CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 110010315000202400579 00 Accionante: GILBARDO ANTONIO TORRES CASTELLANOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Gilbardo Antonio Torres Castellanos, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 8 de febrero de 2024, el señor Gilbardo Antonio Torres Castellanos, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el Juzgado 1 Que ingresó para fallo el 27 de febrero de 2024.
Radicación número: 110010315000202400585 00 Accionante: Gilbardo Antonio Torres Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Segundo Administrativo de Zipaquirá y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes En señor Torres Castellanos presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Simijaca, con el fin de que se declare que no tuvo vinculación -laboral- legal y reglamentaria como empleado público, sino que su vinculación fue contractual como trabajador oficial, entre otras pretensiones de carácter declarativo y de condena.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el que, por medio de providencia del 2 de octubre de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso su remisión ante los Juzgados Administrativos de Zipaquirá. Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de apelación; sin embargo, por medio de proveído del 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté no lo concedió, en observancia del artículo 139 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Frente a esa providencia, se interpusieron los recursos de reposición y queja. El primer recurso lo negó el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté por auto del 12 de febrero de 2021 y, el segundo, lo negó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, razón por la que, por medio de proveído del 22 de octubre de 2021, se dispuso dar cumplimiento a la providencia del 2 de octubre de 2020. 2 Radicación número: 110010315000202400585 00 Accionante: Gilbardo Antonio Torres Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Una vez efectuado el respectivo reparto ante los jueces administrativos, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, por auto del 25 de abril de 2022, inadmitió la demanda y le ordenó al señor Torres Castellanos adecuarla según las previsiones del CPACA2.
Contra esa decisión, se interpuso el recurso de reposición, bajo el fundamento de que ese despacho judicial “carece de competencia para conocer del presente negocio, en la medida que lo pretendido es la declaratoria de una relación de trabajo bajo la calidad de trabajador oficial”. Por medio de proveído del 28 de julio de 2022, se negó dicho recurso.
Una vez subsanada la demanda, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, mediante auto del 27 de octubre de 2022, la rechazó por haberse configurado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Torres Castellanos interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la referida decisión. 2 Puntualmente se le ordenó: 1.
Allegue poder debidamente conferido, indicando el medio de control a llevar mediante el presente proceso y dirigido a este Estrado Judicial. 2. Presente el Escrito de demanda dirigido a este Juzgado. 3. Presente la demanda dentro de alguno de los medios de control consagrados en el CPACA. 4. Presente sus pretensiones con precisión y claridad, indicando la medida de restablecimiento del derecho que corresponda, así como su quantum. 5.
Indique que actos administrativos demandados y allegue copia de los mismos. 6. Presente los cargos correspondientes en contra de los actos administrativos demandados. 7. Allegue las constancias de notificación de los actos administrativos demandados. 8. En atención al numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, acredite el envío simultaneo de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. 9.
Aclare en los hechos si interpuso el recurso de apelación obligatorio para acudir ante la jurisdicción. En caso afirmativo allegue copia del acto administrativo que resolvió la segunda instancia, su constancia de notificación y reformule las pretensiones. 10.En caso de presentar solicitud de condena dineraria contra la administración, presente el juramento estimatorio. 11.Indique correo electrónico de notificaciones del demandante. 3 Radicación número: 110010315000202400585 00 Accionante: Gilbardo Antonio Torres Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por medio de proveído de 23 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá no repuso el auto del 27 de octubre de 2022 y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el que, mediante providencia del 6 de junio de 2023, confirmó la decisión de rechazar la demanda. 3.
Fundamentos de la demanda En primer lugar, el accionante señaló que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Puntualmente, respecto del requisito de la inmediatez, dijo que este se encuentra satisfecho porque la última actuación “se efectuó por el Juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá mediante providencia en que señaló ‘Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en providencia del 6 de junio de 2022, que rechazó la demanda por caducidad’, proferido el día 24 de agosto de 2023, cerrando todas las alternativas en la vía ordinaria en las dos jurisdicciones, y dejando como fecha final para la presente acción el 24 de febrero de 2024”.
De otra parte, expuso que el tribunal accionado incurrió en una irregularidad, porque se fundamentó en una providencia de la Corte Constitucional del 11 de agosto de 2021 -sin radicado- que no era aplicable al caso, toda vez que en ella “se evaluaba si unos contratos administrativos de prestación de servicios constituían vínculo o relación laboral de hecho, y no si existiendo una vinculación ya, aquella es de un empleado público o de un trabajador oficial como en el caso de mi mandante”. 4 Radicación número: 110010315000202400585 00 Accionante: Gilbardo Antonio Torres Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Dijo que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que, en casos similares, la jurisdicción ordinaria ha reconocido su competencia para determinar si una persona estuvo vinculada como trabajador oficial o empleado público, independientemente de si se accede o no a las pretensiones.
Insistió en que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … si la falsa clasificación del cargo de un trabajador oficial como empleado público, es un asunto que se ha tramitado preponderantemente en la jurisdicción ordinaria laboral y es escasa o casi inexistente en la contencioso administrativa, partiendo en cada caso de que los hechos y pretensiones así lo ameritan invocando la perspectiva de la realidad sobre la formalidad laboral el demandante, es en la sentencia a proferir en la jurisdicción escogida por el actor, que se debe definir si le asiste o no el derecho, y no con el errado criterio formalista con el cual se excluyó el conocimiento en la jurisdicción laboral.
En ese sentido, refirió el tutelante que se configuró un defecto orgánico, en la medida en que el Juzgado Civil de Circuito de Ubaté declaró carecer de competencia, mientras que el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, pese a que carecían de competencia, decidieron asumirla y rechazaron la demanda.
Agregó que la anterior situación también conllevó a que se incurriera en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas de competencia. Finalmente, expuso que se configuró un defecto fáctico, dado que “las decisiones sobre la competencia adoptadas sin análisis de prueba alguna son una extralimitación que excluye de facto el trámite previo…”. 5 Radicación número: 110010315000202400585 00 Accionante: Gilbardo Antonio Torres Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 13 de febrero de 2024, se admitió la demanda de tutela; se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Así mismo, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá informó que las actuaciones que realizó en el proceso fundamento de la presente actuación fueron las siguientes: ●El 25 de abril de 2022 inadmitió la demanda. ●El 28 de julio de 2022 resolvió recurso de reposición en contra de la admisión. ●El 27 de octubre de 2022 rechazó la demanda por caducidad. ●El 23 de febrero de 2023 dispuso no reponer la anterior decisión y se concedió la apelación. ●El 24 de agosto de 2023 ordenó obedecer y cumplir la decisión del superior. ●El proceso se archivó el 25 de agosto de 2023.
En ese contexto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo reclamado, dado que se cuestiona una decisión “que se encuentra ejecutoriada, tiene cosa juzgada y que no tiene ningún elemento que permita tutelarla, entre ellos el requisito de inmediatez y la falta de relevancia constitucional”. Dijo que de considerarse que debe realizar un estudio de fondo, se deben negar las pretensiones al no haberse vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. 6 Radicación número: 110010315000202400585 00 Accionante: Gilbardo Antonio Torres Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.3.
El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté adujo que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante y que en la providencia cuestionada se expusieron, de manera clara y precisa, las razones por las que se consideró que no tenía competencia para conocer del asunto, fundamentos que, a su vez, fueron compartidos por el juez de lo contencioso administrativo, porque de no haber sido así, hubiese tenido lugar un conflicto de “competencia”. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela3.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de 3 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Radicación número: 110010315000202400585 00 Accionante: Gilbardo Antonio Torres Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso4.
Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento5.
En el presente asunto, el señor Gilbardo Antonio Torres Castellanos pretende que se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Civil de Circuito de Ubaté, mediante la cual declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ordinaria y “las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual declaró ser competente para conocer de la demanda de mi prohijado y rechazar la demanda”; como consecuencia, se le ordene al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté que dicte una nueva decisión en la 5 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicación número: 110010315000202400585 00 Accionante: Gilbardo Antonio Torres Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que tenga en cuenta “las sentencias aquí esgrimidas como precedente judicial invocado como desconocido y se prosiga con el trámite judicial dentro del proceso ordinario laboral”.
La Sala estima que el plazo de 6 meses –considerado como razonable para presentar la demanda de tutela– empezó a correr a partir de la fecha en que se notificó la providencia del 6 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó el auto del 27 de octubre de 2022 -que rechazó la demanda-.
Lo anterior, bajo el entendido de que esa decisión fue el último pronunciamiento en el que se ratificó la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda laboral promovida contra el municipio de Simijaca y, a su vez, la rechazó al haber operado el fenómeno de la caducidad -lo que a juicio del tutelante constituye la vulneración de los derechos fundamentales que plantea en sede de tutela-, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): En el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar si confirma o revoca la decisión de primera instancia, a través de la cual se rechazó por caducidad la demanda presentada por el señor GILBARDO ANTONIO TORRES CASTELLANOS, al considerar que el acto administrativo definitivo que debía demandarse era el acto de desvinculación del servicio que prestaba en el Municipio de Simijaca y verificar que frente a este había operado la caducidad.
Es claro para la Sala que el demandante no manifestó inconformidad alguna sobre la forma como se contabilizó la caducidad por parte del A quo, sino que insiste en que no le son exigibles los requisitos contemplados en el CPACA, entre ellos el de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la demanda que interpuso tiene la naturaleza de una demanda ordinaria laboral.
En el proceso obran los siguientes documentos: 9 Radicación número: 110010315000202400585 00 Accionante: Gilbardo Antonio Torres Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Decreto 075 del 28 de diciembre de 2005 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADECÚA LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE SIMIJACA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en la que se observa que la planta de personal del municipio fue modificada conforme lo ordenó el Acuerdo No. 18 del 22 de noviembre de 2005 y se creó el cargo de Celador, código 477, grado 12. - Acta de posesión del señor GILBARDO ANTONIO TORRES CASTELLANOS en la que consta que ejerció sus labores como Celador, código 477, grado 12 del Municipio de Simijaca, desde el 2 de enero de 2006. - Acuerdo No. CNSC – 2018221000556 del 12 de enero de 2018, por medio del cual se establecieron las reglas para proveer los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal del Municipio de Simijaca, entre los cuales se encuentra el cargo de Celador. - Constancia de trabajo expedida por la Alcaldía de Simijaca en la que consta que, para el 4 de abril de 2018 (fecha de elaboración del documento), el demandante venía laborando en forma ininterrumpida como Celador código 477, grado 12 de dicho municipio. - A través de la Resolución No. CNSC – 20192210012288 del 2 de mayo de 2019 la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles del cargo de Celador código 477, grado 12, del Municipio de Simijaca. - Resolución No. 119 del 10 de junio de 2019, por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba del señor WILSON DARÍO RUBIANO BALLESTEROS en el cargo del Celador, código 477, grado 12, quien hacía parte de la lista de elegibles a la que se hizo alusión en el ítem anterior.
Así mismo, terminó el nombramiento del señor GILBARDO ANTONIO TORRES CASTELLANOS, quien venía ocupando el referido cargo en provisionalidad. De conformidad con los documentos mencionados, la Sala no advierte la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer de la demanda promovida por el señor GILBARDO ANTONIO TORRES CASTELLANOS contra el Municipio de Simijaca, comoquiera que el demandante tuvo una vinculación legal y reglamentaria con dicho municipio desde el momento en que tomó posesión del cargo de Celador código 477, grado 12 (2 de enero de 2006), razón por la cual le resultan aplicables las normas contenidas en el CPACA.
Lo anterior también fue advertido por la jurisdicción ordinaria en el momento en el que decidió remitir por competencia el presente asunto para conocimiento de esta jurisdicción y, tal como quedó claro en el curso del proceso, contra esa decisión no procedía recurso alguno. 10 Radicación número: 110010315000202400585 00 Accionante: Gilbardo Antonio Torres Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Aunque el demandante pretende que no se asuma el conocimiento de la presente demanda y, en su lugar, se proponga la falta de competencia para que sea la H. Corte Constitucional la que asigne el proceso a una de las jurisdicciones, lo cierto es que esto ocurre cuando las dos jurisdicciones afirman no tener competencia, es allí donde se genera el conflicto.
Sin embargo, en esta ocasión, para la Sala resulta claro que existe una relación legal y reglamentaria que rige las situaciones que se susciten entre el señor TORRES CASTELLANOS y el Municipio de Simijaca, razón por la cual no hay lugar a proponer conflicto alguno. Lo anterior, sumado a que fue precisamente la H. Corte Constitucional la que estableció como regla de competencia que le corresponde a esta jurisdicción asumir los procesos en los que se busque desnaturalizar el tipo de vinculación, explícitamente para el caso de los celadores, comoquiera que sus funciones no están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En ese sentido, esto es, que el conocimiento de la demanda es de esta jurisdicción, debe establecerse cuál es el acto administrativo definitivo susceptible de ser demandado. Para el efecto, vale la pena resaltar que, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, la razón por la cual el demandante pretende que se declare que no fue servidor público sino trabajador oficial, es porque como consecuencia de esa declaración pretende que se declare que su cargo no podía ser sometido al concurso de méritos convocado a través del Acuerdo No. CNSC – 2018221000556 del 12 de enero de 2018, de tal suerte que no fuera posible su desvinculación. Así las cosas, se tiene que la inconformidad del demandante radica en su retiro del servicio del Municipio de Simijaca, porque considera que no era viable en la medida de que no cumplía funciones de empleado público sino de trabajador oficial, razón por la cual su cargo no podía ser provisto mediante concurso de méritos.
La Sala observa que el demandante laboró desde el año 2006 en el municipio demandado y no había presentado inconformidad alguna con la forma como fue vinculado, ni con las labores que ejercía, de ahí que todas las peticiones que ha presentado y que obran en el proceso tienen fecha posterior a la elaboración de la lista de elegibles. En consecuencia, la Resolución No. 119 del 10 de junio de 2019, por medio de la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad, constituye el acto administrativo susceptible de ser remandado, comoquiera que cumple los requisitos que establece la jurisprudencia, en el entendido de que fue el que modificó su situación jurídica particular y le creó efectos jurídicos. 11 Radicación número: 110010315000202400585 00 Accionante: Gilbardo Antonio Torres Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Lo anterior, sin perjuicio de que hubiera podido demandar el Acuerdo No. CNSC – 2018221000556 del 12 de enero de 2018, por medio del cual se cargo fue sometido a concurso de méritos, atendiendo a que pretendía que se declarara que su cargo no era de empleado público sino de trabajador oficial.
Por lo anterior, se confirma la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad, al no haberse demandado la Resolución No. 119 del10 de junio de 2019 dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que fue desvinculado, comoquiera que la demanda fue radicada el 8 de julio de 2020. Lo anterior no se traduce en denegación de justicia, comoquiera que el demandante tenía la posibilidad de demandar el acto administrativo que lo desvinculó, siempre y cuando hubiera hecho uso de los medios de control en el término establecido por la Ley.
Así las cosas, dado que la notificación del auto del 6 de junio de 2023 se surtió por estado del 22 del mismo mes y año, es evidente que la acción de tutela de la referencia no se interpuso dentro de un término razonable, toda vez que se presentó el 8 de febrero de 2024. Conviene precisar que en la demanda de tutela se afirmó que el término de inmediatez debía contabilizarse desde el 24 de agosto de 2023 –fecha en la que se dictó el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el tribunal accionado en la providencia del 6 de junio de 2023–, por ser la última actuación del proceso ordinario.
Para la Subsección, este argumento no es de recibo, pues, como ya lo ha sostenido esta Sala, “… desde el mismo momento en que se conocieron las motivaciones de la providencia cuestionada, se podía advertir la configuración de los supuestos defectos que ahora se le atribuyen a la autoridad judicial accionada y, en ese sentido, no era necesario que se dictara un auto de trámite6, sino que, tal 6 Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, radicado número: 110010315000201904205 01. 12 Radicación número: 110010315000202400585 00 Accionante: Gilbardo Antonio Torres Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) como lo ha establecido el Consejo de Estado ‘lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia’ ”7.
De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo, por el incumplimiento del requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de septiembre de 2020, radicado número: 110010315000202003496 00, criterio acogido y reiterado por esta Subsección, en sentencia de 5 de febrero de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-07477-00, entre muchas otras decisiones de la Sala. 13 Radicación número: 110010315000202400585 00 Accionante: Gilbardo Antonio Torres Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14