1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro Temas: Acción de tutela por mora judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en contra de unas resoluciones, mediante los cuales se adoptó una medida preventiva de reemplazo.
Confirma decisión de primera instancia, con respecto a la tardanza injustificada alegada. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente a los actos administrativos cuestionados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta por la Corporación Politécnica de Colombia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y del Ministerio de Educación Nacional. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corporación Politécnica de Colombia, por intermedio de su apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad de reunión y de asociación, a la participación política y a la igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: […] se decrete EXHORTAR a la RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA a dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado a través del aplicativo SAMAI desde el 03 de febrero de 2023 y que a la fecha se ha dilatado el proceso cerca de UN (01) AÑO.
TERCERO: Por ende, SE CONMINE a proteger los derechos de mi representado garantizando la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia dándole prioridad al medio de control radicado […]». 1.1.2. Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) La Corporación Politécnica de Colombia, en su calidad de miembro adherente de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo (UNICIENCIA), integra la Asamblea General de la Institución. El señor Jaime Raúl Ardila Barrera ostenta el cargo de director general de la primera corporación mencionada. ii) El 19 de noviembre de 2021, el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Resolución núm. 022210 de 2021, ordenó la imposición de medidas preventivas y de vigilancia especial en UNICIENCIA y señaló las condiciones de carácter administrativo que la Institución, el rector y los miembros de la Asamblea General deberían atender en el marco de esas medidas. iii) El señor Jaime Raúl Ardila Barrera, como representante legal de la Corporación Politécnica de Colombia, fue nombrado presidente de la reunión de la Asamblea General del 4 de abril de 2022, para ejercer las funciones previstas en el artículo 23 de los estatutos de UNICIENCIA. iv) El 12 de julio de 2022, el ente ministerial precitado, mediante la Resolución núm. 13371, ordenó reemplazar hasta por el término de un año, prorrogable por una sola 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez, a los señores Jaime Raúl Ardila Barrera y Gerardo Tamayo Tamayo de la Asamblea General de UNICIENCIA y, en su lugar, designó a las señoras Adriana María López Jamboos y a María Fernanda Polanía Correa, respectivamente. v) Inconforme con esta decisión, el señor Jaime Raúl Ardila Barrera, entre otros, interpuso recurso de reposición. vi) El 5 de octubre de 2022, el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Resolución núm. 019568, aclaró y adicionó los ordinales primero, tercero y sexto del acto administrativo recurrido y, en esa medida, ordenó reemplazar hasta por un año, prorrogable por una sola vez, a la Corporación Politécnica de Colombia, sociedad que es miembro adherente de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo y se encuentra representada por el señor Jaime Ardila Barrera, y, en consecuencia, designó a la señora Adriana María López Jamboos, en reemplazo de la Corporación Politécnica de Colombia, en virtud de la medida preventiva de vigilancia especial decretada en UNICIENCIA, según el artículo 13.4 de la Ley 1740 de 2014.
El ente ministerial mencionado, a través de la Resolución núm. 011181 del 11 de julio de 2023, prorrogó esa medida de reemplazo por un año más. vii) La Corporación Politécnica de Colombia, a través del poder conferido por su representante legal, Jaime Raúl Ardila Barrera, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núms. 013371 del 12 de julio de 2022 y 019568 del 5 de octubre de 2022, emitidas en ejercicio de las facultades conferidas en la Resolución 022210 del 19 de noviembre de 2021.
Adicionalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos mencionados. viii) El asunto le correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Primera, que, por auto del 24 de marzo de 2023, remitió, por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, El 24 de abril de la misma anualidad, el proceso fue repartido a la Subsección B de la Sección Primera de esa corporación. ix) El 17 de julio de 2023, «hasta después de presentar dos impulsos procesales», el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, inadmitió 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda.
Sin embargo, a pesar de que esta fue subsanada en los términos de ley, la autoridad precitada no ha emitido pronunciamiento alguno sobre su admisión. 1.1.3. Fundamentos de derecho La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad de reunión y de asociación, a la participación política y a la igualdad, comoquiera que ha transcurrido más de un año sin que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resuelva sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, afirmó que el Ministerio de Educación Nacional incurrió en los defectos (i) «fáctico», puesto que no se apreciaron las pruebas aportadas al proceso, comoquiera que en las resoluciones núm. 013371 del 12 de julio de 2022 y 019568 del 5 de octubre de igual anualidad se dispuso una medida de reemplazo, sin establecer de forma inequívoca una relación de causalidad entre el presunto actuar de esa corporación, por intermedio de su representante legal, Jaime Raúl Ardila Barrera, y los hechos frente a la aprobación de la reforma estatutaria motivo de reproche;
(ii) «material o sustantivo», toda vez que los actos administrativos precitados se encuentran viciados por falsa motivación, por cuanto el ente ministerial da por ciertos hechos que son inexistentes o que no tienen soporte probatorio y da una connotación y alcance diferentes a las funciones del presidente en la reunión de la Asamblea General del 4 de abril de 2022, pues es ningún momento ese cargo otorga la facultad de aprobar reformas estatutarias, cuando esa atribución le pertenece al órgano colegiado;
(iii) «decisión sin motivación», debido a que el Ministerio, en las resoluciones precitadas, le reprocha al presidente de dicha reunión «no haber incurrido en una conducta punible de constreñimiento al sufragante bajo el supuesto de que no obligó a la mayoría de los corporados a tomar una decisión en uno u otro sentido». Asimismo, manifestó que el ente ministerial incurrió en a) vía de hecho, por cuanto la actuación adelantada ha afectado los derechos del señor Jaime Raúl Ardila Barrera, de esa Corporación y de la comunidad educativa de UNICIENCIA; b) desviación del poder; c) vicio de competencia, puesto que impuso la entidad precitada impuso una medida con base en una atribución inexistente a favor del presidente de la reunión de la Asamblea General, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de los estatutos, por lo 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las resoluciones atacadas son nulas; y d) desconocimiento de los principios de gobernabilidad y autonomía universitaria.
Por último, indicó que la conducta desplegada por el Ministerio de Educación es discriminatoria, en tanto que: 1) el señor Jaime Raúl Ardila, en representación de la Corporación Politécnica de Colombia, y el señor Gonzalo Téllez fungieron en calidad de presidentes de la Asamblea General de Asociados de UNICIENCIA; 2) existe una diferenciación, dado que al señor Ardila Barrera le restringieron sus derechos políticos a decidir y participar con derecho de voz y voto en la Asamblea General de Asociados, mientras que al señor Téllez ni siquiera se le dio apertura a un proceso disciplinario para imponer alguna medida; y 3) ese trato desigual no tiene finalidad constitucional, puesto que se ha dado un trato preferente a unos miembros de UNICIENCIA y se ha castigado a la Corporación Politécnica de Colombia. 1.2.
Actuación procesal El 30 de enero de 2024, el despacho del consejero de Estado William Barrera Muñoz de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y del Ministerio de Educación Nacional; (ii) vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado;
(iii) reconoció personería jurídica al abogado Carlos Saúl Sierra Niño, para que actúe como apoderado de la parte accionante; y (iv) negó las medidas provisionales solicitadas por aquella parte, consistentes en a) suspender los numerales primero y tercero de la Resolución núm. 013371 del 12 de julio de 2022, modificada por la Resolución núm. 019568 del 5 de octubre de 2022; b) suspender y dejar sin efectos la designación en reemplazo de la Corporación Politécnica de Colombia; y c) reestablecer provisionalmente los derechos plenos de participación de la accionante como miembro adherente de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo (UNICIENCIA); al considerar que estas tienen el mismo propósito que se persigue con la solicitud de amparo, por lo que en el fallo se analizaría si se cumplen los requisitos de urgencia y necesidad que ameriten la intervención del juez constitucional. 1.3.
Contestación de la demanda 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. Ministerio de Educación Nacional La profesional del derecho Nataly Rodríguez Jaramillo afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, puesto que la parte accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial y, además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, manifestó que el ente ministerial carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, pues los hechos se circunscriben en las actuaciones y decisiones emitidas por otra entidad, aspectos que deben ser dirimidos conforme a la normatividad que rodea el asunto, la cual, una vez revisada, resulta evidente que esa entidad no tiene injerencia en la decisión que llegue a adoptarse al respecto.
Por último, precisó que ese Ministerio realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nacional, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las instituciones de educación superior, competencia u objetivos, que bajo ningún aspecto contemplan una vulneración de los derechos fundamentales, como lo discute la parte accionante. 1.3.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la Corporación Politécnica de Colombia en contra del Ministerio de Educación Nacional, realizó las siguientes actuaciones (i) el 17 de junio de 2023, inadmitió la demanda, para que la parte demandante 1) acreditara el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial, 2) precisara e individualizara las pretensiones de la demanda, 3) aportara copia de los actos acusados y sus constancias de notificación, publicación y ejecutoria, y 4) allegara la totalidad de las pruebas solicitadas;
(ii) el 3 de agosto de 2023, la parte actora presentó escrito de subsanación; (iii) el 6 de diciembre de igual anualidad, declaró la falta de competencia por el factor cuantía y, en consecuencia, ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, Sección Primera; y (iv) el 14 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del mismo mes y año, la Secretaría de esa corporación, por medio del Oficio núm. MAS-OFICIO MTAS 23-678 OADC-2023-544, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los juzgados mencionados. 1.4.
Sentencia impugnada El 15 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negó la acción de tutela formulada por la Corporación Politécnica de Colombia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y del Ministerio de Educación Nacional, al considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en una dilación injustificada en el trámite del proceso ordinario, pues el 17 de julio de 2023 inadmitió la demanda y el 6 de diciembre de igual anualidad declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos y, adicionalmente, el 5 de marzo de 2024 el proceso fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y le fue asignado el número de radicado 11001-33-34-006-2024-00128-00.
Aunado a ello, precisó que la parte accionante no agotó el mecanismo con el que contaba para discutir la mora judicial, esto es, la vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996, el cual es un medio de control encaminado en la administración oportuna y eficaz de justicia y el normal desempeño de las labores de los funcionarios y empleados de la Rama.
Por otro lado, con respecto al reparo frente a las resoluciones núm. 13371 del 12 de julio de 2022 y 19568 del 5 de octubre de 2022, advirtió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual se discuten dichos actos administrativos está en curso, por lo que no es dable que el juez constitucional interfiera en dicha actuación, pues ello implicaría desconocer las competencias del fallador natural. 1.5.
Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que el a quo no analizó la mora que existe desde el momento en que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el 1.° de febrero de 2023, pues aquella 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad no tuvo en cuenta que se trata de los derechos de participación de un miembro de la Asamblea General de UNICIENCIA que le han sido arrebatados y, además, que el Ministerio de Educación, excedió sus de facultades de inspección y vigilancia, al reemplazar a un «miembro corporado» por un funcionario de esa entidad para todos los efectos y decisiones del máximo órgano colegiado, como el de elegir rector con su voto, por lo que contrarió a la Constitución y la ley, discusión que, a pesar de haber transcurrido más de un año, aún se encuentra en etapa de admisión. Asimismo, manifestó que el operador judicial de primer grado no valoró que la afectación causada desde el 12 de octubre de 2022 sigue generando perjuicios a esa Corporación, pues el Ministerio de Educación al adoptar la medida de reemplazo transgredió la Constitución Política y se apartó del fundamento del acto, al no establecer ningún límite a las actuaciones de los funcionarios públicos reemplazantes en el seno de la Asamblea, contrariando el objeto de dicha medida, de manera que, a pesar de contar con un instrumento de defensa judicial, la acción de tutela es el único medio para evitar que se continúen afectando sus derechos de asociación y de elegir y ser elegido.
Finalmente, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En esos términos, solicitó revocar la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20191, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que, si bien es cierto que la accionante, en sus pretensiones, únicamente busca que se declare la existencia de una mora judicial injustificada, también lo es que en el escrito inicial aquella planteó desacuerdos concretos con respecto a la actuación del Ministerio de Educación Nacional, al expedir las resoluciones núm. 013371 del 12 de julio de 2022 y 019568 del 5 de octubre de igual anualidad, por lo que la Sala considera que deben analizarse ambos aspectos. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el presente asunto cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular la exigencia general de subsidiariedad, frente a las inconformidades formuladas en contra del Ministerio de Educación Nacional; y, en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrió en mora judicial injustificada, al no pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la aquí accionante. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la acción de la referencia y de la información que reposa en el aplicativo web SAMAI, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. La Corporación Politécnica de Colombia, por intermedio de su apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núm. 13371 del 12 de julio de 2022 y 019568 del 5 de octubre de igual anualidad, por medio de las cuales se reemplazaron a miembros de la Asamblea General de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – UNICIENCIA, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución núm. 022210 del 19 de noviembre de 2021, y se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por los señores Gerardo 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tamayo Tamayo, José Raúl Ardila Barrera y Diego Arturo Tamayo Salcedo, respectivamente. 2.4.2.
El 24 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, remitió el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que se trataba de una demanda sin cuantía en la que se controvierten actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional2. 2.4.3. El 24 de abril de 2023, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le fue asignado el número 25000-23-41-000-2023-00544-00. 2.4.4.
Al día siguiente, el expediente precitado ingresó al despacho del magistrado Óscar Armando Dimite Cárdenas de la Subsección B de la Sección Primera de dicha corporación, quien, mediante auto del 17 de julio de 2023, inadmitió la demanda, y, en esa medida, requirió a la parte demandante para que (i) acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial;
(ii) precisara e individualizara las pretensiones formuladas, puesto que no era claro si se buscaba la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. 013371 del 12 de julio de 2022; (iii) allegara copia de dichos actos y las constancias de notificación, comunicación, publicación y ejecución de estos; y (iv) aportara la totalidad de las pruebas enunciadas en el acápite de la demanda «B) Pruebas Anexas Documentales».
A su vez, en la fecha mencionada, la autoridad judicial precitada negó la medida cautelar formulada junto con la demanda. 2.4.5. El 3 de agosto de 2023, la parte demandante presentó escrito de subsanación. 2.4.6. El 6 de diciembre de 2023, la corporación judicial mencionada declaró la falta de competencia, por el factor cuantía, y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a 2 Al consultar el sistema de gestión judicial SAMAI, se evidenció que el proceso estaba registrado en esta corporación con el radicado 11001-03-24-000-2023-00083-00. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá. La anterior decisión fue notificada, por estado, al día siguiente a las partes. 2.4.7.
El 5 de marzo de 2024, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-34-006-2024-00128-00. 2.5. Caso en concreto. 2.5.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probar.
De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.5.2. Análisis de la procedencia de la acción de tutela frente a las inconformidades formuladas en contra del Ministerio de Educación Nacional La Corporación Politécnica de Colombia, por conducto de su apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de reunión y de asociación, a la participación política y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, al expedir las resoluciones núm. 013371 del 12 de julio de 2022 y 019568 del 5 de octubre de igual anualidad, comoquiera que incurrió en los defectos (i) «fáctico», puesto que no apreció las pruebas aportadas al proceso, comoquiera que dispuso una medida de reemplazo, sin establecer de forma inequívoca una relación de causalidad entre el presunto actuar de esa corporación, por intermedio de su representante legal, Jaime Raúl Ardila Barrera, y los hechos frente a la aprobación de la reforma estatutaria motivo de reproche;
(ii) «material o sustantivo», toda vez que los actos administrativos precitados se encuentran viciados por falsa motivación, por cuanto el ente ministerial da por ciertos hechos que son inexistentes o que no tienen soporte probatorio y da una connotación y alcance diferentes a las funciones del presidente en la reunión de la Asamblea General del 4 de abril de 2022;
(iii) «decisión sin motivación», debido a que el Ministerio, en las resoluciones precitadas, le reprocha al presidente de dicha reunión «no haber incurrido en una conducta punible de constreñimiento al sufragante bajo el supuesto de que no obligó a la mayoría de los corporados a tomar una decisión en uno u otro sentido». Pues bien, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, se observa que la accionante pretende controvertir en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado las mismas resoluciones que hoy discute en esta sede constitucional, en el cual no se ha emitido una decisión definitiva sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento de ese medio de control y anticipar una posición frente a lo que el juez ordinario en su oportunidad decidirá. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, conviene recordar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales ni uno a través del cual puedan revisarse cada una de las actuaciones allí adelantadas, menos aun cuando la autoridad judicial competente está a cargo de la dirección del proceso y es a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes y terceros intervinientes en el asunto.
Por consiguiente, no es factible que se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. Ahora bien, se advierte que la solicitante del amparo afirmó que promueve la solicitud de amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, aquella parte no aportó ningún elemento probatorio que demuestre una situación de vulnerabilidad que exija la intervención del juez constitucional, por lo que no es posible flexibilizar el requisito general de subsidiariedad, máxime cuando se advierte que la parte accionante puede solicitar ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá medidas cautelares para evitar el menoscabo mencionado, en los términos del artículo 229 del CPACA.
Por consiguiente, se concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con la exigencia de procedibilidad aquí estudiada, con respecto a los cargos formulados en contra de las resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación Nacional. 2.5.3. Mora judicial La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y al debido proceso y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el trámite judicial; sin embargo, la mera desatención de dichos plazos no habilita el reconocimiento automático de los referidos derechos.
Así, el amparo constitucional por mora judicial se encuentra sujeto a la acreditación de tres circunstancias que, se reitera, la Corte Constitucional ha definido como (i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, (ii) la inexistencia de un motivo 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable que justifique dicha mora, y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial. 2.5.4.
Análisis de la actuación judicial adelantada por el Tribunal accionado La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la mora judicial injustificada en que incurrió, al no pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra del Ministerio de Educación Nacional, a pesar de que ha transcurrido más de un año desde su radicación. Al respecto, según las actuaciones descritas en el acápite de hechos probados, se advierte que el 6 de diciembre de 2023 la autoridad judicial precitada declaró su falta de competencia para conocer la demanda precitada, por el factor cuantía, y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá. Adicionalmente, se repara en que la anterior decisión fue notificada a las partes por estado el 7 de igual mes y anualidad.
De igual forma, se denota que el 14 de diciembre de 2023, la Secretaría de la corporación precitada, mediante el Oficio MTAS 23-678 OADC-2023-544, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y que el 5 de marzo de 2024 le fue asignado el proceso al Juzgado Sexto Administrativo de dicho circuito.
Así las cosas, según la jurisprudencia constitucional, para que se configure la mora judicial en los procesos debe estar plenamente demostrada la ausencia de justificación y tiene que resultar evidente que el actuar de la autoridad judicial no ha sido diligente. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada dicha circunstancia, pues, como se expuso en precedencia, el Tribunal accionado, incluso antes de haberse instaurado la acción de tutela (18 de diciembre de 2023), ya se había pronunciado sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la aquí accionante, en el sentido de declarar su falta de competencia, por el factor cuantía, y, en consecuencia, remitirla a los juzgados mencionados. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se concluye que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la solicitante del amparo, pues si bien es cierto que a la fecha no se ha admitido el medio de control precitado, ello no obedece a un actuar negligente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que aquel al evidenciar que carecía de competencia para conocer de ese asunto decidió remitirlo a la autoridad que en su criterio se encontraba facultada para ello, por lo que no se advierte la necesidad de intervención por parte del juez constitucional.
En consecuencia, al no encontrarse demostrada la mora judicial por parte de la corporación accionada, se confirmará la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en lo que tiene que ver con este aspecto. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que debe confirmarse parcialmente la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por la Corporación Politécnica de Colombia en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y, adicionarla, en el sentido rechazar por improcedente la solicitud de amparo, frente a los cargos formulados en contra del Ministerio de Educación Nacional, al expedir las resoluciones núm. 013371 del 12 de julio de 2022 y 019568 del 5 de octubre de igual anualidad, por encontrarse en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se discuten dichos actos administrativos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual negó la acción 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00298-01 Accionante: Corporación Politécnica de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela instaurada por la Corporación Politécnica de Colombia en contra del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y, adicionarla, en el sentido rechazar por improcedente la solicitud de amparo, frente a los cargos formulados en contra del Ministerio de Educación Nacional.
Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión de servicios JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.