Micelio
11001031500020220039701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 6493 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Maria Leonor Villamizar Corzo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C.,veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE – Procedencia excepcional.

Además de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se debe evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que imponga la intervención del juez constitucional / DEFECTO ORGÁNICO – No se configuró / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configuró porque la autoridad judicial accionada sí expuso las razones de su decisión. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 6 de junio de 2022, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora María Leonor Villamizar Corzo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Al considerar que el Consejero Ponente desconoció la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional sobre la materia en su auto de trámite del 22 de 1 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) octubre del 2021 que ordena archivar el incidente de desacato, es que este apoderado procede a interponer acción constitucional contra el mismo, para que en respeto a los derechos fundamentales de mi representada de acceso a la administración de justicia y debido proceso, se proceda a constatar frente al contenido del fallo de tutela dictado el 10 de junio del 2021 por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su nueva sentencia del 26 de julio del 2021 lo respetó sin discutirlo; y si encuentra que no, tomé las medidas que el trámite incidental determinan, vale decir, conminar al Tribunal tutelado a que respete sin cuestionarlo el fallo de tutela.

Ello sin perjuicio de las decisiones que en lo disciplinario resulten del caso aplicar. Ello por cuanto si bien es cierto formalmente existe una sentencia que pretendía dar cumplimiento a la orden dada por el Juez de tutela, ello no significa que por haberse dictado exista un debido cumplimiento. Es que es claro que operador constitucional accionado incurre en un desconocimiento injustificado y sistemático de nuestra Carta Política y desconoce que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos fundamentales, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción y que la autoridad responsable de la vulneración (en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”) tiene el deber de cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia de tutela, sin que tenga permitido hacer nuevos racionamientos, análisis o modificar la esencia de la decisión de tutela, lo que conlleva a que el suscrito apoderado tenga que recurrir nuevamente a este mecanismo constitucional con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de mi representada. 2.

Hechos relevantes La señora María Leonor Villamizar Corzo interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; como consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 20201, dictada en el proceso ejecutivo promovido contra Colpensiones (radicado No. 2016-00066).

El proceso de tutela fue conocido en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, la que, mediante providencia de 23 de abril de 2021, negó el amparo solicitado. 1 En esa decisión el tribunal dispuso: 1) Revócase la sentencia proferida en audiencia el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar se resuelve: no seguir adelante la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones. 2) En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 2 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) En segunda instancia, la Sección Quinta de la Corporación, por medio de fallo del 10 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por cuanto se configuraron los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales incoados por la señora María Leonor Villamizar Corzo conforme lo consignado en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Ordenar a la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera nueva decisión con base en los argumentos expuestos en la presente providencia dentro de los 15 días siguientes al recibo de la notificación de esta. (…) Con ocasión de lo anterior, el 26 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de reemplazo, pero “con los mismos argumentos expresados en la sentencia que fue objeto de la acción de tutela, ordenando revocar nuevamente la sentencia proferida el día 6 de agosto de 2019 por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, y como consecuencia de ello ordena NO SEGUIR ADELANTE la ejecución contra Colpensiones…”.

La parte demandada formuló incidente de desacato ante la Sección Primera del Consejo de Estado, la que, mediante auto de 22 de octubre de 2021, lo archivó, tras considerar que no hubo incumplimiento de la orden de tutela. Contra la anterior decisión se presentó el recurso de súplica, el cual se negó por improcedente por medio de proveído del 30 de noviembre de 2021. 3.

Fundamentos de la demanda La tutelante señaló que se configuró un defecto orgánico porque la decisión de archivar el incidente de desacato se adoptó en un auto de ponente y no de la Sala, pese a que, en principio, al ponente solo le corresponde proferir los autos de impulso procesal y a la Sala o Sección los que definen el asunto en la respectiva instancia. Expuso: “… el Consejero Ponente con su decisión incurrió en defecto orgánico, en 3 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) tanto dejó consolidada la decisión de archivo de desacato y sin posibilidad de ejercer otro mecanismo de defensa judicial, pues ni siquiera contra el mismo hubo posibilidad de interponer recurso alguno”.

Agregó que se incurrió en un defecto procedimental, porque la autoridad judicial accionada actuó al margen de las normas que regulan el trámite incidental, bajo el entendido de que desconoció por completo los lineamientos fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 10 de junio de 2021. Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): De la lectura de las consideraciones plasmadas en el auto del 22 de octubre del 2021 expuestas atrás, pareciera que el Ponente ni siquiera leyó el fallo de tutela cuyo cumplimiento debía verificar, sino que simplemente dio por ciertas las falaces afirmaciones del Tribunal tutelado, al punto que admite que al existir una sentencia dictada por ese tribunal luego del fallo de tutela, es motivo suficiente para entender cumplida la orden dada en el fallo de tutela que era: proferir nueva sentencia. Alegó que la providencia cuestionada constituye una decisión sin motivación, porque el consejero ponente dispuso el archivo del trámite incidental sin exponer de manera suficiente las razones por las que consideró que se había dado cabal cumplimiento a la orden de tutela, sino que “en un simplismo puro se limita a transcribir los argumentos dados por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin analizar de manera lógica si efectivamente eso era lo ordenado en la sentencia de tutela del día 10 de junio del 2021”.

Finalmente, planteó que se incurrió en una violación directa de la Constitución, toda vez que, al no estudiar la correcta ejecución de la sentencia de tutela, se desconocieron los artículos 86 y 29 superiores. Mencionó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con falsa motivación determina que el título ejecutivo nada señaló respecto a si la pensión de mi representada tenía tope o no, cuando es todo lo contrario conforme consta en el auto transcrito atrás, el cual hace parte de la sentencia que se ejecuta.

Así que repitiendo esa falacia sin justificación legal alguna, pone el Tribunal en entredicho y desconoce un título ejecutivo complejo, como es el ejecutado, para sostener su argumento de que si Colpensiones le puso tope a la pensión de mi representada, la misma debía iniciar otra acción independiente de 4 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto este que el fallo de tutela del 10 de junio del 2021, dilucidó con suficiente claridad y precisión, parámetro que no fue atendido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en la sentencia del 26 de julio del 2021.

Así las cosas es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en su fallo del día 26 de julio del 2021 reabre nuevamente el debate constitucional dado en sede de tutela y desconoce la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela del día 10 de junio del 2021, pues de acuerdo con lo explicado anteriormente es evidente que dicho operador judicial pasa por alto que su análisis se encontraba limitado a (i) emitir una sentencia de reemplazo que no podía desbordar el margen propio del proceso ejecutivo, ni realizar apreciaciones distintas a las propias del procedimiento establecido, ni mucho menos le estaba permitido reabriendo el debate ya finalizado por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con fallo de 11 de marzo de 2011, (ii) la obligación de dar observancia yaplicación a la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp.25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014), que no hizo y (iii) La prohibición de limitar el derecho de mi representada aceptando los condicionamientos realizados por la entidad a cargo de su reconocimiento, referente al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anteriormente señalado, permite concluir claramente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” de forma grosera y arbitraria decide emitir un fallo defectuoso que omite flagrantemente las instrucciones dadas en la parte considerativa del fallo de tutela del día 10 de junio del 2021, lo cual en el sentir del suscrito apoderado hace tabla rasa a lo resuelto por el H. Consejo de estado en el citado fallo de tutela, vulnerando con dicho actuar el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justica de mi representada, perpetuando además indefinidamente la afectación a sus derechos fundamentales.

Y todo ello en las narices del funcionario judicial que sin reato decide archivar el incidente de desacato. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 20 de enero de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó, como terceros con interés, al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.

La Sección Primera del Consejo de Estado, por conducto del consejero Oswaldo Giraldo López, indicó que no es posible predicar la configuración de un defecto procedimental, bajo el entendido de que no se señaló cuál es el 5 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) procedimiento que debe seguirse en el trámite de los incidentes de desacato y tampoco se indicó cuál es la norma procesal desatendida.

Agregó que se fundamentó dicho defecto en el desconocimiento del fallo de tutela de 10 de junio de 2021 “cuando dicha providencia es la que amparó los derechos fundamentales de la accionante y no tiene ninguna relación con el trámite de los incidentes”. En cuanto al defecto orgánico, dijo que la tutelante “no aludió a ninguna fuente formal ni a la jurisprudencia para concluir que la decisión que fue proferida debía serlo por conducto de la sala, por lo que teniendo en cuenta su argumentación, no logró acreditar la configuración de este defecto”.

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que los diferentes despachos del Consejo de Estado han proferido decisiones de ponente en las que se abstienen de abrir el incidente de desacato2. 2 Como fundamento de esa afirmación relacionó las siguientes providencias: “Sección Primera - Auto del 3 de marzo de 2021. Expediente nro. 11001 0315 000 2020 02472 01.

C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. - Auto del 9 de abril de 2021. Expediente nro. 11001 0315 000 2020 04333 01. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. - Auto del 24 de mayo de 2021. Expediente nro. 11001 0315 000 2017 01980 02. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sección Segunda - Auto del 2 de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0315 000 2020 03829 01.

C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. - Auto del 24 de febrero de 2020. Expediente nro. 11001 0315 000 2018 00547 02. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. - Auto del 22 de octubre de 2020. Expediente nro. 11001 0315 000 2018 00681 05. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. Sección Tercera - Auto del 2 de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0315 000 2020 03079 01.

C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. - Auto del 17 de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0315 000 2020 03106 01. C.P.: María Adriana Marín. - Auto del 15 de octubre de 2019. Expediente nro. 11001 0315 000 2019 01644 01. C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. - Auto del 10 de junio de 2020. Expediente nro. 11001 0315 000 2019 03079 02. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. - Auto del 9 de octubre de 2020.

Expediente nro. 11001 0315 000 2020 00802 02. C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. Sección Cuarta - Auto del 5 de agosto de 2021. Expediente nro. 11001 0315 000 2020 03416 01. C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. - Auto del 1 de octubre de 2019. Expediente nro. 11001 0315 000 2018 01760 02. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. - Auto del 1 de octubre de 2019.

Expediente nro. 11001 0315 000 2018 03018 02. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sección Quinta - Auto del 12 de mayo de 2021. Expediente nro. 11001 0315 000 2021 00528 00. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. - Auto del 4 de junio de 2021. Expediente nro. 11001 0315 000 2021 01087 01. C.P.: Rocío Araújo Oñate. - Auto del 14 de diciembre de 2020.

Expediente nro. 11001 0315 000 2020 03913 02. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. 6 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) Refirió que tampoco puede hablarse de la configuración de este defecto por no permitirle interponer un recurso contra el auto que ordenó el archivo del trámite incidental, pues, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, solo el auto que sanciona por desacato es objeto del grado jurisdiccional de consulta.

Resaltó que “llama la atención” que en el recurso de súplica interpuesto contra el auto que se cuestiona -rechazado por improcedente por auto de 30 de noviembre de 2021- “nada dijo sobre la competencia para proferir el auto que no abre el incidente o que lo archiva”. De otra parte, señaló que no se advierte la existencia de una decisión sin motivación, pero sí se evidencia es que se pretende “es insistir en la manera como el juez natural de la causa debió decidir el asunto, lo que se sale de la esfera del juez constitucional, ya que lo ordenado por la Sección Quinta fue que se profiriera una nueva decisión, sin que haya dispuesto que se resolviera de una forma específica”.

Adujo que la tutelante se limitó a descalificar la providencia cuestionada con manifestaciones que, de ninguna manera, sustentan el defecto alegado. Manifestó que tampoco se fundamentó la violación directa de la Constitución, porque se afirma que se trasgredió el artículo 86 de la C.P., pero no se explicaron las razones de esa afirmación y, además, esa norma prevé el procedimiento de la acción de tutela y la decisión cuestionada se adoptó en el trámite de un incidente de desacato, regulado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, solicitó negar el amparo reclamado por la señora María Leonor Villamizar Corzo. 4.1.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó su desvinculación de la presente actuación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que no participó en el trámite incidental de desacato que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela. 4.1.3.

El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá sostuvo que a ese despacho 7 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) judicial no se le atribuyeron acciones u omisiones que se traduzcan en generadores de amenaza o violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante. 4.1.4.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante y que lo pretendido es convertir esta acción en una instancia adicional, sin tener en cuenta que solo la Corte Constitucional puede revisar estas decisiones a través de la selección. Añadió que se configura la figura de la cosa juzgada y, en ese sentido, la acción de tutela no puede revivir situaciones que ya fueron resueltas en otro proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, adujo que su competencia se relaciona con la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional y, por tanto, no puede acceder a lo solicitado por la tutelante, lo que se traduce en una falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 6 de junio de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Respecto del defecto orgánico, se expuso (trascripción literal): … por regla general el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga esta del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.

Sin embargo, en múltiples decisiones3 dictadas por esta corporación se ha precisado que cuando no se da apertura o se archiva un trámite incidental, la decisión es de ponente. Lo anterior, teniendo en cuenta que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y el fundamento constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. 3 Original de la cita: “Por ejemplo, véase: Auto del 2 de febrero de 2021.

Expediente nro. 11001 0315 000 2020 03829 01. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. Auto del 2 de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0315 000 2020 03079 01. C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. Auto del 17 de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0315 000 2020 03106 01. C.P.: María Adriana Marín”. 8 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal.

Por ello, al considerarse que ya se cumplió con lo ordenado en el trámite de tutela, se hace inocuo realizar un nuevo estudio por parte de la Sala que dictó la decisión, cuando se trata de cuerpos colegiados, sino que el juez ponente, al conocer directamente del trámite, es quien puede pronunciarse en los casos en que hay absoluta certeza sobre el cumplimiento de la orden de tutela que sustenta el incidente de desacato.

En ese orden de ideas, se advierte que con la decisión de 22 de octubre de 2021 no se incurrió en un defecto orgánico, puesto que el Consejo de Estado – Sección Primera, a través del consejero Oswaldo Giraldo López, sí tenía competencia para realizar el estudio de la misma, al ser un auto que dispuso el archivo de un trámite incidental, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación. Frente a los demás defectos -procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución-, indicó (trascripción literal): … si bien la parte accionante alega la configuración de un defecto procedimental absoluto, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución, de los fundamentos de la acción se tiene que su inconformidad radica en que considera que la Sección Primera del Consejo de Estado, al momento de ordenar el archivo del trámite incidental, se limitó a valorar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B había o no dictado la sentencia de reemplazo, pero no estudió las consideraciones de fondo sobre el caso concreto.

Al respecto, se observa lo siguiente: i. En el auto de 22 de octubre de 2021 se analizó el problema jurídico planteado en la sentencia de reemplazo de 26 de julio de 2021, el cual se centró en establecer si Colpensiones debía las sumas pedidas en la demanda, por las que se solicitó librar y se libró mandamiento de pago y se dictó sentencia o si, por el contrario, efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia que se aduce como título ejecutivo. ii.

Asimismo, se explicó: «Una vez abordó los argumentos expuestos en el fallo de tutela, continuó con el análisis del caso concreto. Allí consideró: “CASO CONCRETO La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el pago forzado de las diferencias causadas entre lo que se le pagó por concepto de mesadas pensionales y lo que, a su juicio, debió pagársele según lo ordenado en la sentencia que se aduce como título ejecutivo, desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, más los intereses moratorios causados desde el 1 de noviembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de la obligación. En el expediente está probado lo siguiente: Mediante Resolución nro. 026930 del 26 de junio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca reconoció pensión de jubilación a la señora María Leonor Villamizar Corzo, en cuantía de $7.449.575 para el año 2009, cuyo ingreso a nómina de pensionados quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

A través de la Resolución nro. 004658 del 17 de febrero de 2010, el ISS en cumplimiento de un fallo de tutela reliquidó la pensión de jubilación, fijando la 9 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) mesada en $11.114.027, dejando en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

La señora María Leonor Villamizar Corzo, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, de manera que fuera a igual al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados en ese último año. Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2011 el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando reliquidar la pensión de jubilación de manera que fuera equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

A través de la Resolución nro. 31333 del 28 de septiembre de 2012 el ISS en cumplimiento de la anterior sentencia reliquidó la pensión, quedando el valor de la mesada en $14.720.390 a partir del año 2012; sin embargo, dejó en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio.

Mediante Resolución GNR 172390 del 5 de julio de 2013, “por la cual se incluye en nomina (sic) una pensión de vejez”, COLPENSIONES reliquidó la pensión, quedando la mesada en $14.720.390, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual se acreditó el retiro definitivo del servicio; también se efectuó la liquidación del retroactivo el que arrojó un valor de $118.074.068.

En dicha resolución se señaló que el pagó ingresaría en nómina de julio de 2013 y se pagaría en el período de agosto de 2013. Según el documento que se observa a folio 142 del expediente, el 2 de agosto de 2013 Colpensiones le pagó a la señora María Leonor Villamizar Corzo el valor de $131.083.630 por concepto de retroactivo». iii. Siguiendo dichos fundamentos, advirtió que la sentencia de reemplazo encontró que la parte ejecutada expidió la Resolución Núm. 172390 de 2013, en el que fijó como tope de la pensión 25 SMLMV, de conformidad con la sentencia C–258 de 2013 y, en ese sentido, respecto del pago de la obligación se comprobó que: «[…] mediante cheque girado a nombre de la señora María Leonor Villamizar Corzo por valor de $131.083.635,67, se evidencia que la entidad ejecutada solo le descontó la suma de $2.334.800 por concepto de seguridad social y le incrementó la mesada pensional del mes de junio de 2013 en $13.009.586, cuando debió descontar el valor de $14.880.386,87 por concepto de seguridad social y sumar la mesada pensional correcta del mes de junio de 2013 ($12.674.250).

En el cuadro anterior se evidencia que hay una diferencia de $12.880.904,87 que corresponde a lo que COLPENSIONES pagó en exceso a la ejecutante. Así las cosas, si la entidad ejecutada pagó unas mesadas más altas y una suma adicional, no hay deuda como tampoco hay causación de intereses moratorios, es decir, la obligación quedó satisfecha por COLPENSIONES.

Por lo anterior, no le asiste razón al a quo cuando señala que la excepción de pago no se encuentra probada pues, como se señaló anteriormente, la entidad ejecutada sufragó el total de la obligación derivada del título ejecutivo. En consecuencia, se declarará probada dicha excepción […]». Así las cosas, el Consejo de Estado – Sección Primera sí empleó la carga argumentativa necesaria para acreditar que la sentencia de reemplazo de 26 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, sí cumplió con la orden de tutela del 10 de junio de 2021 por la Sección Quinta de esta corporación, toda vez que dicha decisión se fundamentó en que se debía verificar dentro del proceso ejecutivo que la condena impuesta se hubiese pagado de manera estricta o no. Sobre ello, en el fallo de tutela en cuestión, se expuso: «De lo anteriormente descrito se logra evidenciar que la directriz impartida es precisa señalando los derechos adquiridos por la accionante y las obligaciones que tiene para con ella Colpensiones, razón por la cual, esta orden funda el 10 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) margen legal a través del cual la accionante pretendía hacer valer sus derechos en el curso del proceso ejecutivo sin dilación o limitaciones respecto de estos; así pues, el hecho de que el Tribunal indicara que debía demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el aparte incluido respecto del tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reabriría el debate jurídico ya resuelto en el fallo de 11 de marzo de 2011, el cual debía dársele cumplimiento sin restricción alguna so pena de incurrir en una conducta abiertamente violatoria a la administración de justicia. Así pues, en los procesos ejecutivos no se discuten derechos, ni se reconocen obligaciones, pues se trata del cumplimiento forzado de una acreencia no pagada.

Por lo que, la actividad del juez de la ejecución es verificar si la condena impuesta mediante sentencia judicial fue cumplida de manera estricta o no, sin tener que acudir a razonamientos o análisis de hechos que complementen, modifiquen, adicionen e incluso aclaren el contenido del título de recaudo». De conformidad con el análisis realizado, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado para el caso concreto, por lo que no se encuentra que la decisión acusada haya incurrido en ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas. 6.

La impugnación La tutelante impugnó la anterior decisión, para lo que insistió en que “si bien es cierto dentro del proceso ejecutivo No. 11001333502320160006601 formalmente existe una sentencia que pretendía dar cumplimiento a la orden dada por el Juez de tutela en el expediente 11001031500020210067101, ello no significa que por haberse dictado exista un debido cumplimiento, aspecto este que desconoció el Consejero Ponente, Dr. OSWALGO GIRALDO LÓPEZ, integrante Sección Primera al archivar el incidente de desacato y este despacho al resolver la tutela de la referencia”.

Reiteró que, con el fallo de 26 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, desconoció la orden de tutela, “se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones al desconocer la orden judicial dada por un juez de la República y la reiterada jurisprudencia constitucional”. Señaló que sí se configuraron los defectos alegados, toda vez que se desconoció el procedimiento establecido y se desatendió el deber de las autoridades judiciales de cumplir las formas propias de la acción de tutela y el incidente de desacato, dado que “se apartó de la obligación que se encuentra en cabeza del Juez de tutela, que es precisamente lograr el cumplimiento de los fallos de las acciones de amparo; pese a la exposición que he realizado en múltiples oportunidades al 11 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) manifestar que aún están siendo vulneradas las garantías fundamentales de mi representada, que se repite fueron amparadas por el Juez se negó a abrir el incidente de desacato”.

Sostuvo que la confrontación entre la sentencia cuestionada, la que la dejó sin efectos -dictada el 16 de diciembre de 2020- y el fallo dictado en reemplazo -proferido el 26 de julio de 2021- evidencia que “no existió ningún cambio sustancial, por el contrario entre estos existe una reproducción similar que permite ver que en efecto no se cumplieron las órdenes impartidas en el fallo de tutela…”.

Reiteró que el cotejo del fallo de tutela del 10 de junio de 2021 y la decisión dictada en cumplimiento de esa orden evidencian que se incurrió en desacato, porque “en ningún aparte se avizora alguna de las DIRECTRICES fijadas por el juez de tutela, por el contrario, se repite es un fallo casi idéntico al que se ordenó revocar”. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 12 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 13 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) Conviene mencionar que, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes -como en el caso bajo estudio-, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’8.

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.

Análisis de la Sala  En el caso bajo estudio, la señora María Leonor Villamizar Corzo alega que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión del 22 de octubre de 2021 –dictada en el incidente de desacato promovido contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B–, por medio de la cual se consideró y resolvió lo siguiente (transcripción de forma literal): 8 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 15 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7.

De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 10 de junio de 2021, profirió la sentencia del 26 de julio de 2021 en la que dispuso: ‘[…] 1. Revocase la sentencia proferida en audiencia el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se resuelve: ‘No seguir adelante la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones’ […]’.

Para resolver precisó cuáles eran las pretensiones formuladas en la demanda ejecutiva y los hechos en las que se sustentaban, así: ‘La señora María Leonor Villamizar Corzo, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en la que solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de COLPENSIONES por las siguientes sumas de dinero: ‘1.1.1 Por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($65.728.351), correspondiente al salario insoluto de las diferencias resultantes entre lo pagado mensualmente sin la reliquidación ordenada en la sentencia y lo que se debió pagar mensualmente con dicha reliquidación entre el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que la demandante acreditó su retiro del servicio y el 31 de octubre de 2015.

1.1.2. PRETENSIÓN QUE SE ADICIONA: Se ordene el pago de los intereses moratorios a partir del 01 de noviembre de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación, los cuales se deben calcular sobre el capital insoluto señalado en el numeral 1.1.1 de esta demanda. 1.1.3. Por las sumas correspondientes a las diferencias que se causen a partir de la presentación de este escrito y hasta que se realice el pago total de la obligación, se reliquide y se incluya reliquidada en nómina.

1.1.4. PRETENSIÓN QUE SE ADICIONA. Se ordena el pago de los intereses moratorios a partir del 01 de noviembre de 2015, los cuales se calcularán sobre las diferencias que se causen a partir del 01 de noviembre de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de conformidad con lo señalado en la pretensión 1.1.3 de esta demanda (…)’.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: ‘(…) 2.3. La sentencia que sirve de título de recaudo que quedó ejecutoriada el día 11 de mayo de 2011. 2.4. La sentencia así expedida es un título ejecutivo porque contiene en ella una obligación clara, expresa y exigible a favor de la demandante y a cargo de la demandada. 2.5. El extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS profirió la Resolución nro. 031333 de 28 de septiembre de 2012 en la que solo reconoció como mesada pensional para el año 2012 la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS CON 00/00 ($14.720.390.00). 2.6.

No obstante, la liquidación de la mesada pensional de la demandante para el año 2012, incluyendo todos los factores salariales y liquidándola sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del salario más alto devengado en último año de servicios (sic) la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILOCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON VENTICINCO CENTAVOS ($16.373.891.25) conforme al siguiente cuadro que se realiza tomando como base la certificación expedida por la dirección ejecutiva de administración judicial (…)’.

Teniendo en cuenta lo anterior, formuló el siguiente problema jurídico: ‘Esta sentencia se profiere en atención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo de fecha 10 de junio de 2021, en el que se ordenó a este Tribunal que ‘… profiera nueva decisión con base en los argumentos expuestos en la presente providencia …’. 16 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) El problema jurídico consiste en establecer si la ejecutada debe las sumas pedidas en la demanda, por las cuales se solicitó librar y se libró mandamiento de pago y se dictó sentencia o si, por el contrario, efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia que se aduce como título ejecutivo’.

Ahora bien, previo a estudiar el caso concreto, el tribunal se refirió a cada una de las consideraciones expuestas en el fallo de tutela y para ello precisó que lo ordenado por la Sección Quinta consistió en que se profiriera una nueva sentencia ‘con base en los argumentos expuestos en la presente providencia’. Al efecto, frente a lo señalado en el fallo de tutela consistente en que se desconoció el precedente de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y se incurrió en defecto sustantivo, el tribunal explicó: ‘[…] Del análisis de los temas tratados se extraen las siguientes CONCLUSIONES La ratio decidenci de la sentencia de septiembre 12 de 2014 se puede sintetizar de esta manera: El régimen pensional de la magistrada de Alta Corte demandante no era el establecido en la Ley 4 de 1992, Dec. 1359 de 1993 y normas complementarias, sino el establecido en el Decreto 546 de 1971 debido, según se afirmó, a que estaba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la ratio decidendi en la sentencia ejecutiva (de diciembre 16 de 2020) es la siguiente: No está acreditada una obligación clara, expresa y exigible, en la medida en que de acuerdo con la liquidación detallada efectuada por la Contadora del Tribunal, con el pago efectuado por la demandada se satisfizo la obligación que tenía con la demandante, teniendo en cuenta además que Colpensiones había pagado sumas en exceso y hecho descuentos por aportes con destino al sistema de seguridad social, por valores inferiores a los que legalmente correspondían.

En cuanto a la decisión de la demandada (en la Res. 172390 de 2013) de acatar lo ordenado en la Sentencia C – 258 de 2013, en el sentido de fijar como tope de la pensión 25 salarios mínimos, en caso de inconformidad de acuerdo con la jurisprudencia constante del H. Consejo de Estado debió la actora cuestionar judicialmente la Resolución 172390 de 2013, con el fin de que el juez de la acción de nulidad y restablecimiento resolviera si el cumplimiento de la aludida sentencia C – 258 se ajustaba o no al ordenamiento jurídico.

No se hizo objeción alguna a la liquidación efectuada por la Liquidadora Contadora del Tribunal, según la cual no había deuda a favor de la actora, sustento del fallo dictado el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal. La sentencia de septiembre de 12 de 2014: - No es precedente en materia de régimen pensional de los magistrados de la sala administrativa de consejo seccional, pues en dicho fallo de 12 – 09 – 14 se ocupa del régimen pensional de una magistrada de Alta Corte.

(…) - Ni siquiera es antecedente (anterior) del fallo proferido el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá; éste no pudo tener como sustento el de 12 – 09 -14. - En el fallo de marzo 11 de 2011 el Juzgado 23 Administrativo no ordenó que la mesada pensional de la demandante no tuviera el tope de 25 salarios mínimos. (…) - En el expediente de la tutela nro. 2021 00671 no obra prueba de que exista decisión judicial mediante la cual se hubiera anulado la Resolución 172390 de 2013, expedidas por Colpensiones, por la cual se reliquidó la pensión de la demandante con ocasión del retiro del servicio.

Como no se han formulado reparos por la vía judicial adecuada (la de nulidad y restablecimiento del derecho) a la obligación allí reconocida y liquidada, dicha Resolución 172390 sigue surtiendo efectos. En el fallo de tutela de junio 10 de 2021 se usan las mismas dos afirmaciones para pretender sustentar todos los cargos (defectos) endilgados al fallo de 17 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) diciembre 16 de 2020: a) Que se desconoció el precedente (desconocimiento que, como antes se explicó, no existe) y b) Que en el fallo del ejecutivo se dijo (se hizo la apreciación) que si se considera que la demandada se apartó de lo decidido en la sentencia del Juzgado 23 de marzo 11 de 2011, en caso de estar inconforme con tal decisión, podía demandarse(la) a través de la acción de nulidad y restablecimiento.

Esta presunta causal de vía de hecho no lo es en realidad, por cuanto esa afirmación corresponde a la postura pacífica de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la procedencia de demandar por dicha vía judicial cuando so pretexto de cumplir un fallo judicial, se excede, desborda el mismo o se adoptan decisiones diferentes. Ahora, no existe esa presunta orden incumplida por Colpensiones pues, como atrás se explicó, en la sentencia de marzo 11 de 2011 el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá no ordenó que la mesada podría ser mayor a 25 salarios mínimos; es más nada dispuso sobre tope alguno de la mesada.

Como consecuencia de todo lo expuesto, la decisión que deba tomarse al resolver la impugnación de la sentencia se sustenta en las siguientes premisas: La sentencia de septiembre 12 de 2014 no es precedente vinculante para proferir este fallo pues, de aplicarla, esta sentencia ejecutiva quedaría incursa en causal de vía de hecho por abierto desconocimiento de la sentencia C 258 de 2013 y varias sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional -los verdaderos precedentes-.

El acto administrativo que debe tomarse como referente para establecer el valor de la mesada pensional y, consecuencialmente, si hay o no deuda a cargo de la demandada es la Resolución 172390 de 2013, expedida por Colpensiones, acto administrativo que según lo que da cuenta el expediente, no ha sido anulado ni suspendido y ni siquiera demandado, por lo que mantiene todos sus efectos.

Así las cosas, con esos presupuestos se procede al examen del caso concreto, específicamente de las pretensiones, las excepciones y lo que el material probatorio evidencia respecto de unas y otras, para obtener respuesta al interrogante de si subsiste alguna deuda a favor de la demandante ya cargo de la demandada’. (Se destaca) Una vez abordó los argumentos expuestos en el fallo de tutela, continuó con el análisis del caso concretó. Allí consideró: ‘CASO CONCRETO La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el pago forzado de las diferencias causadas entre lo que se le pagó por concepto de mesadas pensionales y lo que, a su juicio, debió pagársele según lo ordenado en la sentencia que se aduce como título ejecutivo, desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015, más los intereses moratorios causados desde el 1 de noviembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de la obligación. En el expediente está probado lo siguiente: Mediante Resolución nro. 026930 del 26 de junio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca reconoció pensión de jubilación a la señora María Leonor Villamizar Corzo, en cuantía de $7.449.575 para el año 2009, cuyo ingreso a nómina de pensionados quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

A través de la Resolución nro. 004658 del 17 de febrero de 2010, el ISS en cumplimiento de un fallo de tutela reliquidó la pensión de jubilación, fijando la mesada en $11.114.027, dejando en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. La señora María Leonor Villamizar Corzo, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación, de manera que fuera a igual al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados en ese último año. Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2011 el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando reliquidar la pensión de jubilación de manera que fuera equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 18 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) A través de la Resolución nro. 31333 del 28 de septiembre de 2012 el ISS en cumplimiento de la anterior sentencia reliquidó la pensión, quedando el valor de la mesada en $14.720.390 a partir del año 2012; sin embargo, dejó en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio.

Mediante Resolución GNR 172390 del 5 de julio de 2013, ‘por la cual se incluye en nomina (sic) una pensión de vejez’, COLPENSIONES reliquidó la pensión, quedando la mesada en $14.720.390, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual se acreditó el retiro definitivo del servicio; también se efectuó la liquidación del retroactivo el que arrojó un valor de $118.074.068.

En dicha resolución se señaló que el pagó ingresaría en nómina de julio de 2013 y se pagaría en el período de agosto de2013. Según el documento que se observa a folio 142 del expediente, el 2 de agosto de 2013 Colpensiones le pagó a la señora María Leonor Villamizar Corzo el valor de $131.083.630 por concepto de retroactivo. SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS (…) - EXCEPCIÓN DE PAGO En el caso de autos, se observa que el a quo mediante sentencia proferida en audiencia el 6 de agosto de 2019, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma pedida en la demanda, sin haber efectuado liquidación que le permitiera confrontar lo pagado por la entidad ejecutada, es decir, lo devengado por la ejecutante en el periodo respecto del cual pretende la reliquidación de la mesada, incluido el retroactivo con las sumas que resulten del reajuste con los factores salariales acreditados en el proceso y al final dilucidar si existía o no deuda a favor de la ejecutante.

Sobre esta excepción se encuentra probado lo siguiente: La entidad ejecutada, mediante Resolución GNR 172390 reliquidó la mesada pensional de la parte ejecutante en cuantía de $14.720.390, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2012 y calculó el retroactivo desde esa misma fecha hasta el 30 de junio de 2013, arrojando el valor de $118.074.068.

En ese mismo acto administrativo, con fundamento en la sentencia C – 258 del 7 de mayo de 2013, dicha entidad redujo la mesada pensional a 25 salario mínimo legales mensuales vigentes. Como la entidad de previsión redujo las mesadas pensionales a 25 salarios mínimos a partir del 1 de julio de 2013, se entiende que esa es una decisión independiente del cumplimiento del fallo y, por ende, dicho acto en ese aparte es demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, el objetivo de la liquidación es clarificar si hay alguna duda a favor de la parte ejecutante causada desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013, este aspecto se resuelve con el ejercicio liquidatorio hecho por la Contadora del Tribunal que en seguida aparece: (…) En el cuadro anterior se calculó el valor de la mesada pensional sin tener en cuenta algún tope, la que equivale a $16.112.211,13 y también se calculó la mesada pensional con el tope de 25 SMLMV, la que asciende a $14.167.500.

(…) Según el cuadro anterior, la entidad ejecutada le pagó a la parte ejecutante las mesadas pensionales causadas desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 pero por un valor mayor a los 25 SMLMV. Respecto del pago efectuado mediante cheque girado a nombre de la señora María Leonor Villamizar Corzo por valor de $131.083.635,67, se evidencia que la entidad ejecutada solo le descontó la suma de $2.334.800 por concepto de seguridad social y le incrementó la mesada pensional del mes de junio de 2013 en $13.009.586, cuando debió descontar el valor de $14.880.386,87 por concepto de seguridad social y sumar la mesada pensional correcta del mes de junio de 2013 ($12.674.250) (…).

(…) En el cuadro anterior se evidencia que hay una diferencia de $12.880.904,87 que corresponde a lo que COLPENSIONES pagó en exceso a la ejecutante. 19 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) Así las cosas, si la entidad ejecutada pagó unas mesadas más altas y una suma adicional, no hay deuda como tampoco hay causación de intereses moratorios, es decir, la obligación quedó satisfecha por COLPENSIONES.

Por lo anterior, no le asiste razón al a quo cuando señala que la excepción de pago no se encuentra probada pues, como se señaló anteriormente, la entidad ejecutada sufragó el total de la obligación derivada del título ejecutivo. En consecuencia, se declarará probada dicha excepción […]’. Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, el despacho precisa lo siguiente: i) La orden que profirió la Sección Quinta de esta Corporación en el fallo de tutela del 10 de junio de 2021 consistió, como se transcribió líneas atrás, en que la Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debía proferir una nueva decisión ‘con base en los argumentos expuestos en la presente providencia’.

(ii) Está acreditado que, en cumplimiento de lo anterior la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia del 26 de julio de 2021 en la que se refirió a los argumentos expuestos en el fallo de tutela. (iii) Para ello precisó que la parte ejecutada, atendiendo lo ordenado en la sentencia del 11 de marzo de 2011, expidió la Resolución nro. 172390 de 2013, en el que fijó como tope de la pensión 25 SMLMV, de conformidad con la sentencia C – 258 de 2013 y, en ese sentido, indicó que el citado fallo del 11 de marzo de 2011 ‘no ordenó que la mesada pensional de la demandante no tuviera el tope de 25 salarios mínimos’.

(iv) Adicionalmente, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el fallo de tutela sobre el defecto por desconocimiento del precedente, expuso que la sentencia del 12 de septiembre de 2014 se profirió con posterioridad a la providencia que constituye título ejecutivo, esto es, la emitida el 11 de marzo de 2011. (v) Así las cosas, el despacho considera que hay lugar a archivar el incidente de desacato, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, consistente en que se profiera una nueva decisión con base en los argumentos allí expuestos, los cuales tuvo en cuenta el tribunal, sin que ello implicara que la nueva providencia resulte favorable a los intereses de la accionante.

Pues bien, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra las decisiones proferidas en un incidente de desacato, siempre que se pretenda obtener la protección de un derecho fundamental vulnerado en el trámite incidental y que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato y precisó que debían cumplirse los siguientes requisitos: 20 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) i) “La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–”. ii) “Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos)”. iii) “Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”.

Dado que en el presente asunto se cumplen los referidos requisitos, la Subsección procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la tutelante. 2.1. Defecto orgánico Se alegó que se configuró este defecto porque la decisión de archivar el incidente de desacato promovido por la ahora tutelante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se adoptó mediante auto de ponente y no de la Sala.

Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen que el accionante, dentro de la acción de tutela, cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, a saber: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Este último, además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo.

En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, “de acuerdo con una interpretación sistemática de dicho decreto”, cualquier solicitud 21 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente debe ser tramitada ante el juez que conoció la tutela en primera instancia9.

Por su parte, se tiene que el artículo 410 del Decreto 306 de 1992 “por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, señala que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

A su vez, el artículo 35 del Código General del Proceso -legislación actual- consagra: 10 “ARTÍCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

“Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. 9 En Auto 460 de 30 de noviembre de 2020. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas, se expuso que “existen cuatro razones constitucionales que sirven de sustento a esa aseveración”: i) La plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta.

Según el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, cuando el trámite incidental por desacato concluya con la sanción al incumplido, el auto mediante el cual se impone debe ser sometido al grado jurisdiccional de consulta, que se surte ante el respectivo superior jerárquico. Siendo así, a fin de garantizar que en cualquier situación se pueda surtir este mecanismo de control, el competente para conocer del desacato debe ser el juez que tramitó la primera instancia. (ii) La necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia. Una interpretación estrictamente gramatical de la expresión ‘la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental’ contenida en el artículo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, permitiría concluir que en ocasiones la autoridad competente para conocer el incidente de desacato sería el juez de segunda instancia, o incluso la Corte Constitucional.

Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que dicha interpretación desconoce el principio de igualdad en los procedimientos y afecta la seguridad jurídica, en tanto al permitir que sean las particularidades del caso las que determinen cuál es la autoridad judicial competente se estaría estableciendo un trato diferenciado a las partes en los procesos de tutela.

Por esa razón, en todos los casos debe entenderse que el juez competente es el que conoció de la acción de tutela en primera instancia. (iii) El poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela. Según este principio el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela, así como practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias.

Esto significa que el juez debe vincularse activamente con todos los trámites que cursen en su despacho sobre asuntos de tutela. De entender que el juez competente para conocer el incidente de desacato o el cumplimiento de la sentencia es el de segunda instancia o la Corte Constitucional, la autoridad que eventualmente conocería del grado de consulta sería una que hasta el momento ha sido ajena totalmente al trámite de la tutela.

Por el contrario, radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela, no solo durante el trámite del desacato, sino también en aquel que se debe surtir en grado de consulta. (iv) La interpretación sistemática del Decreto estatutario 2591 de 1991 en lo que tiene que ver con las funciones del juez de primera instancia. El artículo 27 del decreto, que trata sobre los poderes disciplinarios del juez de tutela y su deber constitucional de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, se encuentra ubicado en el conjunto de disposiciones que regulan el trámite de esa acción en primera instancia. Por otro lado, el artículo 36 de dicho estatuto establece que la Corte, después de surtir el trámite de revisión, debe remitir los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces de primera instancia con el fin de que estos notifiquen la decisión y adopten las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por la Corporación. 22 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación)

ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial (se destaca).

En ese contexto, la Subsección concluye que no se incurrió en el defecto orgánico alegado, toda vez que el magistrado sustanciador es el competente para proferir el auto cuestionado sin necesidad de la intervención de los demás integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, habida cuenta de que la decisión de archivar el trámite incidental no se encuentra dentro de las providencias que corresponde adoptar a la sala de decisión, según el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.2.

Decisión sin motivación La tutelante también predica que se incurrió en una decisión sin motivación –también se alegó la configuración de un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución fundamentados en los mismos argumentos–, porque la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso el archivo del trámite incidental sin exponer, de manera suficiente, las razones por las que consideró que se había dado cumplimiento a la orden de tutela.

Para la Subsección no hay lugar a predicar dicho defecto –el que se configura por el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional11–, pues basta con revisar la decisión cuestionada para establecer, sin mayor hesitación, que la autoridad judicial accionada expuso, de manera clara y amplia, las razones por las que consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no incumplió la orden de tutela contenida en el fallo de 10 de junio 11 Sentencia T-041 de 16 de febrero de 2018.

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) de 2021 y que, por ende, debía archivarse el incidente de desacato promovido por la señora Villamizar Corzo. En efecto, se tiene que en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada -con el fin de establecer si había lugar o no a tramitar el incidente de desacato- señaló que en fallo de tutela de 10 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que, al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2020 -en el proceso ejecutivo promovido por la tutelante contra Colpensiones-, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución y, por ende, le ordenó proferir una “nueva decisión con base en los argumentos expuestos en la presente providencia dentro de los 15 días siguientes al recibo de la notificación de esta”.

A su vez, señaló que, mediante sentencia de 26 de julio de 2021, dicho tribunal dictó la sentencia de reemplazo y, en ese sentido, procedió a verificar si cumplió con las directrices o lineamientos trazados por el juez de tutela -Sección Quinta del Consejo de Estado-. En ese sentido, realizó un recuento de las pretensiones y de los hechos en los que se fundamentó la demanda ejecutiva -que dio origen a la acción de tutela y al incidente fundamento de la presente actuación- y del problema jurídico, el que, en atención al fallo de tutela, delimitó en los siguientes términos: El problema jurídico consiste en establecer si la ejecutada debe las sumas pedidas en la demanda, por las cuales se solicitó librar y se libró mandamiento de pago y se dictó sentencia o si, por el contrario, efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia que se aduce como título ejecutivo.

La autoridad judicial accionada también constató que en el fallo de reemplazo se hizo alusión a las consideraciones por las que la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado y se concluyó que la orden de amparo era dictar una nueva decisión con base en los argumentos expuestos en esa providencia y que así lo efectuó. Otra cosa es que, luego del respectivo análisis frente a las consideraciones del 24 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) fallo de tutela12, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidiera -al igual que ocurrió en el fallo que se dejó sin efectos- “no seguir adelante la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones”.

En ese contexto, la Sala estima que la Sección Primera del Consejo de Estado -competente para verificar el cumplimiento del fallo como juez de primera instancia- sí verificó y expuso las razones por las que consideró que no hubo incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del 10 de junio de 2020. Conviene mencionar que por el hecho de que no se concluyera -como lo pretende la tutelante- que al mantener el sentido de la decisión inicial (la que quedó sin validez) existe un incumplimiento de la orden de tutela, no se puede predicar que la labor de la Sección Primera del Consejo de Estado y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho y menos aun cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte, en la que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017, debe existir “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Por lo anterior, se concluye que la Sección Primera del Consejo de Estado sí motivó la decisión de archivar el trámite incidental en debida forma y que por el hecho de que la señora María Leonor Villamizar Corzo no se encuentra de acuerdo con sus planteamientos no puede alegarse la existencia de una decisión sin motivación, pues, como lo ha establecido la Corte Constitucional13: … la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.

Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte, ‘se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’. 13 Sentencia T-041 de 16 de febrero de 2018.

M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Que lo llevó a concluir: “La sentencia de septiembre 12 de 2014 no es precedente vinculante para proferir este fallo pues, de aplicarla, esta sentencia ejecutiva quedaría incursa en causal de vía de hecho por abierto desconocimiento de la sentencia C - 258 de 2013 y varias sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional -los verdaderos precedentes-.

El acto administrativo que debe tomarse como referente para establecer el valor de la mesada pensional y, consecuencialmente, si hay o no deuda a cargo de la demandada es la Resolución 172390 de 2013, expedida por Colpensiones, acto administrativo que según lo que da cuenta el expediente, no ha sido anulado ni suspendido y ni siquiera demandado, por lo que mantiene todos sus efectos”. 25 Radicación número: 110010315000202200397 01 Accionante: María Leonor Villamizar Corzo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela (impugnación) Así las cosas, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que en la providencia del 22 de octubre de 2021 no se configuraron los defectos alegados y que la determinación de archivar el incidente de desacato promovido por la ahora tutelante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2022, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 26