Micelio
11001031500020230722200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-28

Radicación interna: 11475 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Gladys Bohorquez Romero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: María Gladys Bohórquez Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07222-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07222-00 Demandante: MARÍA GLADYS BOHÓRQUEZ ROMERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 28 de noviembre de 2023, la señora María Gladys Bohórquez Romero, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, y demás, consagrados en los artículos 1, 13, 43, 48, 29, 53, 93 en relación con los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades, equidad, pro homine, progresividad, confianza leg[í]tima, legalidad, y demás derivados del preámbulo y de la Constitución».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 4 de mayo de 2023, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 7 de febrero de 2019, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la cual se identificó con el radicado 25000-23-42-000-2014-00621-00/011. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1 Este proceso fue acumulado junto con el expediente 25000-23-42-000-2014-00257-00 de Luz Marina Báez Rodríguez, al proceso 25000-23-42-000-2014-00357-00 de Ana Sofía Duque de González. Demandante: María Gladys Bohórquez Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07222-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Amparar de manera inmediata los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, y demás, consagrados en los artículos 1, 13, 29, 43, 48, 53, 93 y 228 constitucionales, a favor de la señora MARÍA GLADYS BOHORQUEZ ROMERO, en relación con los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades, pro homine, confianza legitima y demás derivados del preámbulo y de la Constitución, que fueron vulnerados por la acción o la omisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por presentarse causales genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la constitución.

SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales transgredidos a la señora MARÍA GLADYS BOHORQUEZ ROMERO, a la luz de los principios legales, constitucionales y jurisprudenciales, en especial, el principio de igualdad, seguridad social y debido proceso.

TERCERO: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados a la señora MARÍA GLADYS BOHÓRQUEZ ROMERO, conforme las cláusulas de interpretación constitucional (principios de interpretación), y los principios tutelares del derecho de la seguridad social.

CUARTO: Aplicar los convenios y tratados internacionales en materia de enfoque de género y erradicación de las violencias contra la mujer, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en especial el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo, así como todos los instrumentos jurídicos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en especial, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Para) de 1994.

QUINTO: Que, como consecuencia de las pretensiones anteriores, se deje sin valor ni efecto, las sentencias judiciales que se demanda por incurrir en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial -defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la constitución: a) La sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 04 de mayo de 2023, radicación 25000-23-42-000-2014-00357- 01 SEXTO: Que, como consecuencia de lo anterior, al dejar sin valor ni efecto las decisiones judiciales impugnadas, se ordene al H. Consejo de Estado, Sección Segunda, disponer REVOCAR la sentencia de primera instancia impugnada, y, se revoque la del ad-quem (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A), amparándose los derechos fundamentales, y todos los demás consagrados en la carta política a favor de la señora MARÍA GLADYS BOHÓRQUEZ ROMERO.2 (Mayúsculas sostenidas y negrillas originales) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. La señora María Gladys Bohórquez Romero sostuvo una unión marital de hecho con el señor Tito José González Ortiz, desde el año 1980 hasta el 13 de junio de 2010. 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandante: María Gladys Bohórquez Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07222-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante la Resolución 1263 de 2 de octubre de 2008, le reconoció al señor González Ortiz pensión de jubilación, dada su calidad de empleado de la Rama Legislativa. 1.3.3.

Con ocasión del fallecimiento del señor Tito José González Ortiz, ocurrido el 13 de junio de 2010, la señora María Gladys Bohórquez Romero solicitó el 7 de diciembre de 2010, al referido fondo, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Las señoras Luz Marina Báez Rodríguez y Ana Sofía Duque de González, en condición de compañera permanente y conyugue supérstite del señor González Ortiz, respectivamente, también pidieron el referido derecho. 1.3.4.

Mediante la Resolución 1819 de 16 de diciembre de 2010, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dejó en suspenso el trámite de la sustitución pensional, hasta tanto la jurisdicción contenciosa dirimiera la controversia suscitada entre las reclamantes. 1.3.5. Del referido asunto conoció en primera instancia la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que en sentencia de 7 de febrero de 2019, dictada en procesos acumulados3, negó las pretensiones de la demanda de la señora María Gladys Bohórquez Romero, al considerar que no se había acreditado la convivencia entre ella y el causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento. 1.3.6.

Contra la anterior decisión la señora Bohórquez Romero interpuso recurso de apelación del cual conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante fallo de 4 de mayo de 2023, confirmó la providencia impugnada, para lo cual advirtió que, conforme lo señaló el a quo, la recurrente no probó la convivencia con el señor Tito José González Ortiz durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. 1.3.7.

La anterior decisión fue notificada el 30 de mayo de 2023. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que en la decisión acusada se incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Respecto del primero, señaló que la autoridad judicial cuestionada, pese a que en el recurso de apelación se cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, omitió el estudio reclamado sobre los medios de prueba recaudados y, en cambio, centró su análisis en la prueba testimonial aportada por otra de las demandantes y que era ajena a la alzada, la señora Luz Marina Báez Rodríguez.

Alegó que el ad quem en su sentencia le restó convicción a las pruebas documentales que acreditaban la convivencia efectiva entre el causante y ella, como los referidos a la afiliación como beneficiaria en salud a la EPS Sura, pues si bien a partir del 5 de abril de 2005 se presentó su desvinculación, ese simple 3 Los expedientes 25000-23-42-000-2014-00621-00 de María Gladys Bohórquez Romero y 25000-23-42-000-2014-00257-00 de Luz Marina Báez Rodríguez, fueron acumulados al proceso 25000-23-42-000-2014-00357-00 de Ana Sofía Duque de González.

Demandante: María Gladys Bohórquez Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07222-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho no daba para concluir que se había terminado la mentada convivencia, y en ese orden afirmó que «A la novia no se le afilia al sistema de salud, en cambio a la compañera con quien tuvo dos hijos es una muestra de la convivencia efectiva y no un simple indicio».

Insistió en que, de conformidad con el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, la prelación de los beneficiarios en salud, no depende de la voluntad o capricho del cotizante, sino que están dados por la ley, luego, en su sentir, la conclusión del fallador de segunda instancia según la cual, con la desafiliación en salud se había terminado la convivencia, constituía una conjetura, además de darle a la prueba un alcance que no le correspondía al basarse en subjetividades.

Señaló también que con la demanda se aportaron los estados de tarjetas de crédito y de cuentas de ahorro del señor Tito José González Ortiz con el fin de acreditar el domicilio compartido o común entre ellos, sin embargo, precisó que, la autoridad judicial accionada solamente realizó la valoración conjunta de las pruebas de las demandas de Ana Sofia Duque de González y Luz María Báez Rodríguez, luego, centro su análisis probatorio en verificar la convivencia entre aquellas y el causante, pero olvidó el estudio de dicho aspecto respecto de ella.

Alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no valoró los registros civiles de nacimiento de los dos hijos producto del amor entre ella y el señor González Ortiz, que para fecha fallecimiento de aquel, contaban con más de 30 años de edad, situación que la hace como una beneficiaria preferente de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la existencia de descendientes dan cuenta de un proyecto de vida permanente entre la pareja.

Insistió en que se presentó el referido defecto fáctico, comoquiera que la colegiatura realizó una valoración caprichosa y apartada de la sana crítica, en especial sobre las pruebas señaladas en el recurso de apelación, como las afiliaciones a la seguridad social, los registros fotográficos, así como los documentos de índole bancario que acreditaban el mismo domicilio.

Asimismo, sobre las pruebas testimoniales y que fueron reiteradas en la alzada, como la declaración de la señora Ligia Báez Rodríguez, las cuales daban cuenta de la convivencia efectiva con el causante. Finalmente, advirtió que se incurrió en el yerro de violación directa de la Constitución por la trasgresión a los derechos a la igualdad y al debido proceso, comoquiera que en su sentir se dio un trato distinto desde el punto de vista probatorio, tanto al interior del proceso respecto de la demandante Luz Marina Báez Rodríguez y de otros casos con situaciones fácticas similares, respecto a la convivencia, la existencia de hijos y la afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud y, por cuanto no se resolvieron todos los aspectos alegados en el recurso de alzada. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 1° de diciembre de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Subsección B de la Demandante: María Gladys Bohórquez Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07222-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de accionada, y le otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a las señoras Ana Sofia Duque de González y Luz Marina Báez Rodríguez y, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada y reconoció al abogado Luis Alberto Torres Tarazona como apoderado de la tutelante. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en los índices pertinentes del aplicativo Samai4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Mediante correo de 5 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la referida sección informó que el expediente del proceso ordinario donde se dictó la sentencia cuestionada, fue devuelto al tribunal de origen, por lo cual se daba traslado a dicha corporación para que en el menor tiempo posible remitiera copia digitalizada de este. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Por mensaje de datos de 13 de diciembre de 2023, la secretaría de la mentada subsección, remitió el enlace de acceso al expediente del proceso donde se dictó la providencia enjuiciada. 1.6.3. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Con escrito remitido por correo de 5 de diciembre de 2023, la referida entidad, después de pronunciarse sobre los hechos de la tutela, solicitó su declaratoria de improcedencia o en su defecto la negativa del amparo ante la inexistencia de trasgresión alguna a los derechos fundamentales de la tutelante. 4 El apoderado de la accionante en correo del 6 de diciembre de 2023, allegó las direcciones de residencia de las señoras Ana Sofía Duque de González y Luz Marina Báez Rodríguez.

Demandante: María Gladys Bohórquez Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07222-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora María Gladys Bohórquez Romero, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 4 de mayo de 2023, por medio de la cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de 7 de febrero de 2019, de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrase superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: María Gladys Bohórquez Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07222-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: María Gladys Bohórquez Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07222-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10. 2.4.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.

En efecto, si bien se planteó la configuración de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de su derecho fundamental.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: María Gladys Bohórquez Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07222-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.

La parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de las disposiciones legales así como de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a ella le parece más «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una decisión favorable.

Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.

Sumado a lo anterior, es de resaltar que la parte actora cuestiona la providencia de segunda instancia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que, conforme a la sentencia de unificación citada en precedencia, se debía demostrar un actuación arbitraria que diera lugar a una afectación desproporcionada de un derecho fundamental, lo cual no sucedió, máxime cuando, como en esta caso, fue la Sala especializada de cierre en la materia que, con sustento en su jurisprudencia y en el análisis integral del acervo probatorio obrante en el expediente, concluyó que, la señora María Gladys Bohórquez Romero no acreditó de manera convincente la convivencia con el señor Tito José González Ortiz, en condición de compañera permanente por espacio de 5 años anteriores a su deceso.

Ello, por cuanto advirtió que «al efectuar la valoración de la prueba bajo el sistema de la libre apreciación o la sana crítica, advierte la Sala que las pruebas aportadas por la señora María Gladys Bohórquez Romero no son contundentes ya que al ser analizadas en conjunto no tienen poder de convicción sobre el hecho que pretenden demostrar, esto es la convivencia con el señor Tito José González Demandante: María Gladys Bohórquez Romero Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-07222-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ortiz en condición de compañera permanente por espacio de cinco años antes del fallecimiento.».

En ese orden de ideas, se itera que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del tutelante con la decisión adoptada por el fallador de segundo grado que le negó sus pretensiones, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada. 2.5.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU- 215 de 2022. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Gladys Bohórquez Romero contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.