Micelio
25000234200020180160901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-12

Radicación interna: 1078-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Luz Marina Obando Ramirez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Expediente: 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada Litisconsorte necesario1:: Luz Marina Obando Ramírez Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Competencia administrativa respecto del reconocimiento de pensión de jubilación Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia de 5 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 193 a 214). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Luz Marina Obando Ramírez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la Resolución RDP 1682 de 16 de enero de 2013, mediante la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) concedió una pensión de jubilación a la demandada, en cumplimiento de una orden judicial. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento pensional, de manera 1 Vinculada en esa condición por el a quo, con auto de 16 de agosto de 2018 (ff. 218 y 219) 2 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez indexada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la entidad actora que la demandada solicitó del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) pensión de vejez, «acreditando haber nacido el 17 de julio de 1954, y haber laborado al sector público en la Superintendencia de Notariado y registro, con cotizaciones a Cajanal del 10/09/1973 a 31/01/1994 (7.341 días) y a Fonprenor del 01/02/1994 al 31/10/1997 (1.350), para un total de 8.691 días, de los cuales 4.727 días estaban válidamente cotizados al ISS» (sic).

Que el desparecido ISS, mediante Resolución 20275 de 16 de junio de 2011, dispuso remitir por competencia a la liquidada Cajanal los documentos de la solicitud pensional deprecada por la accionada «por haber cotizado más de 20 años a dicha caja». Que, luego, la aludida Caja, por conducto de auto UGM 6407 de 20 de febrero de 2012, «informó que la solicitud presentada por la señora LUZ MARINA OBANDO RAMÍREZ […] debe ser remitida al Instituto de Seguros Sociales para su trámite, teniendo en cuenta que la trabajadora afiliada al ISS en el per[í]odo comprendido entre el 1º de noviembre de 1997 al 30 de abril de 2011, […] consideró que era de su competencia […] verificándose que la peticionaria no era afiliada a Cajanal a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones» (sic).

Dice que el Juzgado 5º Civil de Bogotá, a través de fallo de 23 de abril de 2012, ordenó a la extinguida Cajanal dejar sin efectos el precitado auto y «resolviera de fondo la petición de pensión de la señora LUZ MARINA OBANDO RAMÍREZ […] en un plazo de 4 meses, absolviendo al ISS de las pretensiones de la demanda» (sic); lo que realizó con Resolución RDP 1682 de 16 de enero de 2013, en el sentido de reconocerla «con el 79.26% sobre el promedio de salarios cotizados entre el 1º de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2011 […], en cuantía de $1.106.600, efectiva a partir del 1º de octubre de 2011, […] teniendo en cuenta los tiempos de servicio prestados en el sector público a la Superintendencia de Notariado y registro» (sic).

Que, por medio de Resolución 19876 de 28 de mayo de 2012, el referido ISS otorgó pensión de vejez a la accionada «financiada con bono pensional conforme lo establece la Ley 100 de 1993, computando todos los tiempos de servicio laborados en la Superintendencia de Notariado y Registro […] 3 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez liquidada con base en 1.774 semanas sobre un ingreso base de liquidación de $1.606.089 […] al que le aplicó una tasa de reemplazo del 79.08% en cuantía de $1.270.095 […], a partir del 1º de julio de 2012, dejando en suspenso el ingreso en nómina de pensionados de la mesada, hasta acreditar retiro del servicio […]» (sic).

Agrega que, con auto ADP 1386 de 15 de febrero de 2018, Cajanal pidió de la demandada autorización para la revocación directa de la citada Resolución RDP 1682 de 16 de enero de «2018» (sic), ante lo cual guardó silencio. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1º, 2º, 6º, 128 y 209 de la Constitución Política y 2, 13, 32 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que «[…] la señora LUZ MARINA OBANDO RAMÍREZ, actualmente goza del reconocimiento de dos pensiones de vejez, en las que se computó los mismos tiempos prestados al sector público, otorgadas en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, que establece un único reconocimiento para cobertura del riesgo de vejez, siendo clara la incompatibilidad e ilegalidad del acto administrativo acusado de nulidad» (sic). 1.5 Medida cautelar.

La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto controvertido, medida cautelar negada con auto de 22 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), porque no se logró demostrar las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA (ff. 272 a 280). 1.6 Contestaciones de la demanda: 1.6.1 Colpensiones (ff. 245 a 253).

Por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos no le constan y otros carecen de esa naturaleza; formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y prescripción. Aduce que «[…] es ilegal que una persona devengue dos asignaciones económicas en forma simultánea y que provenga de los dineros públicos, razón por la cual el Despacho debe considerar tal situación y darle el trámite pertinente, pues COLPENSIONES ha reconocido mes a mes y en forma 4 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez puntual las mesadas correspondientes a la pensión de la señora LUZ MARINA OBANDO RAM[Í]REZ» (sic). 1.6.2 Demandada (ff. 265 a 270).

La señora Luz Marina Obando Ramírez, por conducto de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas y otras deben probarse; y propone el medio exceptivo denominado indebida pretensión. Asevera que «[…] NO TENÍA CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN No. 19876 DEL 28 DE MAYO DE 2012 PROFERIDA POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y COMO ELLA NO HIZO COBRO ALGUNO CON BASE EN ELLA, NO EXISTE VIOLACIÓN ALGUNA AL ARTÍCULO 128 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, NO SIENDO POR LO TANTO VIABLE LA SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN RECONOCIDA POR LA UGPP, ADEMÁS ESTAS ENTIDADES COMETIERON ERRORES QUE NO SE PUEDEN ENDILGAR A LA SEÑORA LUZ MARINA OBANDO RAM[Í]REZ PUES, NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA, OMISIÓN O TORPEZA COMO AHORA LO PLANTEA EN LA DEMANDA LA UGPP» (sic para toda la cita). 1.7 La providencia apelada (ff. 341 a 357).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la pensión reconocida por la UGPP mediante resolución No. 001682 del 16 de enero de 2013, se contabilizaron los mismos tiempos públicos que tuvo en cuenta el entonces ISS para reconocer la pensión mediante resolución No. 19876 del 28 de mayo de 2012, lo que las hace incompatibles entre sí, al fundarse en los mismos tiempos de servicios públicos prestados en la Superintendencia de Notariado y Registro.

Sin embargo, también está demostrado que, contrario a lo indicado por […] Colpensiones […], la demandada no cobró pago alguno por concepto de la mesada pensional reconocida por esa entidad. En efecto, la misma entidad informó que esa pensión se encuentra en estado SUSPENDIDO y que los valores girados por tal concepto fueron reintegrados a Colpensiones por parte de la entidad financiera por causal de NO COBRO» (sic para toda la cita).

Argumenta que «[…] la demandada como beneficiaria de dos pensiones que son incompatibles, tiene derecho a optar por la más favorable a sus intereses. Lo anterior por cuanto, si bien no se conoce con exactitud el valor de la pensión 5 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez reconocida por la UGPP para el año 2013, está demostrado que mediante el acto acusado reconoció la pensión en cuantía de $1.106.600 a partir de octubre de 2011, valor que, actualizado con el IPC a 2013, arrojaría la suma de $1.176.224, el cual resulta inferior a $1.285.510, monto reconocido por Colpensiones a partir del año 2013.

Además, porque, de conformidad con el artículo 6º del decreto 813 de 1994, corresponderá, al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, cuando, entre otros, el servidor público se traslade voluntariamente al [ISS], como ocurrió en el caso de autos».

Que «[…] la demandada completó los requisitos para adquirir el derecho a la pensión con posterioridad al 1º de julio de 2009 […], pues cumplió 55 años de edad el 17 de julio de 2009, razón por la cual le corresponde al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión. Así, ante la existencia de incompatibilidad de las dos pensiones reconocidas a favor de la demandad[a], en aras de no incurrir en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Carta Política […], se hace necesario suspender el pago de una de las dos pensiones a elección de la beneficiaria, quien en uso de su derecho legal, prefiere la de vejez reconocida por el ISS […], en consecuencia, el acto enjuiciado debe ser retirado del ordenamiento jurídico y por ende se impone a esta Sala declarar su nulidad» (sic).

En lo atañedero al reintegro de lo sufragado a la accionada, por concepto del reconocimiento pensional, sostiene que «[…] no se encuentra demostrada en el expediente una conducta temeraria de la beneficiaria, o que contradiga los postulados de la buena fe, toda vez que no se probó que en el proceso de reconocimiento, medie una intervención torticera o ilícita de su parte para acceder a la pensión, luego entonces, no se ha desvirtuado la presunción de buena fe de la señora Obando Ramírez […], más aún, cuando quedó plenamente demostrado […] que […] no cobró valor alguno de la mesada pensional reconocida por Colpensiones […]» (sic).

Concluye que «[…] como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución demandada en el sub lite, la señora Obando Ramírez, quedaría totalmente desprotegida, por cuanto dejaría de percibir el único ingreso mensual que tiene en este momento […]. Tales hechos, llevan a la Sala a adoptar las medidas de protección necesarias, y no obstante la decisión de nulidad […], no impide la protección del derecho fundamental a la seguridad 6 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez social de la demandada.

Para tales efectos, y teniendo en cuenta que en ejercicio de su derecho legal, la beneficiaria optó por seguir percibiendo la pensión de vejez reconocida por el ISS, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, reestablecer el pago de la prestación en mención, sin solución de continuidad, dando eficacia a su derecho de opción por ser la pensión más favorable» (sic). 1.8 Recurso de apelación (ff. 362 a 367).

Colpensiones, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] para el caso en estudio es necesario traer a colación lo dispuesto por la entidad a través del concepto BZ 2015_2524156 del 19 de marzo de 2015», que señala: Aplicación del Decreto 2706 de 1994 para resolver conflictos de Competencia con Cajanal (UGPP) […] La competencia de Colpensiones para reconocer las prestaciones económicas que soliciten los afiliados deberá determinarse dependiendo de si los tiempos públicos laborados fueron cotizados en: 1.

La Caja Nacional de Previsión Social IV Cajanal 2. Otras cajas o fondos de pensiones públicos y/o exceptuados En el concepto jurídico de 30 de septiembre de 2014 (2014_8177005), se estableció que son tres los decretos que definen la competencia entre Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales IV UGPP) y Colpensiones para reconocer una pensión de jubilación, a saber: - Decreto 2196 de 2009 - Decreto 5021 de 2009 - Decreto 575 de 2013 De igual manera y en desarrollo de los tres decretos de competencia, las reglas que deben ser aplicadas para definir la competencia de una u otra entidad son las siguientes: “Si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios hasta esta fecha la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy […] UGPP)” Consecuente con lo expuesto y dado que el derecho a la pensión de vejez para dicha fecha la entidad competente para reconocer la pensión de Vejez ser[í]a CAJANAL hoy […] UGPP [sic para toda la cita]. 7 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez Que «Ascendiendo al caso concreto, se concluye que no le asiste derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI[Ó]N PENSIONAL (UGPP), ya que, al estudiar el caso dentro de los límites comprendidos en los fundamentos de la demanda, y contrastados estos con las normas y jurisprudencia que integran el ordenamiento jurídico vigente anteriormente expuesta, es notable una ausencia de sustento jurídico que permita darle luz verde a las pretensiones.

Así las cosas, en el presente litigio se determina que Colpensiones tiene falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se pretende es la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo que no fue expedido por esta entidad y frente a la misma deberá existir un pronunciamiento exclusivamente por la parte interesada, en el presente caso la Señora Luz Marina Obando Ramírez» (sic para toda la cita).

Por ende, solicita «[…] se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se absuelva a mi representada de todas y cada una de las condenas» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 4 de agosto de 2020 (ff. 374 a 377) y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de marzo de 2022 (f. 387), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 20 de mayo 2022 (f. 390), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras, para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación2.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2. Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 8 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez observa que Colpensiones, en su escrito de alzada, alega falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «[…] lo que se pretende es la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo que no fue expedido por esta entidad […]»; sin embargo, en la contestación de la demanda, también la propuso como excepción previa, resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C) en audiencia inicial celebrada el 1º de abril de 2019 (ff. 288 a 294), en el sentido de desestimarla, al considerar que «[…] teniendo en cuenta que existen dos resoluciones de dos entidades distintas que reconocen el derecho pensional a la demandada […] se debe determinar si estas dos pensiones son compatibles entre sí, y de no serlo, cuál de ellas se encuentra ajustada a derecho y cuál no, y por ende, cuál es la entidad responsable del pago de la misma, por lo que es indispensable que Colpensiones permanezca vinculada en el presente asunto, pues sólo con la decisión de fondo se podrá decidir sobre el particular».

Asimismo, el a quo sostuvo que «[…] aunque la UGPP no elevó ninguna pretensión específica en contra de Colpensiones, se debe tener en cuenta que lo que se discute en esta oportunidad es el derecho pensional de la señora Luz Marina Obando Ramírez en su integridad, por lo que se deberá determinar cuál es la entidad responsable del cumplimiento de esa obligación, razón por la cual, como existen actos administrativos de dos entidades distintas que le reconocen pensiones, puede ser Colpensiones la entidad responsable del cumplimiento en caso de una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, por lo que, se reitera, no es posible su desvinculación dentro del presente asunto» (sic); determinación que no fue objeto de apelación por parte de la Administradora, pese a tener la oportunidad procesal para hacerlo, por lo que se encuentra en firme, sin que sea dable pretender revivirla ante su descuido.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de la señora Luz Marina Obando Ramírez, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, por ser de la tercera edad (en la actualidad cuenta con 68 años), resulta indispensable adoptar las medidas y las condenas necesarias con el fin de ampararle tal derecho, como lo determinó el a quo, aunque no haya sido acusado de nulidad acto administrativo alguno de Colpensiones, pues para aquel propósito fue vinculada con las respectivas garantías de defensa. 3.3 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación (parcial)3, 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse 9 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la UGPP es la competente frente a la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Obando Ramírez o, por el contrario, dicha obligación atañe a Colpensiones, como lo concluyó el a quo. 3.4 Marco normativo.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En lo concerniente a las entidades competentes para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los empleados oficiales, el Decreto 1848 de 19694 preveía: Artículo 75.

Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. [ ] Por su parte, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 52, determinó que solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 10 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez «el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales», función ahora en cabeza de Colpensiones5, y estableció que «[l]as cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan»; precepto que se acompasa con la prohibición general de crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público contenida en el artículo 129 ibidem.

En los términos del artículo 15 de la mencionada Ley 100, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificados como afiliados obligatorios al sistema y, a voces del 128 ibidem, les era dable escoger el régimen al que desearan afiliarse6 y quienes se acogieran al de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados.

Luego, por cuenta del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas7, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la organización electoral y de la Contraloría General de la República fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, mientras que en el caso de los departamentales, municipales y distritales o de sus entidades descentralizadas, el sistema general de pensiones entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara el respectivo gobernador o alcalde.

En todo caso, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló que «[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»; y creó un régimen de transición con el objetivo de evitar menoscabar expectativas o derechos a personas que se encontraban 5 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones, determinó que su «[…] objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle»; y ordenó al Gobierno nacional «[…] realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». 6 Entre el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. 7 Salvo algunas excepciones. 11 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio8.

Lo anterior derivó en procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones (y sus efectos), cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los reconocimientos de las pensiones, entre muchos otros, que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo.

En tal virtud, el Gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 19949, en cuyo artículo 6, reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus afiliados, en los siguientes términos: Artículo 34.

Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo.

A su vez, el artículo 6º. del Decreto 813 de 199410 consagró in extenso los supuestos fácticos de acuerdo con los cuales correspondía a las cajas, fondos o al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados y beneficiarios del régimen de transición, entre otros: 8 En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º. de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 10 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 12 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

Posteriormente, el Decreto 1068 de 199511 reglamentó la afiliación de los servidores públicos del orden territorial, en relación con los cuales prescribió que «[s]erá responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente». 11 «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial». 13 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez Por último, el Gobierno nacional emitió el Decreto 2527 de 200012, en el que dispuso: Artículo 1º.

Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. De lo anotado resulta claro que la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinguido ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, 12 «por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones». 14 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º.), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º.), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas, tal como lo era la extinguida Cajanal.

Por otra parte, en cuanto a las funciones de la UGPP, se destaca que el artículo 1º. del Decreto 2196 de 200913 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, de lo cual se derivó el traslado masivo de sus afiliados al ISS a partir del 1º. de julio siguiente; y en la Ley 1151 de 200714 y el Decreto ley 169 de 200815 se creó aquella entidad y se definieron sus competencias, respectivamente.

Asimismo, la estructura organizacional de la UGPP se determinó mediante Decreto 5021 de 2009, modificado por el 4168 de 2011, que después fue subrogado por el 575 de 2013. Este último en su artículo 2º. ratificó que el objeto de dicha entidad incluye: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. 13 «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación [ ]». 14 Artículo 155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. [ ] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, [ ] será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones [ ]». 15 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 15 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez Por otro lado, a través de los Decretos 201116, 201217 y 201318 de 2012, el Gobierno nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de Colpensiones, ordenó la supresión del entonces ISS y lo declaró en estado de liquidación, entre otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012.

Por consiguiente, en el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones, por tanto, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al primero en materia pensional se reasignaron a la Administradora, con inclusión del reconocimiento de los derechos pensionales que era competencia de aquel Instituto. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la señora Luz Marina Obando Ramírez, en la que consta que nació el 17 de julio de 1954 (f. 49). b) «CERTIFICADO DE INFORMACI[Ó]N LABORAL» de mayo de 2009, elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que se constata que la demandada ha prestado sus servicios a partir del 18 de septiembre de 1973, activa para la fecha de expedición del documento (f. 53). c) Constancia expedida por la precitada entidad el 21 de septiembre de 2011, la cual informa que la demandada trabaja desde el 18 de septiembre de 1973, desempeña el cargo de secretaria ejecutiva 4210-19 (e) y devengó desde esa fecha hasta septiembre de 2011 asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, bonificaciones semestral y por servicios y primas de navidad y vacaciones (ff. 75 a 84 vuelto). d) De acuerdo con certificado emanado de la coordinadora del grupo de administración del talento humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, la demandada laboró como secretaria ejecutiva 4210-19 encargada, entre el 18 de septiembre de 1973 y el 31 de agosto de 2013 (f. 107 y 108). e) «Certificación de períodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y 16 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones». 17 «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 18 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 16 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez Pensiones» de 1º de abril de 2014 (f. 112), emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, según el cual la accionada ejerció labores del 18 de septiembre de 1973 al 31 de agosto de 2013 y efectuó los siguientes aportes para pensión: DESDE HASTA CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES Día Mes Año Día Mes Año 18 9 1973 31 01 1994 CAJANAL 01 02 1994 31 10 1997 FONPRENOR 01 11 1997 30 11 1998 DAVIVIR 01 12 1998 31 12 2002 PROTECCI[Ó]N 01 01 2003 30 09 2012 SEGURO SOCIAL 01 10 2012 31 08 2013 COLPENSIONES f) Reporte de semanas cotizadas de 20 de abril de 2018, expedido por Colpensiones que da cuenta de que la demandada acreditó 799.57 semanas, por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1997 y el 31 de agosto de 2013 y durante dicho lapso su empleadora fue la Superintendencia de Notariado y Registro (ff. 107 a 115 c. antecedentes administrativos). g) Resolución 20275 de 16 de junio de 2011, por medio de la cual el extinguido ISS remite «los documentos originales contentivos de la solicitud de pensión de jubilación elevada por la señora [L]UZ MARINA OBANDO RAM[Í]REZ […] por considerar que la entidad competente para reconocer la prestación es CAJANAL» (f. 60 y vuelto). h) Auto UGM 6407 de 20 de febrero de 2012, con el que la entonces Cajanal comunica «que la solicitud presentada [el] 5 de agosto de 2011, relacionada con la señora OBANDO RAM[Í]REZ LUZ MARINA […], será enviada al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES […]» (sic), al considerar que es este último el competente para reconocer la pensión de jubilación de la citada señora (ff. 91 y 92). a) Fallo de tutela de 23 de abril de 2012 del Juzgado 5º Civil de Bogotá, que amparó a la demandada sus derechos constitucionales fundamentales de petición y seguridad social; y ordenó a la extinguida Cajanal dejar «sin efectos su auto UGM 006407 de fecha 20 de febrero de 2012 […] y dentro del término de cuatro (4) meses contados desde la notificación de esta sentencia, resuelva de 17 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión elevada a dicha Caja por la señora OBANDO RAMÍREZ» (sic) [ff. 170 a 176]. i) Resolución RDP 1682 de 16 de enero de 2013 (ff. 120 a 122), por cuyo conducto la UGPP, en cumplimiento de la anterior orden judicial, reconoció pensión de vejez a la accionada, con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «aplicando un 79.26% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado […] entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2011 […]», en cuantía de $1.106.600, desde el 1º de octubre de 2011, condicionada al retiro definitivo del servicio; asimismo, indica: Entidad Desde Hasta Novedad D[í]as Super notariado y registro 18/09/1973 30/01/1994 Tiempo servicio 7333 Super notariado y registro 01/02/1994 30/10/1997 Tiempo servicio 1350 Super notariado y registro 01/11/1997 30/09/2011 Tiempo servicio 5010 Super notariado y registro 9 d[í]as Interrupci[ó]n 9 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 13,684 días laborados, correspondientes a 1,954 semanas [sic]. j) Resolución 19876 de 28 de mayo de 2012 (ff. 185 a 187 vuelto), con la que el desaparecido ISS otorgó pensión de vejez a la demandada, «financiada con Bono Pensional, conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 […] con el promedio de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […], arrojando un ingreso base de liquidación de $1.606.089 al cual se le aplicó un porcentaje del 79.08%, dando un quantum inicial mensual de pensión de $1.270.095 para el 01 de julio de 2012» (sic), suspendida hasta cuando demostrara el retiro del servicio; de igual forma, señala: Que la asegurada para acreditar las semanas necesarias para la pensión allegó certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizados al ISS así: Entidad PERÍODO D[í]as 18 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez Super notariado y registro (CAJANAL) 10/09/1973 A 21/03/1988 31/03/1988 A 31/01/1994 Menos 9 días de interrupción 5232 2101 TOTAL D[Í]AS COTIZADOS SECTOR P[Ú]BLICO 7.333 […] Que sumado el tiempo laborado por la asegurada a las entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 12.420 días; que equivalen a 1.774 semanas, correspondientes a 34 años y 06 meses [sic para toda la cita]. k) Resolución 4684 de 10 de mayo de 2013, a través de la cual el superintendente de notariado y registro retira del servicio a la demandada «por reconocimiento de su pensión de vejez», desde el 1º de septiembre de ese año (ff. 123 y 124). l) Certificación de 3 de octubre de 2018 (f. 261 y vuelto), emitida por la dirección de nómina de pensionados de Colpensiones, que informa: […] que revisada la nómina de pensionado se verificó que inicialmente se reconoce al señor(a) LUZ MARINA OBANDO RAM[Í]REZ […] Pensión de Vejez a través de la Resolución No. 317129 de 23/11/2013 expedida en su momento [por el] Instituto del Seguro Social (Liquidado) y por el cual se giraron los valores enumerados a continuación, los cuales se encuentran reintegrados a Colpensiones por parte de la entidad financiera por causal de NO COBRO […] Es de aclarar que actualmente la prestación est[á] suspendida de la Nómina de Pensionados por causal de NO COBRO DE MESADAS desde 22/08/2014, por lo tanto se certifica que la ciudadana no [h]a aplicado COBRO ALGUNO DE LA PRESTACI[Ó]N EN MENCI[Ó]N, ni ha recibido ningún valor por concepto de mesadas pensionales sobre la Pensión de Vejez [sic para toda la cita].

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la señora Luz Marina Obando Ramírez (i) nació el 17 de julio de 1954 y prestó sus servicios como secretaria ejecutiva en encargo de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 18 de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 2013 (39 años, 11 meses y 13 días); (ii) cotizó a Cajanal 20 años, 4 meses y 13 días (entre el 18 de septiembre de 1973 y el 31 de enero de 1994), a Fonprenor 3 años y 9 meses, a Davivir 1 año y 29 días, a Protección SA 4 años y 1 mes y al extinguido ISS 10 años y 8 meses (del 1º de enero de 2003 al 31 de agosto de 2013);

(iii) mediante 19 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez Resolución RDP 1682 de 16 de enero de 2013, la UGPP, en cumplimiento de una orden judicial, reconoció pensión de vejez a la accionada, con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «aplicando un 79.26% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado […] entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2011 […]», en cuantía de $1.106.600, desde el 1º de octubre de 2011, condicionada al retiro definitivo del servicio; y (iv) a través de Resolución 19876 de 28 de mayo de 2012, el desaparecido ISS otorgó otra pensión de vejez a la demandada, «financiada con Bono Pensional, conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 […] con el promedio de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […], arrojando un ingreso base de liquidación de $1.606.089 al cual se le aplicó un porcentaje del 79.08%, dando un quantum inicial mensual de pensión de $1.270.095 para el 01 de julio de 2012» (sic), suspendida hasta cuando demostrara el retiro del servicio.

En el asunto sub examine Colpensiones aduce que la accionada adquirió el estatus de jubilada mientras se encontraba afiliada a la UGPP y por eso la competente para reconocer su pensión es esa entidad. Al respecto, cita los Decretos 2196 y 5021 de 2009 y 575 de 2013, que, como se ha visto, atañen a la distribución funcional entre la UGPP y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida.

En este orden de ideas, de conformidad con el aludido Decreto 2196 de 2009, corresponde a Cajanal atender el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales de aquellas personas que al 1º de julio de 200919 hubieren cumplido los requisitos para pensión; por el contrario, si adquieren su estatus con posterioridad a esa fecha, dicha competencia radica en el ISS (hoy Colpensiones).

Así las cosas, se advierte que la accionada causó su derecho pensional el 17 de julio de 2009 al cumplir 55 años de edad y acreditar 1842,55 semanas de cotizaciones20, por ende, comoquiera que adquirió su estatus de pensionada después del 1º de julio de 2009, Colpensiones es la encargada de otorgar la pensión de vejez de aquella, como lo concluyó el a quo.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 6.º del Decreto 813 de 1994, en cuanto dispone que la responsable del pago de las pensiones es la 19 Fecha del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS. 20 La Ley 100 de 1993, en su artículo 33, exige dicha edad para las mujeres antes del 2014 y 1150 semanas para el 2009. 20 Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez «administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente», dado que el suceso del cual se deriva la obligación de reconocer una determinada pensión es el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para ello.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia de 5 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la señora Luz Marina Obando Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS