Expediente: 11001-03-24-000-2021-00162-00 (Acumulado) Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00162-00 (Acumulado) Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros Demandado: Nación – Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD Procede el Despacho a resolver la solicitud de audiencia previo a decidir la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado presentada por los demandantes Camilo Cuellar Conde y Jonatán Gómez Fajardo1, estudiantes practicantes de la Clínica Jurídica de Interés Público “Grupo Investigativo de Intervención Social -GIIS-” de la Universidad Surcolombiana -USCO-, de acuerdo con los siguientes: 1.
Antecedentes 1.1. Los ciudadanos Félix Hoyos Lemus2; David Ricardo Racero Mayorca3; Juan Camilo Monsalve García, Paula Andrea Carvajal Mejía, Esteban Hoyos Ceballos, Carolina Moreno Velásquez, Rodrigo Uprimny Yepes, Mauricio Albarracín Caballero, Maryluz Barragán González y Sergio Pulido Jiménez4; Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, David Fernando Cruz y Juan Carlos Ospina Rendón5;
Camilo Cuellar Conde y Jonatán Gómez Fajardo6; Juan Manuel López Molina7; Edier Esteban Manco Pineda8; Fabian Díaz Plata9; Luvi Katherine Miranda Peña10; Manuel Andre Romero Valverde11; Bernardita Pérez Restrepo y Juan David Ramírez Echeverri12; Juan Andrés Barros, Luis Andrés Bernal, Doris Isabel Dávila, Carlos Alfonzo Guette, Damaris José Villar Navarro, Ada Luz Moncada Espinoza, Mayerly Andrea Mendoza Patiño, Yessica Fonseca Bonfante, Lady Johana Pérez Altamar, María Celeste Montenegro, Bryan 1 Obran como demandantes dentro exp. 2021-00194-00. 2 Exp. 2021-00162-00 3 Exp. 2021-00161-00 4 Exp. 2021-00365-00 5 Exp. 2022-00115-00 6 Exp. 2021-00194-00 7 Exp. 2021-00164-00 8 Exp. 2021-00165-00 9 Exp. 2021-00193-00 10 Exp. 2021-00182-00 11 Exp. 2021-00195-00 12 Exp. 2021-00196-00 Expediente: 11001-03-24-000-2021-00162-00 (Acumulado) Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 2 David Tovar Romo e Isaid David Orozco13;
Olga Lucía Naizir García, Diana Carolina Bernal Ibáñez, Arnobi de Jesús Zapata Martínez, Leider Valencia Tumbo, Rosa María Mateus Parra, Juan David Romero Preciado, José William Orozco Valencia, Juan Pablo Salazar Rivera, Luis Alberto Canas, Cristóbal Guamanga, Eduar Arturo Hoyos, Jonathan Enrique Centeno Muñoz, Cristian Raúl Delgado Bolaños, Euner Muñoz Santacruz, Luis Helmer Fernández Noscue, Edgardo Muñoz Santacruz y Florentino Quiguanas Chate; y el Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda -Colectivo OFB, la Corporación Viso Mutop, la Red de Derechos Humanos del Pacífico Nariñense -REDHPANA, y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo - CAJAR14, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentaron demanda en contra del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.2.
Mediante providencias de 15 y 26 de julio; 20 de agosto; 29 de octubre y 3 de diciembre de 2021; 17 de agosto de 2022 y 13 de marzo de 2023 se admitieron las demandas formuladas en contra del Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.3. Por medio de autos de 15 de julio de 2021, 24 de mayo de 2022 y 13 de marzo de 2023 se acumularon los procesos con radicados número 2021-00194-00, 2021-00164-00, 2021-00165-00, 2021-00182-00, 2021-00193-00, 2021-00195-00, 2021-00196-00, 2021-00223-00 y 2021-00296-00, 2021-00161-00, 2021-00365-00 y 2021-00115-00 al expediente número 2022-00162-00. 1.4.
A través de los proveídos de 15 y 26 de julio; 20 de agosto y 29 de octubre de 2021; 17 de agosto de 2022 y 13 de marzo de 2023 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado formulada por la parte demandante. 1.5. Mediante memorial allegado el día 22 de octubre de 202115, los demandantes Camilo Cuellar Conde y Jonatán Gómez Fajardo en su calidad de estudiantes practicantes de la Clínica Jurídica de Interés Público “Grupo Investigativo de Intervención Social -GIIS-” de la Universidad Surcolombiana -USCO-, solicitaron se fije fecha y hora para celebrar audiencia previo a resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual citaron como fundamento la providencia del 31 de marzo de 2014 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso 4905816. 13 Exp. 2021-00296-00 14 Exp. 2021-00223-00 15 Índice No. 21 del expediente electrónico. 16 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Expediente: 11001-03-24-000-2021-00162-00 (Acumulado) Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 3 2. Consideraciones Para decidir lo pertinente es preciso citar el artículo 233 del CPACA el cual establece el procedimiento que se debe agotar para resolver las medidas cautelares que se soliciten en la demanda o en cualquier etapa del proceso.
Específicamente, dicha norma establece: “ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” (Destacado del Despacho) De la lectura de la norma trascrita se advierte que una vez formulada la solicitud de medida cautelar se debe correr traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre la petición y de esta manera se garantice su derecho de defensa.
En efecto, la norma establece que, si la solicitud se presenta con la demanda, se correrá traslado con la admisión, pero en auto separado. Por su parte, cuando se solicite en el transcurso del proceso, el traslado se efectuará al día siguiente de su recepción. Y cuando la medida se solicite en audiencia, el traslado se efectuara durante la misma.
Expediente: 11001-03-24-000-2021-00162-00 (Acumulado) Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 4 De otro lado, se establece que independientemente del momento en el cual se presente la medida cautelar, una vez se haya agotado el traslado, se deberá decidir; trámite en el cual no se prevé una audiencia para escuchar a las partes previo a resolver.
En el caso particular, la actora solicita que previo a decidir la medida cautelar se fije fecha y hora para celebrar audiencia, con fundamento en una decisión judicial en la cual la Sección Tercera de esta Corporación antes a resolver una medida cautelar citó a audiencia a las partes. Cabe señalar que en el caso que menciona la parte demandante dicha citación se realizó por considerar que además de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, la convocatoria a una audiencia preliminar resultaba útil por permitir a todos los intervinientes en el proceso contencioso dilucidar cuestiones técnicas o jurídicas especializadas como resultaba ser, en ese caso, los asuntos mineros.
Sin embargo, revisada la solicitud efectuada por los demandantes Camilo Cuellar Conde y Jonatán Gómez Fajardo se advierte que no se realizó una mínima sustentación para justificar la petición y, por tanto, explicar las razones por las cuáles, en su criterio, a pesar de no estar previsto en la norma, se requiere agotar una audiencia preliminar en el caso particular.
Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de citar a audiencia previo a resolver la medida cautelar, de un lado, por no estar prevista dicha actuación en el trámite establecido en el artículo 233 del CPACA; y de otro, por no advertir justificación que amerite agotar dicho trámite. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Negar la solicitud de audiencia previo a resolver la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo demandado, conforme la parte motiva del presente auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.