Micelio
11001032800020220022600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-29

Radicación interna: 311 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Humberto Guidales Garcia, Veeduria Transparencia Electoral·Demandado: Daniel Carvalho Mejia

Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Demandante: VEEDURÍA TRANSPARENCIA ELECTORAL Demandado: DANIEL CARVALHO MEJÍA como representante a la Cámara por la circunscripción territorial de Antioquia (2022-2026) Temas: Decide recurso de reposición. Personería adjetiva a firma de abogados AUTO – ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte accionada contra el numeral tercero del auto de 7 de diciembre de 20221 dictado en Sala, en cuanto reconoció personería adjetiva al señor Alejandro Zúñiga Bolívar representante legal de la firma de abogados que defiende los intereses del demandado en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El auto recurrido En providencia de 7 de diciembre de 2022, la Sala negó el decreto de la medida de suspensión provisional contra el acto declaratorio de la elección del señor Daniel Carvalho Mejía en calidad de representante a la cámara por el departamento de Antioquia y en el numeral tercero de la parte resolutiva se dispuso: “TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Alejandro Zúñiga Bolívar, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 1.061.697.489 de Popayán y portador de la T.P. N° 220.751 del C.S. de la Judicatura, como apoderado judicial del representante a la Cámara Daniel Carvalho Mejía, conforme a los términos y facultades del poder adosado.”. 1 En el auto de 7 de diciembre de 2022 se admitió la demanda de nulidad electoral contra el representante a la Cámara por el departamento de Antioquia Daniel Carvalho Mejía por hechos al parecer constitutivos de doble militancia; se impartieron las órdenes consecuenciales; se negó el decreto de suspensión provisional solicitado por la parte actora y se reconocieron personerías adjetivas.

Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. El recurso de reposición El abogado Zúñiga Bolívar, en calidad de representante legal de la firma de abogados “Alejandro Zúñiga Bolívar Abogados S.A.S.”, interpuso oportunamente recurso, a fin de que se reponga la decisión transcrita y se reforme, mediante el reconocimiento de la personería adjetiva a la persona jurídica, para que esta actúe a través de cualquier profesional del derecho inscrito en el respectivo certificado de existencia y representación legal.

Fundamentó el recurso en la previsión del inciso 2° del artículo 75 del Código General del Proceso. 3. Trámite del recurso El auto de 7 de diciembre de 2022, fue notificado por aviso del 12 de diciembre siguiente y el traslado corrió entre el 12 y el 16 de enero de 2023, sin manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, por cuanto de conformidad con el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, la decisión cuestionada se profirió por la Sala dentro del contexto de la medida cautelar en un asunto de nulidad electoral (art. 1252 del CPACA, mod. art. 20 de la Ley 2080 de 2021).

Se considera pertinente mencionar que el artículo 242 del CPACA citado, amplió el espectro del recurso de reposición, extendiendo su consagración como mecanismo residual de impugnación, al disponer su procedencia general contra todo auto para que se reforme o revoque, salvo que el legislador haya dicho lo contrario. 2. Análisis de procedibilidad El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: 2 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;

(…)”. Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que, solo en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 -, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: “Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”.

En el sub lite la providencia objeto del recurso fue comunicada por correo del 12 de diciembre de 2022 y con aplicación al artículo 205 del CPACA sobre notificación electrónica, esta se surtió dos días después, es decir los días 13 y 14 siguientes, por lo que los tres (3) días siguientes a este último plazo, corrieron el 15, 16 y 19 de diciembre de 2022.

Así entonces, como la reposición fue formulada el 14 de diciembre de esa anualidad, se concluye que fue interpuesta y sustentada dentro del término establecido en la norma citada. 3. Caso concreto En el sub examine, se observa que el recurso objeto de estudio tiene como argumento principal la oposición del memorialista al reconocimiento de la personería adjetiva para representar al accionado al profesional del derecho como persona natural, comoquiera que el mandato fue otorgado a la firma de abogados como persona jurídica.

Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto la Sala considera que, en efecto, el artículo 75 del Código General del Proceso, resulta claro al regular las posibilidades de quiénes pueden ser mandatarios dentro del otorgamiento de poderes.

Tal previsión dispuso: “Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.”. (Subrayas de la Sala) Ahora bien, verificado el contenido del memorial contentivo del poder que otorgó el accionado, se observa que el mandato lo confirió a la firma de abogados “Alejandro Zúñiga Bolívar Abogados S.A.S.” (Sigla: AZB Abogados S.A.S.), identificada con N.I.T. 901.002.398-3, legalmente constituida e inscrita en la Cámara de Comercio del Cauca, en el libro IX, bajo el número 44123.

La parte interesada anexó el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio del Cauca, expedido el 17 de agosto de 2022, en el cual consta que la persona jurídica tiene como objeto social principal la prestación de servicios de asesoría jurídica en las diferentes áreas del derecho y la representación judicial o extrajudicial ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

Dentro de ese contexto fáctico y documental, el poder fue otorgado por el accionado en los siguientes términos: “…para que a través de su representante legal o cualquier profesional de derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal quien (sic), en mi nombre y representación estará facultado para asumir la representación de mis intereses en el asunto, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 75 del CGP”.

(Subrayas fuera de texto). Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Luego de verificado el contenido del referido certificado, la persona que aparece inscrita es el representante legal, calidad que recae en el señor Alejandro Zúñiga Bolívar, siendo el único profesional del derecho visible en ese acto de registro.

Esa es la razón por la cual, dentro de los límites de los términos que se redactó el poder, la decisión del reconocimiento de personería adjetiva de 7 de diciembre de 2022, se dejó en cabeza del abogado Alejandro Zúñiga Bolívar, quien figura en dicho certificado como el representante legal de la firma de abogados que lleva su nombre. No obstante, ante el escrito de la impugnación que ocupa la atención de la Sala y, comoquiera que el poder se remite expresamente al inciso 2 del artículo 75 del CGP, observa la Sala que resulta viable acceder a reponer la decisión. En efecto, el legislador, si bien, en principio, dispuso que la representación judicial pudiera ser ejercida por “cualquier profesional del derecho inscrito en el certificado de existencia y representación legal”, seguidamente lo morigeró con la siguiente previsión: “Lo anterior sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma” (Subrayas fuera del original).

Lo anterior presupone que no necesariamente los profesionales del derecho de la firma de abogados deban estar inscritos en el referido certificado de existencia y representación. Así las cosas, la Sala procede a reponer el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 7 de diciembre de 2022, para en su lugar, otorgar la representación judicial del accionado a la firma de abogados, conforme lo faculta el inciso 2 del artículo 75 del CGP.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO. REPONER el numeral tercero de la parte resolutiva 7 de diciembre de 2022, para en su lugar disponer: “TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la firma de abogados “Alejandro Zúñiga Bolívar Abogados S.A.S.” (Sigla “AZB Abogados S.A.S.), con NIT: 901002398-3. Matrícula 180923 de 8 de mayo de 2018, correo electrónico zunigabolivar.alejandro@gmail.com, para que ejerza la representación judicial del señor Daniel Cavalho Mejía, conforme a los términos y facultades del poder adosado.”.

Demandante: Veeduría Transparencia Electoral Demandado: Daniel Carvalho Mejía Representante a la cámara por Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00226-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO. Contra la presente providencia no procede recurso (art. 243A num. 3 CPACA).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”