Micelio
11001031500020220278001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-20

Radicación interna: 344 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Universidad De Cundinamarca Udec·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Universidad de Cundinamarca – UDEC Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02780-01 Demandante: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C AUTO - DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito enviado el 13 de mayo de 2022 a la Corte Suprema de Justicia y, remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2022, el señor César Augusto Moya Colmenares, quien dice actuar en nombre propio y en representación de la Universidad de Cundinamarca – UDEC, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de “acceso a la administración de justicia, y su prestación eficiente y oportuna”. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la mora judicial injustificada en la que incurrió el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C en el trámite de la revisión eventual de la acción popular con radicado n.° 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP), cuya sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 3.

Mediante escrito del 8 de febrero de 2023, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Universidad de Cundinamarca – UDEC Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Lo anterior, porque según explicó, se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y suscribió la sentencia de segunda instancia, del 26 de mayo de 2011, dentro del proceso de acción popular, radicado n.° 11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP), en el que obró como demandante la Universidad de Cundinamarca – UDEC y como demandada la Gobernación de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 5. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de conformidad con el inciso 3° del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Fundamento de los impedimentos 6. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2.3.

La causal de impedimento manifestada 7. La causal invocada por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o Demandante: Universidad de Cundinamarca – UDEC Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (sic) o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Subrayado y destacado por la Sala). 2.4.

Caso concreto 8. En el presente asunto se observa que el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio consideró que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque integró la Sala que dictó la sentencia del 26 de mayo de 2011, radicado n.°11001-33-31-029-2005-01521-01 (AP), de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió en segunda instancia la acción popular instaurada por la Universidad de Cundinamarca - UDEC contra la Gobernación de Cundinamarca.

Sin embargo, la Sala encuentra que aquella providencia no es objeto de la acción de tutela que se tramita ante la Sección Quinta. 9. La Sala precisa que la demanda que se revisa cuestiona la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección C, en el trámite de la revisión eventual de la sentencia de acción popular de segunda instancia, del 26 de mayo de 2011, con radicado n.° 11001- 33-31-029-2005-01521-01 (AP). 10.

Por lo anterior, esta colegiatura no evidencia que la imparcialidad del magistrado referido se encuentre comprometida para resolver sobre la segunda instancia del presente mecanismo de amparo pues, como se expuso, lo que pretende el señor César Augusto Moya Colmenares no se dirige contra la sentencia de segunda instancia de la acción popular, sino frente a la mora judicial en el trámite de la revisión eventual, que correspondió al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. Es decir, no se evidencia hecho alguno que tenga la entidad suficiente para comprometer la independencia del consejero ni la recta administración de justicia. 11.

Con base en lo anterior se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer del asunto de la referencia. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, para intervenir en la acción de tutela Demandante: Universidad de Cundinamarca – UDEC Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-02780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.