memorial con el que pretendió subsanar el defecto en el poder no cuenta con el requisito contemplado en la norma que permite verificar la autenticidad del mandato conferido a través de mensaje de datos, lo que claramente imponía entonces para el a quo inadmitir la demanda para que este defecto fuera corregido y, comoquiera que el defecto no fue subsanado en debida forma, es claro que el rechazo de la demanda era procedente”. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Juan Gabriel Lozano Valderrama, actuando como apoderado de Michelle Vásquez Córdoba en el presente trámite, solicitó al juez constitucional que ampare los derechos fundamentales de su mandante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y, por lo tanto, los suyos. En consecuencia, que ordene al juez de instancia proceder conforme a derecho en cuanto la admisión de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como sustento de sus pretensiones, la parte accionante citó los fundamentos del auto del 7 de diciembre de 2022 y los artículos 74 y 84 del CGP y 5 del Decreto 806 de 2020, y afirmó que esta última norma no exige acreditar la autenticidad con captura de correo o mensaje de datos, por lo que requerirlo en tal sentido va en contra del principio de buena fe contenido en el artículo 83 Superior, del derecho al debido proceso y del respeto a la ley.
Indicó que la providencia que rechazó la demanda concluyó que no fue atendida la solicitud de otros defectos advertidos en el auto inadmisorio, lo cual es inconsistente con la realidad, en la medida en que en esta última providencia no se plasmó alguna observación distinta a la relacionada con las pretensiones, asunto que sí fue atendido con el nuevo poder aportado.
Así, el juez de primera instancia hizo incurrir en error a la parte activa, puesto que no fue claro gramaticalmente en identificar lo que debía ser corregido y tampoco emitió una orden concreta al respecto, con lo que impidió la posibilidad de discutir si la poderdante tenía derecho a las pretensiones de la demanda. Adujo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo con su decisión, puesto que aplicó indebidamente el Decreto 806 de 2020 con lo que le causó un perjuicio, y que el derecho colombiano garantiza ampliamente la posibilidad de subsanar cualquier irregularidad formal dentro del mismo proceso, de manera que prevalezca la pretensión de un derecho.
En particular, en la primera audiencia, los jueces deben procurar advertir los vicios o errores que surjan para que sean corregidos, como los asuntos propios que surjan con los poderes. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. En primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto, el 10 de mayo de 2023, en el que inadmitió la acción y requirió al abogado Juan Gabriel Lozano Valderrama para que allegara poder especial conferido para iniciar el presente trámite de tutela, con el lleno de los requisitos legales, esto es, mediante presentación personal, o, en su lugar, a través de mensaje de datos, evento último en el que es necesario aportar constancia del envío del mensaje por parte de la señora Vásquez Córdoba, y que el mandato contenga el correo electrónico del apoderado que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
Subsanado el anterior requerimiento con poder autenticado ante notaría, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela en auto del 2 de junio de 2023, vinculó a la ESE Hospital San José La Gloria y a los que “intervinieron” en el expediente con radicado núm. 2021-00292-01, y comisionó al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar para que notificara dicha providencia a los intervinientes, con excepción de la señora Vásquez Córdoba y el mencionado hospital. 1.4.2.
El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar informó las actuaciones surtidas al interior del expediente con radicado núm. 2021-00292-01 y afirmó que no vulneró derechos fundamentales del accionante. Además, advirtió que no era posible dar cumplimiento a la comisión ordenada en el auto admisorio, en la medida en que en el expediente con radicado núm. 2021-00292-01 solo intervinieron la ESE Hospital San José La Gloria y la señora Vásquez Córdoba. 1.4.3.
El Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que no avizoró arbitrariedad en la decisión del 7 de diciembre de 2022, para lo cual, reiteró los argumentos de esa providencia. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 29 de junio de 2023, en la que negó la solicitud de amparo.
El juez constitucional consideró que el escrito de tutela superó los requisitos de procedibilidad, expuso el alcance jurisprudencial del defecto sustantivo, citó el análisis del Tribunal Administrativo de Cesar y concluyó que no le asistía razón a la accionante de que el poder debía entenderse válido y auténtico con la sola antefirma. En ese orden, indicó que la postura de la señora Vásquez Córdoba desconoce el sentido pragmático del artículo 5 del Decreto 806 de 2020 y la interpretación de la Corte Constitucional sobre la materia, tribunal que sostiene que es necesario que se acredite que el mensaje de datos fue remitido por el poderdante al apoderado o a la respectiva autoridad judicial para que surta efectos.
Por tal motivo, el juez de tutela estimó que la providencia objeto de litis sustentó debidamente las razones por las que no era posible tener por subsanada la demanda en relación con el poder especial que presentó Juan Gabriel Lozano Valderrama. Además, expuso que la captura de pantalla que el abogado radicó fue de una conversación sostenida con Michelle Vásquez Córdoba el 14 de septiembre de 2021 y el auto inadmisorio se dictó el 26 de enero de 2022, es decir, que el poder conferido en ese momento no correspondía con el que quiso hacer valer posteriormente. 1.5.1.
De otra parte, un magistrado integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado salvó su voto en la sentencia del 29 de junio de 2023, con fundamento en que existe razón en el argumento principal de la tutela y los recursos de reposición y apelación, atinente a que el auto inadmisorio no fue claro en requerir la subsanación del poder en algo distinto a las pretensiones.
En consecuencia, sostuvo que, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto al no examinar el cargo principal y limitar su estudio a la aplicación de las normas sobre la materia. 1.6. Impugnación Michelle Vásquez Córdoba presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia del 29 de junio de 2023 con sustento en los argumentos contenidos en el escrito de tutela.
Además, precisó que el juez constitucional de primera instancia se equivocó en la interpretación de los reparos de la acción, ya que estos están dirigidos a sustentar que, por la gramática y redacción del auto inadmisorio, fue inducida a error al momento de subsanar la demanda. Por lo anterior, consideró que su caso no fue estudiado de manera rigurosa.
También adujo que es falso que el pantallazo de la conversación en WhatsApp no tenga relación con el poder aportado con la demanda, pues precisamente, el pantallazo fue tomado el 14 de septiembre de 2021, antes del auto inadmisorio del 26 de enero de 2022. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Michelle Vásquez Córdoba se encuentra acreditada, puesto que sostuvo que fue la que interpuso la demanda en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue rechazada en autos del 17 de marzo y 7 de diciembre de 2022 dentro del expediente con radicado núm. 2021-00292-01 y, por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
Sin embargo, resulta oportuno aclarar que, si bien en el escrito de tutela el abogado Lozano Valderrama solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su mandante y, en consecuencia, el amparo de sus derechos, y que en la sentencia de primera instancia el juez constitucional no se pronunció sobre este punto, lo cierto es que el profesional del derecho no es titular de las garantías ius fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro de una causa judicial en la que funge como apoderado, por cuanto no tiene la condición de parte.
Por lo tanto, no esta legitimado en la causa por activa para actuar en nombre propio en este trámite judicial para plantear pretensiones a su favor. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que fueron, respectivamente, las autoridades judiciales que emitieron los autos del 17 de marzo y 7 de diciembre de 2022 dentro del expediente con radicado núm. 2021-00292-01 que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Los reparos de la tutela superan los requisitos de carga argumentativa y de relevancia constitucional, por cuanto Michelle Vásquez Córdoba expuso con claridad que la vulneración de sus derechos surgió a partir de una errónea interpretación del artículo 5 del Decreto 806 de 2020 y del auto del 26 de enero de 2022, que llevaron a que se le exigiera un requisito adicional que no fue satisfecho, relacionado con el poder otorgado para iniciar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior implica la posible configuración de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que se trata de aspectos definitivos para establecer si la tutelante tenía derecho a que su demanda fuera admitida, asunto que está relacionado con la protección de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. 2.3.2.
El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, porque no procede mecanismo judicial ordinario o extraordinario alguno para controvertir, en particular, el auto del 7 de diciembre de 2022 por la configuración de los defectos invocados. 2.3.3. La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque el auto controvertido del Tribunal Administrativo del Cesar fue proferido el 7 de diciembre de 2022, y el actor presentó la solicitud de amparo el 3 de mayo de 2023, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses. 2.3.4.
La irregularidad procesal expuesta en tutela tiene un efecto decisivo en los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que la exigencia de un requisito no previsto en las normas para admitir una demanda, constituye una barrera en el acceso a la administración de justicia. Finalmente, las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela.
Satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, hay lugar a avanzar al análisis de los requisitos específicos de procedencia. 2.4. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, resulta oportuno indicar que, a pesar de que la parte accionante solo invocó el defecto sustantivo en su escrito de tutela, lo cierto es que sus argumentos también exponen la posible configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque le exigieron requisitos formales sin sustento legal.
En consecuencia, la Sala deberá establecer si el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de Cesar vulneraron las garantías fundamentales invocadas por Michelle Vásquez Córdoba, con los autos del 17 de marzo y 7 de diciembre de 2022, por la posible configuración de las causales específicas de procedencia conocidas como error sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.
En particular, le corresponderá establecer cuáles fueron los defectos advertidos en el auto inadmisorio del 26 de enero de 2022 que el abogado Juan Gabriel Lozano Valderrama debía subsanar relacionados con el mandato judicial, y si es necesario probar la trazabilidad del mensaje de datos a través del cual se concedió poder, para establecer si el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar incurrieron en los defectos invocados con el requisito que, en su concepto, debía ser satisfecho.
Para lo anterior, la Sala abordará el alcance jurisprudencial de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, y las normas que regulan los requisitos de los poderes otorgados para iniciar procesos judiciales, para, luego, analizar el caso concreto. 2.4.1. Los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto La Corte Constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se configura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, a aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o a realizar interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados; o por desconocimiento del precedente, cuando se aparta de la regla de decisión aplicable al caso sin justificar tal conducta.
“Respecto del defecto sustantivo, se ha determinado que se trata de un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez. Si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento, y para interpretarlas y aplicarlas, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución, sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural”.
En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente Constitucional, como lo ha definido la Corte Constitucional se configura cuando el juez se aparta del precedente fijado por dicha Corporación en su jurisprudencia sobre un determinado asunto, sin que exponga una razón suficiente. En ese sentido, es necesaria la identificación de un precedente, establecer que era aplicable al caso concreto, y analizar las razones por la cuales el operador judicial decidió apartarse de dicho precedente.
Al respecto, consideró: “[…] en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) y de control abstracto de constitucionalidad, basta con que exista una sentencia para que se configure un precedente, pues «las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política»”. 2.4.2.
Los poderes judiciales en el marco jurídico colombiano Los artículos 160 del CPACA y 73 del CGP prevén el derecho de postulación, como un requisito para que las personas que deban comparecer al proceso, lo hagan por conducto de apoderado legalmente facultado para tal fin, excepto en los casos en que la ley permita la intervención directa.
En concreto, sobre poderes en el ámbito judicial, el artículo 74 ibidem dispone: “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. […] Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital”.
(La Sala subraya) Ahora bien, el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” vigente al momento de los hechos, regló textualmente: “ARTÍCULO 5°.
PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. Respecto de esta última norma, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia C-420 de 2020, dentro del control automático de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, lo siguiente: 293.
El artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 2020 elimina la carga procesal de la presentación personal del poder, y admite que este sea concedido mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, y prevé que el poder se presumirá auténtico sin necesidad de presentación personal o reconocimiento. Aunque esta medida no implica el incremento de las cargas de las partes sino, por el contrario, su flexibilización, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte condicionar su exequibilidad, para que “se entienda que la expresión ‘con la sola antefirma’ alude a ‘la sola firma electrónica’”.
En su opinión, la facultad de otorgar los poderes especiales con la sola antefirma implica una afectación desproporcionada a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en la medida en que se omiten los elementos que permiten “tener certeza sobre el otorgante y la manera en que comparece”. 294.
La Sala discrepa de esta postura por las siguientes razones. Primero, la Constitución no señala, de manera específica, cada una de las formalidades con las que deben cumplir los documentos procesales para tener validez. Por el contrario, el artículo 83 instituye la presunción de buena fe en “todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas”.
En el plano procesal, este principio implica que los jueces deben presumir la buena fe de quienes comparecen al proceso y que las partes e intervinientes deben ejercer sus derechos conforme a la “buena fe procesal”. En ese sentido, las presunciones de autenticidad en el marco de los procesos judiciales son constitucionalmente admisibles y no implican, en abstracto, un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, aunque el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede imponer requisitos formales por razones técnicas o de conveniencia en el diseño procesal, en el marco del control de constitucionalidad no corresponde a la Corte valorar la conveniencia o implicaciones prácticas de una medida que al relevar el cumplimiento de formalidades no se revela, al menos prima facie, arbitraria o irrazonable en tanto prevé mecanismos de control para garantizar su efectividad (cfr. infra 293). 295.
Segundo, exigir la firma electrónica para el otorgamiento de poderes especiales implicaría restarle efecto útil al artículo 5° del Decreto Legislativo sub examine, que tiene el propósito de dar mayor agilidad y reducir el número de trámites presenciales necesarios para el otorgamiento de poderes especiales. […] Además, tal exigencia puede constituir una barrera de acceso para los ciudadanos de menores recursos, toda vez que la obtención de una firma electrónica implica trámites y costos para la contratación de servicios especializados y la adquisición de aplicativos. 296.
Tercero, el artículo 5° contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales, y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados.
En cualquier caso, las medidas que prescribe el artículo son facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP. 297. La Sala concluye, entonces, que esta disposición no implica afectación alguna a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; por tanto, lo declarará exequible”.
De acuerdo con las normas expuestas, en los poderes especiales, los asuntos objeto de litigio deben estar determinados e identificados, y las facultades al profesional del derecho pueden ser conferidas de manera verbal en audiencia, o, incluso, por mensaje de datos. En relación con esta última posibilidad, no es necesario que el documento tenga firma manuscrita o digital, pues basta con la sola antefirma, y se presumirán auténticos, por lo que no requieren de presentación personal o reconocimiento.
De acuerdo con la Corte Constitucional, la concesión de un poder mediante mensaje de datos exige que “[…] el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados […]”. Lo anterior debe ser entendido a la luz del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, en cuanto prevé de manera textual que en “[…] el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”.
En ese orden, lo que manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, no implica que deba ser directamente la poderdante quien indique la dirección electrónica del apoderado, y mucho menos consiste en que la información requerida deba ser expuesta por determinado medio, como, por ejemplo, un mensaje de correo electrónico, ya que resulta suficiente con que esté consignada en el respectivo mandato, de acuerdo con lo exigido en el artículo 5 ibidem.
Ahora, la Corte Constitucional en su providencia sostuvo que la norma objeto de estudio contiene “medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder”. Esta afirmación alude de manera directa a los requisitos previstos en el mencionado artículo 5 concernientes a informar el correo del abogado en el poder y con la obligación de las personas inscritas en el registro mercantil de que remitan el mandato desde sus correos previstos para recibir notificaciones judiciales.
En consecuencia, lo dicho por la Corte, de ninguna manera sirve de fundamento para que los jueces y magistrados exijan pruebas de la autenticidad e integridad del respectivo mensaje de datos, en la medida en que sería un requisito adicional o distinto a los contenidos en el mismo artículo 5 del Decreto 806 de 2020 que parte de la mala fe de los profesionales del derecho.
Precisamente, el Alto Tribunal Constitucional denotó que la modificación prevista en el artículo 5 ibidem a las reglas de los poderes especiales para actuar en procesos judiciales, está fundada en el principio de la buena fe contenido en el artículo 83 Superior, que dispone que las “actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Por los motivos expuestos, es que adquiere especial relevancia que se indique en el mandato el correo electrónico de quien será apoderado, ya que esta información debe dar seguridad a la autoridad judicial de que su comunicación al interior del proceso judicial con la respectiva parte, la tendrá por conducto de un abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados, circunstancia suficiente para presumir la autenticidad del poder, en virtud de la buena fe procesal que debe tener de las actuaciones de estos profesionales.
Respecto del otorgante, uno de los requisitos inherentes del poder es que esté plenamente identificado con la antefirma. Satisfecho este y los demás requisitos contenidos en las normas anteriormente citadas, opera la presunción de autenticidad del poder, lo que implica que es veraz que una persona concedió de manera voluntaria facultades a un abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados para que ejerza su representación en escenarios judiciales. 2.5.
Caso concreto. En el presente asunto, Michelle Vásquez Córdoba formuló solicitud de amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo de Cesar, con fundamento en que, por un lado, en el auto inadmisorio no se le requirió a su abogado que acreditara la autenticidad del mensaje de datos a través del cual concedió mandato, y, por otro lado, que, en todo caso, las normas sobre poderes no contienen tal requisito.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de tutela de primera instancia, negó el amparo deprecado, pues consideró que las decisiones objeto de litis estuvieron suficientemente argumentadas y conforme a los requisitos exigidos por la ley para el caso de los poderes otorgados por mensajes de datos. 2.5.1. El primer asunto de tutela que la Sala abordará, consiste en determinar cuáles defectos, el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, solicitó al abogado Lozano Valderrama que fueran subsanados para proceder a admitir el escrito formulado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como representante judicial de la señora Vásquez Córdoba.
En el auto del 26 de enero de 2022, el despacho citó del CGP los artículos 84 sobre requisitos de la demanda, y 74 que regula los poderes especiales, y, del Decreto 806 de 2020 el artículo 5 que regló los mandatos conferidos por mensajes de datos. Luego, indicó: “[1] En el presente caso, el apoderado de la demandante pretende iniciar y llevar hasta su terminación demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el “acto ficto o presunto frente a las reclamaciones elevadas por mi mandante realizadas los días 28 de mayo de 2019 y 4 de diciembre de 2019”; sin embargo, en el poder anexo (archivo #”03Poder” del expediente electrónico) se indicó que sería contra el acto administrativo contenido en la comunicación de 27 de junio de 2019 suscrita por la Gerente(E) del E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE DE LA GORIA CESAR.
El poder en esos términos no es claro ni expreso frente al acto a demandar; por lo tanto, no se cumple lo dispuesto en la norma anteriormente citada. [2] Del mismo modo, si bien en el caso bajo estudio, tal como reza en la norma transcrita en precedencia, NO se requiere presentación personal del poder, no obstante, esto opera solo cuando los mismos son otorgados mediante mensaje de datos, caso en el cual, se debe acreditar la autenticidad, por lo menos con una captura del correo o mensaje de datos, por medio del cual el demandante confiere el poder para actuar dentro de este asunto.
Por lo anterior, el despacho DISPONE: Primero: Inadmitir la demanda. Segundo: Conceder un plazo de diez (10) días al actor para que subsane el defecto indicado en la parte motiva de esta providencia”. (La Sala subraya) De lo expuesto, esta Sala observa que, en el primer párrafo citado, el juzgado advirtió de manera precisa al abogado en el auto inadmisorio que las facultades conferidas en el poder y las pretensiones del escrito de demanda no coincidían, porque las primeras hacían referencia a una comunicación y las otras eran atinentes a un acto ficto o presunto, es decir, que el mandato no era claro y expreso frente a ese punto, y, por lo tanto, no cumplía lo exigido en las normas sobre la materia.
En cuanto al segundo párrafo en cita, el despacho judicial indicó que, a pesar de que en el caso objeto de estudio no era necesario que el poder tuviera nota de presentación personal, ello solo ocurría cuando el mismo era conferido a través de mensaje de datos, y que, en esos eventos, se debía acreditar la autenticidad del mismo con pruebas del referido mensaje de datos.
Pues bien, en efecto, se puede concluir que el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar fue preciso y concreto al advertir al abogado Lozano Valderrama la diferencia entre las facultades conferidas en el mandato y las pretensiones de la demanda. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el supuesto vicio sobre la acreditación de la autenticidad, pues ese despacho, a diferencia del primer asunto, no indicó de manera específica que el poder incurrió en algún tipo de defecto ni solicitó de manera explícita su corrección. Incluso, resulta oportuno denotar que el juzgado, en la parte resolutiva del auto del 26 de enero de 2022, concedió un plazo de 10 días para que fuera subsanado “el defecto indicado” en su parte motiva, haciendo referencia a la existencia de un solo vicio.
Por ende, cualquier duda o incertidumbre que resultara de la lectura del segundo párrafo, la misma providencia la despejó al ordenar la corrección, se reitera, de un solo defecto. Al respecto, es necesario tener en cuenta que el artículo 170 del CPACA dispone que se podrá inadmitir la demanda, por auto en el que se “expondrán sus defectos”, y que, en caso de que la parte activa no los subsane, procederá su rechazo.
Por su parte, el artículo 90 del CGP prevé que el juez deberá indicar “con precisión los defectos de que adolezca la demanda” para poder inadmitirla. En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar no podía dar aplicación a lo previsto en el artículo 170 del CPACA y rechazar la demanda, puesto que no fue un requerimiento expreso en el auto admisorio la autenticidad del poder, más aun, al tener en cuenta que el abogado Lozano Valderrama, en el nuevo mandato que aportó, ajustó las facultades conferidas a las pretensiones del escrito inicial, conforme lo advirtió el auto del 26 de enero de 2022.
Igualmente, el Tribunal Administrativo del Cesar no podía confirmar la decisión de rechazo, por las mismas razones. Así pues, los autos del 17 de marzo y 7 de diciembre de 2022 vulneraron los derechos fundamentales de Michelle Vásquez Córdoba porque, con la indebida aplicación del artículo 170 del CPACA, se le exigió la subsanación de supuestos defectos que no habían sido advertidos, con lo que le impuso barreras irrazonables y arbitrarias en el acceso a la administración de justicia. 2.5.2.
El segundo cargo de la tutela consiste en que, las normas que regulan los poderes especiales, no exigen como requisito la acreditación de la autenticidad con pruebas del mensaje de datos. Sobre este punto, en particular, el Tribunal Administrativo del Cesar citó apartes de la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional y el auto del 3 de septiembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, y concluyó que: “De lo anterior se colige entonces que el otorgamiento de poderes a través de mensajes de datos implica la necesidad de adjuntar prueba de la autenticidad e integridad del mensaje que emite el poderdante para manifestar su deseo de ser representado, y que sea dicho poderdante quien emite el mensaje de datos por el cual confiere poder, de manera que no quede en entredicho la identidad del mandante y la voluntad de ser representado ante la ausencia de su firma y la nota de presentación personal ante notario. […] Para esta judicatura, la norma es clara al establecer que el acto por el cual se entiende conferido un poder a través de mensaje de datos, implica entonces que sea el poderdante el que remite el mensaje de datos a su mandatario, de tal forma que no quede duda que es él quien manifiesta su voluntad de ser representado judicialmente”.
En ese orden, de acuerdo con lo analizado en el aparte 2.4.2. de la presente providencia, cabe reiterar que el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 –decreto con vigencia permanente a partir de la Ley 2213 de 2022–, permite presentar poderes especiales en actuaciones judiciales que sean conferidos mediante mensajes de datos, con la sola antefirma, que se presumirán auténticos, por lo que no necesitan algún tipo de presentación personal o de reconocimiento, firma manuscrita o digital.
Dicha norma, precisamente, permite que los poderes especiales conferidos por mensajes de datos sean auténticos sin la firma digital exigida en el artículo 74 del CGP, puesto que, resulta suficiente la antefirma del otorgante, que en el documento se indique el correo del abogado inscrito en el Registro Nacional de Abogados, y que, si se trata de personas inscritas en el registro mercantil, estas remitan el mandato desde sus correos destinados para recibir notificaciones judiciales.
Ahora, el hecho de que la Corte Constitucional expresara en la sentencia C-420 de 2020 que el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos, de ninguna manera faculta a los jueces y magistrados exigir la acreditación del mensaje de datos mediante pruebas del mismo.
Lo anterior, porque, por un lado, el precepto normativo no dispone de manera taxativa la acreditación del mensaje de datos, y, por otro lado, la Corte Constitucional indicó de manera textual que esas medidas a las que hizo referencia, consistían en que “(i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales, y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados”.
En todo caso, no desconoce la Subsección que, aunque se podría interpretar, sin mayor análisis, que hay lugar a probar que el poder fue enviado a través de mensaje de datos, es necesario aclarar que dicha exégesis es irrazonable, por cuanto, además de que es opuesta a la finalidad de la norma, que es implementar el uso de las tecnologías y facilitar y agilizar el acceso a la administración de justicia, crea un requisito, desconoce la presunción de autenticidad y parte de la mala fe de las actuaciones de los profesionales del derecho.
Finalmente, el Tribunal Administrativo del Cesar fundó su decisión en el auto del 3 de septiembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, no reparó en que dicha providencia corresponde a un proceso adelantado ante la jurisdicción penal que quedó excluida de los efectos del Decreto 806 de 2020. Por el contrario, esa Alta Corte, en sentencia del 23 de abril de 2023 expedida dentro de un trámite de tutela con similares contornos fácticos al presente asunto, expresó: “3.3.
De la lectura del artículo se logra determinar con precisión y claridad que (i) el poder no requiere firma manuscrita, (ii) que se podrá conferir por mensaje de datos y (iii) que, en todo caso, este se presume auténtico. (Subraya la Sala) […] 4.5. Esto traduce que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, debe considerarse que el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al apoderado.
De ahí que resulte innecesario exigir la prueba de la «trazabilidad», para emplear una palabra de la decisión que motivó el amparo constitucional. […] Así las cosas, requisitos como la mencionada «trazabilidad», por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual, su origen”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2021, en un caso en el que un juzgado no tuvo por contestada una demanda porque el apoderado de la entidad no aportó prueba del envío del mensaje de datos, manifestó: “81. Ahora bien, para esta Sala de Decisión es evidente, tal y como lo manifiesta la Corte Constitucional, que la finalidad del decreto en comento es la eliminación de etapas procesales y requisitos formales que ralentizan el ejercicio de la administración de justicia. Así pues, la aplicación de esta disposición transitoria no puede volverse en contra de la finalidad definida por este, y mucho menos ejercer cargas excesivas que entorpecen el despliegue de actividades de la Rama Judicial. 82.
En consecuencia, la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo que dio aplicación al decreto plurimencionado, resulta excesiva y desproporcionada, configurando el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto planteado por el extremo accionante, toda vez que, la constancia de envío del poder por parte del ente territorial a la abogada apoderada, no es un requisito de validez del poder en sí, ya que, como se evidenció de este, fue conferido con todas y cada una de las exigencias establecidas para dotarla con las facultades jurídicas necesarias para actuar al interior de la acción popular”.
En conclusión, la Sala concluye que, tanto el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrieron en los defectos sustantivo por indebida interpretación del artículo 5 del Decreto 806 de 2020 y procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que, exigieron el cumplimiento de un requisito que no está reglado en el marco jurídico colombiano para efectos de dar autenticidad a un poder conferido por mensaje de datos, lo que constituyó una violación al debido proceso y una barrera inconstitucional al acceso a la administración de justicia. Por las razones anotadas en esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2023, que fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de Michelle Vásquez Córdoba al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y dejará sin efectos los autos del 17 de marzo –que rechazó la demanda–, del 27 de julio –que resolvió el recurso de reposición–, y del 7 de diciembre de 2022 –que confirmó el rechazo de la demanda–.
En consecuencia, ordenará al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar que emita una nueva providencia en la que decida sobre la admisión de la demanda, conforme a las razones expuestas en este fallo, puesto que, la vulneración de derechos fundamentales se materializó desde el auto del 17 de marzo de 2022 que rechazó la demanda y, por cuanto la accionante ha tenido que soportar una carga desproporcionada en el trámite de la demanda que interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de junio de 2023 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo interpuesta por Michelle Vásquez Córdoba en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Michelle Vásquez Córdoba, por los motivos expuestos en esta providencia. TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 17 de marzo y 27 de julio de 2022, y del 7 de diciembre de 2022, proferidos, respectivamente por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del expediente con radicado núm. 20001-33-33-008-2021-00292-01.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que atienda lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito, y comunicarla a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEXTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Salvamento de voto DACJ