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11001032500020180011200Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2018-01-24

Radicación interna: 0357-2018 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Asociacion De Empleados Y Trabajadores De Metrosalud, Fenaltrase·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Ese Hospital San Juan De Dios De Pamplona, E.S.E. Imsalud De Cucuta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2018-00112-00 (0357-2018) Demandante: Asociación de Empleados y Trabajadores de Metrosalud (Asmetrosalud) y Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (Fenaltrase) Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Temas: Auto que remite solicitud de reconocimiento de coadyuvancia REMISIÓN Encontrándose el despacho para decidir sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, contra el auto del 30 de enero de 20191 proferido por el Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los acuerdos acusados y se reconoció coadyuvancia, se observa que este este Despacho carece de competencia para conocer del asunto, por lo siguiente: I.- Antecedentes 1.

La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los accionantes incoaron demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con el fin de obtener la anulación de los Acuerdos (i) 20161000001276 de 28 de julio de 2016, «Por el cual convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera 1 Auto del 30 de enero de 2019, visible a folios 64 al 66 del cuaderno de medida cautelar.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00112-00 (0357-2018) Demandante: ASMETROSALUD Y FENALTRASE Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente Convocatoria, "Convocatoria No. 426 de 2016.-Primera Convocatoria E.SE.” » y (ii) 20161000001416 de 30 de septiembre del mismo año, que modifica y adiciona parcialmente el anterior Acuerdo.

La demanda se presentó el 24 de enero de 2018, ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por reparto le correspondió al Despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, que mediante proveídos de 24 de septiembre de 2018 la admitió y corrió traslado de la medida cautelar solicitada2, que refiere a la suspensión provisional de los actos acusados. 1.2 Solicitud de medida cautelar Los accionantes por medio de apoderado, el 14 de septiembre de 2018 solicitaron decretar la suspensión provisional3 del acto demandado, el fundamento de la medida se remite a la decisión de 23 de agosto de 2018, por medio de la cual el consejero de Estado William Hernández Gómez, en un caso de similares características fácticas y jurídicas, suspendió la actuación administrativa al considerar que el «Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016 se expidió de forma irregular por cuanto solo fue suscrito por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin contar con la firma de los jefes de las entidades beneficiarias del concurso».

Argumenta que si se continua con el trámite respectivo, se estaría vulnerando la legalidad, el derecho fundamental del mérito, así como la legitima confianza. Por otra parte, los apoderados del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social- SINDESS4, de los empleados en provisionalidad de la E.S.E VIDA SINU5 y de ESE Metrosalud6, solicitaron reconocimiento dentro del proceso de la referencia en calidad de coadyuvantes de la parte demandante. 1.3 La oposición El apoderado de la CNSC, mediante escrito del 13 de noviembre de 20187, envió a la secretaria de la Sección Segunda, la oposición de la medida cautelar, al estimar que 2 Auto corre traslado medida cautelar, visible a folio 13 del cuaderno de medida cautelar. 3 Solicitud de medida cautelar por parte de los accionantes, visible a folios 10 y 11 del cuaderno de medida cautelar. 4 Solicitud por parte del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social- SINDESS, visible a folios 16 al 20 del cuaderno de medida cautelar. 5 Solicitud de la E.S.E VIDA SINU del 13 de nov de 2018, visible a folio 30 del cuaderno de medida cautelar. 6 Solicitud de la E.S.E Metrosalud del 13 de nov de 2018, visible a folios 60 al 62 del cuaderno de medida cautelar. 7 Contestación a medida cautelar por parte de la CNSC, visible a folios 37 a 44 en el cuaderno de medida cautelar.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00112-00 (0357-2018) Demandante: ASMETROSALUD Y FENALTRASE carece de estructura argumentativa que desvirtúe la presunción de legalidad del acto demandado; asimismo, dice que la medida es inviable dado que el único argumento expuesto se circunscribe a la trasgresión de la Ley 909 de 2004 (artículo 31, numeral 1).

Aduce que por el simple hecho de que el legislador hubiese previsto la necesidad de la concurrencia de firmas en un acto, no lo transforma per se en uno de naturaleza compleja; por lo tanto, sostiene que «la omisión de una firma operativa es jurídicamente inane para quebrantar la competencia Constitucional de la [CNSC]». Por otra parte, de conformidad con el informe secretarial visible en el folio 63 del cuaderno de medida cautelar, tanto el Ministerio Público como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 1.5.

El auto recurrido El consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, en auto del 30 de enero de 20198, negó la suspensión provisional de los acuerdos acusados, con fundamento en: «De lo anterior, se colige que de acuerdo con lo previsto en los artículos 229 a 241 del CPACA, la potestad del juez, en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, va más allá de la simple confrontación del acto demandado con las normas que se consideran infringidas, puesto que, además de tal facultad, le es permitido realizar un análisis probatorio para efectos de determinar su procedencia, sin que ello implique prejuzgamiento.

No obstante, frente al caso concreto, se aprecia que solo a través de una valoración exhaustiva de la normativa y de los medios probatorios pertinentes y conducentes se podrá establecer si los Acuerdos (i) 20161000001276 de 28 de julio de 2016 y (ii) 20161000001416 de 30 de septiembre del mismo año, suscritos por el presidente de la CNSC, trasgreden lo dispuesto en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley 909 de 2004, en la medida en que aquellos fueron únicamente suscritos por el presidente de la CNSC, sin tener en cuenta la firma de los jefes de las entidades beneficiarias.

Así las cosas, se estima que no es posible establecer al rompe la contradicción entre la violación de las normas que sirvieron de fundamento a los acuerdos impugnados, por cuanto, para poder dilucidar lo afirmado por los accionantes, resulta indispensable efectuar una serie de valoraciones legales y ejercicios de técnicas interpretativas que permitan desvirtuarlo o confirmarlo, todo lo cual es propio de una sentencia de mérito, lo que significa que es necesario realizar un estudio más a fondo para determinar si hubo violación a las normas superiores invocadas como trasgredidas.

Por tal motivo, este despacho considera que la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados no está llamada a prosperar». 8 Auto que decide medida cautelar, visible a folios 64 al 66 del cuaderno de medida cautelar. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00112-00 (0357-2018) Demandante: ASMETROSALUD Y FENALTRASE En el mismo auto, el Consejero ponente reconoció como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Mario Nel Mora Patiño, Marco Tamara Burgos, Ledis Fabra Ubarnez, Neder Garcia Ramos, Edwin Negrette Contreras y a la Empresa Social del Estado ESE Metrosalud de municipio de Medellín, por cuanto las solicitudes cumplieron los requisitos del articulo 223 del CPACA. 1.6.

El recurso de súplica La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, mediante escrito radicado el 7 de febrero de 20199, recurrió la decisión del auto del 30 de enero de 2019, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los acuerdos acusados y se reconoció coadyuvancia. Argumentó que solicitaron coadyuvancia ante el despacho judicial, mediante escrito del 26 de septiembre del 2018 y adición de dicha coadyuvancia el 14 de diciembre de 2018, en la cual expusieron los argumentos en derecho.

En el auto recurrido se le desconoció su participación como coadyuvantes sin desplegarse un análisis jurídico sobre sus argumentos tanto para solicitar la nulidad como para solicitar la medida cautelar de suspensión. Afirma que con lo anterior se le vulnera su derecho democrático de que se estudien sus argumentos como sujetos procesales y su derecho de acceso a la administración de justicia. En constancia secretarial10 de fecha 12 de febrero de 2019, se fija el presente proceso en lista por el termino de dos (2) días.

Por medio de escrito radicado el 24 de mayo de 201911, la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, a través de apoderado presentó adición al recurso de súplica en trámite, en la cual manifestó el pronunciamiento del 8 y 9 de mayo del 2019, de la Sentencia C-183 del 2019 de la Corte Constitucional.

Con lo anterior, argumenta que el no haber sido suscrito el acto de convocatoria del concurso de las empresas sociales del estado, por los representantes de los organismos donde se encuentran los cargos sometidos a concurso, sería una clara 9 Recurso de súplica por parte de la demandante, visible a folios 79 al 81 del cuaderno de medida cautelar. 10 Constancia secretarial, visible a folio 82 del cuaderno de medida cautelar. 11 Adición al recurso de súplica en trámite, visible a folios 84 al 87 del cuaderno de medida cautelar.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00112-00 (0357-2018) Demandante: ASMETROSALUD Y FENALTRASE violación constitucional a la Ley y por ende a la sentencia anteriormente mencionada, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil no cumplió con lo dispuesto en la Sentencia en cuanto a que: «en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2 de esta sentencia».

Por lo tanto, solicita declarar la suspensión provisional de la convocatoria demandada. 1.7 Acumulación de procesos El Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, mediante auto del 1 de diciembre de 202012, decretó la acumulación de procesos de la siguiente manera: «DISPONE 1°. Adecuar las demandas de nulidad por inconstitucionalidad presentadas por las señoras Edilce Duarte Granados y Rosángela Espinoza Hernández, al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2°.

Acumular los procesos 11001-03-25-000-2018-01723-00 y 11001-03-25-000-2018- 01761-00 al expediente 11001-03-25-000-2018-00112-00 (357-2018), de conformidad con la motivación. 3°. Comunicar esta decisión al despacho a cargo del señor consejero de Estado William Hernández Gómez, para que se envíen los procesos 11001-03-25-000-2018- 01723-00 y 11001-03-25-000-2018-01761-00 con destino al presente expediente. 4º.

Por secretaría de la sección, actualizar los datos de los aludidos procesos en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI», en el que se deberá registrar la actuación que asocia los expedientes con el proceso acumulado. Asimismo, realizar la respectiva compensación». La anterior decisión fue notificada a los sujetos procesales el 12 de diciembre de 202013 y por medio de Oficio No 2422 del 24 de febrero de 202114, el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, comunicó la decisión de acumulación de procesos al Despacho del Consejero William Hernández Gómez. 12 Auto del 1 de diciembre de 2020, visible a índice 102 de la plataforma SAMAI. 13 Notificación del 12 de diciembre de 2020, visible a índices 104 y 105 de la plataforma SAMAI. 14 Oficio No 2422 del 24 de febrero de 2021, visible a índice 107 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00112-00 (0357-2018) Demandante: ASMETROSALUD Y FENALTRASE Mediante auto del 28 de junio de 202215, el Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, ordenó adecuar las demandas al medio de control de nulidad, en los siguientes términos: «DISPONE: 1°. Adecuar las demandas de nulidad por inconstitucionalidad presentadas por las señoras Álix María Botello Rodríguez y Marlene Gómez Pineda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, conforme a la parte considerativa. 2º.

Por secretaría de la sección, acumular los expedientes 11001-03-25-000- 2018- 01762-00 (6356-2018), 11001-03-25-000-2018-01729-00 (6319-2018), 11001-03-25- 000-2019-00066-00 (305-2019) y 11001-03-25-000-2019-00072- 00 (332-2019) al 11001-03-25-000-2018-00112-00 (357-2018), de acuerdo con la motivación; y dejar constancia de lo ordenado en el presente proveído en cada uno de los expedientes acumulados».

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA (Ley 1437 de 2011), se enviaron mensajes de datos en su orden a las partes demandante, demandada, a la Procuraduría Delegada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, visible a índice 113, 114 y 115 de la plataforma SAMAI. 1.8 Cambio de ponente En la plataforma SAMAI a índice 126, se visualiza constancia secretarial de fecha 19 de octubre de 2023, señalando el cambio de ponente por nuevo titular del despacho, de esta forma: «Cambio de ponente por nuevo titular del despacho.

Ponente anterior: CARMELO PERDOMO CUETER y nuevo ponente: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA» II. Consideraciones Sería del caso entrar a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, contra el auto del 30 de enero de 201916 proferido por el Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los acuerdos acusados y se reconoció coadyuvancia. No obstante, el Despacho 15 Auto del 28 de junio de 2022, visible a índice 110 de la plataforma SAMAI. 16 Auto del 30 de enero de 2019, visible a folios 64 al 66 del cuaderno de medida cautelar.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00112-00 (0357-2018) Demandante: ASMETROSALUD Y FENALTRASE advierte que en realidad no se trata de un recurso de súplica en sí, sino de una solicitud de reconocimiento de coadyuvancia. Por lo tanto, en la parte resolutiva de este proveído se declarará la falta de competencia de esta corporación para conocer del asunto de la referencia y se ordenará su remisión al Despacho sustanciador para que resuelva la solicitud de coadyuvancia siendo este el competente para ello, conforme a lo señalado en esta providencia. En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE Primero: Declárese la falta de competencia de esta Corporación para conocer la solicitud de reconocimiento de coadyuvancia presentada por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado este auto, por Secretaría remítase el cuaderno de medida cautelar de la referencia al Despacho del Consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

EDOM