Micelio
11001031500020250214500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-04-10

Radicación interna: 3342 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Gustavo De Jesus Alzate Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-00 Demandante: Gustavo de Jesús Álzate y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02145-00 Demandante: GUSTAVO DE JESÚS ÁLZATE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Accidente por caída de un árbol. Deniega solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gustavo de Jesús Álzate y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de abril de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Gustavo de Jesús Álzate, Inés Soledad Osorio Pérez, Ana Milen Álzate Osorio y Jhon Jairo Zapata Ramos pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 66001-33-33-001-2019-00121-00/02. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Sírvanse señores Magistrados, DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA sala tercera de decisión, al proferir sentencia del treinta de enero de 2025, dentro del proceso de reparación directa interpuesto en contra de NACIÓN. MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS, DEPARTAMENTO DE RISARALDA, tramitado con el Radicado No. 66001-33-33-001-2019-00121-02 (A-1233-2022), han violado a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia, desconocido por esta entidad al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo de Pereira, la cual había acogida las pretensiones de los demandantes en forma parcial, materializándose defecto fáctico, defecto material o sustantivo, defecto de decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial del mismo Tribunal accionado así como del Consejo de Estado, violación directa de la constitución Política. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se proceda a: 3. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales, a la Igualdad, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia. 4. Se DECRETE dejar sin efecto la providencia con fecha treinta (30) de enero de 2025, proferida por la Sala tercera de Decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 5.

Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir fallo de segunda instancia de reemplazo donde se reconozca para los demandantes todos los perjuicios solicitados en el proceso de reparación directa bajo el radicado 66001-33-33-001-2019-00121-02 (A-1233-2022); se reconozca a los demandantes el derecho a ser indemnizados por los perjuicios ocasionados y probados en el transcurso del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-00 Demandante: Gustavo de Jesús Álzate y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Se ORDENE igualmente, que en dicha sentencia de reemplazo se haga con base en la realidad fáctica, la aplicación de la ley 1228 de 2008, que se reconozca el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, con base en lo anterior se concedan las pretensiones, y como efecto de lo anterior se confirme la sentencia de primera instancia y se, concedan los perjuicios ocasionados a los actores, además que se tenga en cuenta el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante, toda vez que fue eso lo que se apeló respecto del fallo de primera instancia, la cual no reconoció unos perjuicios de orden material a los actores, los cuales estaban causados, el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley.

(sic para toda la cita) 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 6 de mayo de 2017, Gustavo Adolfo Álzate Osorio y John Jairo Zapata Ramos se dirigían en motocicleta a su lugar de trabajo, en la empresa Agregados de Occidente, ubicada en la vía que comunica los municipios de la Virginia y el Apía. Durante el recorrido, a la altura del kilómetro 24+250, sector el Rin, una palma de cachipay se desprendió y les cayó encima, lo que generó la muerte instantánea del señor Gustavo Adolfo Álzate Osorio y lesiones al señor John Jairo Zapata Ramos Por estos hechos, dos grupos familiares conformados, por un lado, por Gustavo de Jesús Álzate, Inés Soledad Osorio Pérez, Ana Milen Álzate Osorio y Rosa María Pérez y, por otro lado, por John Jairo Zapata Ramos, en nombre propio y en representación de la menor AKZG, Gloria Milena Padilla Tapias, Faur Zapata Molina y Noralba Ramos Ussa, promovieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Transporte, el INVÍAS y el departamento de Risaralda, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente ocurrido el 6 de mayo de 2017.

La demanda se adelantó bajo el radicado 66001-33-33-001-2019-00121-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pereira que, por sentencia del 30 de septiembre de 2022: i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Risaralda y del Ministerio de Transporte, ii) declaró responsable al INVÍAS del accidente ocurrido el 6 de mayo de 2017 en el que perdió la vida Gustavo Adolfo Álzate Osorio y resultó lesionado John Jairo Zapata Ramos, iii) condenó al INVÍAS en costas y al pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral a todos los demandantes y de daño a la salud a John Jairo Zapata Ramos, así como perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para este último y, iv) condenó a las compañías aseguradoras Mapfre Seguros Generales de Colombia y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a pagar los valores pecuniarios a que había sido condenado el INVÍAS, como consecuencia de esa sentencia y en atención al límite pactado en la póliza 2201214004752.

Señaló que el daño estaba acreditado con el fallecimiento de Gustavo Adolfo Álzate Osorio y las lesiones que padeció John Jairo Zapata Ramos, a causa del accidente ocurrido el 6 de mayo de 2017, cuando les cayó encima una palma. Que el régimen de responsabilidad aplicable era el de falla del servicio. Que la carretera en la que ocurrieron los hechos era administrada por el INVÍAS, por lo que era procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Risaralda y el Ministerio de Transporte.

Que el riesgo era previsible, porque las actividades de mantenimiento del INVÍAS no podían sujetarse a la rocería y limpieza de cunetas, puesto que, según dijo, era su obligación vigilar los corredores viales afectados por las lluvias. Dijo que el INVÍAS tuvo posibilidades reales de prever la caída de la palmera y que ese era un evento inmerso en su actividad.

Que, a pesar de tratarse de un hecho de la naturaleza, era posible evitarlo, debido a que la entidad estaba en condiciones de informar a la autoridad ambiental y al propietario del predio donde se encontraba ubicada Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-00 Demandante: Gustavo de Jesús Álzate y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la palma para que se tomaran las decisiones correspondientes que evitaran la caída de la palma.

Inconformes, el INVÍAS, las llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la Previsora S.A. y la parte demandante apelaron. El INVÍAS adujo que el talud en el que se encontraba la palma que ocasionó el accidente era única y exclusivamente de cuidado, guarda y custodia del propietario del predio privado en el que se encontraba.

Que no le correspondía cuidar, conservar y custodiar los bienes privados y que tampoco tenía competencias de autoridad ambiental para intervenir el árbol. Que la palma no se encontraba en riesgo y lo que ocasionó su derrumbe fueron las lluvias, lo que, a su juicio, configuraba el eximente de responsabilidad de hecho impredecible, irresistible de la naturaleza.

La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. manifestó que el INVÍAS cumplió con su obligación de realizar mantenimiento adecuado a la vía y que en su trabajo de verificación de vegetación no hubo evidencia o reporte de riesgo de caída de la palma ni inestabilidad del talud. Que situaciones como la estudiada en ese proceso no estaban cubiertas por la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita con esa entidad.

La Previsora S.A. sostuvo que la caída de la palma no era un hecho previsible para el INVÍAS y que esa caída se debió a un fenómeno natural derivado de fuertes lluvias. Que el predio en el que se encontraba la palma era propiedad de un privado. Que el INVÍAS cumplió con las funciones que le correspondían. Que la decisión apelada había incurrido en indebida valoración probatoria, porque se había probado el eximente de responsabilidad denominado hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible.

La parte demandante expuso que no se reconocieron, cuando sí se debió hacerlo, perjuicios en la modalidad de lucro cesante futuro respecto de Gustavo de Jesús Álzate Álzate e Inés Soledad Osorio y perjuicios por daño a la salud o daño a la vida en relación respecto de Gloria Milena Padilla. Por sentencia del 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, revocó la decisión apelada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar la imputación del daño al INVÍAS, puesto que, a su juicio, no se demostró la relación de causalidad entre el daño sufrido por los demandantes y la omisión que se le pretendía imputar a la entidad, relacionada con desatención o incumplimiento de deberes silviculturales y de arborización. Una magistrada que integra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, salvó su voto al considerar que se debió confirmar la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, sí se había acreditado la responsabilidad del INVÍAS en el hecho dañoso. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, tales como el informe policial de accidente de tránsito C000135507, el informe ejecutivo de policía judicial FPJ-3, el informe de inspección técnico del cadáver FPJ10, el informe de investigador de laboratorio FPJ14, el informe de investigador de campo FPJ11, la entrevista realizada por la Fiscalía General de la Nación al bombero Kilderman Bustamante, la entrevista realizada al agente de policía Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-00 Demandante: Gustavo de Jesús Álzate y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juan Carlos Osorio, el Oficio Dt-RIS100748 que, según dijo, informó que la franja vial era de 45 metros, el inventario forestal elaborado por el consorcio vial Risaralda 2013, el Oficio DT-RIS 1000780 del 17 de agosto de 2017 suscrito por el INVÍAS, el Oficio DTRIS49908 del 6 de noviembre de 2018, el Oficio 2018000002761 del 14 de marzo de 2018 expedido por el IDEAM, el Oficio 00907-16828 del 25 de julio de 2018 proferido por la Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Risaralda, el Oficio 10565 del 17 de julio de 2017 dictado por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, el estudio de suelo elaborado por los ingenieros Ramón Aníbal Ospina y Ramón Eduardo Ospina y las pruebas testimoniales, que dicen, daban cuenta que para el INVÍAS era previsible la ocurrencia del derrumbe y la caída de la palma.

Que el INVÍAS no intervino, el talud ni la palma cuando debió hacerlo y que no realizó el mantenimiento de la vía. Que durante tres años el INVÍAS no intervino la palma, que la palma no se encontraba en condiciones fitosanitarias saludables. Que la supervisión que hacía el INVÍAS se hacía con fundamento en un estudio desactualizado realizado tres años antes de la ocurrencia de los hechos, que no tenía en cuenta los riesgos que genera el paso del tiempo.

Que la palma no estaba cercada, lo que permitía al INVÍAS tener acceso a la planta para realizar observaciones y mantenimiento. Que la palma estaba dentro del área de responsabilidad del INVÍAS, por lo que, a su juicio, debía intervenir para evitar riesgos para los usuarios de la vía. Que no se acreditó si la palma se le había realizado alguna intervención técnica o científica.

Que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre los fundamentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia. Defecto sustantivo por inaplicar la Ley 1228 de 20081 y la Resolución 0005133 de 20162, que, según dijo, imponen deberes de prevención a las entidades públicas, aun cuando los objetos peligrosos se encuentren en predios privados adyacentes a la vía. Dijo que no era dable exonerar de responsabilidad al INVÍAS por el solo hecho de que la palmera estuviera en un predio privado, debido a que, a su juicio, la mencionada ley ordenaba que el área de intervención era de 45 metros desde el eje vial y, según dijo, la palma se encontraba a 4 metros.

Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 29 de agosto de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso con radicado 17001-23-31-000-2003-01318-01, en la que, según la parte actora, se accedió a las pretensiones de una demanda con supuestos fácticos y jurídicos idénticos a los estudiados en el proceso con radicado 66001-33-33-001-2019-00121-00/02. 5.

Trámite procesal Por auto del 22 de abril de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal administrativo de Risaralda, y como terceros con interés, al ministro de trasporte, al gobernador del departamento de Risaralda, al director del INVÍAS, a los presidentes de la Previsora S.A. compañía de seguros, Axa Colpatria seguros S.A., Seguros del Estado S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia, a la señora Rosa María Pérez, 1 << Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones>> 2 <<Por l cual se expide parcialmente la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondiente al INSTITUTO NACIONL DE VÍAS – INVÍAS>> Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-00 Demandante: Gustavo de Jesús Álzate y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gloría Milena Padilla Tapias, Faur Zapata Molina, Noralba Ramo Ussa, la menor AKZG y a la juez primera administrativa de Pereira.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 25 de abril de 2025. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, ponente de la decisión cuestionada, hizo un recuento del fundamento de la sentencia del 30 de enero de 2025, para señalar que, la acción de tutela no tiene relevancia constitucional, porque se utiliza como una instancia adicional del proceso ordinario.

Que la parte actora no agotó los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para la defensa de sus derechos fundamentales, tales como el recurso extraordinario de revisión. Que no se configuró el defecto fáctico alegado por los tutelantes, porque la decisión enjuiciada contó con el apoyo probatorio necesario, que permitió concluir que los medios de prueba aportados no eran suficientes para estructurar la responsabilidad del Estado.

Dijo que la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo. Las señoras Rosa María Pérez, Gloría Milena Padilla Tapias, Faur Zapata Molina, Noralba Ramo Ussa y la menor AKZG, manifestaron coadyuvar a los tutelantes y pidieron que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

El Departamento de Risaralda pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se denegara la solicitud de amparo y se le desvinculara del presente trámite constitucional. Señaló que no se configuraron los defectos alegados por los demandantes, que el tribunal demandado fundamentó su decisión en una adecuada valoración probatoria, que respetó garantías procesales y tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.

Que los tutelantes contaban con otro medio de defensa judicial como lo era el recurso extraordinario de revisión. Que no es la autoridad accionada ni fue quien dictó la providencia acusada, por lo que, según dijo, carece de legitimación en la causa por pasiva. La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte actora porque no demostraron la vulneración de sus derechos fundamentales.

El Ministerio de Transporte pidió su desvinculación, al estimar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que los fundamentos de la acción de tutela no guardan relación con las funciones que desempeña esa cartera ministerial. El INVÍAS se opuso a las pretensiones formuladas por los accionantes, al considerar que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

Manifestó que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados, porque su decisión se basó en un minucioso examen del acervo probatorio allegado al proceso, no se soportó en normas inexistentes o inconstitucionales y tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable. El Juzgado 1º Administrativo de Pereira se limitó a compartir el enlace del proceso ordinario, sin embargo, nada dijo sobre el fondo del asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-00 Demandante: Gustavo de Jesús Álzate y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Previsora S.A. compañía de seguros, Axa Colpatria seguros S.A., Seguros del Estado S.A. guardaron silencio, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona de la sentencia del 30 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó sus pretensiones. Por su parte, el Departamento de Risaralda y el Ministerio de Transporte pidieron su desvinculación, al estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la vinculación de esas entidades no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque actuaron como demandados en el proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-001-2019-00121-00/02.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Gustavo de Jesús Álzate, Inés Soledad Osorio Pérez, Ana Milen Álzate Osorio y Jhon Jairo Zapata Ramos para dejar sin efectos la sentencia del 30 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 66001-33- 33-001-2019-00121-00/02.

La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, por cuanto el tribunal demandado no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-00 Demandante: Gustavo de Jesús Álzate y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que, la decisión de primera y segunda instancia fue dictada en distinto sentido, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada el 5 de febrero de 2025, de modo que fue efectivamente notificada el 7 del mismo mes y año, y la demanda de tutela fue radicada el 10 de abril de 2025, esto es dos meses y tres días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala Plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió el medio de control de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.

Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia del 30 de enero de 2025.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa. 5. Análisis del caso concreto La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en: i) Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, que daban cuenta que el INVIAS era responsable del fallecimiento de Gustavo Adolfo Álzate Osorio y de las lesiones de John Jairo Zapata Ramos, por omitir intervenir y supervisar la palma que le cayó encima, iii) Defecto sustantivo por inaplicar la Ley 1228 de 2008 y la Resolución 0005133 de 2016 y, iii) Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 29 de agosto de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso con radicado 17001-23-31-000-2003- 01318-01.

Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente con radicado 66001-33-33-001-2019-00121-00/02 y al análisis realizado por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 30 de enero de 2025. En el expediente ordinario obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Registro civil de defunción del señor Gustavo Adolfo Álzate Osorio, en el que se indicó que falleció el 6 de mayo de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-00 Demandante: Gustavo de Jesús Álzate y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Informe de accidente de tránsito nº C-000135507 del 6 de mayo de 2017, que registró, entre otras cosas, la caída de un árbol en condiciones climáticas de lluvia, en el kilómetro 24+250, sector el Rin, que generó el deceso del señor Gustavo Adolfo Álzate Osorio y lesiones al señor John Jairo Zapata Ramos, que las víctimas se movilizaban en una motocicleta con sus cascos y que el árbol cubrió toda la vía. - Oficio del 6 de abril de 2017, dirigido a la Fiscalía Seccional de Apia, en el que se reportó el accidente con persona fallecida. - Epicrisis del señor John Jairo Zapata Ramos, quien ingresó el 6 de mayo de 2017 a urgencias por lesiones generadas con la caída encima de una palma. - Informe de investigación de laboratorio en el que se indicó que la motocicleta en la que se movilizaban las víctimas directas estaba en buenas condiciones generales. - Imágenes de inspección al cuerpo del señor Gustavo Adolfo Álzate Osorio y al lugar de los hechos. - Entrevista realizada por la Fiscalía General de la Nación al bombero que atendió el accidente como primer responsable, en el que informó que el señor Álzate Osorio fue encontrado debajo de la palma sin vida, que el día estaba muy lluvioso y la planta se cayó por un deslizamiento del terreno. - Respuesta a una petición elevada por John Jairo Zapata Ramos, en la que el INVÍAS informó que no habían atendido casos similares en el sector, que no había recibido solicitudes de intervención de las plantas del sector y que realizaron inspecciones a la zona. - Contrato No. 02121 del 2016, suscrito para la administración vial de las carreteras nacionales a cargo de la Dirección territorial de Risaralda y el Contrato No. 1155 de 2016, que tenía por objeto el mantenimiento rutinario de las vías a cargo el INVÍAS, entre las que se encontraba la vía en la que ocurrieron los hechos. - Oficio DT-RIS 49908 del 6 de noviembre de 2018, en el que el INVÍAS informó al señor John Jairo Zapata Ramos, entre otras cosas, que las palmeras que se encontraban en la zona en la que ocurrieron los hechos fueron cortadas con posterioridad al accidente por los propietarios de los predios y los habitantes de la zona. - Constancia de alerta de amenaza de deslizamiento en el departamento de Risaralda, con alerta naranja, que identificó potenciales deslizamientos. - Oficio 000907-16828 del 25 de julio de 2018, en el que la Coordinación Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres de Risaralda indicó, entre otras cosas, que durante los meses de abril y mayo de 2017 el departamento de Risaralda se encontraba atravesando temporada de lluvias. - Oficio 10565 del 17 de julio de 2017, por medio del cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda daba respuesta a una petición elevada por el señor Gustavo de Jesús Álzate y le informaba que luego de una visita realizada el 14 de julio de 2017, pudo constatar que la inestabilidad del talud se podía evitar por medios técnicos. - Dictamen y contradicción del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral, que determinó que el señor John Jairo Zapata Ramos había perdido el 52,1% de su capacidad laboral.

Además, señaló como fecha de estructuración el 6 de mayo de 2017. - Dictamen y contradicción del dictamen de estudio de suelo del talud donde se ubicaba la palma que cayó sobre Gustavo Adolfo Álzate Osorio y John Jairo Zapata Ramos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-00 Demandante: Gustavo de Jesús Álzate y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Lo testimonios de dos ingenieros del INVÍAS que manifestaron, entre otras cosas, que la caída de la palma obedeció a un derrumbe en el talud en donde se encontraba la planta, ocasionado por lluvias persistentes. - El testimonio de Luz Elena Castañeda Blandón, quien dijo que era vecina del señor Gustavo de Jesús Álzate y relató por lo que pasaron los familiares del señor Gustavo Adolfo Álzate Osorio luego de su fallecimiento. - El testimonio de Gilberto de Jesús Berrío Muñoz, quien dijo que trabajaba con señor Gustavo de Jesús Álzate y también relató por lo que pasaron los familiares del señor Gustavo Adolfo Álzate Osorio luego de su fallecimiento. - El testimonio de John Fredy Vargas Granada, quien dijo que trabajó con el señor Jhon Jairo Zapata Ramos y relató por lo que pasó este último y su familia después del accidente. - El testimonio de Jorge Uber Castaño Toro, quien dijo que era amigo del Jhon Jairo Zapata Ramos y relató por lo que pasó el señor Zapata Ramos y su familia después del accidente.

Ahora bien, la autoridad judicial demandada, en la sentencia del 30 de enero de 2025, explicó que, la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito ocasionados por la presunta omisión o desatención de las obligaciones a cargo de autoridades públicas debía estudiarse bajo el régimen de falla en el servicio, de acuerdo con la sentencia del 9 de julio de 2018 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2007-00010-01(40250).

Que el Estado estaba obligado a efectuar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial y que debía responder en dos eventos: << 1) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y 2) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre la vía durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización necesarias para restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad6>>.

Que la falla en el servicio se configuraba con la existencia de tres elementos: i) el daño, ii) la demostración del mal estado de la vía o de los elementos que la conformaban como las palmeras y taludes, o la acreditación de que era previsible el desprendimiento de materiales aledaños a la carretera y, iii) la demostración del nexo causal.

Acto seguido, el tribunal demandado tuvo por acreditado el daño, consistente en el fallecimiento del señor Gustavo Álzate Álzate y las lesiones padecidas por el señor John Jairo Zapata Ramos que le dejaron secuelas y una pérdida de capacidad laboral del 52.1%. Frente a la imputación señaló que el mantenimiento y conservación de la vía en la que ocurrieron los hechos correspondía al INVÍAS, de acuerdo con los testimonios de los ingenieros Pabón Estupiñán y Mejía Cárcamo adscritos a esa entidad, el oficio DT-RIS 100748 del 17 de agosto de 2017 y la contestación de la demanda de la misma entidad. 6 Cita del testo original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 08001-23-31-000-1998-12332-01(47569) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-00 Demandante: Gustavo de Jesús Álzate y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el predio donde se encontraba la palmera que ocasionó el daño a los demandantes era privado, de acuerdo con la información suministrada en la contestación de la demanda del INVÍAS y las pruebas testimoniales.

Pero precisó que ese solo hecho no eximía de responsabilidad a la entidad, debido a que, por las características físicas de la palma, su altura, grosor y estado fitosanitario, el INVÍAS estaba en la obligación de ejercer vigilancia sobre las mismas, respetando los límites que impone la propiedad privada, que indicaban que la tala, corte, poda y retiro de la palma no podía realizarse a criterio únicamente del INVÍAS.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tuvo en consideración el informe de policía de tránsito C000135507, el informe ejecutivo de policía judicial FPJ-3, el informe de primer responsable FPJ-4, el informe de acto de inspección de cadáver, todos los anteriores del 6 de mayo de 2017, la entrevista del bombero Bustamante Ruíz del 19 de mayo de 2017, la entrevista realizada al policía Juan Carlos Osorio del 11 de julio de 2017, que daban cuenta que, el 6 de mayo de 2017, a las 7:40 a.m. se presentaron lluvias que generaron varios derrumbes en la ruta en la que se presentó el accidente.

Manifestó que, de lo anterior, se podía inferir que esas condiciones lluviosas influyeron en el deslizamiento de la palma que causó el daño reclamado. Trascribió apartes del dictamen pericial rendido por los ingenieros civiles Ramón Aníbal Ospina y Ramón Eduardo Ospina y de su correspondiente contradicción, para concluir: - Que el día de los hechos y los días que lo antecedieron se registraron lluvias en el sector, información que corroboró con las comunicaciones aportadas por la subdirección meteorológica del Instituto de Hidrología, Meteorológico y Estudios Ambientales, en la que se relacionó el promedio de lluvias de los meses de abril y mayo de 2017, así como, los boletines sobre seguimiento y pronóstico de amenaza por deslizamiento, en los que se indicaba una probabilidad moderada y alta de deslizamientos de tierra en el departamento Risaralda. - Que la afirmación que se hizo en el dictamen, relacionada con que la palmera no contaba con raíces y estructura saludable, no encontraba respaldo probatorio, porque el dictamen se había elaborado un año y cuatro meses después de los hechos y con fundamento en imágenes que no resultaban suficientes para darle credibilidad a esas afirmaciones.

Que, por el contrario, en el oficio DT-RIS 100748 del 17 de agosto de 2017, proferido por el director territorial del Instituto Nacional de Vías de Risaralda, se había señalado: <<lo anterior confirma que la causa del volcamiento de la palmera NO fue el estado de la misma, sino el deslizamiento del talud causado por la saturación del suelo debido a las fuertes lluvias propias de la temporada invernal>>.

Dijo que en el inventario forestal de la vía en la que ocurrieron los hechos no se advertía la necesidad de intervención de la palmera que causó el siniestro. Que, de acuerdo con el testimonio de la ingeniera Pabón Estupiñán, los árboles que se identificaron en ese inventario con riesgo fueron intervenidos y que si la palma no se intervino fue porque no era necesario.

Que, por lo anterior, no existía certeza de que la palma se encontrara en mal estado fitosanitario y, por el contrario, se advertía que la palma no estaba en mal estado. La autoridad judicial demandada también afirmó que, no había certeza de la ubicación de la palma, porque el perito y los ingenieros del INVÍAS dieron declaraciones contradictorias, pero ninguno aportó pruebas que acompañaran sus declaraciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-00 Demandante: Gustavo de Jesús Álzate y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que carecía de fuerza probatoria la hipótesis de la parte actora relacionada con que la palma se cayó porque sus raíces estaban expuestas debido a que en el lugar de los hechos no había suficiente tierra donde pudiera anclarse.

Que, por el contrario, sí se había acreditado que en la época en la que ocurrieron los hechos se presentaron lluvias que deslizaron el talud en el que se encontraba la palma, tales como el boletín del IDEAM y el testimonio de los ingenieros del INVÍAS, que daban cuenta de una alerta naranja por deslizamiento de lluvias. Que el INVÍAS no podía prever la ocurrencia del derrumbe que provocó la caída de la palmera, porque no se acreditó la inestabilidad del talud, el mal estado fitosanitario de la palma, que la misma estuviera mal ubicada y que sus raíces estuvieran expuestas previo al accidente.

Que, por el contrario, sí se había demostrado las fuertes lluvias en la época de los hechos, que provocaron varios derrumbes en la vía y que la palma no era una especie en riesgo. Que afirmar lo contrario sería aceptar que todo árbol que sufra una caída a causa de lluvias genera responsabilidad. Que la caída de la palma fue un hecho de la naturaleza, devenido en una circunstancia de fuerza mayor.

Que era jurídicamente imposible imputarle al INVÍAS la responsabilidad de los daños derivados del deslizamiento de tierra en un predio privado. Manifestó que el INVÍAS no podía prever que el 6 de mayo de 2017 se iba a presentar un deslizamiento de tierra que produjera la caída de la palma, pues se había demostrado que la entidad había ejecutado labores de inspección y mantenimiento de la vía y no omitió la verificación física de la palma.

Que no se presentó evidencia que permitiera concluir que la palma debía ser removida, cortada, intervenida o trasladada previo a la ocurrencia de los hechos. Que no era posible estructurar la responsabilidad de la entidad a partir de una supuesta omisión en la prevención del accidente, cuando no se había demostrado que la causa del siniestro fuera la omisión de la entidad, por falta de control y mantenimiento del talud o de la palma.

Que se encontraba probado el daño, pero no el nexo causal. Que el Estado únicamente podía responder en aquellos casos en los que conocía una situación de peligro, pero no tomó medidas adecuadas para evitarlo. Que, en consecuencia, no era posible endilgarle responsabilidad al INVÍAS, porque la parte demandante no demostró la configuración de los elementos de la responsabilidad.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de reparación directa ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria. La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que, los demandantes del proceso ordinario no acreditaron que el actuar del INVÍAS fuera la causa fehaciente de la caída de la palma que generó el daño reclamado.

Que con el material probatorio aportado al expediente se constató que la caída de la palma se produjo por lluvias que desestabilizaron el talud en el que se encontraba. Que el hecho dañoso no podía ser previsible por parte del INVÍAS, debido a que no existían indicios de que la palma no estuviera en las condiciones adecuadas. En este punto se debe señalar que la carga de la prueba es <<una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-00 Demandante: Gustavo de Jesús Álzate y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos>>7.

Es decir, las partes en los procesos de reparación directa desde la presentación de la demanda y la contestación ya son conscientes del ejercicio probatorio que deben desplegar con el objeto de que se apliquen los supuestos normativos que invocan y así obtener una decisión favorable a sus intereses. En la misma medida, asumen las consecuencias negativas de no probar los supuestos normativos que consagran el efecto jurídico que persiguen, puesto que el debate probatorio que proporciona las partes es el que finalmente permite al funcionario judicial tomar la decisión que en derecho corresponda.

Por esa misma razón, era deber de la autoridad judicial exigir a los demandantes que acreditaran el nexo causal entre el daño reclamado y la presunta omisión por parte del INVÍAS. máxime si se tiene en cuenta que esa era una circunstancia que definía si la entidad demandada era patrimonialmente responsable del accidente ocurrido el 6 de mayo de 2017, en el que perdió la vida el señor Gustavo Adolfo Álzate Osorio y resultó lesionado el señor John Jairo Zapata Ramos.

La Sala no advierte que la decisión cuestionada contenga errores sustanciales y que estos provengan directamente de deficiencias en la valoración probatoria, a tal punto que no corresponda con la sana crítica o que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Por el contrario, se observa un análisis integral del material probatorio, que no resulta contraevidente y que permitió arribar a la conclusión razonable que la parte actora no acreditó el nexo causal del daño reclamado con la presunta conducta omisiva de la entidad demandada en el proceso ordinario.

Por otro lado, para la Sala, el tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, lo dispuesto en la Ley 1228 de 20088 y la Resolución 0005133 de 20169, no tiene ninguna injerencia sobre la sentencia del 30 de enero de 2025, puesto que el sentido de esa decisión está relacionado con que la parte demandante no acreditó el nexo causal entre el daño alegado y la conducta del INVÍAS.

Adicionalmente, no se acreditó en el proceso ordinario la ubicación exacta en la que se encontraba la palma que provocó el accidente del 6 de mayo de 2017. Finalmente, con relación al cargo por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 29 de agosto de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso con radicado 17001-23-31-000-2003-01318-01, la Sala advierte que no se configuró, debido a que se trata de supuestos facticos distintos a los estudiados en esta acción de tutela.

En la providencia del 29 de agosto de 2016, se estudió una demanda de reparación directa relacionada con la muerte de siete personas por la caída de un árbol de 25 metros de altura, cuando transitaban una vía nacional, en esa ocasión se declaró la responsabilidad patrimonial del INVÍAS porque, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se pudo determinar que era probable el volcamiento de ese árbol por sus condiciones de bajo soporte, derivadas de la superficialidad de su raíz y que la entidad no realizó acciones tendientes a prevenir ese accidente, aun cuando tenía conocimiento del estado en que se encontraba el árbol. 7 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. 8 << Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones>> 9 <<Por la cual se expide parcialmente la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondiente al INSTITUTO NACIONL DE VÍAS – INVÍAS>> Radicado: 11001-03-15-000-2025-02145-00 Demandante: Gustavo de Jesús Álzate y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por el Departamento de Risaralda y el Ministerio de Transporte. 2. Denegar la solicitud de amparo presentada por Gustavo de Jesús Álzate, Inés Soledad Osorio Pérez, Ana Milen Álzate Osorio y Jhon Jairo Zapata Ramos, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador