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11001032400020180035100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-09-14

Radicación interna: 19 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Andres Cepeda Jimenez·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Cultura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Núm. único de radicación: 110010324000201800351-00 Demandante: Juan Andrés Cepeda Jiménez Demandado: Nación - Gobierno Nacional1 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Juan Andrés Cepeda Jiménez, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, contra la Nación - Gobierno Nacional, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la 1 Cfr. Índice 1 Samai (Conformado por el Presidente de la República y el Ministerio de Cultura). 2 Por medio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020180035100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad (parcial) del artículo 2.6.2.2.4 y la nulidad (parcial) del artículo 2.6.2.24.5 del Decreto núm. 1080 de 2015 expedido por la Ministra de Cultura.

Pretensión 2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión: “[…] Que se declare la nulidad parcial de los artículos 2.6.2.2. (parcial) y 2.6.2.24 (parcial) del Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura 1080 de 2015 […]”6. Solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante solicitó7, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas indicadas en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: “[…] Extralimitación en la facultad reglamentaria […] El Decreto 1080 de 2015 en su artículo 2.6.2.2. extendió, sin autorización legal, los eventos en que se requiere, los eventos en que se requiere Plan de Manejo Arqueológico y Programa de Arqueología Preventiva a las licencias de urbanización y construcción […].

Los artículos 2.6.2.2. (parcial) y 2.6.2.24 (parcial) del Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura 1080 de 2015 desconoce lo previsto en el artículo 333 Superior, según el cual la ley es la única que puede exigir permisos o requisitos para el ejercicio de cualquier actividad económica o iniciativa privada. […]”8. Admisión de la demanda 4.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de mayo de 20199, admitió la demanda de nulidad de las disposiciones acusadas indicadas en el numeral 1.° supra; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente: i) al Presidente de la República; ii) a la Ministra de Cultura; y iii) al Agente del Ministerio Público. 4 “[…] o que ocupando áreas mayores a una hectárea requieran licencia de urbanización, parcelación o construcción […]” (Destacado incluido en el texto). 5 “[…] ocupando áreas mayores a una hectárea, requieren licencia de urbanización, parcelación o construcción […]” 6 Cfr. Folio 129 del cuaderno principal del expediente. 7 Cfr. Folios 1 a 5 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 8 Cfr. Folios 3 y 4 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 9 Cfr. Folios 158 a 160 del cuaderno principal del expediente. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020180035100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 5.

El Despacho, mediante auto de 22 de mayo de 201910, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437. Pronunciamiento del Ministerio de Cultura 6. El Ministerio de Cultura11, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 11 de junio de 201912, se opuso a la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos: 7.

Indicó que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confirió el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura con el fin de compilar la normativa vigente relacionada con ese sector; lo anterior, sin perjuicio de los efectos ultractivos de las disposiciones derogadas de conformidad con “[…] el artículo 38 (sic) […]”13 de la Ley 153 de 24 de agosto de 188714. 8.

Manifestó que en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1185 de 2008, se previó el régimen especial de protección de los bienes de interés cultural y las disposiciones legales para la intervención de aquellos; en consecuencia, para la protección del patrimonio arqueológico se dispuso que en los proyectos que requirieran licencia ambiental, registros, autorizaciones o equivalentes de la autoridad ambiental, como requisito para su otorgamiento, se debía elaborar un programa de arqueología preventiva y presentar ante el Instituto Colombiano de Arqueología e Historia - ICANH, un plan de manejo arqueológico. 10 Cfr. Folio 7 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 11 Por intermedio de apoderada. 12 Cfr. Folios 14 y 15 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 13 Cfr. Folio 14 del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 14 “[…] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020180035100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Informó que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto núm. 138 de 6 de febrero de 201915, modificó la parte VI del Decreto núm. 1080 de 2015, sobre patrimonio arqueológico; en consecuencia, en el artículo 2.6.4.2 fijó los tipos de intervención sobre el patrimonio arqueológico que, entre otros, requieren autorización por parte del Instituto Colombiano de Arqueología e Historia - ICANH. 10.

Indicó que revisada la nueva normativa, las disposiciones acusadas salieron del ordenamiento jurídico y “[…] no se requiere la autorización del Instituto Colombiano de Arqueología e Historia - ICANH - para proyectos que ocupando áreas mayores a una hectárea requieran licencia de urbanización, parcelación o construcción […]”16; por tanto, la medida cautelar se debe negar por sustracción de materia atendiendo a que “[…] no se puede entrar a resolver sobre el fondo del asunto toda vez que los fundamentos jurídicos invocados fueron modificados por el Decreto 138 de 2019 […]”17.

II. CONSIDERACIONES 11. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y iv) análisis del caso concreto. Competencia 12.

Vistos: i) el numeral 1.° del artículo 14918 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201919, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto. 15 “[…] Por el cual se modifica la Parte VI “Patrimonio Arqueológico” del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura […]”. 16 Cfr. Folio 15 vto. del cuaderno de solicitud de medida cautelar. 17 Ibidem. 18 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 19 Reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020180035100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 13.

Le corresponde a este Despacho, de acuerdo con la solicitud de medida cautelar y el pronunciamiento del Ministerio de Cultura sobre la misma, determinar si, por cumplir los requisitos señalados en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, sobre: i) procedencia de medidas cautelares; ii) contenido y alcance de las medidas cautelares; y iii) requisitos para decretar las medidas cautelares: se debe decretar o no la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los apartes indicados en el numeral 1.° supra del Decreto núm. 1080 de 2015.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 14. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 15.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 16.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202020, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020180035100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 17.

Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas21. 18.

Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 19. De acuerdo con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial indicados supra, el Despacho procede a realizar el análisis de la solicitud de medida cautelar para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado.

Análisis del caso concreto 20. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, sobre pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, en especial, los numerales 1.° y 5.°, los actos administrativos pierden obligatoriedad y, por tanto, no pueden ser ejecutados cuando: i) sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) pierdan su vigencia. 21.

Asimismo, para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, es requisito que este se encuentre vigente, como quiera que “[…] La suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020180035100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que revisten al acto administrativo que se demanda […]”22.

(Destacado fuera de texto). 22. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado que la derogatoria de un acto acusado implica que el contenido normativo que se solicitó suspender no está produciendo efectos y, por ende, no tiene utilidad práctica estudiar la solicitud de suspensión provisional23. 23. Atendiendo a que, mediante los artículos 2.6.4.2; 2.6.5.1, 2.6.5.2 y 4.º del Decreto núm. 138 de 6 de febrero de 201924, expedido por el Presidente de la República, la Ministra de Minas y Energía, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Ministra de Transporte, la Ministra de Cultura y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, publicado el 7 de febrero de 2019 en el Diario Oficial núm. 50.86025, se modificaron los artículos 2.6.2.2 y 2.6.2.24 del Decreto núm. 1080 de 2015, y, en consecuencia, no se requiere autorización del Instituto Colombiano de Arqueología para proyectos que ocupen áreas mayores a una (1) hectárea que requieran licencia de urbanización, parcelación o construcción: este Despacho considera que, en este momento procesal, las disposiciones acusadas no están produciendo efectos y, en esa medida, se negará la medida cautelar solicitada.

Conclusión 24. Este Despacho procederá a negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas solicitada por la parte demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 22 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Auto de 28 de mayo de 2015. Expediente. 440012331000201200059-01. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 22 de julio de 2019. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020160038000. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. 24 “[…] Por el cual se modifica la Parte VI “Patrimonio Arqueológico” del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura […]”. 25 Información consultada en la página web de la Imprenta Nacional: “http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml”. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020180035100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas de los artículos 2.6.2.2. y 2.6.2.24 del Decreto núm. 1080 de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado